🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1296-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1296-2025 Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Javier Eduardo Páez Viteri, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del apartado 71 de la CCT 1985-1987; tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el 10° de aquella, desde el 17 de noviembre de 2004, cuando logró 55 años y poseía más de 20 de labores; se debía liquidar en la manera prevista en los mandatos 54, 55 y 58, atendiendo el devengo promedio delRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 2 año previo al retiro del Banco; también, que era vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe. En consecuencia, se le condenare a indexar la base

año previo al retiro del Banco; también, que era vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe. En consecuencia, se le condenare a indexar la base salarial para determinar el valor de la primera mesada, por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1995 y el 17 de noviembre de 2004 cuando finiquitó el contrato; pagar la prestación con el 100 % del sueldo según los artículos 54 y 55 debidamente indexado para el 2004 y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes establecidos por la ley; con interés moratorios e indexación, además de las costas. Subsidiariamente, requirió que el acta de conciliación y/o transacción celebrada con el banco, se declarare ineficaz o inválida en lo que desmejoró el beneficio perseguido y, como consecuencia, restableciera para la prestación las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por aquel. Como soporte, expuso que: i) nació el 17 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 55 años la misma de 2004; ii) prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S.

A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., en Pasto, desempeñando al final el cargo de auxiliar de servicios cuentas corrientes, desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995, data última en que se feneció el vínculo

desempeñando al final el cargo de auxiliar de servicios cuentas corrientes, desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995, data última en que se feneció el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años; iii) era beneficiario de la CCTRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 3 firmada el 23 de agosto de 1985, vigente 1985 – 1987, la cual continuó en vigor al momento de acreditar dos décadas de actividades; iv) tuvo como sueldo promedio percibido en la última anualidad, la suma de $257.825, que indexado desde abril de 1995 y hasta el 17 de noviembre de 2004, arrojó un valor promedio de $749.547; v) radicó solicitud el 19 de noviembre de 2021 para que se le brindara la pensión (f. os 4 a 27, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Itaú Corpbanca Colombia S. A. se resistió a los pedimentos. De los hechos, aceptó la edad. Frente a los restantes, no los dio por ciertos o afirmó que no le constaban. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica o innominada (f.os 260 a 294, cuaderno de primera instancia parte II, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 14

compensación, genérica o innominada (f.os 260 a 294, cuaderno de primera instancia parte II, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de junio de 2023 (f. os 409 y 410, cuaderno de primera instancia parte III, ib.), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI […] es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 ° de la Convención de trabajo compilación 19851987.

SEGUNDO: DECLARAR que existe compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal de vejez reconocida al demandante.

TERCERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a pagar en favor del demandante JAVIER EDUARDO PAEZ VITERI la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional previstaRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 4 en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993; y pagar la mesada pensional para el año 2023 en cuantía de $1.517.202, la cual será incrementada anualmente según lo disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER EDUARDO PAEZ VITERI dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de

CUARTO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER EDUARDO PAEZ VITERI dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma indexada de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORTE PESOS ($113.183.914) por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 18 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2023.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales reajustadas antes del 18 de noviembre de 2018 y declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. a pagar en favor de la demandante en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer la apelación de ambos extremos procesales, el 24 de junio de 2024 (f.os 614 a 623 del cuaderno del colegiado, expediente digital), determinó: PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso

PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI contra ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S. A., para en su lugar declarar que existe compartibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal de vejez reconocida al demandante. SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal cuarto del fallo apelado, para en su lugar, ORDENAR a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. que, en el evento que llegar a existir una diferencia entre la pensión convencional y la legal reconocida por Colpensiones, deber, liquidar el retroactivo de la misma, atendiendo a el mayor valor que resulte y continuar pagando la diferencia que se presente entre dichas prestaciones.Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 5

TERCERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. CUARTO. - COSTAS a cargo del actor JAVIER EDUARDO PÁEZ VITERI. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, encontró que de la pensión de jubilación reconocida en el acta de conciliación al terminar la relación laboral, refulgía que la misma se distanciaba de la

casación, encontró que de la pensión de jubilación reconocida en el acta de conciliación al terminar la relación laboral, refulgía que la misma se distanciaba de la contemplada en la CCT 1991-1993, que remitió a la 19851987, dado que, aquella fue el resultado de un acto de mera liberalidad de la empleadora, que nada tenía que ver con la prestación convencional contemplada en dicho acuerdo. Entonces, la conciliación en referencia y esa actuación a la que acudía la sociedad impugnante, en su afán de obtener la revocatoria de la sentencia, en modo alguno enerva las prerrogativas consignadas en la CCT, constituyéndose a contrario sensu la misma como fundamento esencial del patrocinio de la prestación conferida por la sentenciadora de primer grado. Así, tal decreto habría de mantenerse incólume. Dijo que para el caso, la compatibilidad cedía ante la compartibilidad que emergía diáfana ante la causación del derecho luego del 17 de octubre de 1985, dado que la misma se originó en marzo de 1994, data en que el actor cumplió 20 años de servicio. Además, la CCT 1991-1993, nada consagró acerca de una posible compatibilidad, por el contrario, el apartado 58 definió la exclusión y no pago simultáneo de

ambas pensiones.Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Además, la prestación convencional concedida por la vía judicial y la de vejez que se encontraba percibiendo el demandante, eran de carácter compartibles, porque como regla general se previó en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por tanto, aquellos beneficios convencionales que se causaren a partir del 17 de octubre de 1985, data de la entrada en vigor de esa preceptiva, se tornaban compartibles salvo pacto en contrario. Indicó que así las cosas, debía la empresa demandada, únicamente asumir la diferencia o mayor valor que eventualmente existiera entre ambas asignaciones. No reconoció los intereses moratorios, discurriendo que esta Corte ha explicitado que el apartado 141 de la Ley 100 de 1993, no concibió dicho rubro para las prestaciones de naturaleza convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Eduardo Páez Viteri, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto declaró compartida la pensión convencional y negó el reconocimiento de intereses moratorios, a fin de que en sede de instancia modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la

convencional y negó el reconocimiento de intereses moratorios, a fin de que en sede de instancia modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la enjuiciada «a pagar los aludidos intereses moratorios sobreRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las mesadas adeudadas y hasta la data de pago efectivo de la obligación y confirme en lo demás» (f.° 3, demanda de casación, ib). Con tal propósito, formula cuatro ataques por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación, inicialmente los tres primeros, para luego desatar el cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 340, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 283 del Código General del Proceso (como violación de medio); la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la

aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14, 141 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Como yerros de hecho, enlista:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a el demandante enRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 8 el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y

décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro y por lo tanto se debió establecer una condena en concreto.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue

reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dosRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. Como pruebas erradamente valoradas, trae a colación: a) […] Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a fls. 107 a 145 del PDF de Primera instancia […]). b) […] Convención Colectiva de trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a fls. 211 a 247 del PDF de Primera instancia […]). Refiere estos elementos de convicción como dejados de estudiar: c) […] la hoja liquidadora de la pensión voluntaria (visible a fls. 241 del PDF de primera instancia […]) d) […] acumulado de conceptos por empleado (visible a fls. 227 a 238 del PDF de primera instancia […]) e) […] certificado laboral expedido el 13 de agosto de 2021 (visible a fls. 249 del PDF de primera instancia […]) Para la demostración del cargo, manifiesta que no discute que cuando logró 20 años de servicio al banco, causó el derecho a la pensión de los artículos 54 y 71 de la CCT 19841987, configurándose en cabeza suya un derecho adquirido que se hizo exigible cuando arribó a los 55 años el 17 de noviembre de 2004, que además, la prerrogativa reconocida mediante Acta de Conciliación celebrada el 3 de mayo de

que se hizo exigible cuando arribó a los 55 años el 17 de noviembre de 2004, que además, la prerrogativa reconocida mediante Acta de Conciliación celebrada el 3 de mayo de 1995, es de naturaleza voluntaria y diferente a la de la CCT aludida, por ser otorgada por mera liberalidad de la empleadora y emanada de aquella documental. Entonces, se enfoca en la declaratoria de la compartibilidad pensional. Alega, que el contrato fue suscritoRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el 13 de agosto de 1985, momento en que la regla general de compartibilidad y compatibilidad, era que todas las prestaciones extralegales, son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente la compartibilidad. Además, la compatibilidad tenía disposición legal para ese momento, de conformidad con lo consignado en el apartado 8° del Decreto 433 de 1971, que indica que todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones. Ello, lo relaciona con el Decreto 2879 de 1985, en tanto, las pensiones previas a dicha norma son compatibles. Entonces, al haberse pactado que en asunto, se aplicaría la CCT 1985-1987, suscrita previo al último decreto mentado, así debía otorgarse. Acude al apartado 58 del compendio extralegal e indica que allí se fijó con claridad que la pensión convencional

así debía otorgarse. Acude al apartado 58 del compendio extralegal e indica que allí se fijó con claridad que la pensión convencional excluye y reemplaza la legal y ello, lo que evidencia es que las partes se referían a la prestación legal a cargo del patrono, establecida en el apartado 260 de la CST. Alega que, el único beneficio que por disposición de las partes podía reemplazarse, era la establecida en el apartado 260 ib. porque, el canon 70 de la CCT indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1996 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo delRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dador del trabajo. Y agrega: Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad. De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 58, en donde, luego de citarlo, lo utiliza

para concluir que la pensión allí fijada estipuló la compartibilidad con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero, es que de forma certera el artículo 58 prohibió la subrogación pensional, se reitera, de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección de conformidad con el mismo artículo 58; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez. Sobre la ineficacia y la posibilidad de pronunciamiento al respecto, alega que el fallador tiene el deber de analizar aspectos que violenten derechos laborales, sociales y constitucionales. Suma que, los sinónimos de excluir son descartar, apartar, separar, aislar, prohibir, entre otros. Que, aplicados al mandato, sería como decir que la pensión que se ha

establecido en la CCT no incluye, descarta, aparta o aísla elRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficio legal.

Explica que: […] el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71. Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54. (es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad).

En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión causada con 30 años exigible a cualquier edad; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; reglamento que permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro cómo se hace con el artículo 70, que la mención del decreto esta referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional. Adiciona que, hay un punto no discurrido por el colectivo y es que la prerrogativa de vejez que percibe el actor ya fue compartida con la extralegal voluntaria y, la demandada no demostró haber realizado cotizaciones al fondo de pensiones para subrogarse en la obligación pensional establecida en la CCT, aunado a que con los aportes que hizo, se benefició de la subrogación pensional sobre la ya dada con acta de conciliación, entonces, existe una imposibilidad de subrogación con la de la CCT, porque una sola prestación de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales.

Y finaliza con que:

conciliación, entonces, existe una imposibilidad de subrogación con la de la CCT, porque una sola prestación de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales.

Y finaliza con que: […] debe agregarse que como dentro de este proceso quedó determinado que la pensión reconocida en el Acta de Conciliación es diferente a la pretendida que causó el demandante con base en la CCT, de establecerse que esta última es de carácter compartible, hay un punto de derecho que ineludiblemente debe analizarse y que no fue abordado por el Juez Colegiado y tiene que ver con que la pensión de vejez que recibe el actor ya fue compartida con la pensión extralegal voluntaria, al respecto debe indicarse que la demandada no demostró dentro de proceso haber realizado cotizaciones al fondo de pensiones para subrogarse en la obligación pensional establecida en la CCT, aunado a que con las cotizaciones que realizó, lo que hizo fue beneficiarse de la subrogación pensional frente a la pensión reconocida mediante acta de conciliación, en ese sentido, existe una imposibilidad de subrogación con la pensión de la CCT, todaRadicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 14 vez que una sola pensión de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales (una reconocida en acta de conciliación con pacto expreso de compartibilidad y otra que causó el demandante con base en la CCT), lo anterior, se refleja

varias pensiones extralegales (una reconocida en acta de conciliación con pacto expreso de compartibilidad y otra que causó el demandante con base en la CCT), lo anterior, se refleja en las pruebas que se anuncian como no apreciadas que son la certificación laboral expedida por el Banco de fecha 13 de agosto de 2021, donde claramente se extrae que la entidad se subrogó totalmente en la obligación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, es decir, que la demandada utilizó ese beneficio con la pensión que había reconocido por medio del acta de conciliación, veamos lo que dice la prueba que se alega no valorada: El certificado laboral expedido el 13 de agosto de 2021(relacionado en las pruebas no apreciadas) indica: “Igualmente certificamos que el señor(a) PAEZ VITERI JAVIER EDUARDO al momento de su retiro (30/04/1995), devengó como último salario la suma de $257.825 y el 17/02/2004 comenzó a recibir su mesada pensional con expectativa de compartibilidad con el extinto Instituto Seguro Social, en cuantía de $643,669; es decir, se pensionó con el 249.65%. La mesada de jubilación fue liquidada en los términos de ley pensional colombiana Adicionalmente certificamos que al señor PAEZ VITERI JAVIER EDUARDO, se le pagó mesada por jubilación hasta el 30-062009, fecha en la que quedó totalmente a cargo del ISS hoy

pensional colombiana Adicionalmente certificamos que al señor PAEZ VITERI JAVIER EDUARDO, se le pagó mesada por jubilación hasta el 30-062009, fecha en la que quedó totalmente a cargo del ISS hoy Colpensiones..” (Negrilla fuera de texto) Vemos que este certificado, debe analizarse junto con la hoja liquidadora de la pensión, porque en este último documento, que se alega como no valorado, se pueden extraer todos los factores salariales del actor, lo anterior, para efectos de determinar cuál fue el salario mensual del demandante, que permitía establecer la mesada pensional que corresponde respecto de la que causó con base en la CCT. Además, tanto del certificado laboral y del certificado de acumulados de conceptos por empleado (no valorados) dan cuenta que la pensión reconocida mediante acta de conciliación recibió el beneficio de la compartibilidad, pues fue subrogada totalmente en el ISS el 30 de junio de 2009, aspecto que genera una imposibilidad de compartir dos pensiones extralegales voluntarias con la de vejez. Otro de los pilares que se atacan en la sentencia impugnada, fue el que tuvo que ver con que el Tribunal no impusiera una condena en concreto, dejando al arbitrio de la parte demandada la liquidación de la pensión pretendida, a pesar de que se dieron

los elementos probatorios suficientes para que se determinara el valor de la mesada pensional […]Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00124-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Cuando el Tribunal halló que el demandante causó la pensión establecida en la CCT (1985-1987), debió adentrarse en el análisis del cómo está establecida está pensión en la norma convencional, no solamente en lo que tiene que ver con la compartibilidad como lo hizo, sino también en la forma de liquidación de la pensión y las prerrogativas allí establecidas, por haberse sometido a discusión tal aspecto desde la presentación de la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...