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CSJ - SL1274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1274-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL426-2025, que se emitió dentro del proceso que BERTHA LUCIA ESPRIELLA DE MALDONADO, actuando en nombre de sus hijos adoptivos ANDRÉS FELIPE y LUCÍA DEL ROSARIO ESPRIELLA VEGA1 instauró contra ECOPETROL S. A. En esa oportunidad, se casó la determinación aludida en la medida que el Tribunal soportó su decisión en pruebas que no fueron legalmente incorporadas y, por ende, eran inoponibles a la accionada, conforme las formalidades de ley; sin que fueran suficientes las inferencias que el Juez

1 Se debe puntualizar que, si bien es cierto los jóvenes tuvieron los apellidos de su madre biológica Liana Margarita Canchano Munive, debido a la decisión del 5 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, aquellos fueron declarados hijos adoptivos de la demandante, momento desde el cual

adquirieron sus apellidos. Así que para efectos de esta providencia y en aras de la claridad, la Sala se referiría a ellos con estos últimos.Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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Promiscuo de Familia de Turbaco Bolívar emitió sobre ellas en las consideraciones de su proveído del 5 de marzo de 2021 (rad. 2021-00025-00). Por ende, se quebrantó el artículo 173 del CGP, lo cual derivó en la aplicación indebida del canon 13 de la Ley 797 del 2003, al tener aquello como soporte de la calidad de hijos de crianza de los accionantes respecto del señor Roque Rafael Maldonado y así acceder a la pensión de sobrevivencia. No obstante, en sede de instancia para mejor proveer se requirió a:

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco para que en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio remitiera a esta diligencia todas las experticias que se surtieron en el proceso bajo el radicado n.° 13836-31-84001-2021-00025-00 que culminó con la decisión del 5 de marzo de 2021, entre ellas, sin que sea un listado taxativo, pues pueden reposar algunas adicionales y diferentes, las siguientes: los registros civiles de nacimiento de los accionantes en el sub lite, los correos electrónicos con la carta modelo de entrega de documentos para trámite judicial y sus anexos, el certificado de idoneidad, la constancia de integración personal niños, niñas, adolescentes y familia, el concepto favorable de adopción, la certificación de

carta modelo de entrega de documentos para trámite judicial y sus anexos, el certificado de idoneidad, la constancia de integración personal niños, niñas, adolescentes y familia, el concepto favorable de adopción, la certificación de integración, etc.

2. Al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Bolívar para que -en el mismo término indicado previamente-Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 3 contribuyera con las documentales que se surtieron en el proceso bajo radicado n.° 13001-31-10-001-2018-00177-00, en el que el accionante fue Roque Ignacio Maldonado Espriella y la convocada a juicio Liana Canchano Munive, así como copia de la sentencia que dio fin a dicho proceso.

3. Al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, Bolívar para que -en igual lapso de 10 díasenviara a las documentales que se surtieron en el proceso bajo radicado n.° 13001-31-10-002-2018-00160-00 en el que fungió como demandante Roque Ignacio Maldonado Espriella y accionada Liana Canchano Munive, junto con copia de la providencia que dio fin a dicho proceso.

4. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Bolívar, centro zonal Turbaco para que en una temporalidad de 10 días aportara todos los elementos probatorios que recibió y analizó para emitir las Resoluciones de declaración de adoptabilidad n.° 0016 y 0017 del 23 de

temporalidad de 10 días aportara todos los elementos probatorios que recibió y analizó para emitir las Resoluciones de declaración de adoptabilidad n.° 0016 y 0017 del 23 de enero de 2020 de -en su momento- «Lucía del Rosario Canchano Munive» y «Andrés Felipe Canchano Munive», entre ellos, sin que sea un listado taxativo ya que pueden contar con medios probatorios adicionales, los siguientes: las declaraciones rendidas por los padres de crianza y por la progenitora de los identificados previamente, «dictamen pericial por trabajo social» , el «informe psicosocial para fallo realizado por equipo interdisciplinaria de la defensoría de familia», etc. En cumplimiento de lo anterior, se recibió lo siguiente:Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco aportó link del proceso completo de adopción con radicado n.° 13836-31-84-001-2021-00025-00, además de forma individual anexó en formato PDF la demanda, su notificación, la resolución de adoptabilidad y la sentencia.

Así mismo, incorporó Correos del 23 de febrero del 2021, del 5 de marzo del mismo año y del 4 de marzo siguiente, que incumbe a documental que el ICBF le remitió en -respectivamente39,18 y 805 folios. También, E-mail del

2021, del 5 de marzo del mismo año y del 4 de marzo siguiente, que incumbe a documental que el ICBF le remitió en -respectivamente39,18 y 805 folios. También, E-mail del 11 de febrero de tal anualidad que consta de 22 folios y tiene la demanda de adopción como sus anexos.

2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena adjuntó expediente con radicado n.° 13001-31-10-001-2018-0017700 que consta de 49 folios e incumbe a la impugnación de

paternidad de Andrés Felipe Espriella Vega.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena anexó link y copia del proceso bajo radicado n.° 13001-31-10-0022018-00160-00 de 78 folios correspondiente a la impugnación de paternidad de Lucía del Rosario Espriella.

4. El ICBF mediante Oficio del 21 de abril del 2025, presentó dos documentos PDF titulados «anexo 1 y 2» con 44 y 43 folios, respectivamente.

De tal documentación se corrió traslado y Ecopetrol S.

A. sostuvo que, aunque los elementos referidos permitenRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 5 establecer lo ocurrido, subsiste el inconveniente de que no fue parte de tales diligencias y por ende no podía

controvertirlas. Además, que su objeto no fue instaurar si Andrés Felipe y Lucia Lucía del Rosario Espriella Vega «fueron o no criados por Rafael Roque Maldonado», para lo cual reiteró argumentos traídos en la demanda de casación (f.os 1 a 4 del PDF de oposición probatoria de la accionada del cuaderno digital de la Corte). Los accionantes relataron lo ocurrido en el proceso de impugnación de la paternidad. Recordaron que ello se envió al comité de aprobación de adopciones, pero: […] en este interregno el señor Maldonado Tavares (padre) falleció, razón por la cual la Sra. demandante en proceso tuvo que adoptar a los jóvenes directamente, motivo por el cual los adoptados quedaron con los apellidos ESPRIELLA VEGA. Luego, se presentó ante el juzgado promiscuo de familia la homologación de la adopción, despacho que aplicó la ley para el caso en concreto, culminando con cada etapa establecida para dictar sentencia a través de la cual se aprobó dicha adopción tramitada por el ICBF Sede Turbaco. Estos procesos junto con el trámite administrativo constituyen la historia de la crianza de los jóvenes Lucia Y Andrés Espriella Vega donde se demuestra que se cumple con la normatividad sustancial […]. Cumplido lo preliminar, sin que ninguna otra parte se opusiera a los medios recaudados, de acuerdo con Informe Secretarial del 28 de abril de 2025, se procede a resolver previo los siguientes,

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

Secretarial del 28 de abril de 2025, se procede a resolver previo los siguientes,

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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Bertha Espriella de Maldonado actuando en nombre de sus hijos adoptivos Andrés Felipe y Lucía del Rosario Espriella Vega -en la actualidad mayores de edadllamaron a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Roque Rafael Maldonado Tabares, para lo cual deprecan la repartición así: Además, ii) se los incluyera en nómina y afiliara a seguridad social como beneficiarios de tal prerrogativa. Fundamentaron sus pretensiones en que: i) Roque Rafael Maldonado Tabares y Bertha Lucía Espriella de Maldonado: […] se constituyeron como padres de crianza de los menores Andrés Felipe Canchano Munive y Lucía del Rosario Canchano Munive (hoy Andrés y Lucía Espriella Vega), en virtud de la entrega que h[izo] a aquellos la madre biológica, la señora Liana Margarita Canchano Munive.

Indicaron que: ii) fueron adjudicados a ellos debido a la situación económica de su familia biológica; iii) sus «padres de crianza» se presentaron al ICBF regional Bolívar para legalizar el cuidado que ejercieron desde su nacimiento, pero

situación económica de su familia biológica; iii) sus «padres de crianza» se presentaron al ICBF regional Bolívar para legalizar el cuidado que ejercieron desde su nacimiento, pero en su discurrir falleció el señor Maldonado Tabares, el 7 de julio de 2020 debido al Covid 19; iv) la señora Espriella de Maldonado solicitó que, pese al deceso de su pareja, se le asignara el apellido de él a sus «hijos de crianza», pero no fueRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 7 posible y, v) el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, mediante fallo del 5 de marzo de 2021, declaró a favor de aquella la adopción de tales jóvenes, instante a partir del cual se identificaron Espriella Vega.

Expusieron que: vi) lo preliminar afectaba su identidad y estabilidad emocional, ya que -pese a que «durante más de 16 y 17 años respectivamente ostentaron los apellidos Maldonado-Espriella» debido a una diligencia surtida ante el ICBF tuvieron que adoptar los apellidos de su progenitora biológica Canchano Munive y ahora, con la providencia atrás referida, los de su madre adoptiva, Espriella Vega.

Dijeron que: vii) la accionada otorgó a la cónyuge supérstite el 100 % de la pensión de sobrevivientes mediante auto del 9 de febrero de 2021; viii) posteriormente, una vez se emitió la decisión que la reconoció como madre adoptiva, solicitó a la convocada a juicio el derecho para sus «hijos de

auto del 9 de febrero de 2021; viii) posteriormente, una vez se emitió la decisión que la reconoció como madre adoptiva, solicitó a la convocada a juicio el derecho para sus «hijos de crianza», pero se negó con Respuesta del 18 de junio de 2021, porque no pertenecían al grupo de beneficiarios del derecho.

Recordaron que: ix) radicaron acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar y la declaró improcedente por providencia del 23 de agosto de 2021, al ser competencia de la jurisdicción ordinaria; x) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en determinación del 5 de octubre siguiente, negó el amparo porque no se acreditó la dependencia económica y, xi) desde temprana edad, AndrésRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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Felipe Espriella Vega fue diagnosticado con autismo (f.os 1 a 11 y 81 a 82 del cuaderno digital 1° del juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la Respuesta del 18 de junio de 2020, junto con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción,

los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y «declaración oficiosa de excepciones» (f.os 267 a 285, ibidem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de mayo de 2023 (f.os 124 a 129 acta y 130 audio del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de crianza de Andrés Felipe Espriella Vega y Lucía Del Rosario Espriella Vega del hoy fallecido Roque Rafael Maldonado Tabares.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad ECOPETROL S. A. a distribuir o dividir la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Roque Rafael Maldonado Tabares y reconocer y pagar a favor de Andrés Felipe Espriella Vega y Lucía Del Rosario Espriella Vega, aquellas mesadas, desde el 7 de julio de 2020 y, en consecuencia, se establece el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los siguientes porcentajes: Los valores han de ser pagados a través de Bertha Espriella de Maldonado, como representante legal de los menores.Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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La mesada pensional aquí reconocida se concede en principio hasta la fecha en que cumplan 18 años de edad y, solamente podrá extenderse conforme al contenido del art. 47 de la ley 100 de 1993, si se acredita condición de incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar las sumas causadas de manera indexada entre la fecha de causación de cada una de ellas y la de efectivo pago. Así mismo se autoriza a la entidad ECOPETROL S. A. a efectuar las deducciones que correspondan sobre aquellas mesadas en lo que refiere el aseguramiento en salud de los menores CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. […] QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación, respecto de las sumas que fueron pagadas a la señora Bertha Espriella De Maldonado, a título de pensión de sobrevivientes.

Declarar no probadas las demás propuestas en contestación de demanda. Dicha providencia fue apelada por la accionada, quien defendió que: a) El a quo erró al emplear la sentencia CSJ SL19392020 porque solo aplica para las personas que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, es decir, una ley que no rige el sub examine, dado que se concedió la pensión de vejez al fallecido bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A., el cual sigue vigente para las prerrogativas a cargo de ella. Indica que como el beneficio pensional al causante se confirió con la normatividad que regula el régimen

exceptuado de Ecopetrol S. A., el cual sigue vigente para las prerrogativas a cargo de ella. Indica que como el beneficio pensional al causante se confirió con la normatividad que regula el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A., son aquellas bajo las cuales debe reconocerse cualquier prerrogativa a sus beneficiarios, dado que fueron las que dieron origen al derecho principal, como quedó establecido en el reconocimiento de la prestaciónRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a Bertha Espriella de Maldonado con el Decreto 1160 de 1989. b) No está demostrada la dependencia económica de los accionantes respecto del pensionado fallecido, ni tampoco se tiene certeza de la «relación de crianza». c) No se debe reconocer la sustitución pensional a Andrés Felipe Espriella Vega en cuantía del 25 %, por cuanto ya es mayor de edad, sin que se hubiese pedido la pensión en condición de hijo inválido, pues ni siquiera se acreditó dicha condición d) No se lo debe condenar en costas.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación

presentado por Ecopetrol S. A., así:

1. De la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes de pensionados de Ecopetrol S. A.

La entidad discute que el juzgado se equivocó al emplear los mandatos del sistema general de pensiones y no el Decreto 1160 de 1989 que regula los requisitos de la

La entidad discute que el juzgado se equivocó al emplear los mandatos del sistema general de pensiones y no el Decreto 1160 de 1989 que regula los requisitos de la sustitución pensional de las prestaciones a cargo de la estatal petrolera, máxime que el fallecido adquirió el estatus de pensionado bajo los presupuestos de dicho régimen exceptuado.Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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Tal problema jurídico contra la misma accionada fue abordado en providencia CSJ SL1373-2024, citada en SL2726-2024, en donde se instruyó que por regla general la fecha del deceso del pensionado o afiliado determina la normatividad a utilizar para el análisis de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma. También se memoró que la prerrogativa en cuestión es un derecho autónomo que nace con el deceso del afiliado o pensionado, motivo por el cual es la preceptiva que rige para tal momento la que gobierna el estudio pensional y «no las disposiciones con base en las cuales se concedió la pensión de jubilación». Advirtió que con lo preliminar no se desconoce que:

[…] el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. del Subsistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que siguieron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, como los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo 2° transitorio de su artículo 1° que «[…] la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General deRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha estuvo en vigor ese régimen exceptuado. La decisión reseñada CSJ SL2726-2024 se apoyó en el proveído SL414-2021, que sobre la materia indicó que: En relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación.

situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018). Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad. Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual

tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad. Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…).Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3. de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho

régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado. Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de

manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020). Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada. Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto elRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto elRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019). Por consiguiente, fenecido el régimen exceptuado que tenía la demandada, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, emerge que tratándose del derecho a la pensión de sobrevivencia de un pensionado que falleció el 7 de julio de 2020, la norma aplicable es la vigente dicha fecha, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente en dicho momento, como de forma acertada lo definición el a quo.

2. Del requisito de dependencia en caso de hijos de crianza.

Andrés Felipe y Lucía del Rosario Espriella Vega argumentan que fueron «hijos de crianza» de Roque Rafael Maldonado Tabares, por lo que en dicha calidad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Para atender ello, es necesario acudir a la sentencia CSJ SL1939-2020, memorada en SL3312-2020 y recientemente en SL1351-2024, que frente a la protección

Para atender ello, es necesario acudir a la sentencia CSJ SL1939-2020, memorada en SL3312-2020 y recientemente en SL1351-2024, que frente a la protección judicial que han tenido los «hijos de crianza», rectificó lo siguiente: iv. La protección de la familia natural y protección del hijo de crianzaRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

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Debe memorarse que la Constitución Nacional no solamente reconoce como familia al grupo de personas que amparadas por un acto religioso o civil han decidido unirse para proveerse amor, ayuda, respeto y colaboración, sino que también ha otorgado tal connotación cuando dicha unión es el resultado de la «voluntad libre y responsable de conformarla». Así, se impone brindar la protección como núcleo básico de la sociedad a la familia que surja bien de vínculos jurídicos o naturales y, una vez constituida ella, se genera para el Estado el deber de protegerlas en igualdad de condiciones. Por ello la jurisprudencia de las más altas corporaciones judiciales ha protegido al hijo de crianza en el entendido que forma parte de la familia natural; esta Sala en reciente providencia CSJ SL1939-2020, que hoy se reitera, adoctrinó que aun cuando no mediaran lazos de consanguinidad o adopción, bajo el entendimiento de aquel que es acogido en el grupo familiar y cumple dentro del mismo un rol verdaderamente filial, es

aun cuando no mediaran lazos de consanguinidad o adopción, bajo el entendimiento de aquel que es acogido en el grupo familiar y cumple dentro del mismo un rol verdaderamente filial, es acreedor de protección como miembro de ese núcleo de familia. […] Con la precisión de criterio de la sentencia en cita, y teniendo como báculo los artículos 42 y 91 de la Constitución, jurisprudencialmente se reconoce la calidad de familia que tienen las uniones naturales, si la relación de crianza comporta una verdadera vocación familiar y, con ello, no puede impedirse la protección de la misma dentro del sistema pensional; de ahí la necesidad de identificar esas características que evidencien una relación de afectividad y apoyo que solo en una familia puede darse, pues como bien se dice en el argot popular «padre no es el que engendra» ; ello para no afectar derechos mínimos e irrenunciables con el desplazamiento de otros posibles beneficiarios.

[…] Respecto de la condición de «hijos de crianza» per se, esta Corporación en decisión CSJ SL3312-2020 instruyó el norte que debe seguir el juzgador para establecer el vínculo paterno o materno filial, comprobando unas características mínimas, que son: […] i) el reemplazo de la familia de origen , esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculoRadicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 16 consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado. De ahí que, en esa oportunidad esta Alta Corte precisara que: Con sustento en lo expuesto es claro que hay elementos objetivos que permiten deter

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