CSJ - SL1294-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1294-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEUDITH ESTHER PALOMINO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Leudith Esther Palomino Quintero llamó a juicio a Colpensiones para que consolidara en su historia laboral las semanas de cotización desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
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En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 27 de mayo de 2020, teniendo en cuenta los periodos que se registraban con mora patronal, las mesadas adicionales, los intereses moratorios,
la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 27 de agosto de 1962, así que cumplió 57 años en la misma data del año 2019; ii) adelantó proceso ordinario bajo el radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01 en contra de la señora Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi Paraíso»; iii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, falló a su favor, el 18 de septiembre de 2006, condenando a la empleadora a asumir el desembolso de las cotizaciones para pensión entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003; iv) en segunda instancia, con fecha de 31 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, confirmó la decisión en dicho aspecto; v) la actora mediante Escrito del 19 de mayo de 2020, remitió copia de las providencias al ISS; vi) el 2 de diciembre de 2020, radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral, requiriendo la inclusión de tales ciclos.
Indicó que: vii) el 6 de enero de 2021 la accionada respondió que no se evidenciaba el pago de las cotizaciones
en litigio; viii) los aportes dejados de cobrar alcanzan 5.045 días que representan 720.71 semanas; ix) el 27 de noviembre de 2020 solicitó la pensión de vejez, que se negó a través de Resolución n.° SUB 29995 del 9 de febrero de 2021,Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 indicando que la afiliada contaba con 747 semanas en su historia laboral; x) con la sumatoria de estas a las 720.71 que omitió cobrar el ISS, hoy Colpensiones, alcanzaría 1467.71 suficientes para lograr el beneficio pensional que deprecado (f.os 1 a 4 del PDF de demanda, cuaderno digital de primera instancia). La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos admitió la data de nacimiento, la edad de la demandante, el requerimiento pensional, su contestación, el número de semanas reportadas el 9 de febrero de 2021. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, excepción de buena fe, prescripción, «descuentos del pago de seguridad social en salud», inexistencia de la obligación y «declaratorios de otras excepciones innominada o genéricas» (f.os 4 a 10 del PDF de contestación del cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla,
genéricas» (f.os 4 a 10 del PDF de contestación del cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023 (f.os 1 y 2 acta y audio, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y queRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
SCLAJPT-10 V.00 4 el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 27 de noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir el 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el
pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir el 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la suma de $ 34.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $ 3.946.329,00 para un total de $ 40.603.484,40 pesos.
CUARTO: (SIC) AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotización (sic) al sistema de seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 noviembre del cursante año y que suman $ 1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar a cargo de la demandada y a favor de la demandante de $ $ 34.714.982,97 pesos por concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $ $ 3.946.606,00 pesos para un saldo neto de $ 38.661.588,97.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto
Quintero – sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto De Barranquilla.
SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO QUINTERO, los Intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO (SIC): ORDENAR A COLPENSIONES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído. NOVENO (SIC): CONDENAR en costas COLPENSIONES por salir vencida en este juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada radicada por la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, el 30 de abril de 2024 (f.os 1 a 16 del PDF de providencia de segunda instancia del cuaderno digital del colegiado), dispuso:
1. REVOCAR los numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º de la sentencia apelada y estudiada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince
apelada y estudiada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. 3. Costas en esta instancia, por su causación. A cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones.
3. Costas en esta instancia, por su causación. A cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si Leudith Esther Palomino Quintero era acreedora al reconocimiento y pago de la prestación de vejez. En caso afirmativo, determinaría la fecha de disfrute del derecho y si era procedente la aprobación del retroactivo e intereses moratorios. Enlistó que en el plenario obraban los siguientes medios de convicción: i) el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora, reflejando que su fecha de
aprobación del retroactivo e intereses moratorios. Enlistó que en el plenario obraban los siguientes medios de convicción: i) el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora, reflejando que su fecha de nacimiento fue el 27 de agosto de 1962; ii) el reporte deRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas de Colpensiones, en el que se advierte un total de 764.14; iii) el escrito dirigido al ISS, a través del cual entregó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de septiembre de 2006 y de segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la demandante contra el colegio Jardín Mi Paraíso y Lilia Sánchez Quintero.
Además: iv) el requerimiento de historia de semanas cotizadas del 19 de mayo de 2010 ante el ISS; v) el formulario de corrección de tal Documento del 2 de diciembre de 2020; vi) la Respuesta de Colpensiones del 6 de enero de 2021 en la cual manifestó «no fue posible evidenciar afiliación con
dicho empleador (Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso) ni registro de pagos a su nombre para los periodos reclamados; por lo anterior, no es posible efectuar la corrección solicitada».
Así mismo: vii) la Resolución n.° SUB 29995 del 9 de febrero de 2021 proferida por Colpensiones, que niega la pensión de vejez; xix) el recurso de apelación contra la determinación anunciada en precedencia; x) el Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del 6 de abril 2011; x) la Comunicación del 22 de junio de 2021, por la cual el fondo de pensiones solicita los legajos necesarios para liquidar el cálculo actuarial; xi) la Decisión Administrativa n.° SUB 146389 del 24 de junio de 2021 que confirma la n.° SUB 29995 del 9 de febrero de 2021 recurrida por la solicitante.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
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Advirtió que Colpensiones allegó la historia laboral que registra un total de 764.14 semanas, cuyo último ciclo de cotización fue en mayo de 2021, con lo cual no superaría en principio el número mínimo que la norma aplicable establece como requisito para acceder a la prestación, que es de 1300. No obstante, recordó que desde la demanda inicial la actora indicó que no se incluyeron en la totalidad el tiempo laborado del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, en el cual permaneció activa como trabajadora dependiente del colegio «Jardín Mi Paraíso».
laborado del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, en el cual permaneció activa como trabajadora dependiente del colegio «Jardín Mi Paraíso». Sostuvo que revisado el reporte que obraba en el expediente se advertía que en efecto estos periodos no se tomaron en cuenta en la totalización de semanas informadas, ya que no reflejaba siquiera constancia de afiliación por parte del empleador en ese lapso. Analizó las actuaciones previas desplegadas en el proceso ordinario radicado bajo el n.° 08001-31-05-0042004-00612-01 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, cuando la solicitante demandó a Lilia Sánchez Quintero, quien en virtud del litigio fue condenada a afiliar al entonces ISS a la trabajadora y asumir el pago de las cotizaciones con destino al régimen de pensiones, surgidas del contrato de trabajo desarrollado entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
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Asimismo, agregó que de la sentencia referida no era posible entender que con la simple radicación de la misma ante el fondo de pensiones facultaría a la administradora a realizar el cobro coactivo de los aportes, ya que la orden impartida iba dirigida exclusivamente a la dadora de empleo
posible entender que con la simple radicación de la misma ante el fondo de pensiones facultaría a la administradora a realizar el cobro coactivo de los aportes, ya que la orden impartida iba dirigida exclusivamente a la dadora de empleo a cumplir con la respectiva afiliación del trabajador en los tiempos definidos y una vez realizado, si pudriera la entidad a recaudar el debido cobro. En ese sentido, arguyó que siguiendo los lineamientos de esta Corte era menester de la empresaria afiliar a su laborante, permitiendo constituir una mora que facultaría al fondo pensional a cobrar esos aportes. Sin embargo, al quedar ese periodo de tiempo faltante a cargo de la patrona omisiva, no le era posible a la gestora reconocerse automáticamente como recaudadora del pago de las cotizaciones pendientes al no estar vinculada al proceso. Por ende, quedó evidenciado que fue responsabilidad de la empleadora omitir el acto de afiliación de su empleada al régimen de seguridad social en pensiones, además de no aportar los periodos de tiempo en los cuales se brindó el servicio laborado por la actora en el colegio «Jardín Mi Paraíso» del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. Frente a los conceptos de falta de afiliación y mora patronal, así como las consecuencias que conlleva cada supuesto, enseñó que el primero se presenta cuando el dador
2003. Frente a los conceptos de falta de afiliación y mora patronal, así como las consecuencias que conlleva cada supuesto, enseñó que el primero se presenta cuando el dador de empleo ha cumplido su deber legal de informar al sistemaRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 9 general de pensiones la condición de cotizante del trabajador que tiene a su cargo, pero exceptúa realizar los correspondientes aportes en determinados periodos y la falta de afiliación es la infracción del empleador al pasar por alto el deber de comunicar la noticia del ingreso del dependiente al sistema pensional. Indicó que dicha distinción cobra importancia al analizar las consecuencias que apareja cada una de las figuras, los cuales fueron estudiados en las sentencias CSJ SL1078-2021 y SL4282-2022, donde se señaló: […] En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título
pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). Mencionó el deber de recabar en lo adoctrinado por esta Corporación, además de la necesidad de acreditar la existencia del vínculo laboral durante el periodo que se pretende convalidar, ya que las cotizaciones se causan por el tiempo de prestación efectiva del servicio. Indicó que en la falta de afiliación no es procedente atribuirle responsabilidad alguna a la administradora de pensiones, con relación al cobro coactivo de los aportes, comoquiera que desconoce el ingreso del trabajador al sistema. En otras palabras, argumentó que Colpensiones noRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba habilitada para ejercer las acciones de cobro para recaudar los aportes contra el dador de empleo omisivo y así se consignó en proveído CSJ SL116-2022. Refirió que la consecuencia para los fondos de pensiones bajo este supuesto no es reconocer automática y directamente la ratificación de los lapsos carentes de afiliación, con la sola acreditación del contrato de trabajo, sino que es necesario que recupere los aportes concernientes al tiempo sin cobertura, a través de la reserva actuarial, lo cual infaliblemente debe ser sufragado por el empleador omisivo, según lo ha decantado la normatividad y la jurisprudencia.
al tiempo sin cobertura, a través de la reserva actuarial, lo cual infaliblemente debe ser sufragado por el empleador omisivo, según lo ha decantado la normatividad y la jurisprudencia. Argumentó que dados los aspectos fácticos del asunto y en acatamiento del precedente vertical, el tiempo que laboró la trabajadora del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 constituía un período faltante que no podía ser reconocido automáticamente por la administradora, en tanto debía Lilia Sánchez Quintero realizar el pago de las cotizaciones a través de la reserva actuarial, como se le ordenó en el referido proceso, del que no hizo parte Colpensiones y en donde se revocó en segunda instancia la condena impuesta al entonces ISS, ya que no fue vinculada al trámite. Por ende, las determinaciones adoptadas en aquel entonces le eran inoponibles. Resolvió que le correspondía a la interesada ejercer las herramientas procesales que tuviera a su alcance para satisfacer la obligación de hacer en contra de su empleadora,Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 11 teniendo en cuenta que las decisiones prestaban mérito ejecutivo y que no realizó el trámite de rigor en punto a ese propósito. En consecuencia, se abstuvo de decidir las demás pretensiones que se derivarían de la concesión del beneficio pensional, al cual no accedió.
IV.RECURSO DE CASACIÓN
propósito. En consecuencia, se abstuvo de decidir las demás pretensiones que se derivarían de la concesión del beneficio pensional, al cual no accedió. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leudith Esther Palomino Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE la sentencia recurrida, en cuanto revocó todas las condenas impuestas en primera instancia, con excepción de la relativa a la orden a Colpensiones de hacer las gestiones de cobro y liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003. En sede de instancia solicito se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia en los términos solicitados en el recurso de apelación de la parte demandante, o en su defecto se CONFIRME la sentencia de primera instancia. En costas proceda como corresponda (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula una acusación por la causal primera de casación, la cual fue replicada y se estudia a continuación.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
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VI. CARGO ÚNICO Reprocha la providencia de segundo grado de vulnerar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, «el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social».
Increpa que el Tribunal concluye que en los casos de falta de afiliación es competencia de la administradora recuperar a través de la reserva actuarial los aportes concernientes al tiempo sin cobertura, que deben ser sufragados por el empleador omiso. Cita las providencias CSJ SL3609-2021, SL1116-2022 y SL4282-2022. Dilucida que tal tesis no es válida en tanto lo que da derecho a la contabilización del periodo dejado de proporcionar no es el pago correspondiente al cálculo actuarial, sino la existencia misma de la relación laboral, en virtud de que se causaron las respectivas cotizaciones, ello de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Indica que frente al tema la Corte Constitucional también ha dejado sentado su criterio, en el mismo sentido
que esta Corporación, para ello refirió apartes de la sentencia CC T289-2024.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
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Refiere que aún en los casos de omisión de afiliación debe tomarse el lapso de servicio en el que se presenta la abstención y si bien la distinción de la falta de inscripción con la mora en la cancelación de las contribuciones sigue teniendo importancia, en especial respecto de la responsabilidad que le cabe a los fondos de pensiones en relación con el cobro oportuno y coactivo de los aportes, ello en ningún caso significa que los periodos en los que no se cotizó puedan desconocerse o que sea necesario el desembolso efectivo del cálculo actuarial para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (f.os 5 a 22 del PDF de recurso de casación Consec 10. ESAV 08001310501520210010101-7000Demanda).
VII. RÉPLICA
Puntualiza que la acusación incurre en un dislate técnico cuando solicita simultáneamente la modificación y confirmación de la sentencia de primera instancia, pues ambas acciones son contradictorias y excluyentes, por lo cual debe optar por una de ellas. Argumenta que es deber del empleador el pago de los periodos omitidos a través del cálculo actuarial, como se ha
dispuesto en el literal d) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, normativa que no admite interpretación diferente. Indica que es indispensable que previamente el empleador omiso transfiera a la administradora los rubrosRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondientes al cálculo actuarial a fin de proceder al reconocimiento y pago de la prestación, no antes, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en providencia CC C177-1998. Alude que esta Sala en varios pronunciamientos ha condicionado el otorgamiento de la pensión, al traslado previo de la reserva actuarial pertinente y para ilustrar lo dicho trae a consideración la decisión CSJ SL672-2024. Arguye que no erró el Tribunal en su determinación, teniendo en cuenta que el proceso en el que se declaró la existencia de contrato de trabajo no fue vinculado Colpensiones (f.os 1 a 4 del escrito de réplica, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, se debe aclarar que el alcance de la impugnación es impreciso, porque el Tribunal absolvió a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional e intereses moratorios, más no como lo dice la censura que manifiesta
Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional e intereses moratorios, más no como lo dice la censura que manifiesta que se revocaron todas las condenas impuestas por el juzgador de primer instancia, exceptuando la que da orden a Colpensiones de gestionar el cobro y liquidación del cálculo actuarial en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, pues esto último no se declaró en el sub lite.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
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Sin embargo, lo anterior es superable al estudiar de forma integral lo deprecado en el trámite extraordinario junto con lo discutido en las instancias, pues es viable entender, sin dificultad, que tal alusión fue un lapsus y en realidad se busca casar totalmente la decisión impugnada para que en sede de instancia se modifique la de primer grado en los términos pedidos en el recurso de alzada y, de forma subsidiaria, al no prosperar lo preliminar, confirme dicha determinación. Esto último lleva a responder lo dicho por la oposición, pues la censura no solicitó de forma concomitante la modificación y confirmación de la decisión del a quo, como lo dice el replicante, sino de manera segundaria, ante la no viabilidad de lo deprecado en la apelación. Dada la senda escogida, se encuentran por fuera de
dice el replicante, sino de manera segundaria, ante la no viabilidad de lo deprecado en la apelación. Dada la senda escogida, se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) Leudith Esther Palomino Quintero nació el 27 de agosto de 1962 y cumplió 57 años en la misma data del año 2019; ii) adelantó proceso con radicado n.° 08001-31-05-004-2004-00612-01 contra Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi Paraíso », condenando en primera y segunda instancia a la empleadora a cancelar las cotizaciones para pensión entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, al haberse demostrado que no había realizado afiliación al sistema pensional; iii) radicó las providencias ante el ISS el 19 de mayo de 2010; iv) el 2 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones corrección de su historia laboral, requiriendo la inclusión de los periodos reconocidos; v) el 6 de enero de 2021 la entidadRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 16 respondió que no se evidenciaba el pago de ello; vi) registra un total de 747 semanas de contribución en sus historia
laboral. Claro lo anterior, le compete a la Corte establecer si el Tribunal erró al interpretar el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, al entender que para la causación del derecho se requiere el pago efectivo de los aportes ante el sistema general de pensiones, pese a que no existe duda de la relación laboral y la prestación del servicio. Efectivamente, como aduce la recurrente los aportes al sistema general de pensiones nacen con la prestación del servicio del afiliado en su calidad trabajador. Así lo manifestó esta Corte en providencia CSJ SL15980-2016, reiterada en SL3654-2020, al instruir que: Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. Nótese que el trabajo es suficiente para el surgimiento de la contribución al sistema, pero para la causación del
derecho y tener la calidad de pensionado es indispensable tener certeza del cumplimiento de los requisitos de ley, como se dijo en decisión CSJ SL1309-2021 al sostener que: […] para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la leyRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 17 establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE». Pero además de ello, el artículo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y
c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional. Lo anterior debe leerse en armonía con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su literal d) contempla que para el cómputo de semanas en el RPMPD, es posible incluir «d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador». Por ello, esta Corte ha considerado que en caso de ausencia de vinculación al sistema general de pensiones del operario cuando se trata de la prestación de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional, que es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que estas puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL418-2024, citando las determinaciones SL14388-2015 y SL3005-2020, se indicó: […] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores –
orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1
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