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CSJ - SL131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL131-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2021-00110-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A y H CONSTRUCCIONES SAS y ALFREDO AMAYA H. CÍA SAS, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, en nombre propio y en representación de sus hijos MJZP y AMZ , contra los recurrentes, al que fue llamada en garantía la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Eymar Alexander Zapata Esteban, en nombre propio y en representación de sus hijos MJZP y AMZ, solicitó se condenara a A y H Construcciones SAS y Alfredo Amaya H.Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01

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Cía. SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la primera sociedad, entre el 10 de enero de 2019 y el 1 de julio de 2020, y que el accidente ocurrido el 12 de junio de 2019 fue de origen laboral. En consecuencia, pretendió se condenara solidariamente a las codemandadas al pago de la

y que el accidente ocurrido el 12 de junio de 2019 fue de origen laboral. En consecuencia, pretendió se condenara solidariamente a las codemandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, en su favor y en el de sus hijos, daño a la salud, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Indicó en sustento de las pretensiones, que A y H Construcciones SAS, lo vinculó el 10 de enero de 2019 mediante contrato por obra o labor determinada, para desempeñarse como ayudante de estructura; que recibió un salario mensual de $828.116 más el subsidio de transporte; que el 12 de junio de ese mismo año, al cumplir con sus tareas, le cayó un tablón que se encontraba en pésimas condiciones desde un piso bastante elevado; que el andamio no tenía tablas ni barreras de seguridad, ni contaba con mallas ante una eventual caída de objetos; que no se le brindó capacitación de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto. Que también carecía de control y de política de caída de objetos o personas y no entregó elementos de protección; que luego del accidente, representantes del empleador visitaron la obra y fue desde momento que iniciaron la implementación de protección contra caída de objetos; que todas las falencias

que permitieron el suceso fueron informadas a los superioresRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 3 SCLAJPT-10 V.00 inmediatos; que, sin embargo, no se tomaron las medidas necesarias. Contó que no se hizo un análisis del riesgo al lugar de trabajo para determinar las condiciones peligrosas de su labor; y, que en la investigación del accidente se indicó que, la obra no contaba con señalización, ni con red de protección contra caída de objetos, ni supervisión de actividades críticas, tampoco con el personal suficiente para socializar los peligros y riesgos. Manifestó que con ocasión del accidente, AXA Colpatria le entregó varias incapacidades; que, una vez culminó el proceso de rehabilitación, dicha ARL lo calificó con una pérdida de capacidad del 72.50% de origen laboral, con fecha de estructuración 14 de febrero de 2020; que fue diagnosticado con trastorno de adaptación, anomalías de marcha y movilidad, fractura de vértebras cervicales, vejiga neuropática no inhibida, trastornos en el nervio óptico, hemorragia subdural traumática, traumatismo intracraneal, entre otros. Informó que por la condición física en que quedó, sus dos hijos M.J.Z.P y A.M.Z, se afectaron psicológicamente, pues ya no podían «compartir de manera normal como estaban acostumbrados, y que «se ve obligado a ser guiado para caminar porque pierde el equilibrio, a estar pendientes de él

pues ya no podían «compartir de manera normal como estaban acostumbrados, y que «se ve obligado a ser guiado para caminar porque pierde el equilibrio, a estar pendientes de él porque pierde con facilitada la memoria, presenta cansancio permanente, entre otras muchas circunstancias que lo aquejan».Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 4

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Aseveró que entre los demandados existe un contrato comercial, donde A y H Construcciones SAS, le suministra servicios a Alfredo Amaya H. Cía. SAS; que el cargo y oficios que desempeñó en la primera los realizó en beneficio de la segunda, y que tales labores hacen parte y son conexas del objeto social de A y H; que el lugar donde se accidentó « era en su momento, y es aún ahora, una obra de propiedad de

ALFREDO AMAYA H. CIA. S.A.S».

Afirmó que A y H Construcciones SAS, lo afilió como trabajador dependiente al sistema de seguridad social integral en salud, riesgos y pensión; insistió en que, al ocurrir el accidente, no tenían una «operación correcta» del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, ni un diseño adecuado del Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo. Aseguró que a raíz del accidente se le disminuyó su capacidad laboral, lo que se reflejó en sus ingresos, al «punto de haberse generado su invalidez total para trabajar », y también dolor, tristeza, angustia y aflicción, además de que

capacidad laboral, lo que se reflejó en sus ingresos, al «punto de haberse generado su invalidez total para trabajar », y también dolor, tristeza, angustia y aflicción, además de que no volvió a ser el mismo, pues se limitaron sus relaciones personales, familiares, culturales y deportivas. Alfredo Amaya H. Cía. SAS, y A y H Construcciones SAS, al contestar, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que entre Zapata Esteban y A y H Construcciones SAS, se celebró un contrato de trabajo de obra o labor determinada que inició el 10 de enero de 2019 y terminó el 1 de julio de 2020, el cargo que aquel desempeñó,Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 5 SCLAJPT-10 V.00 el lugar donde se llevó a cabo la obra, el salario que devengó, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de AXA Colpatria y los hijos que procreó. Negó el resto de supuestos fácticos. En su defensa, indicaron que la terminación del vínculo se dio con justa causa, debido a la culminación de la obra y que al actor le fue reconocida pensión de invalidez a partir de junio de 2020. Advirtieron que han acatado la normatividad atinente a la afiliación de los trabajadores al sistema de

seguridad social y riesgos profesionales, tan es así, que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez. Que ni directa ni solidariamente le asiste responsabilidad a título de culpa, por cumplir cabal y de manera total las obligaciones y deberes que les corresponde. Puntualizaron que ejecutaron de manera efectiva planes y programas en procura de la seguridad y riesgos de cada trabajador, con revisión anticipada y reafirmación al inicio de las labores diarias de la obra, inducción y reinducción, planes de riesgo y peligro. Propusieron como excepciones, las de falta de causa efectiva para el reconocimiento de las pretensiones, ausencia de los presupuestos para la procedencia de la acción, inexistencia de culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, buena fe de los demandados, cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales.Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 6

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Llamaron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, sociedad que al contestar, manifestó no constarle ninguno de los hechos y que no estaba en capacidad de pronunciarse acerca de las pretensiones. Se opuso al llamamiento con el argumento de que la póliza correspondía a un seguro de incendio y amparaba una edificación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de diciembre de 2021,

resolvió:

a un seguro de incendio y amparaba una edificación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de diciembre de 2021,

resolvió: PRIMERO. CONDENAR a A Y H CONSTRUCCIONES SAS, que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar al señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, y en representación de sus hijos menores MARÍA JOSÉ ZAPATA PÉREZ y ANDRÉS MAURICIO ZAPATA por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, las siguientes sumas: A. $264.821.625, por concepto de lucro cesante pasado y futuro a favor de EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN.

B. $120.000.000 por concepto de perjuicios morales y daño de vida de relación a favor de EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN C. $ 15.000.000, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demás demandantes MARÍA JOSÉ ZAPATA PÉREZ y

ANDRÉS MAURICIO ZAPATA.

Indexar en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. CONDENAR a la empresa ALFREDO AMAYA H. CIA SAS a responder solidariamente de las sumas de dinero objeto de esta sentencia judicial. ABSOLVER a las empresas ALFREDO AMAYA H. CIA SAS, de las demás pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto.

TERCERO. ABSOLVER a ASEGURADORA SOLIDARIA DE

esta sentencia judicial. ABSOLVER a las empresas ALFREDO AMAYA H. CIA SAS, de las demás pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto. TERCERO. ABSOLVER a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de las pretensiones del llamamiento en garantía.Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 7

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CUARTO. CONDEAR (sic) en costas en partes iguales a las

empresas A Y H CONSTRUCCIONES SAS y ALFREDO AMAYA H.

CIA SAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación de las demandadas, con sentencia de 13 de junio de 2023, confirmó la de primer grado. Impuso condena en costas a las vencidas en juicio.

Centró los problemas jurídicos en resolver, si el a quo acertó al declarar a la empresa recurrente civilmente responsable del accidente laboral que sufrió el demandante, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 72.50%; y si se equivocó al condenar a la reparación plena y ordinaria de perjuicios y por daños inmateriales a favor de los hijos del actor. Dejó por fuera de controversia que entre Eymar Alexander Zapata Esteban y A y H Construcciones SAS, existió un contrato escrito por obra o labor determinada del 10 enero de 2019 al 1 de julio de 2020, para desempeñarse como ayudante de estructura con un salario mensual de

existió un contrato escrito por obra o labor determinada del 10 enero de 2019 al 1 de julio de 2020, para desempeñarse como ayudante de estructura con un salario mensual de $828.116; que el 12 de junio de 2019, el trabajador sufrió un accidente de trabajo y la ARL AXA Colpatria lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 72.50%, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2020 y le reconoció pensión de invalidez; que el 12 de mayo de 2018, A y H Construcciones SAS y Alfredo Amaya H. Cía. SAS, celebraronRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 8 SCLAJPT-10 V.00 contrato de obra para la ejecución de la estructura de concreto reforzado de la ciudadela Valle Barroblanco, conjunto cerrado La Cantera. Abordó los problemas jurídicos desde tres ópticas: i) la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; ii) la materialización del derecho sustancial; y, iii) los presupuestos para la reparación del daño moral en los restantes demandantes. Manifestó que contrario a lo expuesto por los impugnantes, el accidente laboral que sufrió Zapata Esteban el 12 de junio de 2019, no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, sino a que los empleadores « no cumplieron con las obligaciones de medio radicadas en su cabeza suya (sic), acorde con las previsiones de los art. 56 y 57 del C.S.T.»,

obligaciones de medio radicadas en su cabeza suya (sic), acorde con las previsiones de los art. 56 y 57 del C.S.T.», siendo palmaria la falta de diligencia y cuidado en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución « del S.G.S.S.T., particularmente en lo relativo al subprograma de higiene y seguridad industrial, en lo atañedero a la “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo laboral, al que expusieron a su operario», y que tal omisión conllevó que no identificaran, evaluaran, controlaran e intervinieran los peligros y riesgos ocupacionales. Destacó «la ausencia de prueba sobre el particular» , no obstante, coligió del «restante material probatorio», «en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo no lo eliminó o sustituyó».Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 9

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Recordó que en el sistema de riesgos laborales, el empleador como directo responsable de su subordinado, en virtud de los arts. 56 y 57 del CST y el literal d) del 21 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 26 de la Ley 1562 de 2012, tiene una obligación de medio que consiste en el cumplimiento de los deberes de protección, seguridad y acatamiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad. Aseveró que tales deberes se establecen en la matriz de

cumplimiento de los deberes de protección, seguridad y acatamiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad. Aseveró que tales deberes se establecen en la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración del riesgo de cara a sus trabajadores, lo que se traduce en la diligencia y cuidado que, en el despliegue de sus negocios propios tiene el buen padre de familia; que, ante la ocurrencia de un siniestro, responde hasta por la culpa leve (art. 63 del CC). Anotó que si bien los demandados argumentaron cumplir y ejecutar las medidas tendientes a mitigar o corregir la causa eficiente del siniestro laboral, ninguna de sus glosas tuvieron soporte probatorio por ser evidente la vulneración flagrante de las previsiones contenidas en los arts. 2 literal a), b) y g), 7, 26, 79 y 82 de la Resolución 2400 de 1979, literales a), b) y c) del 80, literal a), b) y c) del 84 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, Decreto Ley 1295 de 1994, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1401 de 2007, Resolución 1805040 de 2010, « junto con las NTC GTC 45 y 3701, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el inciso 2 del art. 1º y parágrafo

del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012».Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 10

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Soportó su conclusión en que, para el 12 de junio de 2019, día del accidente, no existía, […] prueba de vigencia y aplicación efectiva del S.G.S.S.T., al interior de la empresa empleadora hoy demandada, pues las documentales que militan a folios 109 a 146 de la carpeta 018 del expediente digital, presentan un defecto de triple vía que les resta, cualquier efecto probatorio, i) no corresponden al S.G.S.S.T. elaborado supuestamente para el 17 de febrero de 2017, sino a un compilatorio con actualizadas (sic) efectuadas el 6 de diciembre de 2019 y otra el 10 de febrero de 2021, por lo que no se puede distinguir la minuta original y supuestamente vigente a la fecha del accidente del trabajo. Súmese que la documental presenta falencias e inconsistencias en su composición con postulados pendientes y con escrituras como: “xxx”; ii) el contenido de tales foliaturas no se compadece con la finalidad, alcance y legitimidad de un S.G.S.S.T. en sentido estricto, toda vez que, las aludidas documentales solo comportan

el manual del S.G.S.S.T., es decir, una síntesis de tal, el cual, ni siquiera contiene “a priori” el panorama de riesgos hoy matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expuso al trabajador; iii) aunado a ello, si se omitiera el anterior dislate, probatoriamente tales documentales carecen de algún efecto, amén de que en los términos del art. 4 de la Resolución 1016 de 1989, los mismos no tienen firma del representante legal o alta gerencia de la empresa, así como del responsable del S.G.S.S.T., lo cual constituye requisito sine qua non para impartirle efectos y vigor al mismo, pues, el mentado documento corresponde a la obligación y deber adoptado por el empleador, de cuidado y protección de sus trabajadores frente a los riesgos a los que los expone, en los términos de los artículos 56 y 57 del C.S.T. Esto se traduce en vulneración de los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989. Acotó que el empleador dejó de lado los fines previstos en el art. 80 de la Ley 9 de 1979, pues no logró probar que contara con un subprograma de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y desconoció las prescripciones del

Decreto 1443 de 2014, modificado por el Decreto 52 de 2017 y el numeral 2 del art. 10 y numerales 1 y 2 del art. 11 de la Resolución 1016 de 1986 y numeral 2 del literal c) del art. 30 del Decreto 614 de 1984. Que, contrario a lo argüido por laRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 11 SCLAJPT-10 V.00 accionada, era claro que no capacitó al trabajador accidentado de cara a los riesgos ocupacionales inherentes al cargo que desempeñaría, menos que le informaran « la identificación, prevención o mitigación», en los términos del literal e) del art. 24 del citado Decreto 614 de 1984, lo que indicaba «la violación del literal g) del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979, pese a mediar capacitaciones a folios 147 y s.s. de la carpeta 018, las cuales, sobra decir, resultan irrelevantes». Destacó que no había « soporte documental » de la inducción y reinducción, ni de capacitación y comunicación sobre identificación, control y manejo de los riesgos ocupacionales primordiales a los que estaría expuesto, de la formación recibida en relación con la ejecución del cargo; y, que solo se aludió a « la existencia de un procedimiento de estándares para contratistas; folio 14 y s.s. de la carpeta 018, no es prueba suficiente de ello »; que tampoco había « prueba siquiera sumaria» sobre la formación en identificación y prevención de «riesgo por riesgo de caída de objetos por

no es prueba suficiente de ello »; que tampoco había « prueba siquiera sumaria» sobre la formación en identificación y prevención de «riesgo por riesgo de caída de objetos por desplome o manipulación», y que se le haya advertido del peligro evidente al que se encontraba expuesto y del factor de riesgo asociado; cuál era la fuente eficiente y su forma de mitigarlo, […] habida cuenta de que, la instrucción de que trata el literal g) del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979, debe ser suficiente y adecuada, esto es, congruente y puntual, destinada al cargo a ejecutar, certificada, si la labor a desempeñar requiere de verificación aptitudinal de un ente control, y completa en número de horas y contenido. Aspectos de los cuales no está revestida la defensa técnica de la recurrente. En otras voces, el adelantamiento del proceso formativo aplicado de maneraRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 12 SCLAJPT-10 V.00 sistemática y organizada, con el fin de ampliar conocimientos, desarrollar destrezas, habilidades y modificar actitudes frente a la actividad a ejecutar, aspecto que dista de la aptitud del operario frente al rol ocupacional a ejecutar. Estimó «vacuas y carentes de soporte fáctico y jurídico » la argumentación tendiente a convencer que se identificó el peligro, y que se valoraron y evaluaron los riesgos ocupacionales a los que se expuso al trabajador, así como que, hubo implementación de controles y medidas de

la argumentación tendiente a convencer que se identificó el peligro, y que se valoraron y evaluaron los riesgos ocupacionales a los que se expuso al trabajador, así como que, hubo implementación de controles y medidas de intervención, bien para eliminarlo o sustituirlo. Concluyó que el siniestro no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y que, por ello, no se logró romper el nexo causal, entre el hecho (accidente de trabajo) y el daño (pérdida de capacidad laboral del 72,50%), en la medida en que, fue la conducta negligente y omisiva de A y H Construcciones, «en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del S.G.S.S.T., lo que la llevó a no prever lo previsible, y de contera lo ocurrido. Tal proceder materializó el hecho lesivo por el que hoy se suplica su reparación». En lo que atañe a la inconformidad de los recurrentes por la condena por lucro cesante consolidado y futuro, sustentada en que el actor goza de una pensión de invalidez, «es decir, según sus palabras, se estaría gravando un doble pago bajo una misma causa», aseveró que estaban errados, por cuanto puede concurrir una misma causa como fuente de las erogaciones referidas, esto es, la pensión de invalidez

y el lucro cesante en sus dos modalidades,Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 13 SCLAJPT-10 V.00 […] ya que la primera corresponde a una indemnización tarifada que reconoce el sistema en virtud de la responsabilidad objetiva que subroga el empleador en cabeza de la ARL y la otra, la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que encuentra su génesis en la culpa del patrono y no es subrogable al ser una responsabilidad subjetiva. Con sustento en la sentencia CSJ SL35158-2010, coligió que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización plena de perjuicios y la pensión de invalidez devengada por el actor. Por último, puntualizó que, en aquellos casos donde deba repararse el dolor, la aflicción ocasionada por un daño opera la «presunción hominis» de carácter judicial, que según esta Corporación […] “dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge”.

sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge”. (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978 reiterada en la sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 36306). Coligió que los perjuicios morales se presumían por quien lo solicita, siempre que existiera prueba de la relación familiar con la víctima directa, « forjada no solo en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, por adopción o por crianza ». Anotó que dicha presunción podría ser derruida por quien es llamado a indemnizar, si demostraba que, pese a que los solicitantesRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 14 SCLAJPT-10 V.00 formaban parte del núcleo familiar, no existían condiciones de fraternidad y cercanía. Afirmó que dicha presunción no fue derruida en el sub examine, ya que, la «relación objeto» es la de los hijos hacia el padre y «no al contrario». Manifestó que el testigo Hugo León Zapata Esteban, declaró sobre la dificultad que ha generado para los hijos de Zapata Estaban, la posibilidad de verlo y visitarlo; inclusive, de convivir y efectuar las actividades que antes al accidente realizaban. No pasó por alto que existiera un proceso penal contra el demandante por inasistencia alimentaria, sin embargo,

Zapata Estaban, la posibilidad de verlo y visitarlo; inclusive, de convivir y efectuar las actividades que antes al accidente realizaban. No pasó por alto que existiera un proceso penal contra el demandante por inasistencia alimentaria, sin embargo, advirtió se encontraba archivado. Puntualizó que no era dable confundir la responsabilidad civil con la penal, y que no « es desde el actuar del padre que se estudia el comportamiento, sino desde los hijos». Tras dar por acreditado el derecho de los demandantes a la reparación de perjuicios morales, precisó que, ante la dificultad de cuantificar monetariamente el daño moral, contaba con la potestad de fijar su monto, atendiendo « su juicio prudente y con apoyo en el arbitrio judicial que le otorgan, las reglas de la experiencia y la sana crítica». Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, y CSJ SL, 21 jul. 2017, rad. 40457.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01

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Interpuesto por A y H Construcciones SAS y Alfredo Amaya H. Cía. SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia, que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, sean absueltas de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formulan nueve cargos por la causal

Pretenden la casación de la sentencia, que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, sean absueltas de todas las pretensiones. Con tal propósito, formulan nueve cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta los tres primeros; igualmente el quinto junto con el octavo; y el cuarto, sexto, séptimo y noveno, debido a su unidad de designio y correlación de argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los literales a, b, y g del art. 2, y los arts. 7, 26, 79, y 82 de la Resolución 2400 de 1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979; 80 y 84 de la Ley 9 de 1979; « el Decreto 614 de 1984; la Resolución 2013 de 1986; la Resolución 1016 de 1989; y la Resolución 1401 de 2007 », que derivó en la infracción directa de los arts. 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 71 y 72 del CC; 8 y num. 11 del 139 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 22, 35, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 70, 72, 78, 97 y 98 del

Decreto 1295 de 1994; 1, 8, 10, 11, 26, 27 y 33 de la Ley 1562 de 2012; 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.12., yRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 16 SCLAJPT-10 V.00 2.2.4.6.37. del Decreto 1072 de 2015, y de «la Resolución 0312 de 2019», que a su vez conllevó la interpretación errónea de los arts. 56 y 57 del CST y 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el 21 del Decreto 1295 de 1994, y del art. 2.2.4.6.8. del Decreto 1072 de 2015. Aluden a los arts. 8 y 139 de la Ley 100 de 1993, vigentes desde su promulgación el 23 de diciembre de 1993, al publicarse en el Diario Oficial No. 41.148 y resalta que el art. 289 ibidem, « dispuso un régimen de vigencia y derogatoria». Hacen lo mismo con los arts. 1, 2, 3, 4, 22, 35, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 70, 72, 78, 97 y 98 del Decreto 1295

de 1994, vigentes desde el 24 de junio de 1994, al publicarse en el Diario Oficial n.°41.405, y enfatiza en los arts. 97 y 98 que regularon sobre la vigencia. Indican que los arts. 1, 8, 10, 11, 26, 27 y 33 de la Ley 1562 de 2012, cobraron vigencia el 11 de julio de 2012, al publicarse en el Diario Oficial n.°48.488; que los arts. 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.12., y 2.2.4.6.37., del Decreto 1072 de 2015, entraron en vigor a partir de su promulgación el 26 de mayo de 2015, al publicarse en el Diario Oficial No. 49.523. En cuanto a la vigencia del Decreto 1072 de 2015, que compiló el « Decreto 1443 de 2014 » (sic), destacan que fue promulgado el 31 de julio de 2014 a través del Diario Oficial 49.229. Manifiestan que en los art. 37 y 38 donde se dispuso un régimen de transición y al «artículo 3.3.1. del Decreto 1072 de 2015, Resolución 0312 de 2019, del Ministerio del Trabajo »,Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 17 SCLAJPT-10 V.00 que están vigentes desde el 19 de febrero de 2019, al publicarse en el Diario Oficial 50.872. Aseveran que el Tribunal se rebeló contra las anteriores

17 SCLAJPT-10 V.00 que están vigentes desde el 19 de febrero de 2019, al publicarse en el Diario Oficial 50.872. Aseveran que el Tribunal se rebeló contra las anteriores disposiciones al aplicar los literales a, b, y g, del art. 2, y los arts. 7, 26, 79, y 82 de la Resolución 2400 de 1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979; 80 y 84 de la Ley 9 de 1979; Decreto 614 de 1984; Resolución 2013 de 1986; Resolución 1016 de 1989 y Resolución 1401 de 2007, «todas estas derogadas para resolver la alzada » que, al ser aplicadas al caso, la sentencia es ilegal. Hacen un parangón entre las normas que tuvo en cuenta el colegiado y su derogatoria: Insisten en que el ad quem se rebeló contra el expreso mandato de los arts. 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 71 y 72 del CC; que «Por la simple aplicación de la vigencia de la Ley en el tiempo, no cabe duda de que la ley posterior prevaleceRadicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 18 SCLAJPT-10 V.00 sobre la anterior»; que, en este caso «se hace patente la existencia de un régimen normativo que regula de manera integral la materia que, desde la entrada en vigencia del régimen se denomina de Seguridad y Salud en el Trabajo».

existencia de un régimen normativo que regula de manera integral la materia que, desde la entrada en vigencia del régimen se denomina de Seguridad y Salud en el Trabajo». Traen a colación la sentencia CC C901–2011 que reiteró la CC C159-2004. En cuanto a la regulación del Régimen de Riesgos Laborales y del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalan que la intención del legislador al promulgar la Ley 100 de 1993, fue incorporar en el ordenamiento jurídico un Sistema Integral de Seguridad Social, «explícita en el mandato contenido en el artículo 8º», que se materializó en el numeral 11 del art. 139 ibidem, «conforme con el cual se expidió el Decreto 1295 de 1994. Esta regulación se complementó con la expedición de la Ley 1562 de 2012» y sirvió de base para expedir el Decreto 1443 de 2014, que fue compilado en el Decreto 1072 de

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