CSJ - SL1279-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1279-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TRINIDAD CHAVERRA RÍOS , respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 comoRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES María Trinidad Chaverra Ríos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) para que se declarara que el traslado que hizo del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad fue ineficaz o nulo. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con «[…] 1.000 semanas de cotización y 57 años de edad» a partir del 25 de octubre de 2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Subsidiariamente pidió la «[…] pensión mínima de vejez, liquidada con el IBL más favorable, desde la misma fecha», los intereses de mora, la indexación, los perjuicios materiales y morales y las costas. Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 25 de octubre de 1961 y que laboró para el Hospital San Vicente de Paul de Barbosa -Antioquiadel 1° de diciembre de 1980 al 17 de mayo de 1995 y del día 20 siguiente al 27 de ese mismo mes de 2005, para un total de 24 años, 5 meses y 23 días.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
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Dijo que contaba con 1.276,14 semanas cotizadas;
meses y 23 días.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
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Dijo que contaba con 1.276,14 semanas cotizadas; dado que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 12 de julio de 1994, se trasladó a Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. el 30 de diciembre de 1995 y luego, el 5 de abril de 2000, a Porvenir S.A. Explicó que la primera administradora se fusionó con Porvenir S.A. el 31 de diciembre de 2013 y que antes de cambiarse al Régimen de Ahorro Individual, la entidad no le brindó la información necesaria para tomar una decisión adecuada. Detalló que el funcionario le comunicó que el ISS se iba a acabar, por lo que perdería su derecho pensional si no se trasladaba. Indicó que cuando comenzó a trabajar en el hospital mencionado, la pensión de jubilación se causaba con 20 años de servicios, ya que la edad operaba para el «[…] disfrute de la prestación. Esta condición se mantuvo hasta el 30 de junio de 1995». Comentó que, con la nueva Constitución Política de 1991, se consagró el principio de la condición más beneficiosa y se le prohibió al Estado menoscabar o desmejorar los derechos de los trabajadores. En igual
1991, se consagró el principio de la condición más beneficiosa y se le prohibió al Estado menoscabar o desmejorar los derechos de los trabajadores. En igual sentido, dijo que en 1992 se expidió la Ley 4° y en 1993 una reforma pensional.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
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Explicó que, con esta última, se accedía al derecho con 1.000 semanas de cotización y 57 de edad, sin embargo, en vigencia de la Ley 797 de 2003, se endurecieron las condiciones para pensionarse y se desmejoró su situación. Relató que reclamó ante las entidades, que Porvenir S.A. debía devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, con sus rendimientos correspondientes. Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aseguró que no le constaban. Argumentó que como la demandante estuvo afiliada por un lapso superior a los diez años en el Régimen de Ahorro Individual, era suficiente para «[…] haberse informado sobre las condiciones de cada régimen pensional y los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones que ofrece cada uno». Agregó que no era posible predicar la ineficacia de un acto voluntario de traslado. Como excepciones, planteó las de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación a Colpensiones y de la obligación de pagar la
acto voluntario de traslado. Como excepciones, planteó las de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación a Colpensiones y de la obligación de pagar la pensión de vejez; prescripción; compensación; buena fe e imposibilidad de condena en costas. Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, únicamente aceptó la fusión de lasRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 5 entidades del Régimen de Ahorro Individual. Sostuvo que la afiliación de la señora Chaverra Ríos se hizo de forma informada, libre y voluntaria el 30 de diciembre de 1995 y que, en ese proceso, recibió la asesoría necesaria, por cuanto se brindó la información de manera clara, suficiente y veraz. Formuló como excepciones las de prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo MARÍA TRINIDAD CHAVERRA RÍOS […] en diciembre 30 del año 1995 desde el RSPMPD al RAIS […] y de la permanencia en
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo MARÍA TRINIDAD CHAVERRA RÍOS […] en diciembre 30 del año 1995 desde el RSPMPD al RAIS […] y de la permanencia en este régimen hasta la actualidad luego del traslado a la administradora PORVENIR en abril 5 del año 2000. Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo servido o cotizado al SGP solo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan además de los aportes concretamente destinados a la CAI, los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR (como ella misma y como la AFP HORIZONTE) a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración delRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
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su favor destinados a cuotas o gastos de administración delRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
TERCERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ” propuesta por COLPENSIONES y se la ABSUELVE de la pretensión pensional y las consecuenciales. Y la de “COBRO
DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la AFP PORVENIR y se ABSUELVE de la pretensión correspondiente a indemnización de perjuicios. Y se declaran como no probadas las demás excepciones de fondo propuesta por las codemandadas PORVENIR y
COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Trinidad Chaverra Ríos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Sexta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de febrero de 2024, decidió: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia […], pero con las siguientes MODIFICACIONES y ADICIONES: - Se modifica el numeral SEGUNDO porque dentro de los 30
de Medellín el 16 de febrero de 2024, decidió: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia […], pero con las siguientes MODIFICACIONES y ADICIONES: - Se modifica el numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - Se adiciona el numeral TERCERO de la providencia, al declarar probada de manera oficiosa la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ frente aRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
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COLPENSIONES de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
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COLPENSIONES de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Así, se debatió si era procedente condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez en favor de la demandante. Así mismo, si Porvenir S.A. estaba obligada a reconocer los perjuicios materiales y morales por el traslado realizado. Recordó que el artículo 48 de la Constitución Política consagraba a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y que la Ley 100 de 1993 introdujo la existencia de dos regímenes excluyentes para los afiliados, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Comentó que, por lo anterior, en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se consagró la posibilidad de que los afiliados escogieran entre uno de ellos, contemplando el traslado por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial, término que fue ampliado a cinco por la Ley 797 de 2003. Indicó que, en esta normativa se dispuso que después de un año de su vigencia, el asegurado no podía trasladarse cuando le faltaran diez o menos, para cumplir la edad para pensionarse por vejez.
Aludió a la sentencia CC C-1024-2004 y mencionó queRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 8 previendo los casos en que los afiliados se trasladaran antes del término habilitado para ello, fue que el legislador definió el concepto de multivinculación, estableciendo que esta sería prohibida y fijando como única afiliación válida la última que se hubiere hecho dentro del término establecido. Transcribió los artículos 17 del Decreto 692 de 1994, 2° del Decreto 3995 de 2008 y un extracto de la sentencia «[…] radicado 461064 de julio de 2012, reiterada SL8719-2014 y SL5533-2019». Determinó que en el presente asunto el traslado no era válido, en virtud de la declaratoria de la ineficacia del traslado o por la existencia de multivinculación, toda vez que la demandante se afilió al ISS el 12 de julio de 1994 y se trasladó a Horizonte el 30 de diciembre de 1995, esto es, sin cumplir el plazo de los tres años del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Dijo que los efectos «[…] resultan siendo los mismos», esto es, que la señora Chaverra Ríos estaba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media y, por lo tanto, era Colpensiones la responsable del reconocimiento de la pensión, en consecuencia, Porvenir S.A. tenía que efectuar
afiliada al Régimen de Prima Media y, por lo tanto, era Colpensiones la responsable del reconocimiento de la pensión, en consecuencia, Porvenir S.A. tenía que efectuar la devolución de los dineros correspondientes. Aseguró que como se accedió a la pretensión principal, es decir a la declaratoria de la ineficacia del traslado, era procedente analizar si Colpensiones debía reconocer el derecho pensional, toda vez que entonces la demandante perteneció a ese régimen desde el 12 de julio de 1994.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
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Detalló que María Trinidad Chaverra Ríos no era beneficiaria del régimen de transición, ya que, al 30 de junio de 1995, tenía menos de 33 años y no reunía los 15 de servicios, como lo exigía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto detalló que si bien comenzó a laborar para el hospital del 1° de diciembre de 1980 al 10 de enero de 1987; retomando del 15 de abril de 1987 al 31 de mayo de 2005, acreditaría 14 años y 7 meses, de suerte que le era aplicable la Ley 797 de 2003. Indicó que, aunque la demandante contaba con 57 de edad, no así con las 1.300 semanas exigidas por la ley, pues al sumar el tiempo público no cotizado por el empleador, con el del ISS y los aportes Ahorro Individual, se obtenía un consolidado de 1.264,57 períodos. Así las cosas, determinó:
al sumar el tiempo público no cotizado por el empleador, con el del ISS y los aportes Ahorro Individual, se obtenía un consolidado de 1.264,57 períodos. Así las cosas, determinó: […] que para el momento en que se profiere esta providencia no cumple con las exigencias del artículo 9°, al no haber alcanzado la densidad mínima de semanas exigida en la norma para el año 2018, en el que cumple los 57 años de edad, por lo que resulta ineludible concluir que la señora CHAVERRA RÍOS NO HA CAUSADO su derecho pensional configurándose en este caso con claridad, la excepción de petición antes de tiempo y en esos términos deberá declararse. En punto a la solicitud de la afiliada, para que se le reconociera el derecho pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, anotó que, para proteger las expectativas de los afiliados, se estableció un régimen de transición, cuyo alcance se extendió en virtud del ActoRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
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Legislativo 01 de 2005, sin que se hubiera previsto uno semejante para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes. Agregó que dicho vacío legislativo había sido suplido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Suprema, dando alcance al principio de la condición más
Agregó que dicho vacío legislativo había sido suplido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Suprema, dando alcance al principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de ese tipo de prestaciones. Puntualizó que esta operaba «[…] ante la ausencia de un régimen de transición explícito, es decir ante la falta de disposiciones que garanticen los derechos que están en curso de ser adquiridos y de reglas que los regulen frente a una modificación normativa que conlleva su desmejora». Explicó que tratándose de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia no había «[…] encontrado procedente admitir su aplicación ultractiva, en particular, el requisito de semanas de cotización exigido para causar el derecho, cuando un afiliado cumple la edad en vigencia de» ella. Comentó que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC C-197-2023, sobre la constitucionalidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, declarando la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del mismo. De esta forma, consideró que para el momento en el
que la demandante llegó a los 57 años, la exigencia de las 1.300 semanas, consagrada en el artículo 9° de la Ley 797Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2003, se encontraba vigente y era la norma aplicable, quien contaba con un total de 1.264.
Concluyó: Es en este contexto, que se comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, referido a que con la prueba del proceso no se acredita el nexo de causalidad para irrogar una condena a perjuicio material ni moral en contra de la AFP PORVENIR, siendo claro que con ocasión de la decisión adoptada en este proceso y al prosperar la pretensión dirigida a la declaratoria de traslado de régimen, será COLPENSIONES la entidad que asuma el reconocimiento de las prestaciones económicas de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Chaverra Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto declaró la excepción de petición antes de tiempo respecto de pensión de vejez», para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia «[…] en cuanto absolvió de dicha pensión de vejez
de petición antes de tiempo respecto de pensión de vejez», para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia «[…] en cuanto absolvió de dicha pensión de vejez y, en instancia, condene a Colpensiones a pagar la referida prestación, conforme a lo pedido en la demanda inicial». Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y seRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 12 resuelven conjuntamente toda vez que son similares o complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 215 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; 36 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que «[…] se abstuvo de aplicar» los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 33, 34, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Recuerda que las pensiones hacen parte del catálogo de prestaciones a través de las cuales el legislador ha reconocido el derecho al trabajo. Igualmente, que durante mucho tiempo se han causado con el cumplimiento de 20 años de servicios, siendo la edad un elemento de exigibilidad.
reconocido el derecho al trabajo. Igualmente, que durante mucho tiempo se han causado con el cumplimiento de 20 años de servicios, siendo la edad un elemento de exigibilidad. Menciona que el legislador ha previsto las eventuales «[…] consecuencias de un cambio de legislación en materia pensional, en perjuicio del trabajador o pensionado, e introdujo la figura jurídica de la transición».
Señala: Por otra parte, como el Juez colegiado encontró probado que la demandante cumplió 57 años de edad el 25 de octubre de 2018 […], es indebida la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque la recurrente no es beneficiaria de transición y, además, para el 25 de octubre de 2018 no existía derecho a régimen deRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
SCLAJPT-10 V.00 13 transición en materia de pensión de vejez (parágrafo transitorio 4 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005); por tanto, la disposición tampoco se ajusta a la recta definición del asunto […]. De donde emerge la indebida aplicación de los arts. 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 215 de la C.P., dado que el ad quem los hizo actuar al desatar el pleito, pero en sentido negativo. Indica que el Tribunal ha debido aplicar los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 215 de la Constitución Política, a fin de proteger sus derechos fundamentales, como lo es, la
Indica que el Tribunal ha debido aplicar los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 215 de la Constitución Política, a fin de proteger sus derechos fundamentales, como lo es, la pensión de vejez, la cual fue desmejorada por los artículos 9° y 10 de la Ley 797 de 2003 y que «[…] endureció las condiciones para pensionarse en Colombia», resultando regresivo. Manifiesta que cotizó más de 1.000 semanas en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el trabajo no puede escindirse de la seguridad social como servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los cuales resultan inaplicables si el «[…] legislador se empeña en expedir normas (Ley 797/2003. Art. 9 y 10), con el propósito de que menos personas, hombres y mujeres obtengan una pensión». Referencia la Ley 4ª de 1992 y los artículos 53 y 215 de la Constitución Política y asegura que la segunda instancia ha debido aplicar los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 10º y 272 de la Ley 100 de 1993. Explica que, con la expedición de la Constitución de 1991, las normas no pueden aplicarse si con elloRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 14 menoscaban la libertad y la dignidad humana, por lo que
1991, las normas no pueden aplicarse si con elloRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 14 menoscaban la libertad y la dignidad humana, por lo que los artículos 9° y 10º de la Ley 797 de 2003 «[…] no tienen aplicación».
Por tanto: Si como está probado, la señora María Trinidad Chaverra Ríos no está en transición (Ley 100/1993, art. 36), si la Ley 797/2003 no estableció transición, y si para el 25 de octubre de 2018 no existía régimen de transición en materia de pensión de jubilación o de vejez -como no lo hay hoy en materia de pensión de invalidez y en materia de pensión de sobrevivientes-, se abre paso la aplicación de los arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, en su expedición original, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa (C.P., art. 53).
Explica las exigencias de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y asegura que la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se presentó porque la consecuencia lógica del no pago de la pensión de vejez, es la imposición de los intereses moratorios. Finalmente, afirma que, si el fallador no hubiera
incurrido en los errores expuestos, habría determinado que tiene derecho a la pensión de vejez con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en aplicación del principio de la «[…] condición más beneficiosa».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 4°,43, 48 y 53 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 33, 34 y 272 de la Ley 100 deRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01
SCLAJPT-10 V.00 15 1993; 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, por lo que se infringió directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa adquiere relevancia cuando existe un tránsito legislativo, lo que supone una confrontación entre el régimen pensional vigente frente aquel que pretende reemplazarlo total o parcialmente. Indica que si bien la Ley 797 de 2003, no contempló un régimen de transición al modificar la Ley 100 de 1993, puntualmente el artículo 33, lo cierto es que «[…] la jurisprudencia nacional no ha encontrado procedente admitir su aplicación ultractiva». Analiza los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 9° y 10º de la Ley 797 de 2003 y dice: Comparando ambos Estatutos (arts. 33 y 34 de la Ley
su aplicación ultractiva». Analiza los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 9° y 10º de la Ley 797 de 2003 y dice: Comparando ambos Estatutos (arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003), es fácil deducir que la reforma pensional introducida por los arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003, con respecto a los arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, es regresiva, porque endureció y desmejoró las condiciones mínimas para obtener la pensión de vejez, en dos aspectos fundamentales: a) En cuanto al número de semanas de cotización, que pasó de 1000 a 1300; y b) En relación con el monto máximo de la pensión, que del 85% del IBL, pasa a oscilar, en orden decreciente, entre el 80% y el 70.5% del IBL. Recuerda el contenido de los artículos 4°, 43, 48, 53 de la Constitución Política y sostiene: Resumiendo, la señora Chaverra Ríos trabajó más de 20 años y cotizó más de 1000 semanas en vigencia del art. 33 de la Ley 100/1993, con lo cual consolidó, a la luz de los arts. 4, 25, 48,Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 16 53 y 83 de la C.P., la expectativa legítima y de buena fe, de
SCLAJPT-10 V.00 16 53 y 83 de la C.P., la expectativa legítima y de buena fe, de obtener la pensión de vejez al amparo de dicha normativa (art. 33 Ley 100/1993), expectativa legítima que le cercenó el art. 9 de la Ley 797/2003, al endurecer las condiciones para obtener la pensión de vejez. Como la reforma que introdujo la Ley 797/2003 es regresiva, y vulnera la C.P., conforme queda visto, y la demandante no cuenta con derecho a régimen de transición, ni la Ley 797/2003 consagró ese derecho, el que además no existe en el ordenamiento jurídico en materia de pensión de vejez, por virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio 4 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y en concreto para la fecha en que la recurrente cumplió el requisito de la edad -25 de octubre de 2018-, la interpretación acorde con la C.P. es la de que los arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003 resultan inaplicables, y que en su lugar hay que aplicar ultractivamente los arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa (C.P., art. 53), para proteger la expectativa legítima que tenía la actora, de pensionarse con 1000 semanas de cotización y 57 años de edad.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por infracción directa
expectativa legítima que tenía la actora, de pensionarse con 1000 semanas de cotización y 57 años de edad.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por infracción directa de los artículos 4°, 43 y 53 de la Constitución Política; 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-197-2023, declaró «[…] inexequible el inciso 2° del numeral 2° del art. 9 de la Ley 797/2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100/1993», difiriendo sus efectos al 31 de diciembre de 2025, para que las autoridades adopten un régimen de causación de la pensión de vejez en el que se considere un enfoque de género, pues en caso contrario, a partir del 1° de enero de 2026, el número mínimo de semanas de cotización que se exigirán a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, se disminuirá en 50 semanas y aRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 17 partir del 1° de enero de 2027 en 25 cada año hasta llegar a 1.000. Dice que el Tribunal se rebeló «[…] contra el artículo 4 de la C.P.» y que como el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se declaró inexequible ya
Dice que el Tribunal se rebeló «[…] contra el artículo 4 de la C.P.» y que como el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se declaró inexequible ya no hace parte del orden jurídico vigente, «[…] sea que se tome la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional o el 31 de diciembre de 2025 o el 1° de enero de 2026».
Agrega: Pero de lo anterior no se sigue que el inciso 2º del numeral 2º del art. 9 de la Ley 797/2003, sea constitucional desde el 29 de enero de 2003, fecha de publicación de la citada Ley 797/2003 en el Diario Oficial Nº 45.079, hasta uno cualquiera de los extremos que fijó la sentencia de la Corte Constitucional.
Muy por el contrario, entre dichos extremos la norma también es contraria a la C.P., y resulta inaplicable por inconstitucional (C.P., art. 4), sea por las razones que adujo la Corte Constitucional o por otras diferentes. De ahí que el Juez ad quem haya debido aplicar, con respecto al art. 9 de la Ley 797/2003, la excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y no lo hizo. El Juez de la alzada se rebeló contra el tenor literal del art. 43 de la C.P., a cuyo tenor “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Y resulta discriminatorio, sin
El Juez de la alzada se rebeló contra el tenor literal del art. 43 de la C.P., a cuyo tenor “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Y resulta discriminatorio, sin duda, que se obligue a la mujer a cotizar más semanas -1300-, en menos tiempo de actividad productiva que el hombre […]. Cuando la demandante reunió 1000 semanas cotizadas, al amparo de la Ley 100/1993, consolidó un beneficio mínimo, una condición más beneficiosa, una expectativa legítima a pensionarse con ese número de cotizaciones y 57 años de edad, beneficio, condición o expectativa que son de orden público e irrenunciables (C. S. del T., arts. 13 y 14). Además, endurecer las condiciones para pensionarse y reducir el valor de la pensión, como lo hicieron los arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003, en nada garantiza a la mujer la seguridad social, laRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 18 protección especial y el pago oportuno a la pensión de vejez, que la Constitución les garantiza. En ese sentido, indica que debieron aplicarse los artículos 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993.
IX. CARGO CUARTO Acusa la violación directa, por la interpretación
errónea de los artículos 4° y 243 de la Constitución Política; 45 de la Ley 270 de 1996; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y por infringir directamente el 141 de esta última. Se refirió nuevamente a que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-197-2023, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, difiriendo sus efectos. Mencionó las funciones de ese tribunal y que, si bien se ha considerado que sus sentencias tienen efectos hacia el futuro, ello es cier
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