CSJ - SL1293-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1293-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES Marco Aurelio Londoño Bustamante llamó a juicio a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en adelante JRCI de Antioquia) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) para que seRadicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
SCLAJPT-10 V.00 2 declarara: i) la nulidad de los Dictámenes n.° 201442486BB del 11 de febrero de 2014 emitido por la primera, n.° 54259 del 30 de abril de 2015 expedido por la segunda y el n.°
del 11 de febrero de 2014 emitido por la primera, n.° 54259 del 30 de abril de 2015 expedido por la segunda y el n.° 70323179-184 del 14 de octubre de 2015 por la última y, ii) una PCL superior al 50 % de origen común y con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2012, de acuerdo con la experticia emitida por la IPS Universitaria. En consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde que se consolidó la condición, con las mesadas adicionales, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) estaba afiliado al RPMPD; ii) las accionadas emitieron los siguientes conceptos médicos: ENTIDAD FECHA PCL FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Colpensiones 11 de febrero de 2014 30 % 9 de enero de 2014 JRCI de Antioquia 30 de abril de 2015 43.38 % 9 de enero de 2014 JNCI 14 de octubre de 2015 43.38 % 9 de enero de 2014
Indicó que: iii) se practicó un nuevo dictamen con la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, que estableció una PCL del 56.72 % y consolidación del 4 de mayo de 2012,
que difiere de los anteriores porque no son coherentes con el complejo patológico; iv) tiene más de 50 semanas en los tres años previos a la fecha preliminar, mientras que en toda suRadicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vida laboral cuenta con 1172; v) el 30 de diciembre de 2015 solicitó la prestación, sin obtener respuesta (f.os 4 a 17 del cuaderno digital 1° del juzgado). Las accionadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: Colpensiones adujo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por «falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada prestación», «inexistencia de la obligación de pagar», intereses moratorios: ausencia de causa para pedir, prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 65 a 69, ibidem). La JRCI de Antioquia admitió el concepto técnico que ella profirió, mientras de los otros sostuvo que no eran de su conocimiento o no eran verídicos. Presentó como medio de defensa perentorio el de «inexistencia de fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones» (f.os 100 a 102, ibidem). La JNCI aceptó la vinculación al RPMPD, los
Dictámenes n.° 201332486BB del 11 de febrero de 2014, el n.° 54259 del 30 de abril de 2015, el n.° 70323179 del 14 de octubre del mismo año y el emitido por la IPS Universitaria. De los demás mencionó que no eran reales o de su certeza.Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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Enlistó como mecanismos exceptivos de fondo los de «legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso»; buena fe de la parte demanda; «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez competencia del juez laboral y la genérica (f.os 131 a 145, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2023 (f.os 299 acta y 300 audio del cuaderno
2° digital del juzgado), declaró:
PRIMERO, DEJAR SIN EFECTO para determinar la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de la invalidez del demandante Marco Aurelio Londoño Bustamante […] el Dictamen 201442486-BB del 11 de febrero de 2014 emitido por Colpensiones, el Dictamen n.° 54259 del 30 de abril de 2015
Dictamen 201442486-BB del 11 de febrero de 2014 emitido por Colpensiones, el Dictamen n.° 54259 del 30 de abril de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el Dictamen Número 70323179-84-184 del 14 de octubre de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, se acoge como definitivo respecto a pérdida de capacidad, fecha de estructuración y origen de la invalidez en dictamen pericial allegado por la parte demandante debidamente controvertido y emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia en la cual se determinó para el demandante una pérdida de capacidad laboral del 56.72% de origen común, con fecha de estructuración 4 de mayo de 2012 por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO, DECLARAR Y CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como obligada al reconocimiento y pago al demandante Marco Aurelio Londoño Bustamante la pensión de invalidez de origen común al reunir losRadicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 5 supuestos legales para su otorgamiento. Esta prestación se pagará en 13 mesadas anuales con afiliación obligatoria al sistema de salud y descuentos obligatorios. La pensión es disfrutable a partir del día 4 de mayo de 2012. Los valores retroactivos fueron
en 13 mesadas anuales con afiliación obligatoria al sistema de salud y descuentos obligatorios. La pensión es disfrutable a partir del día 4 de mayo de 2012. Los valores retroactivos fueron calculados por el juzgado hasta el último día hábil del mes de septiembre año 2023 y correspondieron en sumatoria aritmética a $115206.166 pesos que está obligado a pagar Colpensiones al demandante debidamente indexados desde su causación hasta su pago. A partir del día 21 de octubre del año 2023, Colpensiones debe pagar al demandante por concepto de mesada pensional, la pensión mínima legal mensual actual vigente que corresponde a $1160.000 pesos tanto en las mesadas ordinarias como en la adicional, sin perjuicio de los aumentos que el gobierno decrete a las pensiones. TERCERO, ABSOLVER a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. CUARTO, DESESTIMAR las excepciones de fondo y mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de abril de 2024, al conocer el recurso de apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor (f.os 3 a 18 del cuaderno digital del colegiado), definió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de
jurisdiccional de consulta a su favor (f.os 3 a 18 del cuaderno digital del colegiado), definió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor Marco Aurelio Londoño Bustamante, declarando probada la excepción de “ Inexistencia De La Obligación Por Falta De Requisitos Legales Para El Reconocimiento De La Solicitada Prestación”, formulada por el apoderado judicial de Colpensiones, según lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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SEGUNDO: COSTAS según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Fijó como problemas jurídicos determinar «la idoneidad técnico-científica del dictamen realizado por la IPS Universitaria», si el demandante acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de origen común y, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute, el retroactivo y la procedencia de su indexación. Acudió al canon 38 de la Ley 100 de 1993 y al concepto
para acceder a la pensión de invalidez de origen común y, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute, el retroactivo y la procedencia de su indexación. Acudió al canon 38 de la Ley 100 de 1993 y al concepto de estado de invalidez, que es una: […] una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Recordó el precepto 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, para asegurar que el estado de invalidez debía fijarse mediante valoración científica efectuada, entre otras, en primera oportunidad por las ARL, compañías de seguros, EPS (artículo 142 del Decreto 029 de 2012), de acuerdo con el manual único para calificación de invalidez, que pueden ser objeto de discusión ante la JuntaRadicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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Regional de Calificación de Invalidez, apelable frente a la Nacional.
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Regional de Calificación de Invalidez, apelable frente a la Nacional. Indicó que lo delantero debía leerse en concordancia con los preceptos 44 y 45 del Decreto 1342 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación. Sostuvo que, entonces, aquellas valoraciones que se emiten durante el trámite administrativo son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, por lo que las experticias que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes y por ende, en su valoración no está sometida a tarifa legal y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de convicción (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26591, SL500-2013, SL9184-2016, SL39922019, SL4571-2019 y SL727-2021). En el sub examine, el demandante ha sido calificado en cuatro momentos así:
1. En primera oportunidad, a cargo de Colpensiones el 11 de febrero de 2014, que dictaminó una PCL del 30 % de origen común, estructurada el 9 de enero de 2014 (alta porRadicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
SCLAJPT-10 V.00 8 ortopedia), en el que se tuvo en cuenta el Decreto 917 de 1999, consignando como motivo de calificación «osteomielitis no especificada».
2. El realizado por la JRCI de Antioquia del 30 de abril de 2015 con el Decreto 917 de 1999, concluyendo una PCL del 43.38 % de origen común, consolidada el 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia) y con diagnóstico «osteomielitis no especificada. Artrosis postraumática de la primera articulación carpometacarpiana bilateral. Hipertensión esencial».
3. El efectuado por la JNCI del 14 de octubre de 2015, con fundamento en el mismo decreto anterior y se ultimó que la PCL era del 43.38 % de enfermedad común, establecida el 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia) y con razonamiento
en las siguientes patologías:
4. Un examen particular realizado por IPS Universitaria con el Decreto 917 de 1999, concluyendo una PCL del 56.71 % por origen común, estructurada el 4 de mayo de 2012
(cirugía de rodilla derecho), por el siguiente motivo:Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
% por origen común, estructurada el 4 de mayo de 2012 (cirugía de rodilla derecho), por el siguiente motivo:Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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Ahondó en las deferencias técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de la última experticia, para lo cual compareció el doctor José William Vargas Arenas, médico evaluador de la IPS Universitaria, quien relató que: […] el demandante fue calificado con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, y que la gran diferencia entre su dictamen y aquellos realizados por las demás juntas médicas consistió en que estas últimas no calificaron la patología de “OSTEOMIELITIS CRÓNICA”, a sabiendas de su importancia y gravedad, pues esta puede generarle al actor una amputación de miembro inferior. Dejando en claro que la fecha de estructuración por él acogida (4 de mayo de 2012) correspondió a la fecha en que le fue practicada al demandante una intervención quirúrgica de rodilla derecha, misma que en criterio del perito, generó un cuadro infeccioso de OSTEOMIELITIS, que, en conjunto con la artrosis que ya se encontraba presente en ese momento, se superó el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral. Analizó los documentos técnicos mencionados y la sustentación del evaluar anterior, de lo que concluyó que la calificación de la IPS referida «no está debidamente soportada en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño
sustentación del evaluar anterior, de lo que concluyó que la calificación de la IPS referida «no está debidamente soportada en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante, visible a folios 5 a 340 del archivo PDF 013», lo cual resultaba vital ya que la información allí contenida no daba lugar a fijar la estructuración el 4 de mayo de 2012 ni utilizar la tabla 14.2 del manual único de calificación de invalidez del Decreto 917 de 1999, para la calificación de la patología de osteomielitis crónica OMC.Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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Frente a la fecha de estructuración, adujo que la: […] establecida por la IPS Universitaria resulta contradictoria frente a las patologías evaluadas, más concretamente con la osteomielitis crónica – OMC, pues en el hipotético caso de tenerse por cierta esa relación entre la cirugía realizada al actor el día 4 de mayo de 2012, y la aparición de esta patología, el carácter crónico de la referida enfermedad no se configuró en la misma fecha, pues precisamente lo que hace que una enfermedad se convierta en crónica, es su prolongación en el tiempo, y con tendencia a empeorar. Y al ser ello así, no puede colegirse razonablemente que la
osteomielitis que hoy padece el demandante haya iniciado siendo crónica, pues esta característica se adquirió con el transcurso del tiempo, en todo caso posterior al día 4 de mayo de 2012. Tampoco comparte la Sala la asociación que se hiciere entre la cirugía del 4 de mayo de 2012, y la aparición de la patología denominada “osteomielitis”, pues tal deducción, no cuenta con un respaldo probatorio en el plenario, esto es, un estudio técnico y científico que así lo acredite, pues la simple inferencia lógica realizada por el médico evaluador no resulta suficiente para la demostración de este hecho, por el contrario, se requería de un examen especializado que permitiera relacionar el origen de la enfermedad con la intervención quirúrgica realizada al demandante el día 4 de mayo de 2012, como bien lo recalcó el apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez durante la audiencia de trámite realizada en primera instancia; en aquella oportunidad se le indagó al perito sobre la existencia o no de un examen especializado o concepto de hematología (estudio de sangre), que hubiese permitido evidenciar la presencia de infección en la sangre, cuestión a la que el perito no supo dar una respuesta, y que era necesaria para determinar por qué se dio aplicación a la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, que es otro de los puntos controversiales del dictamen particular realizado por la IPS Universitaria, pues precisamente dicha tabla alude a la deficiencia global por alteraciones de leucocitos, y su
otro de los puntos controversiales del dictamen particular realizado por la IPS Universitaria, pues precisamente dicha tabla alude a la deficiencia global por alteraciones de leucocitos, y su Clase III permite la aplicación de un 20%, en aquellos casos donde hay: síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos, se necesita tratamiento continuo; y hay interferencia en la realización de las actividades de la vida diaria, requiriéndose ocasionalmente de la ayuda de otras personas.Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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Y esos signos de anormalidad en la sangre, solo era factible determinarlos con un estudio hematológico, mismo que no se encontraba presente para el 4 de mayo de 2012. Sumado a lo anterior, en la historia clínica del demandante visible a folios 87 del archivo PDF 013, en consulta externa realizada en la Clínica las Vegas, se concretó el antecedente de osteomielitis en el mes de julio de 2012, veamos: Aseguró que la data de consolidación del estado acogida por la IPS Universitaria no estaba en consonancia con la historia clínica, ni correspondía al momento exacto conde el actor alcanzó una PCL permanente y definitiva, conforme al precepto 3° del Decreto 917 de 1999, en tanto que son las secuelas que dejan las enfermedades las que permiten calificar la PCL, las que en el sub examine no estaban
precepto 3° del Decreto 917 de 1999, en tanto que son las secuelas que dejan las enfermedades las que permiten calificar la PCL, las que en el sub examine no estaban afianzadas para el 4 de mayo de 2012. Puntualizó que no desconoce que el petente presenta un cuadro de osteomielitis crónica OMC, como se advierte de la historia clínica, lo que ha dejado en su organismo unas secuelas susceptibles de ser calificadas y que podría estructurar una invalidez.Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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Sin embargo , «estas eventuales calificaciones, no constituyen el objeto de la presente litis, el cual debe recordarse solo se circunscribe a determinar la idoneidad técnico-científica del dictamen realizado por la IPS Universitaria, anexado con el escrito inaugural». Por ende, no halló motivo para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, para en su lugar acoger el particular emitido por IPS Universitaria, puesto que la argumentación utilizada no le generó el convencimiento necesario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Aurelio Londoño, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la providencia del juez de alzada, para que en sede de instancia se modifique la de primer grado, declarando el estado de invalidez desde el 9 de enero de 2014, impartiendo condena en contra de Colpensiones otorgando la prestación de invalidez a partir de tal fecha, como momento de estructuración, el retroactivo, la indexación y las costas (f.° 4 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01
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Con tal propósito, formula una acusación, por la causal primera de casación, que fue replicada únicamente por Colpensiones, de acuerdo con Informe Secretarial del 17 de marzo de 2025 y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la decisión del juez de alzada por la vía indirecta por indebida aplicación del: […] artículo 38 de la Ley 100 de 1993, artículo 44 Decreto 1352 de 2013, artículo 3° del Decreto 917 de 1999, tablas 3.3., 14.2 y capitulo IV minusvalía ocupacional del Decreto 917 de 1999 y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la regla general de conteo de la densidad de semanas Presenta como errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia “no está
densidad de semanas Presenta como errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia “no está debidamente soportado en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante”, premisa que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. b) No dar por demostrado, estándolo, que la pericia de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia sí “está debidamente soportado en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante”, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la historia clínica no refleja para el 9 de enero de 2014 el cuadro de osteomielitis crónica – OMC; misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente.Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 14 d) No dar por demostrado, estándolo, la historia clínica si refleja para el 9 de enero de 2014 el cuadro de osteomielitis crónicaOMC; gracias a una debida valoración de los elementos
d) No dar por demostrado, estándolo, la historia clínica si refleja para el 9 de enero de 2014 el cuadro de osteomielitis crónicaOMC; gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la historia clínica “no daba lugar” a “la utilización de la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, para la calificación de la patología denominada osteomielitis crónica”; misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. f) No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica “daba lugar” a “la utilización de la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, para la calificación de la patología denominada osteomielitis crónica”; gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso.
g) Dar por probado, sin estarlo, que, la fecha de estructuración no corresponde al momento exacto en que el señor Marco Aurelio Londoño Bustamante alcanzó una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. h) No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración corresponde al momento exacto en que el señor Marco Aurelio Londoño Bustamante alcanzó una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva; ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la fecha de estructuración no puede darse por probada con una data diferente a la obrante en los dictámenes que han sido incorporados; a causa de valorar indebidamente o dejar de contemplar elementos de convicción obrantes en la causa. j) No dar por demostrado, estándolo, que, la fecha de estructuración sí puede darse por probada con una data diferente a la obrante en los dictámenes; ello a causa de valorar debidamente o contemplar elementos de convicción en su totalidad obrantes en la causa jurisdiccional.Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 15 k) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Londoño Bustamante no cuenta con el estado de invalidez para el 9 de enero de 2014; apreciación equivocada que aflora luego de no
k) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Londoño Bustamante no cuenta con el estado de invalidez para el 9 de enero de 2014; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. l) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Londoño Bustamante sí cuenta con el estado de invalidez para el 9 de enero de 2014; ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. Individualiza como pruebas ignoradas: i) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 4 de mayo de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 306). ii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 20 de junio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 313/314). iii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 15 de julio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 8). iv) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 26 de julio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 10). v) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 2 de agosto de
2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 10). v) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 2 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 11). vi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 9 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 12). vii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 16 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 13/14). viii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 7 de septiembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 19).Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ix) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 17, 24 de septiembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 20,22). x) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 1 de octubre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 24).
- Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 1 de octubre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 24). xi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 15 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 29). xii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 16 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 30). xiii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 20 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 31). xiv)Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 23 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 32). xv) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 27 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 33). xvi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 30 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 34). xvii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 7 de diciembre
de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 34). xvii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 7 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 36). xviii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 10 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 37). xix) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 14 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 38). xx) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 15 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 39). xxi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 17 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 40).Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 17 xxii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 17 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 41).
- Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 17 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera
Instancia_ Cuaderno_20241132015624
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