CSJ - SL1273-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1273-2025 Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JUAN MANUEL VICTORIA MONTOYA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró
contra MOLDES MEDELLÍN LTDA.
I. ANTECEDENTES Juan Manuel Victoria Montoya llamó a juicio a Moldes Medellín Ltda. con el fin de que se le condenara a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, así como al reconocimiento de los derechos convencionales denominados «prima de vacaciones y antigüedad», «prima de junio» y «prima de navidad», junto con la indemnización moratoria previstaRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 2 en el artículo 65 del CST o en subsidio la indexación, más las costas. Basó sus peticiones, en que: i) laboró de forma ininterrumpida para la enjuiciada del 2 de enero de 2002 al 21 de septiembre de 2020, última data en la que le fue notificado el despido; ii) al momento de la terminación del vínculo desempeñaba el cargo de director del sistema
21 de septiembre de 2020, última data en la que le fue notificado el despido; ii) al momento de la terminación del vínculo desempeñaba el cargo de director del sistema operativo y devengaba un salario mensual de $11.411.439; iii) el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de ColombiaSintravidricol seccional La Estrella, tenía presencia en la empresa demandada como mayoritario; iv) para la época de la destitución se encontraba rigiendo la Convención Colectiva con vigor «entre el 21 de noviembre de 2019 y el 20 de noviembre de 2022».
Refirió que: v) renunció a los beneficios convencionales a los cuales tenía derecho en atención al carácter «mayoritario» de la organización sindical durante los periodos del «21 de noviembre de 2002 » al «20 de noviembre de 2007 » y entre el «21 de noviembre de 2007 y el 20 de noviembre de 2011», pero que no lo hizo respecto a los previstos en la CCT
2019-2022.
Agregó que: vi) aquel acuerdo extralegal en su canon 9° estableció las prerrogativas extralegales solicitadas y una compensación por « despido injusto» superior a la legal; vii) este rubro le fue reconocido en cuantía de « $108.725.6540» y; viii) no se le cancelaron las prestaciones convencionales causadas entre 2011 y 2020 (f.os 3 al 9, PrimeraRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 3
causadas entre 2011 y 2020 (f.os 3 al 9, PrimeraRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240443 11516.pdf). Moldes Medellín Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos del nexo subordinado, el puesto de trabajo ocupado por el actor, la fecha de la desvinculación unilateral, la existencia de la asociación sindical pero no su calidad de mayoritaria, el contenido de la cláusula convencional referida en el libelo, lo que se le canceló por concepto de indemnización al finiquito del contrato laboral y el no pago de las acreencias extralegales por no tener derecho a ellas. De los demás adujo no ser ciertos o de su certeza. Adicionó que el accionante era un «renunciante» del amparo colectivo por ser un representante del empleador, que lo excluía del campo de aplicación de los convenios extralegales suscritos entre Sintravidricol y la empresa. Como mecanismos de protección de fondo, invocó los de inexistencia de causa jurídica, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.os 191 al 200, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de marzo de 2022 (f.os 250, 252,
buena fe, prescripción y compensación (f.os 191 al 200, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de marzo de 2022 (f.os 250, 252, ib.), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí decidió:Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 4
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad MOLDES MEDELLÍN LTDA de todas y cada una de las pretensiones, instauradas en su contra por el señor JUAN MANUEL VICTORIA MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de 1/2 SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del convocante a juicio, a través de sentencia de 4 de octubre de 2024 (f.os 13 al 21, Segunda Instancia_Cuaderno
Segunda Instancia_Cuaderno_2024044337679.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación inicial y se abstuvo de imponer costas. Estableció como asunto a dirimir si el demandante era
Segunda Instancia_Cuaderno_2024044337679.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación inicial y se abstuvo de imponer costas. Estableció como asunto a dirimir si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintravidricol y Moldes Medellín Ltda. y en virtud de ello, si era procedente « la reliquidación de la indemnización por despido injusto y el pago de los beneficios convencionales no recibidos». Recabó que el artículo 164 del CGP establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y que el canon 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba según el cual al actor le corresponde demostrar los supuestosRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fácticos en los que funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que finca su oposición. En soporté se refirió a la decisión CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549. Aseveró que en el plenario obraba el contrato laboral inscrito entre las partes, en el que se pactó una relación subordinada a término indefinido bajo la modalidad de salario integral para desempeñarse como dependiente de dirección, confianza y manejo en el cargo de director del sistema operativo y estableciéndose en su apartado tercero que: […] los trabajadores calificados de “dirección, confianza o
dirección, confianza y manejo en el cargo de director del sistema operativo y estableciéndose en su apartado tercero que: […] los trabajadores calificados de “dirección, confianza o manejo” reciben un tratamiento legal diferente, especialmente en los siguientes aspectos: a) Están excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal o estipulada por las partes, por lo tanto, no tienen derecho a recargos o sobre remuneración por trabajos en horas extras o suplementario, adicional a la jornada diario de trabajo pactada en MOLDES MEDELLIN LTDA. b) Los trabajadores de “dirección, confianza o manejo” en el evento que lleguen a afiliarse a un sindicato, no podrán formar parte de su Junta Directiva. c) De acuerdo con la jurisprudencia, los trabajadores que ocupen cargos directivos y los que representen al empleador en la negociación colectiva, pueden ser excluidos, por decisión de las partes contratantes de los beneficios del pacto, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral. En el presente casi EL TRABAJADOR manifiesta en documento que se anexa y que hace parte de este contrato su renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Añadió que en Escrito del 23 de febrero de 2007 se observaba que el trabajador desistió a los beneficios convencionales, que se replicó en idénticas circunstancias elRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 6
observaba que el trabajador desistió a los beneficios convencionales, que se replicó en idénticas circunstancias elRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 6 7 de febrero de 2009, el 1° de enero de 2010 y el mismo día y mes, pero del 2011. Reveló que al absolverse los interrogatorios de parte se arrojaron las siguientes confesiones: Representante legal de la accionada: El demandante manejaba el sistema de planificación de recursos empresariales, equivalente al sistema nervioso de la compañía, privilegiado y con acceso a los estados financieros y sensibles de la compañía. Solo el representante legal podía despedir o contratar trabajadores. Nadie que tuviera un cargo directivo estaba beneficiario de la convención. Interrogatorio de parte al demandante: Aceptó haber recibido salario integral. El sistema que manejaba el demandante le permitía acceder a toda la información sensible de la empresa. Extrajo del testimonio de Isabel Cristina Rodas Jiménez que la función principal del actor era manejar la información sensible de la compañía, dentro de la que se encontraba los procesos de contabilidad, facturación, orden, producción, programación de sistemas y la nómina; además de que recibía un «salario integral». Recordó que era válido excluir de los beneficios pactados en los contratos colectivos a los representaste del dador de empleo cuya calidad se encuentra descrita en el
recibía un «salario integral». Recordó que era válido excluir de los beneficios pactados en los contratos colectivos a los representaste del dador de empleo cuya calidad se encuentra descrita en el artículo 32 del CST, a saber:Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}. Por lo previo, discurrió que en atención a las funciones ejercidas por el actor en el desempeño de su cargo como director del sistema operativo, así como a que en su contrato estaba estipulado que era un trabajador de « dirección, confianza y manejo», resultaba claro que el señor Viloria Montoya fungió como «representante del empleador» y por ende, no podía beneficiarse de los mismos acuerdos que negoció, en tanto que «surgiría un claro conflicto de interés, ya que tendría la capacidad de influir directamente en las condiciones que afectan tanto a los empleados como a sí mismo». En sustento se refirió a las decisiones CC SU5701996 y a la «sentencia del 1° de junio de 1954» de esta Corporación, de la cual no indicó radicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
1996 y a la «sentencia del 1° de junio de 1954» de esta Corporación, de la cual no indicó radicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Manuel Victoria Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo yRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 8 en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 3 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Consec. 7, ESAV) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Moldes Medellín Ltda. y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de primer grado de « violar indirectamente y por aplicación indebida» los aparatos: […] 2° 23, 24, 32 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 61 del C.S.T., modificado por el Art. 5º de la Ley 50 de 1990; Art. 64 del C.S.T., modificado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990; Art. 65
C.S.T., modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002; Art. 358
del C.S.T. modificado por el Art. 2° de la Ley 584 de 2000; Art. 467 del C.S.T.; Art. 471 del C.S.T., modificado por el Art. 38 del Decreto 2351 de 1965; Art. 471 del C.S.T.; Art. 8º de la Ley 153 de 1887. Aduce que tal transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el señor JUAN MANUEL VICTORIA MONTOYA era beneficiario de los derechos convencionales previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2015-2019 y 2019-2022. - No dar por demostrado estándolo que los efectos de la Convenciones Colectivas de Trabajo 2015-2019 y 2019-2022 debían extenderse a la totalidad de los trabajadores de la sociedad demandada. - Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN MANUEL VICTORIA MONTOYA se desempeñaba como representante de su empleador, MOLDES MEDELLÍN. - Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN MANUEL VICTORIA MONTOYA estaba facultado para negociar enRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 9 nombre de MOLDES MEDELLÍN una Convención Colectiva de Trabajo. Expone que tales desaciertos se debieron a la errada valoración de: • Contrato individual de trabajo (obrante a fs. 18 a 23 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2024044311516407.pdf). • Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019 celebrada entre
valoración de: • Contrato individual de trabajo (obrante a fs. 18 a 23 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2024044311516407.pdf). • Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019 celebrada entre MOLDES MEDELLÍN LTDA y SINTRAVIDRICOL (obrante a fs. 25 a 61 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2024044311516407.pdf). • Convención Colectiva de Trabajo 2019-2022 celebrada entre MOLDES MEDELLÍN LTDA y SINTRAVIDRICOL (obrante a fs. 65 a 102 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2024044311516407.pdf). • Acta de instalación negociación colectiva del 19 de noviembre de 2019 (obrante a fs. 106 a 108 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2024044311516407.pdf). • Acta de Acuerdo y Cierre Etapa de Arreglo Directo del 16 de diciembre de 2019 (obrante a fs. 109 a 114 del archivo Primera Instancia_Cuaderno_2024044311516407.pdf). Sustenta que el colegiado consideró que en el proceso estaba acreditado que fungió como representante del empleador y en consecuencia, no « podía beneficiarse de los mismos acuerdos que negocia», razonamiento errado, como quiera que este no tuvo la facultad de negociar las convenciones suscritas entre la empresa enjuiciada y el sindicato. Afirma que, si bien no discute que tenía acceso a información sensible de la compañía, ello no es óbice para que se favoreciera de los efectos de los acuerdos extralegales
sindicato. Afirma que, si bien no discute que tenía acceso a información sensible de la compañía, ello no es óbice para que se favoreciera de los efectos de los acuerdos extralegales celebrados, como quiera que ni en su contrato de trabajo,Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 10 como tampoco en el texto convencional se estipuló su exclusión. Plantea que de una lectura de su acuerdo de vinculación laboral se evidencia que la nominadora contempló expresamente que el personal de dirección, confianza o manejo podía afiliarse a un sindicato, limitándoles únicamente a no formar parte de la junta directiva y que, los trabajadores con dichos cargos, podían ser excluidos de los beneficios convencionales, de ahí que él presentó la renuncia a los mismos durante algunos períodos. No empece, cuando el juzgador de alzada estudió el referido documento lo hizo de manera defectuosa, como quiera que la cláusula en comento no solo lo autoriza, sino que lo contempla como beneficiario del acuerdo colectivo, salvo pacto en contrario. Asegura que una correcta apreciación de las CC T20152019 y 2019-2022 permite concluir que: i) No excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección, confianza y manejo ni mucho menos al cargo de director del sistema operativo.
2019 y 2019-2022 permite concluir que: i) No excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección, confianza y manejo ni mucho menos al cargo de director del sistema operativo. ii) El señor JUAN MANUEL VICTORIA MONTOYA no participó, ni tuvo incidencia alguna en la negociación con los trabajadores por cuanto no hizo parte del proceso de negociación colectiva, ni como negociador del sindicado, ni como representante de
MOLDES MEDELLÍN.
Por lo previo, afirma que la conclusión fáctica del Tribunal de considerar que el demandante tenía la capacidad de influir directamente en las condiciones laborales queRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 11 afectan tanto a los empleados como a sí mismo, basándose únicamente en que la naturaleza de su laboral le permitía acceder a información sensible de la empresa, resulta equivocada. Recaba que las Actas de instalación de la negociación colectiva del 18 de noviembre de 2019, así como la de acuerdo y cierre de la etapa de arreglo directo del 16 de diciembre de ese mismo año, fueron suscrita exclusivamente por los partícipes de esa negociación donde no fungió el actor. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL392-2024 y finiquita que contrario a lo estimado por el segundo fallador, se le debía reconocer como beneficiario de las convenciones colectivas referenciadas, como quiera que no fue
actor. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL392-2024 y finiquita que contrario a lo estimado por el segundo fallador, se le debía reconocer como beneficiario de las convenciones colectivas referenciadas, como quiera que no fue expresamente excluido de ellas ni dimitió su contenido.
VII. RÉPLICA Recuerda los argumentos del segundo juez para dictar su sentencia y; se opone a la prosperidad del cargo por adolecer de las siguientes falencias técnicas: i) Ausencia de estructuración metódica propia de la vía indirecta, debido a que no explica « cómo la supuesta equivocación fáctica (en la lectura de pruebas como el contrato de trabajo, las convenciones o las actas) derivó en la aplicación indebida de las disposiciones invocadas (arts. 22, 23, 24, 32, 61, 64, 65 y otras del C.S.T.)».Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 12 ii) Entrelaza las vías de violación de ley sustancial, en tanto que afirma que « el Tribunal “dio por demostrado” algo sin estarlo, o “no dio por demostrado” algo que sí lo estaba, lo cual corresponde al error fáctico (vía indirecta)» y a su vez , acude a argumentos «que podrían encajar en la vía directa (como la presunta falta de aplicación de normas sustanciales)»,
sin diferenciarlos. iii) Pretende cuestionar la sentencia «como si fuera una tercera instancia, sin acreditar la infracción concreta de la ley sustancial derivada de un error notorio de hecho o un error de derecho». Agrega que en todo caso, las conclusiones de la decisión de alzada se ajustan a derecho como quiera que: • El demandante mantenía un salario integral no compatible con la escala salarial de la convención, la cual se centra en operarios y otros cargos de menor rango (estructura de salarios en el capítulo V de la convención). • El demandante nunca aportó cuotas sindicales ni se afilió, ni figuró como trabajador cobijado por la convención. • El artículo 3° de la convención limita su aplicabilidad a quienes desempeñen oficios relacionados en su estructura, y el artículo 32 del C.S.T. habilita la exclusión de los trabajadores de dirección y confianza (f.os 1 al 7, 0008Memorial.pdf, Consec. 14, ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque presenta algunas falencias técnicas como lo advierte la opositora, lo cierto es que las mismasRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 13 resultan superables dado que cumple con las exigencias que se requieren al orientar una denuncia por la vía indirecta pues señala, los yerros en que incurrió el sentenciador y, del
desarrollo puede inferirse que adjudica la falta de valoración de las CCT 2015-2019 y 2019-2022, así como de las Actas de «instalación de negociación colectiva del 19 de noviembre de 2019» y la de «acuerdo y cierre de la etapa de arreglo directo del 16 de diciembre de 2019». Aclarado lo previo advierte la Corte que, a pesar de que el cargo se perfila por la vía de los hechos son supuestos fácticos no controvertidos que: i) Juan Manuel Victoria Montoya laboró para la accionada del 2 de enero de 2002 al 21 de septiembre de 2020; ii) el último cargo ejercido fue el de director del sistema operativo en el que manejaba información sensible de la empresa; iii) el nexo subordinado finiquitó sin justa causa y de manera unilateral por parte del nominador, razón por la cual se le indemnizó por la suma de $108.725.6540 y; iv) al momento del despido se encontraba vigente la CCT 2019-2022 suscrita entre la dadora de empleo y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde estudiar a esta Corte se contrae en determinar si el juez de alzada debido a la falta de valoración de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras dio por demostrado sin estarlo que el actor se encontraba vedado de favorecerse de los acuerdos colectivos suscritos entre Sintravidricol y la
llamada a juicio.Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Para dar respuesta a tal planteamiento procede al Sala al análisis objetivo de las pruebas denunciadas de las que emana lo siguiente:
1. Del Contrato de trabajo visible a folios 18 al 33 del cuaderno de primera instancia, la censura sostiene que el Tribunal le imprimió una errada valoración, como quiera que desconociese que en su apartado tercero se «autoriza al empleado de dirección, confianza o manejo a que se afilie a un sindicato». Para mayor claridad, se transcribe la estipulación en la que soporta la discusión: TERCERA: Los trabajadores calificados de “dirección, confianza o manejo” reciben un tratamiento legal diferente, especialmente
en los siguientes aspectos: […] b) Los trabajadores de “dirección, confianza o manejo”, en el evento en que lleguen afiliarse a un sindicato no podrán formar parte de su Junta Directiva. c) De acuerdo con la jurisprudencia, los trabajadores que ocupen cargos directivos y los que representen al empleador en la negociación colectiva, pueden ser excluidos por decisión de las partes contratantes de los beneficios del pacto, la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral. En el presente caso EL TRABAJADOR manifiesta en documento que se anexa y que
hace parte de este contrato su renuncia a los beneficios de la convención colectiva […] (resaltado de la Sala). En efecto, observa la Sala que el contrato hace remisión a los documentos de renuncia a la convención visibles a folios 207 y 209 del cuaderno del juzgado. Del tenor de tales probanzas se logra evidenciar que contrario a lo concluido por el ad quem la empleadora reconoció que el trabajador podía beneficiarse de la CCT y que para no tenerlo por tal elRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dependiente debía renunciar a ello, lo que sucedió paras los Acuerdos Extralegales comprendidos entre el « 21 de noviembre de 2002 y el 20 de noviembre de 2007» (f.° 207, ib.) y «21 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2011 » (f.° 209, ib.). más no para los periodos 2015-2019 y 2019-2020.
2. En relación con las Actas de « instalación negociación colectiva» y la de «acuerdo y cierre etapa de arreglo directo», el actor asegura que el sentenciador de alzada erró al tener como demostrado sin estarlo que se desempeñaba como representante de su empleador y, en consecuencia, «estaba facultado para negociar en nombre de
MOLDES MEDELLÍN una Convención Colectiva de Trabajo». Al respecto, vale la pena recordar que el segundo fallador indicó que: En el contexto de una convención colectiva, el representante del
MOLDES MEDELLÍN una Convención Colectiva de Trabajo». Al respecto, vale la pena recordar que el segundo fallador indicó que: En el contexto de una convención colectiva, el representante del empleador juega un papel clave al ser la persona encargada de negociar con los trabajadores en nombre de la empresa, con el objetivo de buscar un acuerdo justo, dentro del marco legal, para ambas partes. Al mismo tiempo, los beneficios convencionales están diseñados para proteger a aquellos trabajadores que están en una posición de menor poder dentro de la relación laboral. Si el representante del empleador, en este caso, el señor Juan Manuel Victoria Montoya, pudiera beneficiarse de los mismos acuerdos que negocia, surgiría un claro conflicto de interés, ya que tendría la capacidad de influir directamente en las condiciones que afectan tanto a los empleados como a sí mismo. Esto podría generar una inclinación hacia decisiones que favorezcan sus propios intereses en lugar de velar por los de la empresa o de los trabajadores. En otras palabras, el representante del empleador no puede ser juez y parte, porque actuar en ambas posiciones simultáneamente comprometería la transparencia y la equidad del proceso de negociación.Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Al descender al estudio de los elementos de juicio atrás escritos (f.os 106 a 108, ib.), se observa que tal como lo
manifiesta el recurrente, él no fungió como representante del empleador en el proceso de negociación que se suscitó entre éste y el sindicato de trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de ColombiaSintravidricol entre el 19 de noviembre al 16 diciembre de 2019, que culminó con la suscripción del Texto Extralegal 2019-2022. Por otra parte, la Sala advierte que si bien el cargo de director del sistema operativo tiene un nivel de «representación» del empleador, en tanto que le permitía acceder a información sensible de la empresa, conforme a las conclusiones a las que llegó el Tribunal del interrogatorio de parte de ambos extremos de la litis y que no fueron refutadas por el recurrente, dicho oficio no alcanza a tener el grado de representación que ejerce un alto directivo y que justifica la «exclusión» de la CCT en los términos que lo consideró el juez alzada. Lo anterior, se afirma dado que esta Corporación a indicado que «no es cualquier representación del empleador la que amerita la exclusión de los beneficios de la negociación colectiva», sino que: La representación que justifica tal restricción es aquella que, de no aplicarla, pondría al trabajador que la ejerce en condiciones de ser juez y parte durante el proceso de negociación, es decir que por sus funciones, en nombre del empleador, tendría incidencia en la negociación colectiva y, a su vez, como
trabajador, se beneficiaría personalmente del resultado (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39609).Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Así las cosas, el colegiado erró al indicar que el actor dada la naturaleza de su cargo fungía como representante del empleador y, por ende, tenía incidencia en la negociación colectiva cuando lo cierto es que conforme a lo acreditado en el proceso no desplegó ningún papel dentro del proceso de negociación colectiva.
3. Refiere el petente que las CCT 2015-2019 y 20192022 «no excluyen a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, ni al cargo de director del sistema operativo, como destinatarios de dichos beneficios»; en el primero de estos acuerdos (f.os 47 a 48, ibi.) se aprecian las siguientes
cláusulas:
ARTÍCULO 1
PARTES CONTRATANTES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA La presente convención colectiva se suscribe de una parte, por el representante legal y el equipo negociador en representación de las sociedades comerciales, ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA, Y MOLDES MEDELLIN LTDA, quienes para este efecto y su aplicación se denominará LA EMPRESA. Y de la otra parte, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA quien para este efecto se denomina SINTRAVIDRICOL, siendo exigible su cumplimiento por y ante las personas jurídicas que en el futuro sustituyan a las partes.
VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA quien para este efecto se denomina SINTRAVIDRICOL, siendo exigible su cumplimiento por y ante las personas jurídicas que en el futuro sustituyan a las partes. […]
ARTÍCULO 3
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y
APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO La EMPRESA reconoce el derecho de Asociación Sindical y garantiza su autonomía y libre ejercicio en las condiciones y formas establecidas en la Constitución Nacional, en las leyes laborales y en los tratados internacionales de la OIT, que hayanRadicación n.° 05360-31-05-002-2021-00079-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sido debidamente incorporados o se incorporen en el futuro en la legislación nacional. Las normas de la presente Convención se aplicarán a todos los trabajadores que desempeñen los oficios relacionados en la estructura de salarios indicada en el CAPÍTULO V de la presente convención y a los trabajadores que ingresen a desempeñar dichos oficios. Los demás trabajadores podrán acogerse o no a los beneficios convencionales según su libre decisión […] Preceptos que fueron replicados en idénticos términos en el Acuerdo Extralegal 2019-2022 (f.os 65 a 66, ibidem), vigente al momento de la finalización del vínculo laboral. Al analizar de manera armónica las anteriores disposiciones, para la Corte es claro que en ellas no se pactó
vigente al momento de la finalización del vínculo laboral. Al analizar de manera armónica las anteriores disposiciones, para la Corte es claro que en ellas no se pactó ninguna exclusión para los trabajadores que ejercieran cargos de confianza y manejo, así como tampoco se enlistaron cuáles son los cargos que tienen tal naturaleza; por el contrario, se autorizó su cobertura a todos los empleados de la compañía, por lo que partiendo del hecho de que la empresa acepta que recurrente es acreedor de beneficios convencionales, se requería que renunciara de forma expresa a los derechos contenidos en los mismos para que procediera su exclusión, circunstancia que se repite, no aconteció para los periodos en que se encontraban en vigencia las Convenciones de Trabajo 2015-2019 y 20192022. Frente al particular, debe memorarse que las convenciones colectivas de trabajo son una expresión de la libertad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.