🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1305-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1305-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1305-2025 Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró JAIME ALEXANDER MUÑOZ SANABRIA y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Jaime Alexander Muñoz Sanabria llamó a juicio a Protección S. A. para que se condenara: i) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 26 de marzo de 2019, fecha en que se emitió el dictamen de pérdida deRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 2 capacidad laboral; ii) al reajuste de la prerrogativa a partir del

1° de enero de 2020, conforme la Ley 100 de 1993; iii) a la cancelación de los intereses moratorios; iv) desembolsar las mesadas adicionales debidamente indexadas; v) a lo probado ultra y extra petita, más vi) las costas Fundamentó sus pretensiones en que : i) nació el 3 de marzo de 1979; ii) el 1° de noviembre de 1996, con 17 años, se le diagnosticó distrofia muscular de Becker, pero presentaba síntomas desde los 11 años; iii) aquella enfermedad es hereditaria, degenerativa y progresiva «ligada al cromosoma X que ocurre en aproximadamente 3 a 6 de cada 100.000 nacimientos. Está caracterizada principalmente por una debilidad en los músculos proximales de los miembros inferiores”; iv) el 2 de abril de 2005 recibió el título de: […] técnico laboral en ensamble y mantenimiento preventivo/correctivo de computadores, impresoras y monitores; software técnico e instalación de dispositivos; cableado estructurado; instalación, configuración y administración de redes Windows y Linux; diseño de páginas y desarrollo de aplicaciones del centro de educación, el 30 de junio de 2005 obtuvo certificación en Conceptos Básicos de Programación del Aula Matrix S.A., el 18 de mayo de 2007 recibió certificado en Visual FoxPro 9.0 y el 30 de julio de 2018 se certificó en Programación PHP y

Administración de Bases de Datos MySQL del Instituto Técnico de Capacitación INTECAP.

Indicó que: v) en uso de su capacidad laboral residual en mayo de 1997 se afilió al sistema general de pensiones, a través del ISS, como cotizante dependiente, pero desde el ciclo de mayo de 2011 de forma ininterrumpida como independiente a Protección S. A; vi) para enero de 2020 tenía un total de 581.29 semanas.Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 3

Informó que: vii) debido a su condición, el 11 de abril de 2018 fue valorado por la junta médica del Instituto Roosevelt, que conceptuó que: Paciente con distrofia muscular, restricción para la marcha con velocidad de marcha marcadamente reducida. Quien requiere de dispositivo de movilidad que permita adecuado posicionamiento en sedente, presenta limitación funcional de miembros superiores que restringe el uso de silla manual de autopropulsión, por tanto, requiere de sistema motorizado. El no tenerlo pone en riesgo su salud ya que genera aumento de deformidades, aparición de nuevas deformidades, limitación de su accesibilidad y aparición de patologías emocionales como depresión… Añadió que: viii) el 22 de junio de 2018, el fisiatra de

EPS Sura encontró pronóstico desfavorable de recuperación en estado de atrofia muscular generalizada; ix) el 15 de mayo de 2019 Protección S. A. le notificó el Dictamen emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., del 26 de marzo de 2019, que fijó una PCL del 58.93 % y data de consolidación del 11 de enero de 1996 de origen común ; x) solicitó a la accionada la pensión de invalidez, la cual se negó el 24 de octubre de 2019 porque: […] la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral, es anterior a la vinculación con esta Administradora. Así las cosas, la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección se hizo efectiva el 01 de mayo de 2011, como Traslado de otra AFP y la calificación que le fue realizada, determinó que la fecha de estructuración definida fue 11 de enero de 1996. Como puede observar, la fecha de estructuración de su invalidez es anterior a la vinculación con Protección y de acuerdo con lo establecido legalmente, sería la Administradora anterior quien debería responder por las prestaciones a que haya lugar.Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 4

Adicionó que prestó sus servicios como contratista hasta el 31 de diciembre de 2019 (f.os 58 a 77 del cuaderno digital del juzgado). Protección S. A. se opuso a los pedimentos y de los hechos, admitió la vinculación a ella en mayo de 2011, la

digital del juzgado). Protección S. A. se opuso a los pedimentos y de los hechos, admitió la vinculación a ella en mayo de 2011, la notificación del dictamen de Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., su contenido y la solicitud pensional. De los restantes sostuvo que no le constaban o no eran reales. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.os 90 a 100, ibidem). Por auto del 27 de enero de 2022 (f.os 178 a 181, ibidem) se vinculó al trámite a Colpensiones, quien rechazó las súplicas y de los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento y la afiliación al RPMPD en mayo de 1997, mientras que de los otros adujo que no eran de su conocimiento. Planteó como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia de causa para demandar, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria por parte de Colpensiones», compensación,Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 5

derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria por parte de Colpensiones», compensación,Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» y la genérica (f.os 189 a 202, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2024 (f.os 643 a 645 acta y 646 audio, ibidem), absolvió a las accionada y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2024, al conocer el recurso de apelación del actor (f.os 62 a 70 del cuaderno digital del colegiado), definió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, por

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, DECLARAR que a Jaime Alexander Muñoz Sanabria le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S. A. , a partir del 28 de febrero de 2019, en trece mesadas pensionales y

asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S. A. , a partir del 28 de febrero de 2019, en trece mesadas pensionales y aplicando los reajustes legales anuales correspondientes, la cual empezará a disfrutar una vez cese la cotización pensional. Para su liquidación se deberá tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo, en el porcentaje que le corresponda conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR enRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 6

COSTAS en esta instancia en favor del demandante y a cargo de Colpensiones. Las de primera, tásense. Fijó como problemas jurídicos, de conformidad con el canon 66A del CPTSS, dilucidar si el petente cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con el concepto de capacidad laboral residual. En caso de ser positivo, establecería la procedencia de los intereses moratorios o la indexación. Presentó como supuestos fácticos no controvertidos que: i) el demandante estuvo afiliado al otrora ISS, hoy Colpensiones, desde 14 de noviembre de 1997; ii) realizó

Presentó como supuestos fácticos no controvertidos que: i) el demandante estuvo afiliado al otrora ISS, hoy Colpensiones, desde 14 de noviembre de 1997; ii) realizó aportes al RPMPD en calidad de trabajador del sector privado hasta el 30 de abril de 2011, logrando cotizar 133.86 semanas; iii) se trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección S. A. el 11 de marzo de 2011, entidad a la que se encuentra actualmente vinculado; iv) mediante Dictamen del 26 de marzo de 2019, se le asignó una PCL del 58.93 %, con manifestación del 11 de enero de 1996; v) solicitó la pensión de invalidez ante la AFP Protección S. A., pero le fue negada el 24 de octubre de 2019, debido a que «la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral, es anterior a la vinculación con esta administradora». Reiteró que ninguna controversia se presentó frente a la PCL del 58.93 %, ni la fecha de estructuración del 11 de enero de 1996. Por ello, la norma a emplearía eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, vigentes al momento en que se produjo el estado de invalidez.Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 7

Aquellos mandatos establecen como requisitos: tener una

vigentes al momento en que se produjo el estado de invalidez.Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 7

Aquellos mandatos establecen como requisitos: tener una PCL superior al 50 % y que haya cotizado 26 semanas a la época de causarse la invalidez. Refirió que en el sub examine, el petente superó la PCL, pero no la densidad de contribuciones requeridas al 11 de enero de 1996 data de consolidación, según el reporte de cotizaciones. Sin embargo, recordó que el demandante desde el genitor sostuvo que padece de distrofia muscular tipo Becker que constituye una enfermedad degenerativa que amerita tener en cuenta los aportes posteriores a la estructuración. Acudió a las sentencias CC T054-2012, T013-2015 SU588-2016 y CSJ SL3275-2019, en las que si bien es cierto se ha aceptado la posibilidad de contar las contribuciones «hasta la fecha de estructuración de la invalidez, la fecha de calificación de la misma o hasta la última cotización» cuando se trata de padecimiento degenerativos, esto se da siempre que sean producto de una real capacidad laboral residual. Halló acertados los discernimientos del a quo al determinar que el diagnóstico del actor era una enfermedad degenerativa, ya que «se caracteriza, principalmente, por el debilitamiento muscular progresivo y la pérdida de masa muscular» (CC T308-2016), proceso que no ocurre de forma inmediata, sino que se desarrolla gradualmente a lo largo del

debilitamiento muscular progresivo y la pérdida de masa muscular» (CC T308-2016), proceso que no ocurre de forma inmediata, sino que se desarrolla gradualmente a lo largo del tiempo, permitiendo al trabajador mantenerse activoRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 SCLAJPT-10 V.00 8 laboralmente hasta que la afectación alcance un nivel que le impida continuar con su labor. Expuso que el demandante siguió aportando luego del inicio de su padecimiento, el 11 de enero de 1996 y el hecho de que se hubiesen realizado como independiente durante catorce años no disminuye su relevancia ni les resta eficacia, máxime que la calificación que realizó la AFP consigna los siguientes antecedentes ocupacionales: Esgrimió que dicho registro coincide con el reporte de cotizaciones que adjuntó la administradora, ya que por lo menos entre el 2011 y el 2019 fue independiente con un IBC superior al mínimo, lo que indicó que tales aportes «no fueron meramente realizados con el objetivo de acumular las semanas necesarias para obtener la pensión, dado que, desde la fecha de calificación de la enfermedad, el afiliado ya contaba con 546.86 semanas cotizadas». Dio el mismo valor a las cotizaciones posteriores a dicha calenda efectuadas por la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje, Optime Consulting Andina SAS y de forma independiente, ya que el demandante en su interrogatorio de

parte adujo que tuvo que buscar trabajo para mantener a su familia y satisfacer sus necesidades básicas.Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 9

Arguyó que no avizoraba un posible fraude al sistema, en tanto que la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que ello se da en situaciones donde solo se cotiza el tiempo mínimo necesario para acceder a la prestación, pero en este caso: Se observa que el demandante ha realizado cotizaciones tanto de forma dependiente como independiente desde el 1° de mayo de 1997, acumulando un total de 546.86 semanas para el 26 de marzo de 2019, fecha del dictamen de PCL y de 543.14 semanas para el 28 de febrero de 2019, data de petición de la prestación, densidad cotizacional que no sugiere de ninguna manera una intención de defraudar al sistema. Por el contrario, la Sala considera que, a pesar de su situación, el demandante estuvo activo laboralmente, lo cual no puede ser ignorado Expuso que, aunque el a quo identificó la enfermedad degenerativa, pasó por alto su capacidad residual. Además, no tomó en cuenta el término de ley, contado a partir de la fecha en que el actor solicitó el reconocimiento pensional hacia atrás, es decir, el 28 de febrero de 2019, «fecha en la cual superaba las 50 semanas, número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, según la legislación vigente (Ley 860 de 2003)», calenda que fue el momento en que «el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y

legislación vigente (Ley 860 de 2003)», calenda que fue el momento en que «el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico». En apoyo de sus argumentos, citó la sentencia CSJ SL1026-2023 en la que se defendió que no era dable negar la prestación económica a aquellos trabajadores en condición de discapacidad que continuaron trabajando y cotizando con sucesión a la declaratoria del estado de invalidez. También, la CC T308-2016, en la que se afirmó que no es válido negarRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 SCLAJPT-10 V.00 10 la prestación económica debido a la falta de afiliación al sistema de seguridad social pensional en la fecha de manifestación de la invalidez. Concluyó que, en la data de radicación del requerimiento pensional, la parte activa cumplió «50 semanas en los tres años previos», consolidando el derecho a la pensión de invalidez, a partir del 28 de febrero de 2019, siendo la AFP Protección S. A. responsable del pago. No obstante, como seguía vinculado laboralmente, como se admitió en el interrogatorio de parte, su disfrute solo será una vez se desvincule del sistema, es decir, al día siguiente de la última cotización efectivamente realizada (CSJ SL1026-2023). Para la liquidación, puntualizó que se debía tener en cuenta hasta la última semana aportada, aplicando el

siguiente de la última cotización efectivamente realizada (CSJ SL1026-2023). Para la liquidación, puntualizó que se debía tener en cuenta hasta la última semana aportada, aplicando el porcentaje del precepto 40 de la Ley 100 de 1993, sin que el monto pudiera ser inferior al SMLMV y efectuado los reajustes de ley. Adiciona que la pensión se causó con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual deberá darse en 13 mesadas anuales. Finalmente, adujo que como la fecha de exigibilidad aún no ha tenido lugar, no era viable declarar la excepción de prescripción. Además, como no existen mesadas pensionales en mora no proceden los intereses moratorios, ni hay lugar a indexación alguna.Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 11

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la providencia del juez de alzada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo , proveyendo en costas como corresponda (f.° 2 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales,

cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales, mientras que de manera independiente las restantes.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión del fallador de instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de: […] infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, y la consecuente infracción directa del artículo 167 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto a la aplicación indebida del artículo 61 de ese último compendio, violaciones de medio que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el juzgador dio valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones del demandante en suRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 SCLAJPT-10 V.00 12 interrogatorio de parte, a pesar de no existir ninguna otra prueba de los hechos allí indicados, que le permitió dar por establecido un supuesto fáctico fundamental para la procedencia de las pretensiones. Así que cuestiona la inobservancia de las reglas de aducción y valoración de dicho medio de convicción. Refiere que se infringió el precepto 191 del CGP, en tanto que la declaración de parte solamente conduce a la

inobservancia de las reglas de aducción y valoración de dicho medio de convicción. Refiere que se infringió el precepto 191 del CGP, en tanto que la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye acreditación que favorezcan al declarante. Es decir, que, si no se presenta la aludida confesión, las afirmaciones allí vertidas no pueden servir de medio probatorio a su favor, pues sería permitir que se fabrique la prueba. Añade que la mera declaración de parte es distinta de la confesión y que no puede probar en beneficio de quien la hace, como surge del canon 196 del CGP y lo apoya en las providencias CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347, SL12822022, SL1631-2022. Alude que no desconoce que las versiones de las partes pueden servir de elementos de juicio en un proceso, para aclarar dudas, precisar o conocer las razones de sus actuaciones. Pero ello en modo alguno significa que sus pretensiones puedan ser establecidas principalmente con lo que ellas expresen en un interrogatorio de parte (f.os 2 a 8 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 13

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que no asiste razón al censor, ya que, si bien el colegiado citó lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, tal declaración no se aceptó como una confesión, sino que fue valorado en conjunto con la historia laboral y el dictamen de PCL.

Aduce que la norma acusada no fue ignorada por la alzada, en tanto la misma contempla que la «simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba», como aconteció en el caso que nos ocupa (f.° 2 del documento de oposición de la administradora del cuaderno digital de la Corte). Jaime Alexander Muñoz Sanabria afirma que se ignora la valoración armónica que realizó el Tribunal, sin limitarse exclusivamente a lo dicho en el interrogatorio de parte (f.os 3 y 4 del PDF de oposición del accionante del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del colegiado por el sendero jurídico, al interpretar erróneamente «los artículos 38, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, el Preámbulo y los artículos 1°, 48 y 53 de la CartaRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 14

Política». Ataca que el colegiado concluyera que se tenía derecho a la pensión de invalidez por la continuidad en el pago de las cotizaciones, esto es, derivó que la capacidad laboral se demostraba por la simple prolongación de los aportes. Plantea que se hubiese extendido el criterio jurisprudencial referente a la determinación de la data en que se deben contabilizar las semanas cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, a situaciones en las que no existe una verdadera capacidad laboral residual y se derivara que la cancelación de los aportes por sí solos son suficientes para dar lugar al derecho. La capacidad laboral residual es independiente del acto jurídico que dé lugar a las cotizaciones y desde luego también de estas, pues sólo existe cuando se puede ejercer una actividad productiva. Aduce que el razonamiento del Tribunal conduce a dejar sin ningún efecto la exigencia de unas cotizaciones previas a la pérdida de capacidad laboral, al permitir que después de presentada esta se pueda seguir haciendo contribuciones para obtener el derecho. Para dicho operador fue suficiente la realización de aquellas, pese a que, por su estado de salud, el afiliado no estaba en condiciones de trabajar (f.os 8 a 11 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de laRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 15

Corte).

IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que el juez de alzada no interpretó de manera desacertada la norma, en tanto su

SCLAJPT-10 V.00 15

Corte).

IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que el juez de alzada no interpretó de manera desacertada la norma, en tanto su intelección se dio conforme a los precedentes que ha sentado su superior jerárquico, quien ha estimado unas reglas excepcionales para aquellos casos donde se padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

De allí que adecuadamente se hubiese constatado qué tipo de padecimiento tenía el actor - enfermedad degenerativay cómo ella le permitió seguir laborando con su capacidad residual. Sostuvo que el tema de la continuidad de las cotizaciones y el cúmulo de semanas sirvieron para demostrar al sentenciador que de ninguna manera existía una intención de defraudar al sistema, por el contrario, consideró que el demandante estuvo activo laboralmente, lo cual no podía ser ignorado (f.° 3 del documento de oposición de la administradora del cuaderno digital de la Corte). Jaime Alexander Muñoz Sanabria rechazó conjuntamente a las acusaciones segunda y tercera, arguyendo que no existía tarifa legal para probar la capacidad laboral residual y en el plenario reposan variasRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 SCLAJPT-10 V.00 16 que la demuestran, a saber: El 1° de noviembre de 1996 […] diagnosticado con distrofia muscular de BECKER en el Instituto Roosevelt, cuando contaba

SCLAJPT-10 V.00 16 que la demuestran, a saber: El 1° de noviembre de 1996 […] diagnosticado con distrofia muscular de BECKER en el Instituto Roosevelt, cuando contaba con 17 añospresentación de caso clínico, prueba esta que sería suficiente para demostrar que a partir de esa fecha la capacidad laboral de mi representado estaba comprometida o lo que es lo mismo, su capacidad laboral a consecuencia de su diagnóstico se vio reducida. Otra prueba que demuestra que la actividad laboral de mi mandante fue por su capacidad reducida por distrofia muscular de BECKER son las actividades relacionadas por la AFP en los antecedentes ocupacionales del dictamen de pérdida de capacidad del 26 de marzo de 2019. […] Por otro lado, en el concepto de junta médica del 11 de abril de 2018 (obrante en el expediente) realizada por médicos especialistas en fisiatría, Ortesista y fisioterapeuta del Instituto Roosevelt, se demuestra la restricción física del señor Muñoz por avance de la distrofia muscular, ordenando silla de ruedas motorizada con eje posterior, liviana, plegable, ajustada a la medida del paciente con control por joystick de velocidad programable ubicado en el miembro superior izquierdo, condiciones que no tienen lectura diferente a una disminución de su capacidad física que redundan en reducción de su capacidad laboral (f.os 4 y 5 del PDF de oposición del accionante del cuaderno digital de la Corte).

X.CONSIDERACIONES

su capacidad física que redundan en reducción de su capacidad laboral (f.os 4 y 5 del PDF de oposición del accionante del cuaderno digital de la Corte). X.CONSIDERACIONES El recurrente adjudica error jurídico del colegiado al: i) otorgar credibilidad a las manifestaciones del actor en su interrogatorio de parte como confesión, permitiéndole construir a dicha parte su prueba (cargo primero) y, ii) derivar la capacidad laboral residual por el simple hecho de efectuar aportes de forma prolongada (denuncia segunda). No empece, tales reproches parten de premisas falsas,Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 SCLAJPT-10 V.00 17 en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en SL3808-2020 y de argumentos ajenos a lo que realmente sostuvo el Tribunal, en tanto que:

1. La capacidad laboral residual a través de la cual el accionante logró seguir laborando y aportando al sistema general de pensiones, el juzgador no la derivó exclusivamente del pago de estos, como pretende hacerlo ver la AFP, sino de: 1.1. La naturaleza misma de la enfermedad, que según lo dicho en providencia CC T308-2016, es un padecimiento degenerativo que se caracteriza por el debilitamiento muscular progresivo y la pérdida de masa muscular, que permite al operario mantenerse activo hasta que el nivel de la afección le impida totalmente continuar. 1.2. El documento técnico de calificación consignó en los antecedentes ocupacionales que se ha desempeñado

permite al operario mantenerse activo hasta que el nivel de la afección le impida totalmente continuar. 1.2. El documento técnico de calificación consignó en los antecedentes ocupacionales que se ha desempeñado nueve años como «contratista independiente» desarrollando aplicaciones web para la universidad UNAD, seis años como «independiente» en mantenimiento de computadores e impresoras y tres en empresa arquitectura urbana como auxiliar administrativo 1.3. El reporte de cotizaciones que refleja que su IBC fue superior al mínimo, aun cuando algunas fueron como «independiente» y otras como «dependiente» a través de la Fundación Academia Nacional de Aprendizaje y OptimeRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00

SCLAJPT-10 V.00 18

Consulting Andina SAS. 1.4. Atendiendo a los supuestos fácticos del caso, el inicio de la enfermedad ocurrió el 11 de enero de 1996, a temprana edad del demandante cuando comenzó su vida laboral y aun así realizó «de forma dependiente como independiente desde el 1° de mayo de 1997 […]un total de 546.86 semanas para el 26 de marzo de 2019, fecha del dictamen de PCL y de 543.14 semanas para el 28 de febrero de 2019, data de petición de la prestación» ; escenario que le indica que contaba con una capacidad residual. 1.5. Tampoco observó una intención de defraudar el

de 2019, data de petición de la prestación» ; escenario que le indica que contaba con una capacidad residual. 1.5. Tampoco observó una intención de defraudar el sistema, ya que conforme lo dicho por la Corte Constitucional y esta Sala, puede determinarse ello cuando se cotiza el tiempo necesario para acceder al derecho, lo que no sucede en el sub lite.

2. Tampoco es verídico que el ad quem extrajo exclusivamente del interrogatorio de parte del accionante, afirmaciones a su favor.

No pasa la Sala por alto que quizás, en este punto, la argumentación del segundo proveído no es la más acertada, al sostener que le dará valor a los aportes posteriores a la calenda de fecha de estructuración, efectuados por la «Fundación Academia Nacional de Aprendizaje, Optime Consulting Andina S.A.S. y de forma independiente», en la medida que aquél sostuvo que «tuvo que buscar trabajo paraRadicación n.° 11001-31-05-002-2020-00283-00 SCLAJPT-10 V.00 19 mantener económicamente a su familia y satisfacer sus necesidades básicas, protegiendo así su mínimo vital». No obstante, lo cierto es que -como se sintetizó previamentefueron más los argumentos tanto conceptuales, jurídicos y fácticos-probatorios que llevaron al fallador a darle validez a tales aportes producto de una real capacidad laboral residual y no solo lo dicho por el actor en tal declaración judicial.

jurídicos y fácticos-probatorios que llevaron al fallador a darle validez a tales aportes producto de una real capacidad laboral residual y no solo lo dicho por el actor en tal declaración judicial. Ahora bien, pese a que el recurrente insiste en el cargo primero que no reprocha las conclusiones fácticas de la referida prueba, sino «la inobservancia de las reglas de aducción y valoración del interrogatorio de parte», la Sala no haya razón a ello, en tanto que al cuestionar que el reclamante no podían crear los medios de convicción para su propio beneficio, no refiere a sus condicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...