CSJ - SL1304-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1304-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1304-2021 Radicación n.º 82178 Acta 011 Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA, SALUD TOTAL EPS SA, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO, al que fue vinculada por pasiva, de oficio, la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Luis Sergio Concha Caicedo llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del
Régimen Subsidiado SA, en adelante, Salud Total EPS SA,
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Radicación n.° 82178 con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2014, fecha en que terminó por renuncia del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5.º del Decreto
Reglamentario 116 de 1976. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró entre las fechas arriba señaladas, sin interrupciones, en el cargo de médico internista, pero para ello debió firmar un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum en Liquidación, en adelante, CTA Talentum; la labor médica la desarrolló personalmente, en las instalaciones de la EPS, bajo la continua coordinación y subordinación de esta, específicamente a cargo del coordinador médico y del director médico de dicha entidad, en las mismas condiciones de otros especialistas de esa organización; como contraprestación percibía de la cooperativa unas «compensaciones» y «auxilios» mensuales, que aumentaban mediante otrosíes al contrato cooperativo; el pago mensual durante el último año de servicios estuvo integrado por una compensación ordinaria, otra extraordinaria y un auxilio de vivienda, sumas que constituían salario; el pago era intermediado por la CTA, pero
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Radicación n.° 82178 de ese modo la EPS evitaba pagar las prestaciones sociales y la seguridad social a las que tenía derecho. Narró que el horario que cumplía, por imposición de la sociedad accionada, era de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., con espacio para su almuerzo entre las 12 m. y las 2:00 p. m., de lunes a viernes, idéntico al de los otros médicos de la entidad, tiempo de labores durante el cual la EPS le suministraba todos los elementos de trabajo necesarios para cumplir las funciones y actividades encomendadas.
Expuso que el 10 de marzo de 2014 presentó la carta de renuncia al cargo que desempeñaba en Salud Total EPS SA por intermedio de la cooperativa, de la cual también se desvinculó, fundando su decisión en «motivos personales y diferencias irreconciliables en el trabajo con la demandada»; además, debido a la intermediación, la primera, durante la relación laboral, no le pagó las prestaciones atrás reseñadas ni la liquidación por concepto de la terminación del nexo laboral, pero le dedujeron la retención en la fuente y por otros ingresos, los aportes sociales a la cooperativa y los de salud y pensiones, todos en forma indebida y no como lo ordena la ley laboral. El despacho sustanciador admitió el libelo introductorio y, de oficio, ordenó la vinculación por pasiva de la CTA Talentum. Al dar respuesta a la demanda, Salud Total EPS SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que
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Radicación n.° 82178 ninguno era cierto y que, por facultad legal, entregó a la CTA Talentum la administración de ciertos procesos, como el de carácter asistencial que el demandante dijo haber desarrollado, pero no como prestador de servicios, ni siquiera independiente. En ese sentido afirmó que lo único que le constaba era que la relación de prestación de servicios la suscribió con aquella cooperativa, pero que no tenía conocimiento de nada de lo que refirió el accionante. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la relación laboral [con] el demandante», «[…] de
intermediación laboral» y de solidaridad –estas dos, entre la EPS y la CTA–, «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, «absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre Salud Total EPS y Talentum» y «ausencia de los elementos del contrato de trabajo». A su turno, la CTA Talentum también se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto al relato fáctico, indicó que no era cierto. Sin embargo, sostuvo que el actor le prestó servicios a ella y no a la EPS, pero como trabajador asociado, entre las fechas que él expresó, tiempo durante el cual dicha vinculación fue libre y voluntaria, sin que existiera relación de trabajo, pues los servicios se prestaban para una unidad de negocio de la cooperativa, como lo admite la ley. Negó que, para tales efectos, hubiese actuado como intermediaria de la demandada principal.
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Radicación n.° 82178 Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo con la EPS, de solidaridad, de intermediación laboral y «de engaño frente al cooperativismo siendo profesional», pago, «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», compensación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y plena
legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre las accionadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: PRIMERO. Revocar la sentencia apelada 385 del 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se declaran infundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, inexistencia de la intermediación laboral de la CTA Talentum y Salud Total SA EPS, imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad
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Radicación n.° 82178 de la oferta mercantil entre las demandadas y, en forma parcial, la de prescripción formulada por Salud Total SA EPS, e infundadas las excepciones presentadas por Talentum CTA. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Sergio Concha y Salud Total EPS SA, entre el 12 de febrero de 2008 al 10 de marzo de 2014.
TERCERO. Condenar Salud Total EPS SA a pagar al señor Luis Sergio Concha Caicedo las siguientes sumas:
Cesantía: $31.557.835
Intereses a la cesantía y su sanción $4.866.582 Vacaciones compensadas $12.117.143 Prima de servicios $17.806.504 Indemnización artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $129.351.499 Indemnización moratoria, artículo 65 CST, un día de salario, o sea $281.426,23 por cada día de mora desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 11 de marzo 2016, equivalente a $202.626.888. A partir del mes 25 se deben intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago. CUARTO. Costas en ambas instancias a cargo de Salud Total. Las agencias en derecho, en segunda instancia, $6.000.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en la Ley 79 de 1988, en particular, sobre las notas características de las cooperativas de trabajo asociado y el régimen de trabajo, de seguridad social y de compensaciones, que debía estar consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa, de acuerdo al artículo 59 ibidem, que dicho régimen no estaba sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; recordó también que las diferencias que surjan entre las partes se someten al procedimiento arbitral previsto en el título 33 del CPC, o a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Por ello expuso que, en principio, no era
posible hablar de empleadores y de trabajadores, como en las
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Radicación n.° 82178 relaciones de trabajo de tipo subordinado o dependiente. Al respecto, citó la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. En virtud del principio de primacía de la realidad, recordó que en materia laboral no se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad plasmada en los acuerdos escritos entre las partes, sino que la demostración de la realidad es la que reina sobre estos. En el análisis del material probatorio encontró la declaración de Luis Sergio Concha y tres testimonios. Observó que la testigo Aída Rueda adujo que no conocía personalmente al trabajador, pero que a este le pagaban sus compensaciones, y que todo era dirigido por la CTA Talentum. De lo manifestado por el accionante resaltó que él negó haber solicitado su ingreso a la CTA, que los aportes fueron por descuentos de nómina, que nunca hizo ningún curso de cooperativismo y que tramitó una cuenta en Colmena, donde esa cooperativa le pagó compensaciones y auxilios. Del testimonio de Diego Fernando García extrajo que este conocía desde hacía más de 20 años a Concha Caicedo como médico internista y nefrólogo y que eran compañeros de trabajo en Salud Total, a la que el testigo prestó sus servicios desde el año 2000 hasta el 31 de agosto de 2015 y, en cuanto al demandante, aproximadamente desde 2007 hasta 2014, como nefrólogo y asesor del Programa de Promoción y Prevención de Enfermedad Renal y
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Radicación n.° 82178 Cardiovascular; veía que el horario del accionante en esa EPS era de 1:00 a 7:00 p. m.; no conoció la clase de contrato del iniciador del proceso para laborar en la demandada, pero, al igual que otros compañeros, observó que se contrataba por empresas del mismo grupo como Talentum, Medical, Virrey Solís, todas de Salud Total; que a los jefes y los directores de esta última los cambiaban permanentemente y eran los que daban instrucciones a todo el personal. El mismo testigo no supo cómo era la remuneración del accionante, pero frente a la forma de ingreso de este, indicó que tuvo conocimiento que hubo un momento en que se creó la empresa Talentum y a los médicos de urgencias les ofrecieron media liquidación, y se debían pasar a esa CTA para seguir trabajando, pero si no estaban de acuerdo, se les liquidaba de forma total y los despedían; lo anterior lo supo porque los compañeros de trabajo lo comentaron, sin tener muy presentes las fechas del evento: Ese declarante expuso que la oficina de la CTA Talentum en Salud Total quedaba en la parte administrativa, sobre la Avenida de las Américas; que inicialmente era un escritorio, luego, una oficina muy pequeña, y que los trabajadores que se cambiaron a dicha cooperativa, según comentarios de sus compañeros, perdieron beneficios; que los jefes eran el director médico y el coordinador; que en la sede administrativa se encontraba el reglamento de trabajo, general para todos, mientras que en la oficina de la CTA
Talentum no vio documento similar; que en la EPS cambiaban frecuentemente a los coordinadores y en una
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Radicación n.° 82178 ocasión le ofrecieron ese cargo, pero no lo aceptó porque sabía de la alta rotación; que conoció a Manuel Alejandro Ramírez, inicialmente como compañero de trabajo y luego como coordinador médico, quien daba instrucciones a todo el personal; respecto del programa de nefrología y pacientes con deficiencias renales, afirmó que eran varios los coordinadores: los doctores Mónica Villa, María Teresa Espinosa, Reinaldo Escobar, Collazos y otros que no recordó. Exteriorizó dicho testigo que dentro de sus funciones no estaba la revisión de los contratos de los anteriores doctores, ni determinar quiénes eran los trabajadores de Salud Total y quiénes de la CTA Talentum, ni fijar las remuneraciones del actor, tampoco conocer en qué banco cobraba sus emolumentos; que conoció a la señora Eliana López, pero no sabía cuáles eran sus funciones; que respecto a la dotación de batas, no sabía quién las entregaba; no vio que el demandante tuviera un carné que lo identificara como trabajador de Talentum. Sobre el testimonio de Danny Manuel Moscote, observó que hizo una descripción de cómo eran las relaciones entre la EPS y la CTA y la forma en que se hacía la tercerización. Visto lo anterior, el ad quem concluyó que el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de Salud Total a los pacientes de esa EPS y, según Diego Fernando García, que recibía órdenes de los coordinadores de esta. Según la
descripción de los testigos, el contrato que se desarrollaba entre las accionadas no era propio del cooperativismo, sino
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Radicación n.° 82178 de un suministro de personal, cual empresa de servicios temporales, e incluso con distorsión de esta modalidad, pues el servicio fue prestado en forma permanente. Estimó que el hecho de que se hubiera pactado un contrato de comodato entre las entidades no ratificaba que existiera un vínculo cooperativo con el actor, pues, en últimas, Salud Total era la dueña de los medios de producción, mientras que, siendo gratuito el comodato, el servicio se prestó a los pacientes de Salud Total y no de la CTA. Notó que desde el compromiso asociativo (f.os 9 a 11), entre las obligaciones del demandante estaba la dedicación al servicio de Talentum, en la EPS, con carácter exclusivo, situación que se compadecía más con el suministro de personal que con el trabajo asociado. Adicionalmente, la duración de dicho contrato fue de más de seis años y el demandante necesitaba autorización de Salud Total para instalar el software en los computadores. Concluyó que la cooperativa de trabajo asociado no podía actuar como empresa intermediaria, por lo que, en este caso, si bien el actor suscribió un contrato asociativo, lo hizo para prestar sus servicios a favor y beneficio de Salud Total, por lo cual se desconfiguró el fin del convenio cooperativo, pues este procura beneficiar a sus propios asociados, funcionando como fuente de empleo, a través de la organización autogestionaria de personas para trabajar de manera solidaria, bajo sus propias reglas, cosa que no se
evidenció en ningún momento.
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Radicación n.° 82178 Recordó que el artículo 24 del CST presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y, en ese orden, le bastaba al demandante acreditar la prestación del servicio personal para deducir que estaba regida por ese tipo de nexo jurídico. Descartó que el trabajador tuviera el deber de acreditar todos los elementos del contrato de trabajo, pues la norma lo exonera de probar la subordinación, pero le impone la carga de verificar la prestación del servicio y los extremos temporales, lo que obliga al demandado a desplegar la actividad necesaria para desvirtuar la continua y permanente subordinación. Halló la prueba de la prestación del servicio y de la subordinación, dijo que no fue desvirtuada, pues la oferta mercantil, el contrato asociativo y el comodato no falsearon lo ocurrido en la práctica, que correspondía a que el demandante prestaba sus servicios a la EPS bajo un verdadero contrato de trabajo. Respecto de la confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la que la juez solo indicó el número de los hechos que se entendían confesados, adujo que la jurisprudencia ha considerado que el juzgador debe especificar los hechos concretos sobre los que recae dicha declaratoria, cuestión que no se cumplió en la audiencia. Agregó que si en todo caso se aceptara dicha figura, la misma quedó infirmada, pues en el expediente no parece prueba acerca del pago de lo que se denominó auxilio de vinculación semestral, de vejez y de
descanso, para determinar si estos correspondían a las prestaciones sociales y al descanso a que tiene derecho el
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Radicación n.° 82178 trabajador; verificó que la CTA Talentum no aportó esos documentos y que la EPS tampoco lo hizo. En cuanto a los salarios que utilizó para liquidar las prestaciones y descanso, para los años 2008 y 2009 asumió la suma de $3.458.868 (f.os 14 y 15); 2010 y 2011, $4.941.847 (f.os 16 y 17), las que obtuvo de adicionar la compensación ordinaria más la extraordinaria, pues son salario; 2012, $5.251.140 (f.os 18 y 19); 2013 y 2014, $8.442.787. Afirmó que esto se derivó de la contestación de la CTA al hecho cuarto de la demanda. Explicó que los documentos para acreditar el salario fueron los otrosíes firmados entre el actor y la CTA, respecto de los cuales no se podía predicar la tacha que planteó Salud Total, pues aquellos no emanaron de terceros. Asimismo, indicó que la confesión de valores durante el último año por parte de Talentum debía tenerse como testimonio frente a Salud Total, según el artículo 192 del CGP. Sobre la excepción de prescripción, apuntó que la de las cesantías se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo, y como este finalizó el 10 de marzo de 2014, al haberse presentado la demanda el 29 de agosto del mismo año, no transcurrió el término trienal de prescripción del
artículo 151 del CPTSS; en cuanto a las vacaciones, como el empleador tiene un año adicional para concederlas, encontró prescritas las de los períodos del 12 de febrero de 2008 a 12 de febrero de 2009 y desde ese día, a la misma fecha de 2010; respecto de las primas de servicios, dio por prescritas las anteriores al primer semestre de 2011; de la indemnización
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Radicación n.° 82178 moratoria por no consignar en un fondo de cesantías, declaró prescritos los periodos 2008, 2009 y 2010, pues todos se causaron a partir del 15 de febrero del año siguiente, como apoyo de este aspecto citó la providencia CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 35603; finalmente, advirtió que la moratoria de los intereses a las cesantías prescribió respecto de los años 2008, 2009 y 2010. Con las bases indicadas señaló los montos adeudados por concepto de cesantías, intereses a la cesantía y su sanción, vacaciones compensadas y prima de servicios. En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías del 2011 a 2013, la encontró procedente, dado que en el plenario no se aportaron pruebas que contrarrestaran el hecho de que no se consignaron en un fondo elegido por el demandante. En cuanto a la buena o mala fe para imponer esa sanción, advirtió que el fundamento para definir la dispuesta en el artículo 65 del CST era aplicable a aquella y, a renglón seguido dijo que, en cuanto a la indemnización moratoria del
artículo en cita, se debía analizar la conducta del empleador en cada caso, para determinar los motivos para no pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. A ese efecto trajo a colación la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Sostuvo que no podía considerarse que «en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona», porque si realmente ostenta la calidad de
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Radicación n.° 82178 empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que amerita la imposición de sanciones como la moratoria en debate; bajo esos razonamientos, argumentó: «al pretender las demandadas encubrir una relación laboral utilizando cooperativas de trabajo asociado para vincular al demandante a sus labores, tal conducta no es demostrativa de buena fe, sino que envuelve una maniobra fraudulenta, propia de la mala fe». Con ello, fijó el monto de la indemnización bajo estudio. No impuso condenas a la CTA Talentum por no haberse formulado pretensiones en su contra, dado que su intervención fue a iniciativa de la juzgadora de primera instancia. Finalmente, tampoco dio paso a la excepción de compensación propuesta por la cooperativa vinculada, al no haber condena por suma alguna a cargo del demandante que los haga deudores recíprocos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS SA, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
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Radicación n.° 82178 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que reciben oposición del accionante y que son estudiados y resueltos de manera conjunta, pues a pesar de orientarse por diferentes vías, comparten el elenco normativo que entienden vulnerado y se orientan a un fin común.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por haber incurrido en la infracción directa de los artículos 1.º, 3.º, 4.º, 7.º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 1.º, 3.º, 6.º, 11 y 24 del Decreto 4588 de 2006 y el 177 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, acusa la aplicación indebida de los artículos 24, 65, 186, 189 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la ley 52 de 1975. Además, indica que para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio la infracción directa de los artículos 25 y 29 de la CP y la vulneración del 164 y del 167 del CGP.
En la sustentación del cargo repite que la sentencia dejó de aplicar los artículos mencionados de la Ley 70 de 1979 y
del Decreto 4588 de 2006, cuyos textos reproduce para concluir que en ellos quedó dispuesto que la legislación que regula el trabajo asociado debe aplicarse a todas las personas jurídicas que tengan la condición de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Enseguida argumenta: Si el Tribunal que falló no hubiera desacatado lo claramente establecido tanto en los preceptos legales como en las disposiciones reglamentarias que integran la proposición jurídica
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Radicación n.° 82178 del cargo y que fueron directamente infringidas por la sentencia impugnada en casación, hubiera desestimado las infundadas pretensiones del médico Luis Sergio Concha Caicedo y, en vez de haber condenado a la entidad promotora de salud recurrente, hubiera absuelto a Salud Total, pues de manera expresa en las normas transgredidas literalmente se estableció que los aspectos relacionados con “la relación del trabajo asociado”, las “causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo”, los “derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado”, las “disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse” y las “disposiciones generales que se consideren convenientes para regular la actividad de trabajo asociado” no están regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, ni en las leyes y decretos leyes que han modificado o adicionado dicho código, pues “la ejecución de labores materiales e intelectuales” y “el trabajo personal” realizado por quien de manera libre y voluntaria ha participado en la creación de una cooperativa de trabajo asociado o
“posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente” es desarrollo de un vínculo contractual que no está “sometido a la legislación laboral”. Arguye que la infracción directa de esas normas dio lugar a la aplicación indebida de los artículos indicados en la proposición jurídica, tanto del Código Sustantivo del Trabajo, como de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la demostración de la infracción directa del artículo 29 de la CP, dice que el Tribunal fundó su conclusión respecto del contrato de trabajo, primordialmente, en lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST, con lo cual desconoció la presunción de inocencia estatuida en aquella norma constitucional, pues ha debido tenerse en cuenta el artículo 4.º de la CP, que dispone que «se aplicaran las disposiciones constitucionales» cuando exista incompatibilidad entre lo estatuido en la norma superior y lo dispuesto en el precepto legal.
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Radicación n.° 82178 Indica que, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, toda persona que deba ser juzgada ha de serlo «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» y que «se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable», regla que es inherente al debido proceso, aplicable «a toda clase de actuaciones judiciales» y que únicamente puede ser desvirtuada mediante la plena comprobación de que quien es enjuiciado es responsable del acto que se le imputa, de modo
que la condena que se le imponga debe estar precedida de un proceso en el cual se haya garantizado el derecho de defensa; además, la sentencia condenatoria que en su contra sea dictada debe estar fundada en pruebas obtenidas sin violación del debido proceso, con respeto a su derecho constitucional fundamental a presentar las suyas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Por el contrario, nunca una sentencia condenatoria puede estar basada en una presunción de las establecidas por la ley, pues ninguna de estas prevalece sobre la de inocencia. En cuanto a la acusación de infracción directa del artículo 25 de la Constitución Política, para su comprobación tuvo por razón suficiente que en dicho precepto quedó estatuido que el trabajo en todas sus modalidades «es un derecho y una obligación social», al que el Estado está obligado a darle especial protección, y por tal motivo no se avenía al orden constitucional actual otorgar al trabajo subordinado una protección superior a la que debía gozar el trabajo asociado. Según su parecer, la Constitución Política equipara al trabajo asociado y a la relación de trabajo
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Radicación n.° 82178 dependiente en cuanto a «la especial protección del Estado», de manera que ambas modalidades tienen el rango de derecho fundamental, por lo que contraría el orden jurídico constitucional vigente cualquier actuación judicial que privilegie el servicio personal que alguien presta «bajo la continuada dependencia o subordinación» del empleador que «lo recibe y remunera», con menoscabo de la protección especial del servicio personal efectuado en ejecución de una relación de trabajo asociado.
Advierte que Luis Sergio Concha Caicedo pretende que le sea reconocida la calidad de trabajador dependiente y no de laborante asociado de la cooperativa vinculada al proceso como litisconsorte necesario, así que le incumbía «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico» por él perseguido con su demanda. Aduce que la regla legal sobre carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del CGP, no le impone probar que no era culpable del acto que le fue imputado en la demanda inicial, mientras que al demandante le compete desvirtuar la presunción de inocencia, por virtud de lo preceptuado en el artículo 29 de la CP.
VII. CARGO SEGUNDO Expone la aplicación indebida de las mismas normas indicadas en el cargo anterior, incluso de las constitucionales y procesales que mencionó en aquel embate, las que dice que
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Radicación n.° 82178 sirvieron de puente para el detrimento de las de orden sustantivo laboral. Señala que la violación indirecta de la ley provino de los siguientes errores de hecho evidentes: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que aun cuando Luis Sergio Concha Caicedo libremente se hubiera asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y con dicha cooperativa de manera igualmente voluntaria hubiera celebrado un compromiso contractual asociativo el 12 de febrero de 2008, en la ejecución de dicho compromiso contractual realmente le prestó servicios personales subordinados a Salud Total; b. haber dado por probado, sin estarlo, que Luis Sergio Concha
Caicedo le prestó servicios personales subordinados a Salud Total desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2014; c. no haber dado por probado, estándolo, que el médico Luis Sergio Concha Caicedo tenía pleno conocimiento de haberse vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, mediante un compromiso contractual asociativo, y no con la entidad promotora de salud llamada a juicio, y por ello fue a Eliana López Gallo, la jefe de recursos humanos de dicha cooperativa, a quien el 10 de marzo de 2014 comunicó su renuncia “al cargo asistencial”; y d. no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obra elemento de juicio alguno que permita considerar viciado el consentimiento de Luis Sergio Concha Caicedo cuando celebró el compromiso contractual asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum. Devela como pruebas mal apreciadas, las siguientes:
1. La confesión espontánea que la apoderada judicial de la [CTA] Talentum hizo en la contestación a la demanda.
2. Los documentos auténticos correspondientes al compromiso contractual asociativo suscrito por Luis Sergio Concha Caicedo con la [CTA] Talentum el 12 de febrero de 2008 y los otrosí (sic) a dicho compromiso contractual que suscribió el 14 de abril de 2008, el 1º de enero de 2010 y el 1º de abril de 2012 (folios 9 a
19).
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3. El carné que acredita al médico internista Luis Sergio Concha
Caicedo como trabajador asociado