CSJ - SL1308-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1308-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1308-2020 Radicación n.° 75805 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO, LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ, LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN y JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
BOYACÁ -COMFABOY-.
I. ANTECEDENTES
ANAIR FORERO DE CÉSPEDES, EMELINA DEL
CARMEN NÚÑEZ VALERO, LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ,
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Radicación n.° 75805 LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN y JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ, a través de procesos independientes, llamaron a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, con el fin de que se declarara que no se les liquidó y pagó en debida forma la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la CCT 2009-2012 y del parágrafo 2º del
artículo 18 de la CCT 2013-2016, celebradas entre la accionada y el sindicato de trabajadores SINALTRACOMFA. En consecuencia, se condenara al pago de la diferencia; intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron al adquirir el estatus de pensionados; de la siguiente manera:
TRABAJADOR EXTREMOS OFICIO RESOLUCIÓN
TEMPORALES FINALIZACIÓN PENSIÓN VÍNCULO COLPENSIONES ANAIR FORERO 1º abril 1989 GGH-1230-078 Resolución 425 22
DE CÉSPEDES 16 mayo 2012 (2 mayo 2012) febrero 2012 EMELINA DEL 26 marzo 1980 GGH-1230-542 Resolución 65300 CARMEN NÚÑEZ 16 junio 2014 (22 mayo 2014) (27 febrero 2014) VALERO LIGIA ESTHER 6 diciembre 1979 GGH-1230-1089 Resolución 66095 TOVAR MERCHÁN 8 agosto 2013 (18 julio 2013) (18 abril 2013) GGH-1230-081 (22 julio 2013) LIGIA STELLA 1º octubre 1978 GGH-1230-005 Resolución 340892 CAMPOS RUÍZ. 20 marzo 2014 (26 febrero 2014) (4 diciembre 2013) JOSÉ LUIS 4 sep. 1981 GGH-1230-175 Resolución 20820 CÁRDENAS 1º sep. 2012 (23 agosto 2012) (6 junio 2012)
RAMÍREZ.
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Radicación n.° 75805 Expusieron, que la accionada fue constituida mediante la Escritura Pública n.º 1259 del 7 de septiembre de 1961 de la Notaría Primera de Tunja; que era una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios; que tenía carácter permanente y duración indefinida; que era vigilada por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que dicha entidad y SINALTRACOMFA celebraron la CCT 2009-2012, su Acta Aclaratoria n.º 001 del 15 de septiembre de 2009 y la CCT 2013-2016, las cuales fueron depositadas en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social. Aseveraron, que por encontrarse afiliados al sindicato a la calenda de sus retiros, eran beneficiarios de la indemnización contemplada en el parágrafo 1º del artículo 33 de las citadas convenciones, sin embargo, la accionada se las canceló parcialmente, por tanto, solicitaron el pago de la diferencia a través de las Peticiones n.º 14540 del 30 de diciembre de 2014, 732 del 23 de enero de 2015, 13785 y 13786 del 5 de diciembre de 2014, obteniendo respuestas desfavorables con los Oficios SG-1100-220 del 23 de diciembre de 2014, DJ. 1120-002 del 6 de enero de 2015, SG-1100-018 del 9 de febrero de 2015, SG-1100-221 y SG1100-225 del 23 de diciembre de 2014, respectivamente. Narraron, que la referida indemnización fue acordada por primera vez en la CCT 1993-1994 y desde la de 1999, se pactó en un porcentaje del 40 % sobre el valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el parágrafo 2° artículo 18, liquidándose con base en la indemnización por
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Radicación n.° 75805 despido injusto, la que, a partir de la convención vigente para 1991, equivalía a 65 días de salario para el trabajador que hubiere prestado su servicio por menos de un año y para quienes hubieren laborado 10 o más, se les cancelarían 85 días adicionales a los 65 mencionados y subsiguientes al primer año y por fracción. Concluyeron, que la accionada les liquidó la indemnización por despido injusto, aplicando el 40 % a los 85 días de salario por haber laborado 10 o más años, lo que daba como resultado 34 días a pagar por cada año o fracción subsiguientes al primero, los que inclusive eran inferiores a los 35 acordados en 1995, siendo que se debía liquidar sumando los 65 días del literal a) a los 85 del literal d) del artículo 18, para un total de 150 días de salario a los que posteriormente se les aplicaría el 40 %, dando como resultado 60 días y que la anterior exégesis fue ratificada por la Real Academia Española de la Lengua, al igual que por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, dentro del proceso con número de radicado 2013-00501 (f.° 96 a 112 del
cuaderno 2015-00202, 75 a 91 del cuaderno 2015-00232, 76 a 92 del cuaderno 2015-00253, 75 a 91 del cuaderno 201500252 y 94 a 111 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo referido a su constitución, naturaleza, personería jurídica y vigilancia; los extremos de las relaciones laborales; la suscripción de las convenciones, las cuales consagraban una indemnización por terminación de
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Radicación n.° 75805 contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de pensionado; que los accionantes eran beneficiarios de la misma; lo pactado sobre la indemnización por despido sin justa causa y que liquidó la indemnización de los actores aplicando el 40 % al valor de los 85 días de salario para quienes hubieran laborado por 10 o más años. Manifestó, que conoció los reconocimientos pensionales pese a que le eran ajenos; que no le constaba que los actores se encontraban afiliados al sindicato al momento de su retiro; que las CCT 2009-2012 y 2013-2016, dispusieron con claridad la forma en que se pagaría el concepto indemnizatorio, por lo que se acogió a su tenor literal y que la cláusula convencional que dispone el pago de la indemnización por despido justo, vigente para las calendas de terminación de los contratos, no se refirió a sumatoria de
tiempos algunas, sino que efectuó una distinción, acogiendo lo dispuesto por el artículo 64 del CST. Indicó, que resultaba extraño que desde la creación de la disposición convencional, ninguno de los trabajadores sindicalizados que venían recibiendo el pago del aludido concepto, hubiese planteado una interpretación distinta; que liquidó en forma correcta y proporcional cada uno de los derechos convencionales y legales generados a la terminación de los contratos laborales y que han existido diferentes líneas de interpretación dentro de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la temática en discusión, de ahí que cada caso debía ser examinado individualmente por parte del operador judicial.
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Radicación n.° 75805 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 161 a 172 del cuaderno 2015-00202, 144 a 155 del cuaderno 2015-00232, 152 a 163 del cuaderno 2015-00253, 148 a 159 del cuaderno 2015-00252 y 155 a 167 del cuaderno principal). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, ordenó la acumulación de los procesos de ANAIR FORERO DE
CÉSPEDES, LIGIA STELLA CAMPO RUÍZ, EMELINA DEL
CARMEN MUÑOZ VALERO y LIGIA ESTHER TOVAR
MERCHÁN al de JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ
(f.° 172 a 175 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo Juzgado, mediante fallo del 4 de mayo de 2016 (f.° 198 Cd y 199 del cuaderno principal), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 15 de junio de 2016 (f.° 6 Cd y 7 del cuaderno de segunda instancia), confirmó el del a quo.
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Radicación n.° 75805 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a los accionantes le asistía derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en los artículos 18 de las CCT 20092012 y 2013-2016. Apuntó, que la parte recurrente alegaba que el a quo, en su decisión, incurrió en error de hecho al apartarse de lo dispuesto por la Colegiatura, por lo que al respecto, debía señalar que su criterio mayoritario no constituía precedente obligatorio, de ahí que cuando la norma convencional permitía dos interpretaciones razonables, si el operador de justicia acogía una de ellas, no había lugar a un error de hecho manifiesto, toda vez que acudía al principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 de CPTSS y actuaba en concordancia con lo decantado por la Corte en sentencia radicado 29472, no indicó fecha.
Aseveró, que del estudio de cada una de las demandas se apreciaba que no existía consonancia entre los hechos y sus pretensiones, como quiera que en las interpuestas por JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ y ANAIR FORERO DE CÉSPEDES se evidenciaba que, en el acápite de los hechos, relataban lo atinente a una bonificación establecida en el artículo 33 parágrafo 1º de la CCT 2009-2012 y pretendían que se condenara a la reliquidación del pago de la suma resultante de la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la citada convención, partiendo de lo expuesto en el hecho 27, lo que
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Radicación n.° 75805 no concordaba con lo acreditado, como quiera que su desvinculación, de conformidad con el oficio a folio 13 del cuaderno principal, obedeció al reconocimiento de su pensión de vejez por parte del ISS, a través de las resoluciones a folio 10 ibídem y, la segunda, según oficio a folio 15 del cuaderno 2015-00202. Adujo, que todas las demandas incurrieron en el mismo error, puesto que en el acápite de los hechos relataron lo referido a la indemnización del parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT 2013-2016, que tenía la misma naturaleza de la bonificación, mientras que, en las pretensiones, solicitaron que se condenara a la suma resultante de la diferencia de la indemnización contemplada en los literales a) y d) del
parágrafo 2º del artículo 18 de la convención, partiendo del hecho falso de que COMFABOY liquidó la indemnización por despido injusto aplicando el 40 % al valor de los 85 días de salario para quien hubiere trabajado 10 o más años, puesto que se acreditó que sus vínculos fueron terminados por el prenombrado reconocimiento pensional mediante las resoluciones militante a folios 13 del cuaderno 2015-00253, 14 del cuaderno 2015-00252 y 13 del cuaderno 2015-00232. Concluyó, que los accionantes solicitaron fue el pago de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el parágrafo 1º del artículo 18, literales a) y d) de la CCT 2009-2012 y del parágrafo 2º del artículo 18, literales a) y d) de la CCT 2013-2016, a lo cual no era posible acceder, toda vez que la terminación de sus contratos no se dio sin justa causa sino en virtud del reconocimiento de la
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Radicación n.° 75805 pensión de vejez y que, además, no era dable condenar a la accionada por un objeto distinto al invocado en la demanda al tenor del artículo 281 del CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por ANAIR FORERO DE CÉSPEDES, EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO, LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN, LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ y JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ, concedido por el Tribunal exclusivamente a los cuatro últimos y admitido por la Corte,
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.
Precisan, […] esto es se declare que para este asunto la frase objeto de litigio contenida en los artículos 18 de cada una de las convenciones en litigio, por remisión del artículo 33 de las mismas, ya fue resuelto dentro del proceso que siguió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez en contra de la aquí demandada Comfaboy, solicitando y accediendo al pago del saldo de la bonificación, exactamente en las mismas condiciones que aquí se reclaman, excepto los datos personales, laborales y de vigencia, por haber adquirido el status de pensionada, dentro del proceso 2013-511 adelantado en el Tribunal Superior de Tunja y las demás planteadas o en su defecto acceder a las que se plantearon como subsidiarias, declarando que Comfaboy no liquidó y pagó en debida forma la bonificación o indemnización de la que se reclama el saldo y ordenar pagar el mismo conforme se pidió (f.° 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 75805 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusan la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., por la no aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2º, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 51, 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el artículo 320 del Código General del Proceso. Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Para la demostración del cargo, argumentan que el ad quem, al no fallar de fondo, inaplicó los artículos 13 y 29 de la CN y el 61 del CPTSS, lo cual es una garantía de los derechos a la igualdad y al debido proceso; que no tuvo en cuenta que el artículo 53 de la CN reza que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, será elegida la más favorable al trabajador; que ignoró que, por lo dispuesto en el artículo 230 de la CN, los jueces están sometidos al imperio de la ley, entendiendo ésta también como la CN, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos y convenciones colectivas, ya que esta última es ley
para las partes; que dejó de lado que en las actuaciones
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Radicación n.° 75805 judiciales predominará el derecho sustancial de conformidad con el artículo 228 de la CN; que vulneró prerrogativas como la confianza y expectativas legítimas y que desconoció los acuerdos celebrados con la OIT. Afirman, que el Juzgador de segunda instancia no aplicó los artículos: i) 467, 468, 469 y 470 del CST que definen la CCT y regulan sus estipulaciones, ritualidades y aplicación; ii) 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620 del CC, los cuales señalan que en un contrato, como en este caso las CCT, prevalece la intención de las partes sobre lo literal de las palabras, por lo que si se pactó una cláusula nueva en reemplazo de otra, se debe escoger la que les fuera más beneficiosa y, iii) 1621 y 1622 del CC, según los cuales se debe estar a la exégesis que mejor se ajuste a la naturaleza del contrato y sus cláusulas pueden interpretarse por las de otro contrato suscrito entre las mismas partes y materia, es decir, es posible remitirse a las convenciones de los años anteriores, lo cual fue estudiado por la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 28 de febrero de 2005, expediente 7504. Arguyen, que el fallador no dio aplicación al artículo 16 numeral 2° del CST, el cual dispone que cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención, se pagará la más favorable, ni al artículo 19 del mismo código, al acudir al
320 del CGP aun cuando el procedimiento laboral tiene su propia norma como lo es el artículo 66A del CPT; que omitió que los artículos 20 y 21 del CST, ordenan que en casos de
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Radicación n.° 75805 conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prevalecen las primeras, con base en los principios de favorabilidad e «indubio pro laborale» y que debió atender lo estipulado por el artículo 43 del CST para interpretar las convenciones, antes de remitirse al Código Civil. Concluyen, que la Colegiatura no apreció los medios de prueba allegados al proceso, transgrediendo así el artículo 51 del CPTSS; el concepto de la Academia Colombiana de la Lengua; su sentencia del 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511, la cual citó en forma extensa al comienzo de sus consideraciones pero al final la desestimó, tomando su decisión con base en providencias de la Corte, referentes al artículo 64 del CST, el cual no fue mencionado en las convenciones, de ahí que no eran aplicables al caso concreto; los alegatos de conclusión ni el fallo de la Corte citado en la contestación de la demanda, con radicación 34925, no indicó fecha (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que la parte recurrente acusa en primer término normas constitucionales, las cuales «solamente por excepción fundan cargo en casación»; que si bien el ataque se orienta por el sendero directo, la violación del derecho a
la igualdad consagrado en el 13 de la CN, se debe acreditar mediante pruebas, lo que remite a un planteamiento por la vía indirecta y que los jueces solo están sometidos al imperio
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Radicación n.° 75805 de la ley al tenor del artículo 230 de la CN y de acuerdo al artículo 61 del CPTSS formarán libremente su convencimiento, por lo que solo se encuentran obligados a sujetarse a la jurisprudencia cuando ésta constituya doctrina probable en virtud de los artículos 7º del CGP y 4º de la Ley 169 de 1969, declarada exequible por la sentencia CC C-836-2001. Sostiene, que los derechos a la igualdad y al debido proceso no se quebrantan cuando la Sala de un Tribunal difiere del criterio de otra sala de la misma Corporación, ya que se está actuando bajo una facultad constitucional; que la censura se limita a extraer el contenido de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST sin explicar el sentido de la vulneración y que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 y 1620 del CC no se desprende que la cláusula nueva de una convención deba serles más favorable, además, no argumentaron de dónde emerge tal conclusión. Apunta, que pretenden la aplicación del principio «indubio pro operario», el cual supone que ante la existencia de dos o más normas vigentes de carácter nacional que le son aplicables a un caso, se escoge la más favorable, sin embargo, no sucede lo mismo con la interpretación de una
prueba como lo es la CCT, la cual es analizada libremente; que es inadecuado acusar que el ad quem dejó de apreciar algunas pruebas, como el concepto allegado de la Academia Colombiana de la Lengua, en un cargo dirigido por la senda directa y que los artículos 66A del CPTSS y 320 del CGP
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Radicación n.° 75805 consagran el principio de consonancia y se aplican de la misma manera. Concluye, que el hecho de que se tomen como apoyo criterios jurisprudenciales sobre una norma legal para interpretar una convencional de estructura similar, no constituye violación alguna de la ley y que el cargo no se estructuró correctamente, por lo que se asemeja más a un alegato de instancia, que no se equipara a los requerimientos exigidos para el recurso extraordinario de casación (f.° 44 a 47 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, los artículos 33 en relación con el 18 y 68 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para
los años 2009-2012 y 2013-2016 y falta de apreciación de otras por la no aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2º , 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 51, 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243, 244, 245 y 246 del Código general del Proceso, Normas que consagran las pretensiones reclamadas.
ERRORES DE HECHO:
1Dar por demostrado sin estarlo en el momento de la fijación del problema jurídico que, “en este caso, es determinar si la accionante, tiene derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en el artículo 18 de la convención 2009-2012 y en consecuencia establecer si hay lugar a su reliquidación”
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Radicación n.° 75805 2Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de una diferencia por indemnización por despido sin justa causa establecida en el parágrafo primero del artículo 18 literales a) y d) de la convención 2013-2016. 3No dar por demostrado estándolo que la bonificación o indemnización de la cual se reclama la diferencia, está contemplada en el artículo 33 que remite para su liquidación del 40 % a la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de las convenciones 2009-2012 y 2013-2016.
4No dar por demostrado estándolo que la bonificación o indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta las que son objeto del litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en los artículos 18 de las convenciones en litigio. 5No dar por demostrado estándolo que la forma como la demandada liquida la bonificación o indemnización asciende al equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual no es permitido ni por la ley ni por la cláusula 68 de las mismas convenciones y, además está prohibida la desmejora en las prestaciones pactadas en convenciones anteriores. 6No dar por demostrado estándolo que el 40% de la bonificación o indemnización contemplada en el artículo 33 sobre la tabla indemnizatoria del artículo 18 de las convenciones asciende al equivalente en dinero de 60 días de salario del trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción. 7No dar por demostrado estándolo que la demandada les adeuda a los recurrentes el equivalente en dinero de 26 días de salario por
cada año laborado a los demandantes subsiguientes al primero y por fracción. 8No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre” contemplados en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la convención 2009-2012 y del literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significan “además de”, es decir haciendo sumatoria, según el diccionario y el concepto de la RAE de la Lengua - capítulo de Colombia, más afín para este asunto, es decir que se suman 65+85 días para un total de 150 días y a ese valor
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Radicación n.° 75805 se le aplica el 40% del artículo 33 de las convenciones para un total de 60 días de salario del trabajador por cada año subsiguiente al primero y por fracción, que debe liquidar y pagar Comfaboy. 9No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes al pactar las convenciones fue pactada en el respectivo artículo 68 de cada una de ellas y que, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez que: “(...) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes, (...)”. 10No dar por demostrado estándolo que el Tribunal superior de Tunja, ya fijó su criterio respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora
Ilda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que piden los recurrentes aquí, con la única diferencia que en las demandas cambian son los datos personales, laborales, el Nº de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33, 18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, por cuanto accedió a las pretensiones condenando a Comfaboy al pago del saldo de la bonificación más intereses moratorios, lo cual es favorable a los demandantes. 11No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación Nº 2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras “adicionales” y “sobre”, al citar el texto favorable a los aquí recurrentes de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Texto citado en el numeral 2.- relativo a la contestación de las demandas del numeral 2.2 – RELACIÓN PROCESAL, de esta demanda.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
1Las demandas introductorias y las reformas, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 55 a 71 y 75 a 91), Ligia Esther Tovar Merchán, (Folios 56 a 72 y 76 a 92), Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 55 a 71 y 75 a 91) y José Luis Alberto
Cárdenas, (Folios 74 a 90 y 94 a 110). 2Convención colectiva de trabajo vigente para los años 20092012 suscrita el 26 de marzo de 2009, su acta aclaratoria 001 del 15 de septiembre de 2009 y sus respectivos depósitos ante el Ministerio de la Protección Social, aplicable al recurrente José Luis Alberto Cárdenas, de conformidad con la fecha de retiro. (Folios 28 a 67).
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Radicación n.° 75805 3Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 20132016 suscrita el 26 de marzo de 2013 con su constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, aplicable a Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 28 a 48), Ligia Esther Tovar Merchán, (Folios 29 a 49) y Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 28 a 48), de conformidad con la fecha de retiro. 4Oficio GGH-1230-175 del 23 de agosto de 2012, mediante el cual, Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a José Luis Alberto Cárdenas a partir del 01 de septiembre de 2012 y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. (Folio 13).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:
1Contestación de la demanda, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 144 a 156), Ligia Esther Tovar Merchán (Folios 152 a 164), Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios
148 a 160) y José Luis Alberto Cárdenas (Folios 155 a 168). 2Oficio Nº GGH-1230-542 del 22 de mayo de 2014, mediante el cual Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a Emelina del Carmen Núñez Valero, a partir del 16 de junio de 2014, por haber adquirido el status de pensionado y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. (Folio 13). 3Oficios Nº GGH-1230-1089 del 18 de julio de 2013 y GGH-1230081 del 22 de julio de 2013, mediante los cuales Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a Ligia Esther Tovar Merchán, a partir del 08 de agosto de 2013, por haber adquirido el status de pensionada y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. (Folio 13). 4Oficio Nº GGH-1230-005 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a Ligia Stella Campos Ruíz, a partir del 20 de marzo de 2014, por haber adquirido el status de pensionada y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. (Folio 14). 5La certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá
y Casanare - SINALTRACOMFA de los artículos relacionados con la evolución, el crecimiento y el aumento económico que ha tenido la bonificación por adquirir el status de pensionado a partir de 1993, cuando fue pactada, en los siguientes artículos, así: (i).-
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Radicación n.° 75805 Artículo 33 de la convención colectiva de 1993-1994, (ii).- Artículo 33 de la convención colectiva 1995-1996, (iii).Artículo 31 de la convención colectiva 1997-1998, (iv).- Artículo 30 de la convención colectiva 1999-2000, ésta contiene el artículo 16 el cual es la base para liquidar la bonificación pactada para esa vigencia, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 16 a 27), Ligia Esther Tovar Merchán, (Folios 17 a 28), Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 16 a 27) y José Luis Alberto Cárdenas, (Folios 16 a 27). 10El concepto de la Real Academia Española de la LenguaCapítulo de Colombia respecto al significado de las expresiones “adicionales” y “sobre”, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 53 y
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