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CSJ - SL1270-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1270-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1270-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA FANDIÑO GRISALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), y a GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A. trámite al que fue integrado como litis consorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Julieta Fandiño Grisales, solicitó se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se «revoque el contrato de renta vitalicia» administrado por Global Seguros S. A. y que

ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se «revoque el contrato de renta vitalicia» administrado por Global Seguros S. A. y que Colpensiones fuera condenada a pagar «la transferencia de los fondos acumulados, junto con sus frutos e intereses » conforme al artículo 1746 del CC, así como la disparidad entre la prestación otorgada por Skandia S. A. y la que le correspondería a aquella, incluyendo « intereses moratorios», costas del proceso, lo ultra y extra petita. Requirió en subsidio que Skandia S. A. compensara las diferencias en las pensiones mensuales desde el 18 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2021, junto con los «intereses moratorios» desde el 5 de noviembre de 2019 y Colfondos S. A. le otorgara la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2021, por un valor de $1.350.000. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de mayo de 1947; se vinculó en mayo de 1976 en calidad de trabajadora dependiente al Instituto de Seguros Sociales, por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 acumuló 787 cotizaciones y tenía más de 46 años; se afilió a Colfondos S.

A. el 1° de agosto de 1998 y a Skandia S. A. el 1° de julio de 1999, sin recibir información suficiente, clara y veraz, pues no le explicaron las disparidad entre los dos regímenes

A. el 1° de agosto de 1998 y a Skandia S. A. el 1° de julio de 1999, sin recibir información suficiente, clara y veraz, pues no le explicaron las disparidad entre los dos regímenes existentes, las condiciones de acceso a la prestación en unoRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

SCLAJPT-10 V.00 3 y otro, la incidencia en sus aportes de los rendimientos y tasas del mercado si pertenecía al RAIS, las formas o métodos de liquidación de su mesada, por lo que fue inducida a error, creyendo que recibiría una pensión superior a la del ISS. Sostuvo que la última administradora del RAIS le reconoció la prestación de forma anticipada en la modalidad de renta vitalicia en octubre de 2000 inferior a la esperada; suscribió una póliza con la compañía Global Seguros S. A. pidió a Colpensiones anular su afiliación al régimen de ahorro individual y el reconocimiento de su pensión de vejez. Resaltó que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años y 900 septenarios; para las fechas de su traslado a Colfondos S. A. y a Skandia S. A., había acumulado más de 1075 aportes y su salario base promedio en los últimos diez años fue de $1.500.000 (f.os 4 a 22 y 72 a 75, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024021135516.pdf). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento de la

a 75, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024021135516.pdf). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento de la demandante, las vinculaciones a cada uno de sus regímenes y el reconocimiento pensional. Negaron los demás fundamentos fácticos porque no era cierta la falta de asesoría o no les constaban. Colfondos S. A. presentó excepciones de mérito, que denominó: validez de la afiliación y el traslado de régimen, buena fe, «inexistencia de la obligación de devolver la comisiónRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de administración cuando se declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa» , inexistencia de vicio en el consentimiento por error de derecho, prescripción, «carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen, nadie puede ir en contra de sus propios actos» , compensación y la «inominada» (f.os 137 a 166, ibídem). Global Seguros de Vida S. A. propuso los medios de defensa de mérito de buena fe contractual, cobro de lo no debido, ausencia de obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica (f.os 221 a 236, ibídem). Colpensiones blandió las siguientes excepciones perentorias: prescripción, «inexistencia de la obligación,

enriquecimiento sin causa, compensación y genérica (f.os 221 a 236, ibídem). Colpensiones blandió las siguientes excepciones perentorias: prescripción, «inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido», buena fe, compensación y la innominada y genérica (f.os 466 a 492, ibídem). Skandia S. A. propuso como elementos de protección de fondo los de «prescripción, prescripción de la acción de nulidad» y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y como previa la de falta de integración de litis consorte necesario a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 371 a 384, ibídem). También llamó en garantía a Global Seguros de Vida S. A., con fundamento en el contrato de renta vitalicia suscrito entre las entidades para el pago de una pensión de vejez que le reconoció la primera en el año 2000 de la demandante (f.osRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 5 439 a 442, ibídem), quien se resistió a la vinculación del proceso, porque contrató directamente con la accionante previo a la aceptación de las condiciones ofrecidas por la compañía a las cuales la actora de manera libre, consiente y voluntaria accedió. Resaltó que solo actúa como pagador de

previo a la aceptación de las condiciones ofrecidas por la compañía a las cuales la actora de manera libre, consiente y voluntaria accedió. Resaltó que solo actúa como pagador de la mesada pensional, utilizando la información y los recursos proporcionados por la AFP (f.os 295 a 302, Primera Instancia_Cuaderno_2024021210771.pdf). Además, presentó demanda de reconvención contra la accionante, en la que solicitó que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, se le reintegraran las sumas de dinero que ha cancelado a la convocante por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de noviembre de 2000 (f.os 448-500, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024021135516.pdf). Narró que la señora Fandiño Grisales se afilió a el 1° de julio de 1999, le reconoció la pensión de vejez a partir de noviembre de 2000 en la modalidad de retiro programado por valor de $630.197, en el 2002 adquirió póliza de renta vitalicia y a la fecha recibe el pago mensual de su prestación. El juzgado mediante providencia 24 de febrero de 2023 (f.os 139 a 143, Primera Instancia_Cuaderno_2024021210771.pdf), admitió el libelo de reconvención y dispuso la vinculación al proceso a la

Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, como litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

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El ente ministerial convocado se resistió a las pretensiones, admitió la afiliación de la actora al ISS, hoy Colpensiones, las semanas cotizadas en esa entidad y la posterior vinculación con las AFP Colfondos S. A. y Skandia

S. A. Los demás, dijo que no le constaban. Invocó como defensa los medios perentorios de: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado para pensionados, «saneamiento de los vicios del consentimiento», anulación y la buena fe (f.os 305 a 330, idídem).

Julieta Fandiño Grisales se opuso a la pretensión. Negó los hechos. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: buena fe y la innominada (f.os 76 a 78, idídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 28 de junio de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES y CESANTÍAS, SKANDIA S. A., COLPENSIONES, MINISTERIO HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por las razones esgrimidas en esta providencia.

PENSIONES y CESANTÍAS, SKANDIA S. A., COLPENSIONES, MINISTERIO HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la señora JULIETA FANDIÑO GRISALES en contra de

COLFONDOS S. A. PENSIONES y CESANTÍAS, SKANDIA S. A., COLPENSIONES, MINISTERIO HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por los argumentos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formuladas por Skandia S. A. por no haber prosperado la demanda principal.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

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CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2.007.

QUINTO: CONDENAR a la demandante JULIETA FANDIÑO GRISALES a la suma de $100.000 mil pesos a favor de cada una de las entidades demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES y

CESANTÍAS, SKANDIA S. A., COLPENSIONES, MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por concepto de costas procesales (f.os 497 a 504, Primera

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por concepto de costas procesales (f.os 497 a 504, Primera Instancia_Cuaderno_2024021210771.pdf) (negrillas y mayúsculas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandante, en sentencia del 21 de marzo de 2024, confirmó la primera instancia y le impuso costas a la actora (f.os 175 a 189, Segunda Instancia_Cuaderno_2024021228807.pdf).

Estableció que no existía discusión en que: i) la actora nació el 18 de mayo de 1947; ii) estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; iii) el 1° de agosto de 1998 se trasladó al de ahorro individual –RAISadministrado por Colfondos S. A., posteriormente el 1° de julio de 1999 se trasladó a Skandia S. A.; iv) que la última administradora le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 20 de octubre de 2000 con una mesada pensional por valor de $630.197 y, v) el 17 de octubre de 2019 solicitó a Colpensiones la ineficacia de traslado y el reconocimiento de la prestación, la que fue

octubre de 2019 solicitó a Colpensiones la ineficacia de traslado y el reconocimiento de la prestación, la que fue resuelta en forma negativa el 18 de octubre del mismo año.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

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Dijo que determinaría si la promotora del proceso tenía derecho a que se le reconozca la indemnización de perjuicios deprecada. Luego de referirse a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como las providencias CSJ SL3535-2021, SL0532022, SL2924-2023 y SL1956-2023 advirtió que la actora pretendió la ineficacia de su afiliación al RAIS y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, empero no solicitó expresamente la reparación por perjuicios, lo que limitaba evaluar «esta posibilidad de oficio».

En armonía de lo previo razonó: i) Base normativa que respalda la procedencia de la indemnización de perjuicios.

Planteó con referencia en las sentencias CSJ SL35352021 y SL2924-2023, que las AFP que causen un daño con el incumplimiento del deber de información, tenían que indemnizarlo y para el efecto, se requiere demostrar la falta de información adecuada por parte de la administradora perturbó la manera en que accedieron o disfrutan de su derecho pensional, con fundamento en el Decreto 656 de 1994, así como cuantificar dicho perjuicio para proceder a su compensación.

perturbó la manera en que accedieron o disfrutan de su derecho pensional, con fundamento en el Decreto 656 de 1994, así como cuantificar dicho perjuicio para proceder a su compensación. ii) Prescripción de la acción para reclamar dicha indemnización.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

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Expresó, con apego a lo explicado en las providencias CSJ SL053-2022 y SL1956-2023 que reiteró la SL373-2021, en armonía con los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS, el plazo para ejercer la acción de «indemnización por perjuicios» comienza a contar desde el momento en que se adquiere la condición de pensionada. Aclaró que la prestación es imprescriptible, empero aquella cualidad no se extendía a la «indemnización por perjuicios» derivada del cambio de régimen, porque se representa en una reparación única y no una prestación de tracto sucesivo. iii) Del caso concreto. Al respecto consideró que […] se observa que Skandia S. A. reconoció la pensión de vejez a la demandante el 20 de octubre de 2000. Sin embargo, la solicitud de ineficacia de traslado ante Colpensiones fue presentada por la actora el 17 de octubre de 2019. En

consecuencia, la presentación de la reclamación excede el plazo trienal establecido para interponer la acción, lo que configura el fenómeno prescriptivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julieta Fandiño Grisales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

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Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, una vez quebrado el fallo del ad quem, «revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali» (f.os 11, Consec 8. ESAV 760013105004201900610010005Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Global Seguros de Vida S. A., Skandia S. A. Colfondos S. A. y Colpensiones, los cuales se analizarán conjuntamente, porque a pesar de no compartir vías de impugnación, sí finalidad y normas de la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violación por la vía indirecta aplicación indebida de: […] los literales a y b del artículos 13 de la Ley 100 de 1993,

artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal f, 97.1, 98.4, 325 literales c y e del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social; y por infringir directamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 48, 228 de la Constitución Política de Colombia. Plantea los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte de los demandados las AFPRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

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Colfondos S. A., y Skandia S. A., a la demandante Julieta Fandiño Grisales. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas le dieron a la demandante la información al trasladarse consiste en la asistencia en todas las etapas del proceso de selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prime media etc. 3) Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre

alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prime media etc. 3) Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones Colfondos S. A., y Skandia S. A. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas le informaron a la demandante sobre su pertenencia al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción judicial frente a los derechos derivados de la pensión reconocida por la AFP Skandia

S. A. a la demandante Julieta Fandiño Grisales, aunque estos derechos adquieran otra denominación producto del daño ocasionado por la falta del deber de información; indemnización total de perjuicio, reparación integral, reintegración o restablecimiento de derechos, pago de diferencias generadas entre las mesadas reconocidas y pagadas en el rais y las mesadas que debió reconocerse y pagarse en el RPM. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el fenómeno jurídico de la prescripción es aplicable frente a las acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de los derechos

que se deriven de ella como la indemnización total de perjuicio por el daño ocasionado por la falta del deber de información de la AFP del rais, dado que la mesada pensional es una prestación periódica o de tracto sucesivo, de manera que el daño, al no producirse la ineficacia del traslado, no se termina o consolida con la sentencia que niega la ineficacia, sino que permanece en el tiempo, pues mes a mes se está causando una diferencia entre el valor de la mesada pensional que actualmente está recibiendo en el rais, y la que debió haber recibido en el RPMPD. en esa medida, el daño se causa mes a mes hasta el momento en que el pensionado deje de percibir su pensión, esto es, se trata de un daño de tracto sucesivo y no de un daño que se consolida en un solo acto como equivocadamente se señaló. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el daño ocasionado por la demandada la AFP del RAIS a la demandante era perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momentoRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en que tuvo la calidad de pensionado, pues al estar pendiente de ser declarada judicialmente la ineficacia de traslado el demandante pensionado, tenía simple y llanamente una mera expectativa de percibir su pensión en el RPMPD, daño que solo en el momento en que está ejecutoriada la sentencia que niega

la ineficacia de traslado es apreciable, pues es en ese momento y no antes, en donde pierde la posibilidad de percibir la pensión que debió percibir en el RPMPD, además, dicho daño, pese a que se pueda considerar cierto solo en este momento, no puede cuantificarse o liquidarse, pues aún en dicho instante no puede saberse la cuantía de la pensión que hubiera podido percibir, hasta tanto no se defina en tipo de pensión a que hubiera sido derechoso y desde cuándo, conforme a los requisitos que en el momento cumpliera. esto es, la liquidación de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe en el rais, respecto de las que hubiera podido recibir en el RPMPD, solo puede cuantificarse a partir del momento en que se conozca con certeza que tipo de pensión le correspondería y su valor, antes de ello, el demandado pensionado en el rais solo cuenta con meras expectativas de haberse pensionado en el RPMPD, las cuales se concretan solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia del traslado y no antes. Como prueba erróneamente apreciada determinó el: Documento de solicitud de vinculación en preforma elaborado por Pensionar hoy Skandia S. A., donde se dice “ Voluntad del Afiliado” y en la que se dice “Declaro bajo juramento que realizo en forma Voluntaria, Libre y sin presiones la escogencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a su vez la compañía Pensionar S. A., para que sea la única entidad que administre mis aportes pensionales. Declarando que los datos

compañía Pensionar S. A., para que sea la única entidad que administre mis aportes pensionales. Declarando que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Así mismo declaro que he recibido y conozco el reglamento del fondo y plan que seleccione. A los cuales me adhiero y que me comprometo a actualizar mi información personal una vez al año”. Y dejada de valorar, así como «no calificada en casación» enunció los testimonios y el interrogatorio del demandante, donde el segundo: […] manifestó no haber recibido información sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional por parte de la AFP Colfondos S. A., y Skandia S. A., que la única información por parte de las AFP sobre los beneficios tales como obtener unaRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mejor pensión que en el otrora ISS hoy Colpensiones que podían acceder a la pensión a cualquier edad, guardando silencio sobre las desventajas del régimen de ahorro individual. Para el soporte de su dicho, esgrime que el error del colegiado consistió en que «dio por demostrado, sin estarlo» , que «el daño ocasionado por las demandadas la AFP Colfondos S. A., y Skandia S. A., a la demandante era perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que tuvo la calidad de pensionada, es decir desde el mes de agosto 2000 en RAIS». Luego de reproducir las sentencias CSJ SL, 22 nov.

momento en que tuvo la calidad de pensionada, es decir desde el mes de agosto 2000 en RAIS». Luego de reproducir las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL17595-2017, SL1688-2019 y SL14522019, aseguró que «las pruebas apreciadas erróneamente y las no apreciadas condujeron a que se desconocieran las normas sustanciales enunciadas», para mencionar el contenido de los artículos 13 y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994 y 15 del Decreto 656 del mismo año. Transcribió las providencias CC SU567-2015 y SL 4222-2017, mencionó los cánones 488 del CST, 151 del CPTSS y 2300 del CC, para concluir que, En ese contexto, la prueba fue erróneamente apreciada porque el fondo de pensiones no dio información al afiliado en relación al monto de la pensión que podría obtener en cada régimen, para que al momento de pensionarse pudiera percibir o apreciar en toda su magnitud desde el momento en que tuvo la calidad de pensionado el perjuicio ocasionado en la diferencia del monto de la mesada pagada en el RAIS con la que pudiera recibir en RPM, en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó su libertad, desconoció la afiliación voluntaria y libre y de paso desatendió que un traslado en esos términos se torna nulo o

libertad, desconoció la afiliación voluntaria y libre y de paso desatendió que un traslado en esos términos se torna nulo o ineficaz como lo indica el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; noRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 14 obstante el daño o perjuicio ocasionado con el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por el RAIS viene hacer perceptible o apreciable desde el momento que el afiliado cumpla con los requisito para su derecho a la pensión o adquiera el status de pensionado en el RPM, que en el caso del demandante hubiese sido a partir del 9 de noviembre de 2020. Por ser una obligación de ‘tracto sucesivo’ [pensión] es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas,

al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. […] al estar pendiente de ser declarada judicialmente la ineficacia de traslado el demandante pensionado, tenía simple y llanamente una mera expectativa de percibir su pensión en el RPMPD, daño que solo en el momento en que está ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia de traslado es apreciable, pues es en ese momento y no antes, en donde pierde la posibilidad de percibir la pensión que debió percibir en el RPMPD, además, dicho daño, pese a que se pueda considerar cierto solo en este momento, no puede cuantificarse o liquidarse, pues aún en dicho instante no puede saberse la cuantía de la pensión que hubiera podido percibir, hasta tanto no se defina el tipo de pensión a que hubiera sido derechoso y desde cuándo, conforme a los requisitos que en el momento cumpliera. Esto es, la liquidación de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe en el RAIS, respecto de las que hubiera podido recibir en el

el momento cumpliera. Esto es, la liquidación de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe en el RAIS, respecto de las que hubiera podido recibir en el RPMPD, solo puede cuantificarse a partir del momento en que se conozca con certeza que tipo de pensión le correspondería y su valor, antes de ello, el demandado pensionado en el RAIS solo cuenta con meras expectativas de haberse pensionado en el RPMPD, las cuales se concretan solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia del traslado y no antes.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del colegiado por: […] violación directa de la Ley, en la modalidad de infracción directa de la ley, debido a que se dejó de aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infringir directamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 48, 228 de la Constitución

Política de Colombia. La norma procesal citada (Art. 151 CPT y SS), fue infringida de medio y tal violación condujo a la violación de fin por infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política. Luego de referirse a los cánones 48 de la Constitución Política, 488 del CST y 151 del CPTSS, transcribir las

directa del artículo 48 de la Constitución Política. Luego de referirse a los cánones 48 de la Constitución Política, 488 del CST y 151 del CPTSS, transcribir las providencias CC SU567-2015, T4431479-2015 y CSJ SL4222-2017, plantea que las acciones que tienen por objeto revisar la base económica de la prestación pensional tienen carácter de imprescriptible. Asegura que el colegiado ignoró «las normas mencionadas» pues de haberlas aplicado «no sólo hubiera concluido que, el fondo de pensiones no cumplió con el deber de información que le incumbía en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó el derecho fundamental del pensionado a la seguridad social» , sino también que «el derecho a reparar los perjuicios o daño ocasionado por el incumplimiento del deber de información por parte del RAIS, no se encuentran cobijado por la prescripción conforme a lo estatuido por el artículo 48 superior» (f.os 56 aRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 16 75, Consec 8. ESAV 760013105004201900610010005Anexo_masivo_de_memorial.pdf). VIII.RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se opone

a las acusaciones pues la «sentencia que lo decida no podría cobijarlo de manera adversa » (f.os 2 a 5, Consec 13. ESAV 760013105004201900610010009Anexo_masivo_de_memorial). Global Seguros de Vida S. A., y Skandia S. A. solicitan se desestime el recurso extraordinario pues en el alcance de la impugnación solicita se case la decisión de segundo grado así como se revoque; en la primera acusación que la dirige por la vía fáctica en la modalidad de aplicación indebida, también reprocha la infracción directa de las normas que denunció en la proposición jurídica, por lo que incurre en la mezcla de modalidades y en la segunda omitió enunciar la norma que regula el «derecho pensional» los cargos incurren en errores de técnica. Añadió que las denuncias no cuestionaron los pilares de la sentencia de segunda instancia y que en todo caso el colegiado acertó en el alcance que le dio a las normas denunciadas (f.os 3 a 5 Consec 15. ESAV 760013105004201900610010014Anexo_masivo_de_memoriaL y f.os 2 a 8, Consec 20. ESAV 76001310500420190061001) Colfondos S. A. asegura que el cargo inicial planteaRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 17 errores ajenos a la controversia porque versan sobre la información que brindó en su oportunidad las

SCLAJPT-10 V.00 17 errores ajenos a la controversia porque versan sobre la información que brindó en su oportunidad las administradoras de pensiones sin que dicho tópico fuera objeto de pronunciami

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