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CSJ - SL1298-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1298-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por JHON ISMAEL HERNÁNDEZ

GARCÍA.

I. ANTECEDENTES De la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y del escrito de subsanación, se puede extractar que Jhon Ismael Hernández García convocó al presente asunto a la sociedad General Motors Colmotores S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajoRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

SCLAJPT-04 V.00 2 a término indefinido, el que fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prima de servicios y vacaciones, cesantías y sus intereses, beneficios extralegales tales como bonos,

mismo cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prima de servicios y vacaciones, cesantías y sus intereses, beneficios extralegales tales como bonos, aumentos de salario, indemnización por despido sin justa causa, auxilios, prima semestral y de antigüedad, beca para hijos, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, indexación, los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de tales pedimentos, relató que laboró para la demandada desde el 4 de julio de 2000, mediante un contrato de trabajo a término fijo, el que con posterioridad varió a indefinido y que finalizó el 25 de agosto de 2015 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que desempeñó funciones de operario manejo de materiales II, controlador de calidad CKD y controlador de procesos de producción; que en vigencia de la relación laboral le fue diagnosticado por los médicos tratantes, lumbago, dolor lumbar L3-L4, L4-L5, síndrome del túnel del carpo bilateral, venas varicosas de los miembros inferiores, epicondilitis lateral derecha, epicondilitis medial derecha y otras enfermedades, tal como aparece el dictamen realizado el 11 de enero de 2019, realizado por la Junta Regional de

lateral derecha, epicondilitis medial derecha y otras enfermedades, tal como aparece el dictamen realizado el 11 de enero de 2019, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

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Explicó que le fueron emitidas recomendaciones médicas laborales, además, que con ocasión a sus dolencias fue incapacitado en varias oportunidades; que le fueron programadas terapias físicas y de rehabilitación por parte de la EPS, del Departamento de Salud Ocupacional de su empleador y de la Cruz Roja Colombiana IPS Colmotores, organización esta que funcionaba en las propias instalaciones de la sociedad demandada; y que no se pidió permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. General Motors Colmotores S.A. al dar contestación a la demanda, debidamente subsanada, se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, adujo que eran ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo; los extremos temporales; que dicho vínculo efectivamente finalizó sin justa causa el 25 de agosto de 2015, razón por la cual se le reconoció la suma de $53.101.000; y los cargos

causa el 25 de agosto de 2015, razón por la cual se le reconoció la suma de $53.101.000; y los cargos desempeñados; sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o debían probarse. En su defensa alegó que no existía prueba alguna que acreditara que el demandante fuese beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud o discapacidad; por el contrario, que durante la vigencia de la relación laboral siempre estuvo apto para desarrollar sus funciones, sin que haya estado reubicado o presentara restricción médica alguna que afectara el normal desarrollo de sus funciones.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

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Precisó que de conformidad con lo contemplado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la prohibición allí prevista se refería a la terminación de los contratos de trabajo que tenían como origen una situación de discapacidad o limitación del trabajador, circunstancias que no se cumplían en el presente asunto. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; falta de título y causa; pago; compensación; enriquecimiento sin justa causa; buena fe de la empleadora; mala fe del demandante; prescripción; alcance de la Ley 361 de 1997; inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor; improcedencia e imposibilidad del reintegro; causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo; y la genérica.

inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor; improcedencia e imposibilidad del reintegro; causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A, de todas y cada una las pretensiones incoadas por JHON ISMAEL HERNÁNDEZ GARCÍA en su contra, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

TERCERO: Condenar en Costas a cargo del extremo demandante, quien deberá cancelar como agencias en derecho la suma de $500.000.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

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CUARTO: CONSÚLTESE con el superior la presente sentencia en favor de la demandante, para que la misma sea estudiada en el Grado Jurisdiccional de Consulta, teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 69 del C.P.T. y S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de

Tribunal Superior de Bogotá, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. al reintegro de JHON ISMAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales y extralegales a que hubiera lugar, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre 25 de agosto de 2015 y el momento del reintegro efectivo al cargo.

Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a pagar a JHON ISMAEL HERNÁNDEZ GARCÍA la suma de $19.143.054 por concepto de indemnización consagrada en el

presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a pagar a JHON ISMAEL HERNÁNDEZ GARCÍA la suma de $19.143.054 por concepto de indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $69.408.357 devengado por el demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran noRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

SCLAJPT-04 V.00 6 probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en costas en ambas instancias.

Las de primera tásense por la A quo. El colegiado de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si a la terminación del vínculo laboral que se produjo el 25 de agosto de 2015, el accionante se encontraba amparado por el denominado fuero de salud y, por ende, si la finalización del contrato se tornaba ineficaz al no contar la demandada con el aval del Ministerio del Trabajo, y determinar la procedencia del reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir e indemnizaciones a que

demandada con el aval del Ministerio del Trabajo, y determinar la procedencia del reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir e indemnizaciones a que hubiese lugar. Recordó lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo señalado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 que en virtud de lo previsto por el artículo 61, derogó el Decreto 2463 de 2001 que establecía los grados de severidad de la limitación para hacer o no viable la protección y, en seguida hizo énfasis en que « no resulta plausible » acudir a tales porcentajes para determinar la limitación, máxime cuando en el proceso estaba demostrado que la terminación del vínculo contractual era posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013, pues el nexo finalizó el 25 de agosto de 2015. Explicó que no podía perderse de vista lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-049-2017, enRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 7 la cual se determinó que una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación cuando son despedidos, que es precisamente lo que buscó protegerse con la expedición de la citada Ley 361 de 1997. En esa misma

regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación cuando son despedidos, que es precisamente lo que buscó protegerse con la expedición de la citada Ley 361 de 1997. En esa misma línea reprodujo apartes de la providencia CC T-041-2019. Aclaró que en ambas providencias del tribunal constitucional, se dejó precisado que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones, puede ser despedido cuando existe una causal objetiva para la culminación del vínculo; de ahí que, de no existir dicha causal, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del inspector del trabajo para dar por culminado el nexo. Se refirió también a lo dicho en la decisión CC T-320-2016. Consideró que el «demandante debía acreditar que contaba con circunstancias de salud física o mental que le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental», y que el empleador conocía de ellas previo al momento de la ruptura del contrato de trabajo, para que así entre a operar la garantía foral contemplada por la mencionada Ley 361 de 1997. Entonces, una vez probada la circunstancia de salud, le corresponde al empleadorRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 8 acreditar la justa causa que tuvo para poner fin a la relación

circunstancia de salud, le corresponde al empleadorRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 8 acreditar la justa causa que tuvo para poner fin a la relación y por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. Posición esta que, por demás, estaba acorde con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, entre otras en el pronunciamiento CSJ SL1152-2023. Bajo los anteriores paramentos, procedió a resolver el caso concreto, para lo cual debía partir del hecho indiscutido de que el vínculo finalizó sin justa causa el 25 de agosto de 2015, que las patologías padecidas por el demandante fueron calificadas por la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen núm. 93387252 del 7 de noviembre de 2019», denominadas síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis media derecha, epicondilitis lateral derecha y otras sinovitis y tenosinovitis y sobre las cuales recibió tratamiento médico desde el año 2014 por diferentes áreas, entre ellas, fisioterapia, salud ocupacional, medicina general, ortopedia y fisiatría, especialidades que ordenaron en múltiples ocasiones analgésicos, terapias físicas y procesos de calificación de origen de patologías y mengua laboral, tal y como daba cuenta el resumen de la historia clínica allegada al plenario y que se sintetizaba en el mentado dictamen. Evidenció que los padecimientos antes relacionados tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente su

y como daba cuenta el resumen de la historia clínica allegada al plenario y que se sintetizaba en el mentado dictamen. Evidenció que los padecimientos antes relacionados tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente su desempeño laboral, al punto que la encartada, a través de salud ocupacional, expidió recomendaciones médicas y laborales los días 15 y 19 de septiembre de 2014, 16 de abril y 24 de agosto de 2015, que consistieron en dar continuidadRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 9 al tratamiento médico en EPS, así mismo, con terapia ocupacional. Observó que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se cimentó a partir de las evidencias médicas registradas el 28 de mayo de 2015. Igualmente, que se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la ARL Sura del 27 de enero de 2020, con el que se demuestra que el actor cuenta con una mengua laboral del 15,45% y con fecha de estructuración 22 de enero de 2020, cuyo sustento médico se tomó a partir de los antecedentes médicos que iniciaron en el año 2013. Concluyó que, para conceder el amparo solicitado por el aquí demandante, no resultaba indispensable acreditar que la condición de discapacidad esté reconocida en un dictamen o que se le identificara de esa manera en un carné, lo importante era que padeciera una situación de discapacidad

aquí demandante, no resultaba indispensable acreditar que la condición de discapacidad esté reconocida en un dictamen o que se le identificara de esa manera en un carné, lo importante era que padeciera una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, tal como se expuso en sentencia CSJ SL27972020, de la cual reprodujo algunos apartes. Dijo que en el sub examine era claro que el despido era ineficaz, en tanto el actor estaba protegido por el fuero por discapacidad, ya que «las patologías sufridas por él le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental»; además, al momento de la terminación del contrato laboral en efecto se encontraba en tratamiento médico dada su condición de salud y en proceso de calificación del origen de las patologías denominadasRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 10 síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis media derecha, epicondilitis lateral derecha y otras sinovitis y tenosinovitis, lo cual desencadenó que más adelante se determinará una pérdida de capacidad laboral del 15,45%. Arguyó que esas deficiencias que eran conocidas por la demandada, porque así lo evidencia el historial clínico ocupacional del 15 y 19 de septiembre de 2014, 16 de abril y 24 de agosto de 2015 , máxime que fue el propio

demandada, porque así lo evidencia el historial clínico ocupacional del 15 y 19 de septiembre de 2014, 16 de abril y 24 de agosto de 2015 , máxime que fue el propio representante legal de la encartada, Fernando Rojas Quimbaya, quien informa que la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, eran quienes hacían los exámenes médicos ocupacionales al interior de la compañía, lo que descarta cualquier manifestación frente a la falta de conocimiento de las patologías del accionante. Especificó que si bien el actor en el interrogatorio «adujo la inexistencia de restricción médica al momento en que finiquitó el laborío », lo cierto era que, los demás medios de convicción allegados al plenario daban cuenta de que presentaba deficiencias significativas en su salud que aumentaron con el transcurrir del tiempo y que llevaron a definir un porcentaje de pérdida en su mengua laboral, de ahí que, debía «presumirse» que la terminación del vínculo se dio a causa de las situación de salud padecida por el trabajador, por lo cual le resultaba imperioso pedir permiso al Ministerio de Trabajo para poder finalizar el vínculo contractual. Agregó que, la demandada « no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio».Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

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Esgrimió que al constatarse que la desvinculación del actor se produjo sin una justa causa y sin el aval del ente ministerial, se debía presumir que la causa de la terminación del nexo fue el estado de salud que aquejaba al señor Jhon Ismael Hernández García y en tal virtud correspondía declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el accionante fuera restituido al mismo estado en que se hallaba de no haber existido la ruptura del vínculo y el consecuente reintegro a su lugar de trabajo, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y «extralegales a que hubiera lugar», vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral dejados de percibir desde su vinculación y hasta el momento en que se produzca su restablecimiento. Puntualizó que también se ordenaba la cancelación de la indemnización de 180 días de remuneración salarial, la indexación de tales sumas y llamó a operar la excepción de compensación con lo cual autorizó «a la demandada a compensar las sumas pagadas al señor JHON ISMAEL HERNÁNDEZ GARCÍA por concepto de liquidación definitiva recibida al momento de la finalización del laborío». Por todo lo expuesto, revocó la decisión absolutoria de primer grado e impartió las condenas en los términos precisados en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente acápite.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

primer grado e impartió las condenas en los términos precisados en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente acápite.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

SCLAJPT-04 V.00 12

IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados por el demandante, de los cuales, la Sala procede a estudiar de manera conjunta los dos primeros, que si bien están dirigidos por vías distintas, acusan igual normativa, la sustentación se complementa y persiguen idéntico cometido; luego se estudiará el tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997; 2 de la Ley 1618 de 2013, 27 de la Ley 1346 de 2009; 61 del Decreto 1352 de 2013, 26 y 93 de la CP.

En la demostración del cargo comienza por reproducir apartes de la decisión confutada y varias de las disposiciones

señaladas en la proposición jurídica, para con ello poner deRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 13 presente que la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera respecto de cualquier tipo de afección de salud de un trabajador, como erradamente lo entiende el Tribunal, sino sobre aquellas que limiten o dificulten de manera sustancial el desempeño de sus funciones, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha sido clara en la necesidad de acreditar limitaciones o dificultades sustanciales para el desarrollo de la actividad contratada como supuesto indispensable para la aplicación de la aludida Ley 361 de 1997. Cita en su respaldo apartes de la sentencia CSJ SL497-2021. Enfatiza que «es consciente» que la línea de pensamiento de la Corte que está vigente en la actualidad, no parte de mecanismos de valoración que no se enfoquen en la discapacidad, «sino en el entorno de la persona y las barreras que dicho entorno le pueda generar», para lo cual pone de presente tres puntos que resultan a todas luces relevantes de cara a los aspectos debatidos dentro del presente proceso, a saber: i) se resalta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no es por sí solo un criterio relevante, a efectos de establecer si una persona sufre o enfrenta dificultades o limitaciones sustanciales para el ejercicio de sus funciones laborales; ii) el empleador puede acreditar dentro del trámite

laboral no es por sí solo un criterio relevante, a efectos de establecer si una persona sufre o enfrenta dificultades o limitaciones sustanciales para el ejercicio de sus funciones laborales; ii) el empleador puede acreditar dentro del trámite que no existen móviles discriminatorios relacionados con el estado de salud de un trabajador, incluso así haya sido despido sin justa causa y, que en tal evento, se hace inaplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y iii) que no basta con que exista una afección de salud respecto del demandante, sino que se requiere evaluar si en el aspectoRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 14 contextual de la persona esa afectación genera barreras físicas, psicológicas o aptitudinales que le dificulten sustancialmente el desarrollo de la actividad contratada (CSJ

SL1154-2023 y SL1504-2023).

Sostiene que lo precedente permite evidenciar que el juez plural desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia para efectos de la adecuada aplicación del aludido artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el solo hecho de existir unas afectaciones de salud del actor, junto con unas recomendaciones médicas y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo unos dictámenes de pérdida de capacidad laboral y la determinación del 15,45%, per se no lo hace un sujeto de especial protección.

unas recomendaciones médicas y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo unos dictámenes de pérdida de capacidad laboral y la determinación del 15,45%, per se no lo hace un sujeto de especial protección. Indica que la colegiatura violó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, pues lo principal que debía hacer era verificar si se configuró el requisito indispensable para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que existieran limitaciones o barreras desde el punto de vista físico, psicológico o actitudinal para el ejercicio de la actividad contratada, que permitieran considerar al promotor del litigio como una persona en situación de discapacidad, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral incluso la propia Corte Constitucional, no cualquier afectación de salud, genera una discapacidad laboral. Puntualiza que de acuerdo con la « interpretación correcta de las normas denunciadas », la garantía de laRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 15 estabilidad laboral reforzada se establece cuando se demuestra que la patología que padece el trabajador, le produjo limitaciones en su estado de salud que realmente afecten las posibilidades para desarrollar la labor para la cual fue contratado, pues de lo contrario, cualquier trabajador con unas patologías o recomendaciones contaría con dicha

produjo limitaciones en su estado de salud que realmente afecten las posibilidades para desarrollar la labor para la cual fue contratado, pues de lo contrario, cualquier trabajador con unas patologías o recomendaciones contaría con dicha garantía «tergiversando el sentido que el legislador le quiso dar», así como el entendimiento dado por esta corporación a dichas preceptiva, pues la intelección correcta supone el deber del operador judicial de verificar que dichas afectaciones le implicaron cambios sustanciales en las funciones laborales para la cuales fue contratado el trabajador y no dar por sentado que por existir unas patologías, recomendaciones médicas y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, automáticamente generaban cambios sustanciales en las labores que desempeñaba en su día a día. Destaca que el error que se le atribuye al Tribunal es evidente y trascendental, pues le bastó en su interpretación con tener por probado que el accionante contaba con unas afectaciones de salud, recomendaciones médico ocupacionales, incluso una determinación de la pérdida de capacidad laboral casi cinco años después de finalizado el contrato de trabajo, para con ello establecer erradamente que gozaba de la garantía de la estabilidad laboral, desconociendo que hay otro requisito, incluso el más importante, como lo indica la norma, que consiste en

establecer si esas patologías al actor le presentaba dificultad para ejecutar normalmente su labor.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

SCLAJPT-04 V.00 16

Concluye que además de establecer la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación de mediano o largo plazo entendido todo ello como el factor humano «[…]era necesario el estudio de la presencia del factor contextual» esto es «[…]el análisis de cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias el entorno laboral y actitudinal, elemento que se establece en la Ley y que dada la errada interpretación de la norma pasó por alto el juez de segunda instancia».

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia confutada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997; 2 de la Ley 1618 de 2013, 27 de la Ley 1346 de 2009; 61 del Decreto 1352 de 2013, 26 y 93 de la CP.

Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado sin estarlo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, este sufría una limitación de salud que le impedía o dificultaba de manera trascendental el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares.

2. Dar por probado sin estarlo que, General Motors Colmotores S.A., conocía de los exámenes ocupaciones realizados por un tercero a favor del actor.

3. No dar por probado estándolo que, el demandante confesó que

regulares.

2. Dar por probado sin estarlo que, General Motors Colmotores S.A., conocía de los exámenes ocupaciones realizados por un tercero a favor del actor.

3. No dar por probado estándolo que, el demandante confesó que para el momento de la terminación de la relación laboral no contaba con restricciones médicas que le impidieranRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01

SCLAJPT-04 V.00 17 desarrollar sus funciones en el cargo de supervisor operativo y de calidad.

4. No dar por probado estándolo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, existía una causal objetiva de terminación de la relación laboral.

5. Dar por probado sin estarlo que, las afectaciones de salud del actor fueron la determinación de la finalización del vínculo laboral.

6. Dar por probado sin estarlo que, con la reclamación que el demandante le presentó a mi representada el día 24 de agosto de 2018, interrumpió el término de prescripción para los beneficios, bonos, auxilios de primas extralegal, semestral y antigüedad, becas para hijos y demás beneficios que se desprendan del pacto colectivo de trabajo ASTRAPAC.

7. Dar por probado sin estarlo que, el actor era beneficiario de los beneficios extralegales pactados en el pacto colectivo.

En la demostración del cargo, expone que tales dislates se produjeron porque el juez de apelaciones no valoró correctamente: la confesión del demandante en su

En la demostración del cargo, expone que tales dislates se produjeron porque el juez de apelaciones no valoró correctamente: la confesión del demandante en su interrogatorio de parte; el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada; y la reclamación contentiva de la solicitud de reintegro. Y por no haber apreciado la comunicación emitida por el gerente de relaciones laborales atinente al movimiento interno - asignación de cargo; la certificación Laboral del 15 de octubre de 2021 emitida por la líder GBS Talent Servicies; y la certificación emitida por la gerencia de operaciones de manufactura. Del mismo modo, aludió a la inadecuada estimación de las pruebas no calificadas, esto es, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 7 deRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00391-01 SCLAJPT-04 V.00 18 noviembre de 2019; la historia clínica emanada de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá; y el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por ARL Sura el 27

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