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CSJ - SL1306-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1306-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1306-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., interpuso frente a la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR SILVA PÉREZ, ORLANDO CUÉLLAR ORTIZ, JAIRO PEDROZA CABARCAS , FREDYS ANTONIO MARRUGO MEZA y LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ adelantaron en su contra, trámite al cual se vinculó

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTORadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal

Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J.

I. ANTECEDENTES

Óscar Silva Pérez, Orlando Cuéllar Ortiz, Jairo Pedroza Cabarcas, Fredys Antonio Marrugo Meza y Luis Miguel Pérez Flórez demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) sucedida procesalmente por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación reconocida a ellos era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). En consecuencia, solicitaron el pago de la prestación convencional en un 100%, junto con el retroactivo causado y la indemnización moratoria. Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron para Electricaribe S.A., entidad que con base en los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas 1976-1978 yRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1982-1983, respectivamente, les reconoció la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 3 1982-1983, respectivamente, les reconoció la pensión de jubilación, de manera vitalicia e independiente de la que obtuvieran por parte del ISS. Relataron que luego de cumplir los requisitos legales, esta entidad pensional les otorgó la de vejez y que su empleadora, de forma unilateral y de mala fe, compartió la prestación, razón por la cual, dispuso únicamente el pago del mayor valor. El número de las resoluciones, fechas de compartibilidad y montos dejados de recibir los relacionaron así: Demandante Documento de reconocimiento pensional Fecha desde la cual se comparten las pensiones Montos dejados de percibir desde que se comparte la prestación Óscar Silva Pérez PEN 965 de 2009 01/10/2018 $2.685.427 Orlando Cuéllar Ortiz PEN 718 de 2010 30/08/2018 $2.793.038 Luis Miguel Pérez Flórez PEN 1480 de 2008 1º/07/2018 $2.200.062 Jairo Pedroza Cabarcas PEN 1362 de 2007 1º/05/2018 $1.670.502 Fredys Antonio Marrugo Meza PEN 506 de 2007 1º/07/2018 $2.491.426

Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, negó que la extralegal se hubiera otorgado con base en las convenciones mencionadas y que las hubiera compartido de manera unilateral y de mala fe.Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

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En su defensa, propuso las excepciones de devolución de aportes a pensión, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, pago, buena fe y compensación. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento tuvo a la Fiduprevisora S.A. como sucesora procesal de Electricaribe S.A. y ordenó integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) como litisconsorte necesario. Esta última al responder, se opuso únicamente a las condenas que se pudieran emitir en su contra. Frente a los hechos aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez y convencionales con base en las normas descritas por los demandantes e indicó que no le constaban los restantes. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación legal cumplida, prescripción, buena fe e improcedencia en el pago de costas. El 13 de mayo de 2022, el juez de conocimiento tuvo como no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de mayo de 2022, el juez de conocimiento tuvo como no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 5

PRIMERO: Condenar a la entidad demandada

ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., - FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, sucesora procesal, a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de retroactivo pensional causado desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez de cada demandante, incluidas las mesadas adicionales, así: AÑOS I+B2:H3 B2 INCR EM ANUA L LUIS MIGUEL PEREZ FLOREZ a partir de del febrero con inclusión en nómina en julio de 2018 JAIRO PEDROZA CABARCAS a partir del 16 de diciembre del 2007, con inclusión en nómina 1 de abril de 2018 OSCAR SILVA PEREZ a partir del 26 de junio del 2009, con inclusión en nómina del 1 de septiembre del 2018 ORLANDO CUELLAR ORTIZ a partir del 29 de abril del 2009 con inclusión en nómina a partir del 29 de abril del 2018 FREDY ANTONIO MARRUGO MEZA a partir del 16 de junio del 2007 con inclusión en nómina 29 de mayo del 2017 2017 $ 2.491.426,00 2018 3,18% $ 2.200.062X7 $ 1.670.502.X11 $ 2.865.425X5 $ 2.213.536X11

nómina 29 de mayo del 2017 2017 $ 2.491.426,00 2018 3,18% $ 2.200.062X7 $ 1.670.502.X11 $ 2.865.425X5 $ 2.213.536X11 $ 2.570.653,35x11 2019 3,80% $ 2.283.664X14 $ 1.733.981X14 $ 2.787.473X14 $ 2.297.650X14 $ 2.668.338x14 2020 1,61% $ 2.320.431X14 $ 1.761.898X14 $ 2.832.352X14 $ 2.312.315X14 $ 2.711.298x14 2021 1,61% $ 2.357.790X14 $ 1.790.265X14 $ 2.877.952X14 $ 2.349.543X14 $ 2.754.950x14 2022 5,6 % $ 2.490.298X7 $ 1.890.878X7 $ 3.039.693X7 $ 2.481.117X7 $ 2.909.779x7

X MESES TOTAL $130.289.537 $106.618.684 $169.580.868 $140.249.827 $162.521.273

Con la debida indexación al momento de su cancelación.

TERCERO: en (sic) atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la

demandada deberá realizar las deducciones para cotización enRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 6 salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada los actores, tal como se dispuso igualmente

en CSJ SL2557-2020.

CUARTO: ORDENAR la compensación de las sumas cotizadas por el empleador con el fin de subrogar la pensión, debidamente indexadas.

QUINTO.: Declarar probada Falta de legitimación por pasiva con

Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que los demandantes y la Fiduprevisora S.A. presentaron, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Tercera de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 26 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor LUIS PEREZ (sic) FLOREZ (sic) y Otros en contra de ELECTRICARIBE S.A. ESP, EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA - FONECA, atendiendo a las consideraciones

hechas en la parte motiva de esta providencia, en ese sentido, entiéndase excluido el demandante JAIRO PEDROZA CABARCAS de las condenas a su favor impuestas en estos numerales.

SEGUNDO: -DECLARAR DE OFICIO configurada la excepción de cosa juzgada, en relación a las pretensiones del señor JAIRO PEDROZA CABARCAS, en consecuencia, se decide: - ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del

demandante JAIRO PEDROZA CABARCAS.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, quedara así: CUARTO: Declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la demandada.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás […].Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

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Como fundamento de su decisión, refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la compatibilidad de las pensiones reconocidas y dar cabida a la excepción de compensación. A continuación, precisó que no existía discusión frente a que Electricaribe S.A. reconoció a los demandantes la prestación de jubilación convencional. Adujo que, contrario a lo expuesto por esa entidad, al expediente se allegó copia auténtica de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa y aunque estas no tienen la constancia de depósito, contaban con el

Adujo que, contrario a lo expuesto por esa entidad, al expediente se allegó copia auténtica de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa y aunque estas no tienen la constancia de depósito, contaban con el sello del Ministerio del Trabajo que indicaba que era fiel copia de su original, así como la constancia de ejecutoria; luego, «[…] para la Sala las convenciones aportadas reúnen los requisitos para ser tenidas en cuenta». Igualmente, sostuvo que no era cierto, como lo menciona la demandada, que los artículos 5º y 20 de las convenciones 1976-1978 y 1982-1983 no regularan la pensión de jubilación, pues en ellas se especificó que «[…] la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS». Afirmó que en el expediente se encontraba el acuerdo colectivo que mencionaba la empresa demandada, esto es, el suscrito el 18 de septiembre de 2003; no obstante,Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la Sala se acompasa con lo considerado por el a-quo para acoger el criterio interpretativo de la Corte Suprema de Justicia en cuanto el documento colectivo firmado para el año 2003, se trató de un convenio de normas mas no tuvo lugar a la revisión de los beneficios otorgados a los trabajadores. Para la Sala el mencionado acuerdo no tiene el carácter de una verdadera

trató de un convenio de normas mas no tuvo lugar a la revisión de los beneficios otorgados a los trabajadores. Para la Sala el mencionado acuerdo no tiene el carácter de una verdadera convención colectiva, este acuerdo no tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, debiendo mantenerse lo previsto en la convención como requisitos para pensionarse. Más aun cuando lo modificado no es más favorable para el trabajador ya que aumentó las exigencias para el disfrute de la pensión de jubilación. En ese orden, indicó que no era posible que mediante pactos posteriores se modificaran las disposiciones convencionales, tal como lo tenía adoctrinado esta Corte. Ahora, en lo que respecta a la excepción de compensación, resaltó que no había lugar a la devolución de los aportes, toda vez que cumplieron su finalidad y fueron el sustento de la pensión de vejez, que se declaró compatible con la de jubilación. Así las cosas, concluyó que los demandantes tenían derecho al pago de esta, equivalente al 100% de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a los artículos 5º y 20 convencionales 1976-1978 y 1982-1983 y que es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, sin que hubiera lugar a compensar los aportes pensionales realizados por la empresa. Agregó que no era posible condenar al pago de los intereses moratorios, en tanto la prestación era de origen

que hubiera lugar a compensar los aportes pensionales realizados por la empresa. Agregó que no era posible condenar al pago de los intereses moratorios, en tanto la prestación era de origen convencional, es decir, que no estaba dentro de las reguladas por la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

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Finalmente, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Jairo Pedroza Cabarcas, pues en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 13001-31-05-003-2010-00478-00, que culminó con sentencia de esta Corte, elevó las mismas pretensiones aquí analizadas, con fundamento en idénticos hechos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y los alcances del recrso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y los dos primeros se resuelven conjuntamente, porque acusan

todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y los dos primeros se resuelven conjuntamente, porque acusan similares normas, se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política; 1º, 12, 18, 55, 373, 379 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la interpretación errónea del 48 de la Constitución Política; 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1505 y 1603 del Código Civil. Para demostrarlo, afirma que el Tribunal desconoció las normas constitucionales que regulan lo relativo a la libertad sindical y la negociación colectiva enunciadas en el cargo, pues las convenciones colectivas «[…] no tienen carácter de inmutables, inmodificables o estáticas en el tiempo». Aduce que también ignoró el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la finalidad de las disposiciones laborales es lograr la justicia social, sin apartarse ni olvidar las condiciones económicas del empleador, como quiera que ello conllevaría al fracaso empresarial.

disposiciones laborales es lograr la justicia social, sin apartarse ni olvidar las condiciones económicas del empleador, como quiera que ello conllevaría al fracaso empresarial. Menciona que con base en la inaplicación de esos preceptos, se dio una interpretación incorrecta al artículo 48 de la Constitución, porque, […] los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estuvieran impedidos o limitados, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a convenir ajustes a los acuerdos colectivos de trabajo que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos, por lo tanto, pensarRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol no produjo efectos, es un dislate y atenta contra el corazón del producto convencional que resultó del dialogo social, se itera, la ley y disposiciones enunciadas en el desarrollo del cargo, no proscriben ajustes a los textos de las CCT. Asegura que lo anterior, conllevó a que el fallador

equiparara el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 con un acta extraconvencional, sin tener en cuenta que aquel cumplió los requisitos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, fue depositado en los términos del 469 de la misma norma y se firmó por los actores del conflicto colectivo, por lo que no es posible restarle validez jurídica, máxime si se considera la compleja situación económica que atravesaba la empresa que derivó en su liquidación. Refiere que en la norma de 2003 se ajustó la edad, el promedio salarial y la tasa de reemplazo de la pensión, con base en la viabilidad económica de Electricaribe S.A. y, pese a ello, se dieron condiciones más beneficiosas en favor de los trabajadores como el promedio del ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales a tener en cuenta, aspectos de los que carecían las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Por último, sostiene que, […] a pesar de conocer el suscrito la postura de la H.H. Sala en esta materia, conforme las sentencias SL3399-2022, SL11332022, SL4194-2021, entre otros, solicito recomponer la línea de pensamiento y ante la nueva integración de los miembros de la Sala, proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura

novit curia.Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 12

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991; 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, 435, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de las CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral

(CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983) Como resultado de lo anterior,

2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía a los señores Oscar Silva Pérez, Orlando Cuellar Ortiz, Luis Pérez Flórez y Fredys Marrugo Meza, eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de

Pérez, Orlando Cuellar Ortiz, Luis Pérez Flórez y Fredys Marrugo Meza, eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Como pruebas valoradas erróneamente menciona i) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, ii) el «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003» y, iii) las cartas mediante las cuales se les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes. Al sustentarlo, manifiesta que el Tribunal no apreció en debida forma estos últimos, pues en ellos se evidencia laRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación y el sometimiento de los trabajadores al sindicato y sus textos convencionales; luego, no tiene sentido que se beneficien de lo bueno de la negociación colectiva y pretendan desconocer los acuerdos como el suscrito en 2003. Destaca que al revisar el texto de ese año, se evidencia que desde las comunicaciones de 21 y 27 de diciembre de 2001 se presentó denuncia ante las direcciones territoriales de Bolívar y Bogotá D.C., como fundamento de la negociación colectiva que produjo esa convención. Indica que, […] erró en la apreciación el Tribunal Superior al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las diversas CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983, pues en dichos

tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las diversas CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983, pues en dichos acuerdos solamente se estableció el reconocimiento de una pensión i) por prestar 20 años de servicios, ii) cumplir 50 años y iii) con un ingreso base de liquidación del último año de servicios, sin apreciar adecuadamente el Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003, en el que soportados en el artículo 480 del CST, las partes regularon diversas materias extralegales y convencionales, pero donde se indicó como introducción, justificación y soporte que: [...] En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa. Éste se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro.[...]. Precisa que en la misma norma se dejaron claras sus condiciones de aplicabilidad, con ocasión de la anormalidad en la situación económica de la empresa. Y añade que dada la ocurrencia de una circunstancia de revisión que se estableció en varios apartes del acuerdo, es viable concluirRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que el derecho pensional de los demandantes se regía por esta. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, relativos a los beneficios que introdujo el

SCLAJPT-10 V.00 14 que el derecho pensional de los demandantes se regía por esta. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, relativos a los beneficios que introdujo el acuerdo convencional de 2003 y la necesidad de recoger la postura de esta Corte.

VIII. RÉPLICAS Los demandantes aducen que las normas constitucionales acusadas como desconocidas no son de aplicación directa al caso, pues son de naturaleza pragmática y orientadora. Así mismo, sostiene que el artículo 53 de la Carta Política contiene los principios del derecho laboral, y esta Corte tiene adotrinado que no es posible hacer manifestaciones genéricas a ellos.

Sostienen que la recurrente no expone argumentos válidos que lleven a esta Corte a modificar su postura jurisprudencial desarrollada desde hace más de 30 años. Por su parte, Colpensiones asegura que en el alcance de la impugnación nada se menciona sobre esa entidad y, por tal razón, existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente al fondo del asunto. Pese a ello, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL038-2025 y concluye que el fallador no incurrió en los errores señalados.

IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Es necesario indicar que las acusaciones analizadas no contienen los errores de técnica descritos por los opositores, toda vez que esta Corte tiene adoctrinado que los mandatos constitucionales tienen fuerza normativa vinculante y son de aplicación directa; luego, no es posible negar su contenido sustancial, ni siquiera el de aquellas que contienen principios, por ello, es viable denunciarlas como violadas (SL3612-2020, SL1113-2022 y SL405-2024), siempre que ello se sustente y demuestre, sin incurrir en apreciaciones generales (SL2425-2024), lo que no ocurre en el presente caso, porque la entidad casacionista expone coherentemente la razón por la cual las considera vulneradas. Sumado a ello, la recurrente acusó el desconocimiento de otras normas, entre ellas, las que regulan y definen los derechos estudiados, de ahí que las proposiciones jurídicas son completas y cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales. Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al no tener en cuenta el acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 de cara a la pensión de jubilación reconocida a los demandantes. Al respecto, vale recordar que, sobre asuntos similares al aquí analizado, esta Corte tiene una postura pacífica y reiterada que ha sido decantada entre muchas otras, enRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

aquí analizado, esta Corte tiene una postura pacífica y reiterada que ha sido decantada entre muchas otras, enRadicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencias CSJ SL13649-2017, SL12575-2017, SL11782018, SL115-2019, SL5129-2019, SL5101-2020, SL31462023 y SL905-2024. En la primera de las mencionadas se precisó:

1. FINALIDAD DE LOS ACUERDOS EXTRA-CONVENCIONALES Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Dijo en esa oportunidad la Corporación:

nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio , pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en

competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada (resalta la Sala). De lo descrito, se evidencia que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2023 modificó las condiciones previstas en laRadicación n.° 08001-31-05-008

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