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CSJ - SL1295-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1295-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ le sigue a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Ariel Díaz Rodríguez, amparado en el principio de la supremacía de la realidad, pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Unilever Andina Colombia Ltda., en adelante Unilever, que inició el 14 de octubre de 1993 y finalizó el 16 de marzo de 2014; que el contrato de transacción suscritoRadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

SCLAJPT-04 V.00 2 con la Corporación Avanzar para el Desarrollo Social y Humano - Corporavanzar, en adelante Corporavanzar, no surtía efecto alguno sobre la relación laboral reclamada con Unilever; e igualmente se tuviera que es sujeto de especial protección por su estado de salud y, que además existió

surtía efecto alguno sobre la relación laboral reclamada con Unilever; e igualmente se tuviera que es sujeto de especial protección por su estado de salud y, que además existió culpa patronal en el accidente de trabajo padecido en el mes de junio de 1994. Como consecuencia de tales declaraciones, peticionó fuera reintegrado sin solución de continuidad al último cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causados durante toda la relación laboral y desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reinstalación, más la cancelación de la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997. En subsidio pretendió le fuera cancelada la indemnización por despido sin justa causa. También pidió el reconocimiento de las sanciones por la no consignación de las cesantías ante un fondo y por la no cancelación oportuna de los intereses de estas; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo o en su defecto la indexación de tales sumas. Igualmente, deprecó que la sociedad accionada fuera condenada a cancelarle los aportes a la seguridad social integral, como salud, pensión y riesgos laborales; la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes porRadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

SCLAJPT-04 V.00 3 concepto de daño emergente y lucro cesante, derivados de la culpa patronal, más las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, relató que laboró para la empresa Frutera Colombiana S.A. desde el 14 de octubre de 1993, vinculación que se dio inicialmente con la agencia de empleos Serviespeciales del Valle, hasta el 7 de marzo de 1994, fecha desde la cual fue contratado a través de Coodesco; y que producto de la adquisición que hiciera la sociedad Disa S.A. de la compañía Frutera Colombiana S.A., relativa a la sección mayonesa y salsa de tomate, a partir del 13 de junio de 1996 fue trasladado a las instalaciones de la primera de las mencionadas ubicada en la Carrera 5 # 52 – 310 de Cali. Arguyó que la prestación del servicio a Disa S.A. también se hizo mediante la intermediación de Coodesco Ltda., que permaneció hasta el 28 de febrero de 1997; que desde de dicha calenda, se utilizó como intermediador laboral a la CTA Colombia Amiga hasta el 30 de septiembre de 1999; que a partir ese día se empleó a la CTA Coontratemos que fungió como intermediaria hasta el 31 de diciembre de 2002, pues desde el 1 de enero de 2003 ostentó tal calidad la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar. Relató que la sociedad Disa S.A. fue absorbida por la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., la cual fue registrada en la Cámara de Comercio el 8 de noviembre de

Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar. Relató que la sociedad Disa S.A. fue absorbida por la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., la cual fue registrada en la Cámara de Comercio el 8 de noviembre de 2004; de ahí que, continuó prestando sus servicios a favorRadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 SCLAJPT-04 V.00 4 de Unilever, a través de la CTA Respaldar hasta el 31 de mayo de 2005. Aseguró que desde el 1 de mayo de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2011, la sociedad convocada a juicio ordenó la creación de varias precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, entre ellas la Precooperativa de Trabajo Asociado Cooprocali, entidad a la que fue vinculado formalmente para que pudiera seguir prestando servicios; y que desde el 1 de enero de 2012 y hasta la finalización del nexo subordinado lo hizo a través de Corporavanzar. Explicó que durante su vinculación laboral desplegó las siguientes funciones: mientras estuvo al servicio de Frutera Colombiana S.A. de auxiliar de bodega, auxiliar de planta y finalmente operario de preparación o mezclador; ante Disa S.A., desarrolló labores de operario de preparación o mezclador de mayonesa Fruco y, posteriormente, ejerció

funciones de separador de ingredientes menores, empero a raíz de una enfermedad derivada del accidente de trabajo que sufrió, fue reubicado al área administrativa. Precisó que el infortunio laboral sufrido en el mes de junio de 1994, en la bodega de Frutera Colombiana S.A., al no contar con los elementos de seguridad industrial que debía suministrar el empleador, accidente que trajo como consecuencia una «escoliosis o desviación de columna y lumbalgia crónica», enfermedades por las cuales debe asistir periódicamente a tratamientos médicos.Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

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Destacó que, pese a la formalidad de su vinculación, las órdenes para el buen desempeño de su labor eran impartidas por personal vinculado directamente a las empresas beneficiarias del servicio, esto es, Frutera Colombia S.A., Disa S.A. y Unilever Andina Colombia Ltda.; y que tales instrucciones se daban a través del correo electrónico dispuesto por Unilever, o citando a reuniones colectivas y/o capacitaciones grupales a los trabajadores cooperados y precooperados a través de las sociedades terceras. Puso de presente que la convocada a juicio, mediante sus funcionarios del nivel directivo, administraba a la CTA Cooprocali y a Corporavanzar y, que, debido a las normas

que se expidieron de prohibición de la intermediación laboral, decidió finalizar el contrato de prestación de servicios con aquellas y seleccionar a los trabajadores que continuarían con la vinculación de manera directa, excluyendo a los que tuvieran problemas de salud; y en vista de que él poseía quebrantos físicos, Unilever decidió no contratarlo y ordenó a los funcionarios de Corporavanzar que le culminara el nexo. Enfatizó que, para formalizar la desvinculación se citó a los trabajadores al Ministerio de la Protección Social a fin de celebrar actas de conciliación y de negarse debían ser despedidos; que firmó un acuerdo de transacción con Corporavanzar, en el que se pactó como fecha de finalización del contrato de trabajo el 16 de marzo de 2014.Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

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Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral las empresas intermediarias le pagaban mensualmente conceptos inicialmente denominados compensaciones y posteriormente salarios variables, los que estaban compuestos por un valor fijo y cifras resultantes de labores en jornadas adicionales. Agregó que, pese a ser los directos beneficiarios del servicio y quienes ejercían el poder de subordinación, esto es, Frutera Colombiana S.A., Disa S.A. y Unilever, ninguna de ellas, cancelaron los conceptos atenientes a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que le adeudaban. Además, que al momento de la desvinculación se encontraba en tratamiento

ellas, cancelaron los conceptos atenientes a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que le adeudaban. Además, que al momento de la desvinculación se encontraba en tratamiento médico por el accidente sufrido en julio de 1994. Unilever Andina Colombia Ltda. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos no los admitió y expuso en su defensa que la precooperativa Cooprocali, con la que el actor efectivamente mantuvo una relación asociativa, ejecutó el objeto contractual con plena autonomía e independencia, sin injerencia alguna de parte de esa sociedad. Explicó que todas las Cooperativas de Trabajo Asociado con las que había celebrado «contratos de prestación de servicios», incluyendo las que vincularon al demandante como asociado, estaban legalmente constituidas para tales fines, habiéndose autorizado su funcionamiento tanto por laRadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

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Superintendencia del ramo como por el Ministerio de la Protección Social que le aprobó el régimen de compensaciones establecido en sus estatutos, al que se acogió voluntariamente el accionante como afiliado, y en

tales condiciones, desconocía si laboró para otras entidades con las que la Cooperativa Cooprocali tuviera contratos de prestación de servicios. Precisó que con la CTA Respaldar, suscribió diferentes contratos de servicios con el objeto apoyar el proceso evolutivo de las diferentes precooperativas hacia entidades cooperativas, a fin de poder garantizar la continuidad y calidad de los servicios, para lo cual a través de sus comités de administración eligieron libremente a la cooperativa para que ejerciera como entidad promotora. Adujo que posteriormente, la empresa demandada sostuvo un nexo comercial con la sociedad Corporavanzar, con la que el promotor del litigio mantuvo una relación laboral que finalizó por «mutuo acuerdo», según los documentos que la parte activa allegó, y en tales circunstancias esta última se obligaba a prestar los servicios contratados de forma autónoma e independiente. Expuso que Unilever efectivamente se fusionó con Disa S.A. en el año 2004, quien a su vez había absorbido a la empresa Frutera Colombiana S.A. en 1997, por lo que no le constaban las relaciones del promotor del litigio, pues corresponden a periodos que anteceden al citado 2004,Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 SCLAJPT-04 V.00 8 máxime que no se allegó documento alguno que de fe de una vinculación con anterioridad. Afirmó que el demandante suscribió un acta de transacción con su empleador Corporavanzar y una posterior conciliación, en la que se indicó que la empresa fungió como

vinculación con anterioridad. Afirmó que el demandante suscribió un acta de transacción con su empleador Corporavanzar y una posterior conciliación, en la que se indicó que la empresa fungió como su único empleador, y en donde se acordó la terminación del contrato por «mutuo acuerdo» y se transó cualquier eventual discusión de carácter laboral, sin que el actor hubiese aportado prueba sumaria de la existencia de algún vicio del consentimiento, por ende, no había fundamento alguno para que dicho acto no surtiera efectos, máxime que por ese convenio aquél recibió la suma de $33.836.711. Esgrimió que en vista de que con el demandante no existió relación laboral con la empresa, no podría ser reintegrado, máxime que la relación que tuvo con su verdadero empleador, Corporavanzar, finalizó de «mutuo acuerdo» mas no por decisión unilateral y, en tales condiciones, no hay lugar a la protección que solicitaba, como tampoco se le adeudaba sumas por los conceptos que reclamaba. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

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Mediante fallo emitido el 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

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Mediante fallo emitido el 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., por las razones indicadas por este despacho judicial, salvo la excepción de compensación.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ y UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido en aplicación del principio de contrato realidad, en el período comprendido entre el 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001 y EL 16 DE MARZO DE 2014, siendo única beneficiaria y responsable de sus obligaciones la

demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de transacción suscrito entre la CORPORACIÓN AVANZAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO y el actor señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ es ineficaz por haber vulnerado derechos ciertos e indiscutibles.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a reintegrar, sin solución de continuidad al señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud y prescripciones médicas, debiendo para ello ser previamente

desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud y prescripciones médicas, debiendo para ello ser previamente valorado por los médicos de salud ocupacional de la empleadora.

QUINTO: CONDENAR a la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a pagar al señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, al pago retroactivo de todos sus salarios y prestaciones sociales legales compatibles con el reintegro, desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es 17 de marzo de 2016 (sic), hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, debiendo descontar lo pagado al término del contrato contenido en el acuerdo de transacción.

SEXTO: CONDENAR a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, en la Empresa Promotora de Salud y la Administradora de Fondo de Pensiones, en la cual se encontraba afiliado el actor.

SÉPTIMO: CONDENAR a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a pagar al señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, la indemnización deRadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

SCLAJPT-04 V.00 10 180 días de salario equivalentes a la suma de $6.960.000, de conformidad con lo consagrado en la Ley 361 de 1997.

OCTAVO: CONDENAR a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., representada legalmente por su gerente, o quien haga sus veces, a la actualización de las sumas reconocidas en esta providencia, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE.

NOVENO: CONDENAR a la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. a pagar a favor del señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ la suma de $6.000.000 por concepto de costas procesales.

DECIMO: ABSOLVER a la Sociedad demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda por los argumentos indicados en esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, a través de la sentencia del 6 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 143 del 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y a favor del promotor del

Circuito de Cali, objeto de apelación. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y como quiera que no prosperó el recurso impetrado por la parte actora, se la condenará en costas en esta instancia a favor de la sociedad demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En sustento de su determinación, el ad quem comenzó por precisar que teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por los contendientes, los problemas jurídicos a dilucidar, estaban centrados en definir: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinidoRadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 SCLAJPT-04 V.00 11 entre el 14 de octubre de 1993 u «otra fecha» y el 16 de marzo de 2014; ii) si el contrato de transacción suscrito entre el actor y Corporavanzar, surtía efectos sobre la relación laboral reclamada, bajo el entendido de que el demandante gozaba de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; iii) la pertinencia del reintegro sin solución de continuidad del actor, al último cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría; iv) la cancelación de salarios y prestaciones sociales causadas durante toda la relación

actor, al último cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría; iv) la cancelación de salarios y prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, así como lo generado desde la fecha de su desvinculación y hasta su efectivo reintegro; v) la procedencia de la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997; vi) el pago de los aportes a la seguridad social integral, tales como salud, pensión y riesgos laborales; vii) el cubrimiento de la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la culpa patronal por el accidente de trabajo ocurrido en el año 1994; y viii) además si debía tenerse en cuenta para cada emolumento, si se encontraba afectado o no por el fenómeno de la prescripción. Previo a resolver tales cuestionamientos, puso de presente que no era objeto de debate, que Ariel Díaz Rodríguez el 1 de enero de 2012 inició un contrato como «Operario Premezcla» con la Corporación Avanzar para el Desarrollo Social y Humano, que terminó través de un acuerdo de transacción celebrado el día 14 de marzo de 2014, con efectos a partir del día 16 de igual mes y año. Luego de

ello se refirió a los siguientes temas:Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 SCLAJPT-04 V.00 12 i) De la existencia de un contrato de trabajo realidad. Sobre el particular recordó lo previsto por los artículos 23, 24, 46 y 145 del CST, que en su orden refieren a los elementos esenciales del vínculo subordinado, la presunción del mismo, su duración y el salario que como mínimo debe percibir un trabajador. Que, acreditada la prestación personal del servicio en razón de la aludida presunción, la carga probatoria de desvirtuar el trabajo subordinado se invertía en cabeza de quien se reclamaba la existencia del vínculo, como en innumerables decisiones lo ha reiterado la jurisprudencia. Enfatizó que en el proceso obraba la liquidación de compensaciones a favor del actor y expedida el 2 de diciembre de 2002 por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coontratemos, que reflejaba una data de ingreso del 3 de septiembre de 2001 y de retiro 17 de diciembre de 2002, así como el nombre de la empresa Disa S.A.; señaló que aparecía otra liquidación de compensaciones proveniente de la CTA Respaldar, la que daba cuenta de los extremos temporales habidos entre el 13 de enero de 2004 y el 19 de diciembre de la misma anualidad. Trajo a colación la certificación a nombre del demandante, expedida por la Precooperativa de Trabajo Asociado Procesos de Calidad – Procali, fechada 24 de marzo de 2006, donde se hacía constar que dicha entidad realizaba

demandante, expedida por la Precooperativa de Trabajo Asociado Procesos de Calidad – Procali, fechada 24 de marzo de 2006, donde se hacía constar que dicha entidad realizaba actividades de Trabajo Asociado Cooperativo en las instalaciones de Unilever, división de Alimentos en Cali,Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 SCLAJPT-04 V.00 13 desde el 2 de mayo de 2005 y que el accionante se desempeñaba allí como operario de planta. Evidenció que aparecía certificación del 2 de enero de 2012, emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Procesos de Calidad – Cooprocali, en la que se decía que el actor fue su trabajador asociado del 2 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2011, desempeñándose como operario de mezcla; y que dicha CTA realizaba actividades de trabajo asociado cooperativo en las instalaciones de Unilever división de Alimentos Cali. Explicó que la relación de trabajador asociado del accionante con la CTA Cooprocali fue finalizada a través de un acuerdo de transacción entre las partes, celebrado el día 31 de diciembre de 2011, en vista de la prohibición legal contenida en la Ley 1429 de 2011 sobre la contratación de procesos o actividades misionales permanentes a través de Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado. Dijo que aparecía un contrato de trabajo a término

contenida en la Ley 1429 de 2011 sobre la contratación de procesos o actividades misionales permanentes a través de Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado. Dijo que aparecía un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Díaz Rodríguez y la Corporación Avanzar para el Desarrollo Social y Humano, el que fue suscrito el 1 de enero de 2012, para desempeñar el cargo de operario premezcla, vínculo terminado con un acuerdo de transacción suscrito el 14 de marzo de 2014, con efectos a partir del 16 del mismo mes y año, el cual fue sometido a conciliación ante el Ministerio del Trabajo el mismo día de su celebración.Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

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Recalcó que en el trámite de primera instancia se allegó al plenario un «contrato de prestación de servicios» firmado el 6 de junio de 2006 por la Precooperativa Cooprocali con Unilever, producto de una oferta para la producción o promoción de bienes a desarrollar en las instalaciones de dicha sociedad, que fue culminado por «mutuo acuerdo» el 11 de marzo de 2011. Puntualizó que también se allegó otro contrato de prestación de servicios para la producción de bienes suscrito entre Unilever y Corporavanzar, fechado 23 de febrero de 2012, cuya duración pactada fue por un año contado a partir

prestación de servicios para la producción de bienes suscrito entre Unilever y Corporavanzar, fechado 23 de febrero de 2012, cuya duración pactada fue por un año contado a partir del 1 de enero de 2012, el cual podría prorrogarse únicamente por «mutuo acuerdo» de las partes, situación que se llevó a cabo según el otro sí firmado el 28 de febrero de 2013, a efectos de prorrogar su duración por un año más, hasta el 31 de diciembre de 2013. Analizó los testimonios rendidos por Edinson Rivero Ramírez, Diego Ortiz y Germán Darío Pereira, aclarando que estos fueron tachados por la demandada en razón a que también habían iniciado procesos en su contra con similares pretensiones. Estudió la declaración rendida por Sandro Arismendi Ortiz Hurtado, aclarando que fue tachado por el demandante en virtud de que prestaba sus servicios a favor de la demandada, no siendo imparcial, ya que declaraba a favor de su empleador. Puso de presente que los testigos Hugo Armando Salcedo Mejía y Adolfo León Ramírez Escarpetta,Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 SCLAJPT-04 V.00 15 manifestaron no conocer al demandante, de ahí que no resultaba pertinente adentrarse en sus dichos y apreció los interrogatorios rendidos por las partes. Del análisis conjunto de las anteriores pruebas, estableció que el promotor del litigio prestó personalmente sus servicios como operario en las plantas de producción de

interrogatorios rendidos por las partes. Del análisis conjunto de las anteriores pruebas, estableció que el promotor del litigio prestó personalmente sus servicios como operario en las plantas de producción de productos alimenticios, hoy comercializados por la empresa demandada, que según se acreditaba con el certificado de existencia y representación había absorbido a la sociedad Disa S.A.; situación de la cual daban fe los testigos, especialmente quienes fueron sus compañeros de trabajo, Germán Darío Pereira, Edinson Rivero Ramírez y Diego Ortiz, que tenían un rol similar al que tuvo el accionante, quien desarrolló principalmente las funciones o tareas como separador de ingredientes y operario para la preparación de los productos alimenticios que se comercializaban. Aclaró que no tenía vocación de prosperidad la tacha de los deponentes presentada por la sociedad demandada, pues la sola circunstancia de que los declarantes tuvieran un litigio pendiente con ella, no era óbice para ser reconocidos como medios de prueba y obtener el convencimiento del juez singular o colegiado, máxime si sus relatos fueron claros y concretos, sin que dieran lugar a dubitación alguna, por ende, no podían ser desconocidos para decidir el sub examine.

En seguida agregó: Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

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[…] no sobra recalcar que el señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en todo momento de la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada como operario, estuvo vinculado a varias cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, entre ellas

COONTRATEMOS, CTA RESPALDAR, PRECOOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO PROCESOS DE CALIDAD – PROCALI y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROCESOS DE CALIDAD – COOPROCALI, resaltándose el hecho de que con posterioridad a la expedición de la normatividad que reguló la contratación de los procesos o actividades misionales permanentes a través de dichas sociedades de economía solidaria, el aquí demandante continuó prestando tales servicios personales a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., ya no a través de cooperativas o precooperativas, sino a través de la CORPORACION AVANZAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO – CORPORAVANZAR , con quien desarrolló el mismo objeto, cumplimiento de las mismas tareas y actividades que aquel ejerció cuando estuvo vinculado a través de las citadas CTA, pues así lo reflejan las certificaciones, ofertas mercantiles y acuerdos de transacción allegadas al plenario y que fueron analizadas en detalle en líneas precedentes, además de que los

declarantes que fueron compañeros de trabajo del actor durante varios años, manifestaron sin dubitación alguna el rol ejercido por aquel como operario para la empresa llamada a juicio, es decir realizada por sí mismo. El Tribunal explicó que para el ejercicio de la actividad de operario, el demandante tenía que cumplir con un horario de planta, el cual era impuesto por la empresa usuaria aquí demandada, pues ello se evidenciaba no solo de la documental antes analizada, sino de lo relatado nuevamente por los que fueron compañeros de trabajo, horario que era publicado a través de pancartas en el interior de las instalaciones de la mencionada empresa y en tres turnos de ocho horas o en ocasiones de doce horas, además de las órdenes e instructivos que Díaz Rodríguez recibía de los ingenieros o supervisores de planta, situaciones que permitían colegir una subordinación del aquí demandante frente a Unilever en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, siendo además dicha sociedad quien le suministrabaRadicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01 SCLAJPT-04 V.00 17 las herramientas de trabajo, maquinaria y equipos e insumos necesarios para el ejercicio de sus labores, además que los productos alimenticios producidos le pertenecían a la aludida empresa y no a las cooperativas, precooperativas o incluso a Corporavanzar. Manifestó que la misma representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte aceptó que a través de las cooperativas Coprocali y Avanzar, Unilever suscribió contratos de prestación de servicios para la fabricación por

Manifestó que la misma representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte aceptó que a través de las cooperativas Coprocali y Avanzar, Unilever suscribió contratos de prestación de servicios para la fabricación por toneladas de productos alimenticios y para el desarrollo de sus funciones u objeto del contrato debían tener personal que produjera y que al final entregara lo que se había contratado, situación que afianzaba aún más la existencia de una verdadera relación laboral frente al trabajador Díaz Rodríguez inicialmente con Disa S.A. quien luego fue absorbida por la empresa Unilever Andina Colombia Ltda. Concluyó que estaban suficientemente probados los elementos establecidos por el artículo 23 del CST, la actividad personal y la subordinación que la parte demandada no logró desvirtuar, sin que fuera necesario entrar a discutir lo relativo a la remuneración del actor, en virtud no solo de la presunción contenida en el artículo 24 ibídem, sino por lo expuesto en artículo 145 ídem, que permitía suponer que todo trabajador que tenía una jornada devengaba por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente.Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00348-01

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Así las cosas, consideró procedente la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Ariel Díaz Rodríguez y Unilever Andina Colombiana Ltda., en virtud del principio constitucional de la primacía de la

contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Ariel Díaz Rodríguez y Unilever Andina Colombiana Ltda., en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en los términos del artículo 53 de la CP y a la luz del artículo 47 del CST, imponiéndose como extremos laborales los mismo señalados por el a quo, esto es, desde el 3 de septiembre de 2001 al 16 de marzo de 2014. Ello, como quiera que la prestación personal del actor únicamente se encontraba demostrada desde tal extremo temporal inicial, con las declaraciones rendidas por Germán

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