CSJ - SL12708-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12708-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
16 [AP DN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL12708-2017 Radicación n. 49397 Acta N.? 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que instauró
JOSÉ BELISARIO SOLANA TINOCO contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES José Belisario Solana Tinoco, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios, y las diferencias prestacionales, dejadas de pagar respecto de: primas de servicio legal, primas de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y
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Radicación n. 49397 demás prestaciones legales y convencionales, correspondientes entre el 1 de enero del año 2000 y el 26 de junio del año 2003; solicita también el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1% del Decreto 797 de 1949, reconocimientos extra petita y las costas a cargo de la demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor fue trabajador oficial del ISS, en el cargo de médico
especialista grado 38, con jornada laboral de 6 horas, en la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, del ISS, en el departamento de Bolivar, desde el 12 de noviembre de 1991, hasta el 25 de junio de 2003. Que, al 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS, el Instituto le adeudaba las prestaciones causadas por los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y los respectivos reajustes de las prestaciones sociales, reclamo que elevó el demandante a través de petición el 23 de mayo de 2004, recibiendo respuesta el 11 de junio de 2004, en el sentido que se le harán el reconocimiento una vez se revise y certifique por la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega. Que mediante Resolución n.” 4680 del 19 de septiembre de 2005, se ordenó la cancelación de $4.270.904 y se le negó los reajustes salariales y demás prestaciones solicitadas. Aclara que nunca le pagaron la suma indicada; además, agrega que, en la resolución en cita, se declaró la existencia de una deuda de $5.400.789 por concepto de reajustes prestacionales «que no se ordena cancelar».
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Radicación n. 49397 Que a partir del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, quienes asumieron, la administración de las clínicas y centros de administración ambulatoria que eran del ISS, a partir de esa fecha. Que mediante las Resoluciones 2362 del 2003, 3 184 del
29 de diciembre de 2003, y 2412 del 22 de junio de 2005, del ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniforme, auxilio de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS. Que igualmente en dichas resoluciones se indicó que las nuevas Empresas Sociales del Estado, debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que, por virtud del traslado, pasaron a las ESE, hecho que fue el que aconteció con el demandante, a través de la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, como ya se indicó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió una relación laboral con el demandante, que terminó el 25 de junio de 2003. Que fue cierto que al ou
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Radicación n. 49397 demandante se le adeudan las acreencias laborales por conceptos de dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002 y los reajustes de los años 2000, 2001 y 2002. Que igualmente se le deben pagar las primas de servicio legal, Extralegal, vacaciones primas de vacaciones, cesantías e
intereses a las cesantías, de los años 2001 y 2002 y su reajuste. También aceptó la deuda por prima de servicio legal y Extralegal, prima de vacaciones del año 2000, de acuerdo a la Resolución 4680 de 2005. Igual acepta el hecho de que el actor pasó el reclamo de sus prestaciones y la respuesta que él afirma haber recibido. Con relación a la orden de no cancelar los conceptos señalados en la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, afirmó que es cierto, pero aclaró que era debido a los descuentos de ley que debían realizarse. Aceptó la narración del hecho de la escisión del ISS, así como lo expuesto en la demanda con relación a las resoluciones a través de las cuales se fijó la competencia del reconocimiento de acreencias laborales a cargo del ISS, así como el hecho que cada ESE, de manera individual, debía certificar los conceptos adeudados a cada trabajador. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la carencia del derecho. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n. 49397 mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las peticiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral .del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en conocimiento del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante, profiere fallo el 9 de junio de 2010, en el cual resolvió: «1% Revocarla sentencia apelada de origen y fecha conocidos y en su lugar se dispone: a.) ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del actor; b.) Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante; 2% Sin costas en esta instancia». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que lo relevante era establecer si las acreencias laborales reclamadas por el trabajador se encontraban afectadas por la prescripción o no, para definir si hay lugar al pago de las acreencias reclamadas en la demanda. Al revisar la sentencia de primera instancia, consideró que no le asistía razón al a quo, en el análisis, en relación a afirmar que cuando el actor agotó la vía gubernativa, ya estaba expirado el término trienal, por cuanto las partes no discutieron la fecha de «erminación del contrato de trabajo» que lo fue el 25 de junio de 2003, debiendo analizar el plazo Ss
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Radicación n. 49397 de los 90 días, para el pago de acreencias laborales, en armonía del parágrafo 2 del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1% del Decreto 797 de 1949, O sea, hasta el 25 de septiembre de 2003, en razón a que la entidad demandada contaba con ese período para cancelarle al actor todos los conceptos adeudados, derivándose consecuencialmente que las mismas se hicieron exigibles a
partir de esta fecha, e igualmente, desde la citada del 25 de septiembre de 2003, que fue cuando empezó a correr el término de la prescripción. A renglón seguido expresó el Tribunal, que el accionante elevó el 23 de mayo de 2004 reclamación administrativa a la entidad demandada, con la pretensión de obtener el pago de sus acreencias y que de conformidad con el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, esta reclamación suspende el término de la prescripción de la acción de dos maneras; bien cuando se decide la reclamación, o cuando transcurre un mes con posterioridad a la reclamación y no se resuelve. Otro tanto, dice, sucede cuando la ley exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues este suple la reclamación administrativa. A fin de hacer más claro su razonamiento, sintetizó que la reclamación presentada por el demandante, no fue resuelta dentro del mes siguiente a la fecha de radicación, 23 de mayo de 2004, razón por la que es dable colegir que la reclamación administrativa se agotó el 23 de junio de 2004.
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7 Radicación n. 49397 Con este claro discernimiento, planteó la revisión del momento exacto en que se agotó la reclamación administrativa, en confrontación con el artículo 151 del CPTSS, que determinó la interrupción de la prescripción, «pero por un lapso igual», lo que significa que el nuevo trienio para determinar la prescripción, parte del 23 de junio de 2004 y vence el 23 de junio de 2007.
Como la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2008, forzoso es colegir que la acción se encontraba prescrita al momento en que se presentó la demanda. Ahora bien, respecto de la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, proferida por el ISS, que indicó que había una suma insoluta a favor del actor, esta, no interrumpe la prescripción nuevamente, por cuanto el mandato del artículo 151 ibídem, recae sobre la acción y no sobre el derecho, el cual no desaparece por virtud del tiempo, sino que pierde coercibilidad judicial, y no existe impedimento alguno para que el deudor reconozca su obligación ante su acreedor, aun cuando la misma no sea judicialmente exigible, en aras a la prescripción, que lo que extingue, reitera, es la acción y no el derecho. Con el pronunciamiento emitido, revoca la sentencia del juez de primera instancia, pero absolvió a la demandada de las pretensiones y condena en costas de la primera instancia al actor. No impuso en esa instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado del conocimiento y en su lugar condene al ISS a pagar al actor todas las acreencias reclamadas a través de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, que fueron debidamente replicados y en costas que se provea.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de medio de los artículos 488 y 489 del CST, 6 y 51 del CPTSS y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 23 de la CP, 2512, 2535, 2536 y 2539 del CC, 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y
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Radicación n. 49397 4 del Decreto 1045 de 1978, y el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Considera que los errores de hecho son:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por el señor JOSE (sic) BELISARIO SOLANA TINOCO se encuentra prescrita.
2. No dar por demostrado, estándolo que con la expedición de la Resolución no. (sic) 4680 del 19 de septiembre de 200Sdel Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por el señor JOSE (sic)
BELISARIO SOLANA TINOCO.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de
prescripción se debe contabilizar a partir del 19 de septiembre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución no. (sic) 4680 del Instituto(sic) Seguros Sociales. Atribuye la apreciación errónea de las pruebas calificadas que enlista a continuación, a los errores de hecho antes referidos.
1. Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega, f. 26-30, del cuaderno principal.
2. Resolución n.” 4680 del 19 de septiembre de 2005, f. 10-14, del cuaderno principal.
Así mismo acontece, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004 f. 35-37 del cuaderno principal.
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Radicación n. 49397 Resolución n. 2362 del 1 de octubre de 2003 f. 38-39 del cuaderno principal. Resolución n. 3184 del 29 de diciembre de 2003 f. 4041 del cuaderno principal. Reclamación Administrativa del 22 de julio de 2008 f£. 7-8 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo expone que su inconformidad radica en la apreciación de los hechos y pruebas calificadas que obran en el proceso y no en el debate de las normas jurídicas, que son motivo de señalamiento en otro cargo. Puntualiza que el Tribunal dejó sentado en su fallo que, con la comunicación del 23 de mayo de 2004, interrumpió la prescripción el demandante, desconociendo la existencia de
la Resolución n.” 4680 del 19 de septiembre de 2005. Rememora la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que se refleja el tema similar al presente caso, con relación a la contabilización del término trienal de prescripción de la acción laboral y la reclamación administrativa que dispuso lo siguiente: “Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubemativa. Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 51 16, en la que, aun antes
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Xi Radicación n. 49397 de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe:
2. La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubemativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del
silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7”. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. “La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6”. Del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo. “Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales.” Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”. Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un
derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubemativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubemativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. e
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Radicación n. 49397 La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “...o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta...”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”. Continúa su argumentación diciendo, que es evidente que el ISS, reconoce la existencia de unas acreencias en cabeza del demandante, sujetando el pago a una condición
falsa, ilegal y temeraria, y que no ha cumplido a la fecha. Que el ad-quem, no apreció el oficio 08215 del 11 de junio de 2004, ni la Resolución n. 2362 de 2003 por medio de la cual se adoptaron unas medidas generales para dar cumplimiento al Decreto Ley 1750 de 2003, así como tampoco la Resolución n. 3184 de 2003, que fue a través de la cual se amplió la delegación de reconocimiento de derechos y ordenación de gastos establecido en la Resolución n. 2362, citada con antelación. Que el ISS continúo realizando una serie de trámites internos, a fin de aclarar los reajustes prestacionales de toda su planta de personal y que esos documentos fueron los que permitieron la expedición de cada acto administrativo para los respectivos funcionarios, siendo para el caso del demandante, la Resolución n. 4680 del 19 de septiembre de 2005, debiendo establecerse los efectos jurídicos que tiene la SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 49397 mencionada resolución, con relación a los derechos laborales del demandante. Que, en ese orden, la conclusión lógica es que a partir del pronunciamiento de la Resolución n. 4680 del 19 de septiembre de 2005, es que debe empezar a correr nuevamente el término trienal del artículo 151 del CPT y SS, y se remonta el casacionista al artículo 19 del CST que establece que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, razón por la cual dice, se debe acudir
al artículo 2539 del CC, que establece que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural o civilmente, siendo de la interrupción natural, la que acontece por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa o tácitamente. Considera entonces, que, en el presente caso, la interrupción de la prescripción operó cuando el ISS emitió un reconocimiento expreso a través de la Resolución n. 4680 del 19 de septiembre de 2005, iniciando el conteo del término trienal, periodo dentro del que se presentó la demanda por parte del demandante. Concluye que la prescripción es el resultado de un castigo a la inactividad del acreedor, frente a la pasividad del reclamo de sus derechos, pero que el demandante siempre estuvo diligente a la búsqueda del reconocimiento de sus derechos laborales. 13
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VII. RÉPLICA El opositor argumenta que el recurrente formula dos cargos por violación de medio, por cuanto, señala, que al parecer fue la ley adjetiva el vehículo que sirvió para el desconocimiento de las normas sustantivas, sin que el censor demuestre fehacientemente como se produjo la violación de la norma procesal y la incidencia frente a la norma sustantiva, que hiciera imputable la omisión del juzgador.
Expone que la Corte Suprema de Justicia, respecto de la violación de medio, ha precisado que no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia, siempre y cuando se
observe una clara omisión o actuación imputable al juzgador, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado. Advierte que la Alta Corporación ha reiterado que el ataque por violación de medio debe hacerse por la vía directa, en razón a que «antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad se infringe es la ley procesal que gobierna la validez de los medios de convicción legalmente admisibles». Reseña que los dos cargos propuestos por el casacionista se plantean como violación de medio, pero que
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Radicación n. 49397 el primero lo formula por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho, en contravía de lo manifestado por la Corte, lo que indica insuficiencia en los cargos formulados. Indica que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho lo es, «cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección ocular, excediéndose el recurrente al relacionar de manera genérica unos documentos que considera mal apreciados, sin mayor análisis en el fundamento del cargo y sin lograr demostrar la existencia de los errores alegados, respecto de las pruebas calificadas, que es lo que permite la procedencia de este medio.
VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala un lapsus del casacionista al indicar
como vehículo de violación medio los artículos 488 y 489 del CST, pues sabido es que esta violación debe ser propuesta a través de una norma procesal. Sin embargo, se da por superado por cuanto también denunció el artículo 151 del CPTSS, en la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS, quedando totalmente esclarecido que el señalamiento lo enfoca desde lo fáctico, y en consecuencia la Sala se adentra al estudio planteado.
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Radicación n. 49397 Vista la sentencia recurrida, el Tribunal consideró que la acción en este asunto se encontraba prescrita porque iel ISS contaba con un plazo de 90 días para cancelar las acreencias laborales al actor (artículo 1% del Decreto 797 de 1949), esto es, hasta el 25 de septiembre de 2003, por cuanto la «terminación del contrato de trabajo» se hizo efectiva el 25 de junio de 2003; ii) el demandante elevó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004, petición que no fue resuelta en el mes siguiente, quedando agotada el 23 de junio de 2004; iti) que esa reclamación interrumpió la prescripción, siendo el término trienal el comprendido a partir de esta última fecha hasta el 23 de junio de 2007; iv) como la demanda inaugural se instauró el 10 de octubre de 2008, la acción prescribió; y v) que la Resolución n. 4680 del 19 de septiembre de 2005 que profirió el ISS, por medio de la cual reconoció la deuda, no interrumpe la prescripción
nuevamente, en razón a que solo es posible hacerlo una vez, situación que ya se cumplió con la reclamación agotada el 23 de junio de 2004 (artículo 151 del CPTSS). La censura enrostra el equívoco del juez colegiado, porque no tuvo en cuenta la respuesta a la reclamación administrativa presentada por el demandante, la que se hizo a través de la Resolución n. 4680 del 19 de septiembre de 2005, con la cual se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción, siendo esta fecha el punto de partida para establecer el nuevo trienio que autoriza el artículo 151 del CPTSS, máxime que conforme con el artículo 6” ibídem, con la modificación introducida por el artículo 4% de la Ley 712 de 2001, si el trabajador decide esperar la SCLAJPT-10 v.00 16 Xx Radicación n. 49397 contestación a su reclamación, el término prescriptivo únicamente se contará de nuevo a partir de la respuesta efectiva que se le dé. Visto lo anterior, la razón está de parte del recurrente y no del Tribunal, por cuanto, como se verá la presente acción no se encuentra prescrita por lo siguiente:
A. Agotamiento Reclamación Administrativa, artículo 6% del CPTSS.
El artículo 6% del estatuto adjetivo laboral, con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, exige para las acciones judiciales contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente
sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes de su presentación no haya sido resuelta. Ahora, en los términos del inciso 2% del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial. 17
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Radicación n. 49397 Sobre la correcta interpretación del citado precepto procedimental, la Sala de Casación Laboral precisó que para que se entienda que la reclamación administrativa fue agotada, no solo es menester que la respuesta de la administración se produzca, sino que además se requiere que sea debidamente notificada, dado que, si ello no se cumple la contestación no produce ningún efecto, ni obliga al trabajador; trayendo como consecuencia lógica que el término prescriptivo en contra de este no pueda iniciar a correr en favor de la entidad, hasta tanto, se repite, se surta la notificación en debida forma. Dicha postura está contenida en la sentencia CSJ SL12148-2014, rad. N.? 43692 que en su parte pertinente señaló: 25) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6 CPT y S.S, la reanudación del término de
prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, 0 fi) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resueltal. Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen ! La expresión «0 cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta» contenida en el art. 6% del C.S.T y S.5, fue declarada Exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». SCLAIPT-10 V.00 > Radicación n. 49397 expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6% del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública,
inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales. Así, conforme al principio de publicidad -en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6 C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello. Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real; (ú) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa,
como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo. 3%) Al amparo de las anteriores precisi
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