CSJ - SL1299-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1299-2025 Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JOSUÉ TEODORO AMADO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA AVICOLA
S.A.S. – DISTRAVES S.A.S.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Distribuidora Avicola S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «realidad verbal a término indefinido», desde el 1 de julio de 1997 hasta el 22 de agosto de 2017, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa.Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago a su favor de los siguientes conceptos: auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, causadas entre el 1 de julio de 1997 y el 5 de junio de 2017. Del mismo modo, reclamó la cancelación «de la cuota monetaria del subsidio
intereses, prima de servicios y vacaciones, causadas entre el 1 de julio de 1997 y el 5 de junio de 2017. Del mismo modo, reclamó la cancelación «de la cuota monetaria del subsidio familiar», las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, la no cancelación oportuna de sus intereses, por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la moratoria generada a la terminación del vínculo; así como los perjuicios por la omisión en el suministro de la dotación. Por último, deprecó se le sufragara el bono pensional con destino a Colpensiones por todo el tiempo laborado, según el cálculo actuarial que esa entidad emita; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a través de un primer contrato laboral con la enjuiciada para desempeñar el cargo de «oficios varios», en el cual debía ejecutar actividades de soldadura, instalaciones eléctricas, de gas, tubería y aguas potables, infraestructuras, «encortinado de galpones» y «cotero» de descargue de alimentos; que esas tareas fueron cumplidas en las instalaciones de la granja reproductora San Sebastián Alto de Aratoca, en la vereda Clavelina, Santander; que devengaba como contraprestación un salario mínimo legal;
instalaciones de la granja reproductora San Sebastián Alto de Aratoca, en la vereda Clavelina, Santander; que devengaba como contraprestación un salario mínimo legal; que el nexo laboral inició el 2 de abril de 1993 y finalizó el 31Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de 1995; y la demandada satisfizo la obligación de cancelar los aportes a pensión por ese periodo. Explicó que tuvo una segunda relación laboral con la accionada a partir del 1 de julio de 1997, a través de un «contrato de manera verbal» a término indefinido; que desempeñó el cargo de oficios varios con idénticas funciones y en el mismo lugar en el que trabajó inicialmente; que esas tareas fueron desarrolladas bajo continua subordinación y dependencia de la empleadora, quien le suministraba las herramientas o materiales de trabajo y le cancelaba un salario mínimo mensual legal vigente, el cual recibió desde 1997 hasta 2006 «en efectivo en el centro de trabajo» y entre el 2007 y 2017 de manera «mixta», algunos meses en cuenta de ahorros y otros en efectivo. Mencionó que a «mediados» del mes de mayo de 2017, le diagnosticaron una enfermedad cardiovascular aterosclerótica en grado avanzado, la cual requirió hospitalización y tratamiento quirúrgico inmediato; que dada su condición médica el empleador le concedió «permiso NO remunerado hasta el día en que recuperara su salud»; el 22 de agosto de 2017 se presentó nuevamente a su puesto de
su condición médica el empleador le concedió «permiso NO remunerado hasta el día en que recuperara su salud»; el 22 de agosto de 2017 se presentó nuevamente a su puesto de trabajo, no obstante, le indicaron que la empresa «lo desvinculaba» a partir de esa fecha, sin informarle la causa legal o el motivo de dicha determinación. Recalcó que la convocada a juicio en cuanto al segundo nexo, nunca le reconoció ni pagó los conceptos que reclamaba; razón por la cual, el 7 de julio de 2020 a travésRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de petición remitida por servicio postal, solicitó la cancelación de los derechos laborales adeudados, lo cual fue negado el 13 de julio de la misma anualidad. La parte actora presentó reforma a la demanda inicial, en el sentido de incluir como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 267 del CST y, como supuesto fáctico, adicionó que, para la data de culminación del vínculo laboral tenía 58 años de edad y que había acumulado un tiempo de servicios a favor de la empleadora de 20 años y 22 días en forma continua. La sociedad Distraves S.A.S. contestó la demanda y su reforma «en un solo documento», oponiéndose a todas las
pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que nunca le reconoció o pagó las acreencias reclamadas por el actor debido a que en el periodo demandado no existió vínculo de trabajo alguno, por ende, no tenía ninguna obligación laboral, ni pensional. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil resolvió:Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 5
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JOSUÉ TEODORO AMADO contra DISTRAVES S.A.S. con apoyo en las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito
denominadas: “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y DISTRAVES S.A.S ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1997 AL 5 DE JUNIO DE 2017” e “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO, en virtud a lo precedentemente señalado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora en favor de
la demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de la sentencia del 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte actora.
Adujo que, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si dentro del informativo se obtuvo el convencimiento de la existencia de un contrato de carácter laboral entre Josué Teodoro Amado y Distraves S.A.S., durante el periodo comprendido del 1 de julio de 1997 al 22 de agosto de 2017. El ad quem luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, advirtió que demostrada la prestación personal del servicio operaba la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, lo que eximíaRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de probar la subordinación e incluso la propia retribución salarial. Refirió que en lo laboral, para efectos de fijar las directrices orientadas a materializar derechos sustanciales y a la vez el de la igualdad cuando se trataba de resolver asuntos de esta índole, se acogieron las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo como la recomendación 198, para determinar con el rigor debido, si
asuntos de esta índole, se acogieron las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo como la recomendación 198, para determinar con el rigor debido, si una relación jurídica estaba sometida o no a un contrato de trabajo, ejemplo de ello era la sentencia CSJ SL3695-2021, que estableció subreglas para determinar la existencia de un vínculo subordinado y, que según el apelante, se habían desconocido por el a quo. Explicó que, para dilucidar si el operador de primer grado desconoció los precedentes jurisprudenciales, era necesario analizar en conjunto todos los medios probatorios allegados al plenario. De forma anticipada la colegiatura aseveró que la tesis que adoptaría al interrogante jurídico planteado era «negativa», toda vez que, en este asunto no se encontraron los medios demostrativos suficientes para colegir la existencia del contrato a término indefinido pregonado por el demandante u otra forma de vinculación laboral que debiera ser declarada acudiendo a las facultades mínima o extra petita. Indicó que, de las manifestaciones consignadas en las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, noRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aparecía ninguna confesión o reconocimiento de cara a lo pretendido.
Adujo que, el propio accionante manifestó en el escrito inaugural y luego lo ratificó en el curso del litigio, que prestó sus servicios personales como trabajador para la demandada entre el 1 de julio de 1997 y el 22 de agosto de 2017; que laboró en «refacciones relacionadas con temas eléctricos y de soldadura»; y que su tarea la prestaba en jornada ordinaria y en horas adicionales; que no obstante esas afirmaciones no fueron corroboradas con otros medios de convicción. Acotó que frente a la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la accionada y las «demás actuaciones», que en decir del apelante contenían confesiones acerca de la existencia del nexo laboral, se advertía que, esto no era así, pues en la respuesta al escrito inicial jamás se aceptó la existencia del vínculo contractual y, por el contrario, se sostenía que «no se encontraron en los archivos de la sociedad documentos relacionados con alguna contratación» con el demandante. Arguyó que en el interrogatorio absuelto por el representante legal de Distraves S.A.S., Diego Fernando Jiménez Ortega, tampoco aparecía una confesión como lo exponía el impugnante, pues allí el absolvente dijo que estaba vinculado a la empresa desde el año 2021 y que luego de consultar los archivos de la sociedad, no pudo evidenciar la presencia de una contratación con el accionante en calidad de trabajador.Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Resaltó que dicho representante legal también había
la presencia de una contratación con el accionante en calidad de trabajador.Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Resaltó que dicho representante legal también había informado que, al consultar con otras personas, respecto del actor «se supo que sí había prestado esporádicamente servicios autónomos y para los cuales la compañía no tenía empleado para tales fines», razón por la cual lo contrató por prestación de servicios y para ejecutar esas actividades debía atender los protocolos de bioseguridad, los cuales se contraían a que entrara a las instalaciones con la ropa adecuada y «que le informaron que podía trabajar como cada quince días y podían durar muy poco, como una hora y de ello dependía la remuneración». En lo atinente a la prueba testimonial adujo, que si bien daba cuenta que sí hubo prestación personal del servicio, «no fue plenamente coincidente en la forma en que estos se prestaron», debido a que algunos expresaron que Josué Teodoro Amado laboró en forma continua desde la data señalada en la demanda inicial, mientras que otros informaron que solo lo hizo en algunos días para cumplir ciertas actividades; aun cuando todos coincidieron que esto ocurrió en las instalaciones de la empresa enjuiciada, con sus herramientas de trabajo, a excepción de Wilson Quintero León quien narró que el arreglo de unas lámparas se efectuó por fuera de la compañía. Enseguida se refirió a las declaraciones de Consolación Flórez Jerez, Javier Lizcano Villamizar, Carlos Duarte
León quien narró que el arreglo de unas lámparas se efectuó por fuera de la compañía. Enseguida se refirió a las declaraciones de Consolación Flórez Jerez, Javier Lizcano Villamizar, Carlos Duarte Peñaloza, Luis Arturo Parra Conde, William Quintero León,Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Sergio Nocua Correa, Víctor Manuel Moreno, Adriana Gómez Parra y Marcela Rocío Blanco, y manifestó que: Ciertamente la Sala obtiene convencimiento de que el señor Josué Teodoro Amado, sí prestó servicios personales para la empresa Distraves S.A.S.; que estos tenían relación con trabajos eléctricos, de soldadura, según lo informado principalmente. A su vez, algunos documentos de los allegados aluden a pagos por arreglos de línea telefónica, reparación de diversos aparatos eléctricos, tales como plantas eléctricas, redes eléctricas, transformadores, motobombas, incluso alude a una “zorra”. Sin embargo, si bien algunos de los declarantes denotaron que sí pudo haber ejecutado otra clase de servicios, relacionados con objeto social de la empresa, que se refería a la cría de aves, inclusive cumpliendo jornada laboral, también lo es que no todos los testigos fueron coincidentes en ello, razón por cual, lo informado por los primeros al respecto, pierde consistencia probatoria y, por ende, no podría este estrado judicial colegir un convencimiento claro e inequívoco sobre el particular. Ello es así
informado por los primeros al respecto, pierde consistencia probatoria y, por ende, no podría este estrado judicial colegir un convencimiento claro e inequívoco sobre el particular. Ello es así porque no es razonable aceptar que los testigos, principalmente la señora Consolación Flórez Jerez y el señor Javier Lizcano Villamizar, que expresaron que el señor Josué Teodoro cumplió jornada laboral por tanto tiempo, esto es veinte años, cuando ellos mismos tenían que cumplir con sus tareas muy diferentes a los servicios personales que prestaba el actor. Ahora, igualmente para la Sala es claro que los servicios personales prestados por el señor Josué Teodoro Amado, no fueron continuos, como lo planteó en su demanda. vale decir, que todos los días hubiese cumplido una determinada jornada en forma habitual, habida cuenta lo manifestado incluso por uno de los testigos citados por la demandante, el señor Luis Arturo Parra Conde y lo informado por los demás declarantes, así como lo inferido de la prueba documental que aluden al pago, han permitido a la Sala colegir que el señor Josué Teodoro Amado, solo iba a hacer arreglos de aparatos o instalaciones, tal como fue denotado. Destacó que tampoco existía en el plenario medio demostrativo de algún tipo de requerimiento o decisión de la empresa Distraves S.A.S. indicativo de medidas disciplinarias o similares, relacionadas con los trabajos que pudiese ejecutar el accionante en su momento, ni documento
demostrativo de algún tipo de requerimiento o decisión de la empresa Distraves S.A.S. indicativo de medidas disciplinarias o similares, relacionadas con los trabajos que pudiese ejecutar el accionante en su momento, ni documento o información derivada de otro medio probatorio queRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mostrara que el convocante al proceso tuviese que pedir permiso para ausentarse de sus labores. «A su vez, que existiese alguna comunicación del momento o causa de la terminación del contrato o de que no se le iba a contratar más». En cuanto a la remuneración, el fallador de la alzada señaló que obraban documentos que daban cuenta «de pagos efectuados por parte de la Distraves al demandante. Y dentro de estos, aluden a certificaciones bancarias y facturas de pagos que se adujeron como pago de prestaciones de servicios»; que también se aportaron consignaciones a nombre de Margarita Muñoz Badillo compañera de actividades, las que, en decir de la parte actora debían tenerse en cuenta como depósitos a su favor; sin embargo, tales probanzas no conducían a la prosperidad de las súplicas incoadas, pues no se aportó prueba indicativa o explicación del por qué se hacían en esa forma. Luego de elaborar un cuadro en el que se detallaban los pagos que la demandada efectuó al actor por los servicios
súplicas incoadas, pues no se aportó prueba indicativa o explicación del por qué se hacían en esa forma. Luego de elaborar un cuadro en el que se detallaban los pagos que la demandada efectuó al actor por los servicios prestados, expresó que no se allegó constancia de que Distraves S.A.S. hiciera alguna cancelación entre los años 1997 y 2003; que únicamente aparecía algunas sumas sufragadas de enero a julio de 2003; de febrero y abril de 2004; y para los meses de enero, abril y mayo de 2005; « no se allegó constancia de pago para todo el año 2006; para el 2009, no se allegó constancia para el mes de marzo; para el 2015, los meses de mayo, junio, agosto y noviembre; para el 2016, los meses de mayo a noviembre; y para el 2017, no se allegó del mes de enero».Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Especificó que tal documental permitía constatar que en ningún mes hubo coincidencia de lo pagado, pues había ciclos, «incluso periodos de varios meses en el mismo año, que no reflejan ninguno pago, mientras que en otros evidencian que hubo pagos correlativamente altos». Precisó que lo anterior ponía de presente « clara e
inequívocamente» que la remuneración que Distraves S.A.S. entregó a Josué Teodoro Amado, no fue por jornadas iguales o similares de trabajo, ello en los meses respecto de los cuales existe constancia de pago, por ende, no era dable deducir que el promotor del litigio cumplía de forma habitual con un horario o jornada y menos por casi 20 años como lo señala la parte actora e insiste a través del recurso de apelación, más bien «Ello deja evidenciar claramente otra clase de vínculo». Dijo que, «lo concluido deja ver claramente para la Sala que al aplicar la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, orientada a reglar como contrato de trabajo la prestación de servicios personales, sí fue desvirtuada», dado que las pruebas aportadas al proceso mostraban que la actividad ejecutada por el accionante no era subordinada. Agregó que, en el sub judice no se «allegó elemento probatorio del cual se pudiese inferir que el señor Josué Teodoro Amado estuviese ejecutando tareas estrictamente relacionadas con el objeto social de la sociedad demandada», que según la cámara de comercio tenía que ver con la cría, engorde y comercialización del pollo, en la medida que el demandante se dedicaba al arreglo de diferentes aparatos eléctricos.Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Conforme lo expuesto concluyó que, se debía confirmar el fallo absolutorio del juez de primera instancia , pero bajo las consideraciones expuestas y el análisis probatorio detallado en la segunda instancia, pues advirtió que, el a quo
Conforme lo expuesto concluyó que, se debía confirmar el fallo absolutorio del juez de primera instancia , pero bajo las consideraciones expuestas y el análisis probatorio detallado en la segunda instancia, pues advirtió que, el a quo «no explicó el por qué» de su decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, que condujo a la transgresión de los artículos 13, 25 y 53 de la CP. En el desarrollo del cargo el censor, luego de aludir a algunos razonamientos del Tribunal, aduce que se equivocó «abismalmente» al considerar que la presunción del artículo 24 del CST, solo opera cuando además de acreditarse la actividad personal, la parte actora prueba también los
«abismalmente» al considerar que la presunción del artículo 24 del CST, solo opera cuando además de acreditarse la actividad personal, la parte actora prueba también los extremos temporales de la relación, las jornadas de trabajo y el horario, alegados en la demanda inicial; pues el recto sentido de la norma, respaldado por la jurisprudencia desarrollada por esta corporación (CSJ SL9156-2015), refiere que basta demostrar la actividad personal del reclamante , para que se presuma que ese vínculo está regido por un contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con pruebas que acrediten con certeza, el hecho contrario a la subordinación. Puntualiza que es errónea la conclusión obtenida por el juez plural, referente a que «la prestación personal del servicio se dio de manera independiente», pues tal afirmación no tiene sustento probatorio, tal como se demuestra en el segundo cargo. Expone que el yerro en la interpretación del ad quem consistió «en hallar la prueba de la subordinación y no la de autonomía e independencia como lo dispone la norma» . DiceRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que igualmente el sentenciador de la alzada le dio una inteligencia equivocada al artículo 24 del CST «en cuanto asentó que, para que opere la presunción, se debe acreditar que dicho trabajo personal debe estar relacionado con las actividades del objeto social de una sociedad». En ese sentido concluye que, a pesar de que el colegiado
asentó que, para que opere la presunción, se debe acreditar que dicho trabajo personal debe estar relacionado con las actividades del objeto social de una sociedad». En ese sentido concluye que, a pesar de que el colegiado comprobó la actividad personal del convocante a juicio a favor de la demandada, lo cierto es que, también exigió que se probara que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada. Asegura que ese «doble rasero» fue el que acompañó el ejercicio de valoración probatoria en la sentencia acusada, que en manera alguna consulta los parámetros incorporados en la citada normativa.
VII. RÉPLICA Distraves S.A.S. se opone al éxito del primer cargo y asegura que el juez de apelaciones no incurrió en desacierto jurídico alguno en lo referente a lo previsto por el artículo 24 del CST, pues lo interpretó en forma correcta; lo que sucedió fue que, luego de analizar las pruebas que militan en el plenario infirió que dicha presunción había sido desvirtuada por la accionada, máxime que el servicio prestado por el actor efectivamente no fue subordinado. Agregó que, al no existir infracción normativa el ataque no puede prosperar.
VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En lo que interesa a este cargo, la colegiatura luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, afirmó que demostrada la prestación personal del servicio se activaba la presunción establecida en
En lo que interesa a este cargo, la colegiatura luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, afirmó que demostrada la prestación personal del servicio se activaba la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, lo que eximía al trabajador de acreditar la subordinación o incluso la propia retribución salarial. Dijo que en materia laboral, en aras de fijar directrices orientadas a materializar derechos sustanciales, así como el de la igualdad, cuando se trataba de resolver asuntos de esta índole se observaban los parámetros establecidos por la Organización Internacional del Trabajo, recomendación 198, a efectos de definir con el rigor debido, si una relación jurídica estaba sometida o no a un contrato de trabajo, según la sentencia CSJ SL3695-2021 que fijó subreglas para determinar la existencia de esta clase de vínculo. Explicó que para evidenciar si el a quo había desatendido precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, era necesario estudiar los elementos de convicción, y una vez analizados, señaló que «lo concluido deja ver claramente para la Sala que al aplicar la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, orientada a reglar como contrato de trabajo la prestación de servicios personales, sí fue desvirtuada», dado que las pruebas aportadas al plenario mostraban que la tarea ejecutada por el accionante no era subordinada.
contrato de trabajo la prestación de servicios personales, sí fue desvirtuada», dado que las pruebas aportadas al plenario mostraban que la tarea ejecutada por el accionante no era subordinada. La censura, por su parte, desde la perspectiva jurídica aduce que el juez de apelaciones se equivocó «abismalmente», al considerar que la presunción legal del artículo 24 del CST,Radicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 16 solo opera cuando además de acreditarse la actividad personal, el actor demuestra también los extremos de la relación, jornadas de trabajo y horarios alegados en la demanda inaugural; cuando el recto sentido de la norma, respaldado por la jurisprudencia desarrollada por esta corporación (CSJ SL9156-2015), refiere a que únicamente basta con probar la actividad personal, para que se presuma que ese vínculo está regido por un contrato laboral y será al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con pruebas que acrediten con certeza el hecho contrario a la subordinación. Bajo el anterior panorama, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el operador judicial de segunda instancia se equivocó en la hermenéutica dada al artículo 24 del CST.
Pues bien, para descartar el error jurídico endilgado al sentenciador de segundo grado, basta acudir al tenor literal de la norma en cuestión, pues su sentido y alcance coinciden con lo entendido por el colegiado. En efecto, esa normativa establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ». Entonces, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la relación dependiente y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador; lo cual quiere decir, que quien presta una actividad personal no está obligado a acreditar que lo hizo bajo continuadaRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia y subordinación para que el nexo pueda entenderse gobernado por un vínculo de carácter laboral. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2954-2023, en la que al rememorar lo dicho en la decisión SL, 1 de jul. 2009, rad. 30437, indicó: Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos
que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en
los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruidaRadicación n.° 68679-31-05-001-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 18 por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.