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CSJ - SL1310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1310-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

AUTO Se reconoce como apoderado sustituto de Protección S.

A. al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con T.P. 44192 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y paraRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01

SCLAJPT-10 V.00 2 los fines dispuestos en la documental adosada en el cuaderno digital de la Corte1. Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte2.

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Arcila Pérez llamó a juicio a la

forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte2.

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Arcila Pérez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se declarara en forma principal la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISsurtida el 1º de noviembre de 2001, subsidiariamente, la nulidad de esta. En consecuencia, se declarara que su afiliación a Colpensiones fue válida, vigente y sin solución de continuidad, para que esta última entidad, le otorgara en forma retroactiva la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 desde el 18 de julio de 2014, fecha en que Protección S. A. le concedió la prestación económica e inició su pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de agosto de 1978 se afilió al ISS; que con ocasión a la información errónea suministrada por Protección S. A.

1 f.° 1 actuación 002 del c. de la Corte.

2 f.os 1 a 56 actuación 004 y f.os 1 a 7 actuación 002 del c. de la Corte.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 3 suscribió el formulario de afiliación al RAIS el 1º de noviembre de 2001; que ante la imposibilidad de seguir cotizando solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez ante el fondo privado que le fue otorgada a partir del 18 de julio de 2014 con una mesada mensual de $3.130.7413. Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la identificación, afiliación el 1º de noviembre de 2001; los tiempos cotizados; aludiendo que al accionante se le brindó la información suficiente; que su inscripción fue libre y voluntaria y que permaneció vinculado veinte años al RAIS. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de Protección S. A.; inexistencia de la fuente de obligación; de la causa por inexistencia de la oportunidad; de perjuicios morales y materiales irrogados al actor por la llamada a

Protección S. A.; inexistencia de la fuente de obligación; de la causa por inexistencia de la oportunidad; de perjuicios morales y materiales irrogados al actor por la llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso acceder al traslado; y, la genérica o innominada4. Colpensiones negándose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos de la demanda.

3 f.os 3 a 39 del c. 2022063746571 del Juzgado. 4 f.os 113 a 160 del c. 2022063746571 del Juzgado.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01

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Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; prescripción y la oficiosa5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió6: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ el 25 de noviembre de 1995, a través de la Sociedad

media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ el 25 de noviembre de 1995, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías DAVIVIR S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensio nales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y sin efectuar los descuentos por costos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deben ser asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ.

QUINTO: Dada la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se DECLARA, valida y vigente la afiliación del señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ al régimen de prima media con prestación definida, así

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se DECLARA, valida y vigente la afiliación del señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ al régimen de prima media con prestación definida, así como el beneficio del régimen de transición de que trata él

5 f.os 103 a 110 del c. 2022063746571 del Juzgado. 6 f.os 316 a 318 acta y 324 audio del c. 2022063746571 del Juzgado.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello se hace acreedor de la aplicación de la Ley 71 de 1988.

SEXTO: ORDENAR, en consecuencia, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, proceda a reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ la pensión de jubilación por aportes a partir del 18 de julio de 2014, en cuantía equivalente a la suma de $3.394.416, para dicha anualidad, prestación que se pagará a razón de trece (13) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a favor del demandante, como retroactivo pensional la diferencia entre los valores ya pagados como pensión por parte de Administradora de Fondos de

SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a favor del demandante, como retroactivo pensional la diferencia entre los valores ya pagados como pensión por parte de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y lo que le corresponde por la pensión a que tiene derecho por Ley 71 de 1988, causada entre el 18 de julio de 2014 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado este fallo, lo que efectuado los cálculos correspondientes a la fecha de esta providencia asciende a la suma $73.848.799 y a partir de la ejecutoria de este fallo deber asumir el pago del 100% de la mesada pensional.

OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que en caso de que no se reconozca y pague la prestación a partir de la fecha en que le sean trasladados los recursos para financiarla pensión por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, cancele a favor del demandante, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo

pensional a reconocerá favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, le corresponde que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

DÉCIMO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluirla suma de $4.968.696 que corresponde a las agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01

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DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO TERCERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES, para lo cual se remitirá el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial, y remitirá comunicación a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala

estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 9 de noviembre de 20207, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Alberto Arcila Pérez contra Colpensiones y Protección S.A., para en su lugar declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reseñó normativa y jurisprudencialmente los fundamentos de la acción de ineficacia del traslado, el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, las reasesorías, el valor probatorio de los formularios de afiliación, las negaciones indefinidas y, las consecuencias de esta.

7 f.os 1 a 13 del c. 2022122034745 del Tribunal.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01

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Así mismo, describió lo concerniente a la legitimación activa con relación al traslado entre regímenes pensionales y la calidad de jubilado y sus consecuencias. Lo previo para decir que, i) el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es exigible desde su creación porque «cuentan con

la calidad de jubilado y sus consecuencias. Lo previo para decir que, i) el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es exigible desde su creación porque «cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios»; ii) que el nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que «ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo» ; iii) que las reasesorías no alcanzan para dar por cumplido el citado deber de información porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad; Asimismo, iv) que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado; v) que cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que

recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía está a cargo de la AFP; vi) que la falta deRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello entonces, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer la obligación de la AFP de trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos, saldos, frutos e intereses; y vii) que una vez el afiliado al RAIS solicita la pensión de vejez y esta es reconocida, se supera cualquier deficiencia o engaño en la información suministrada cuando tenía la calidad de afiliado, pues la suscripción del nuevo acto jurídico que le otorga un derecho da cuenta de la aceptación de condiciones y conocimiento de las mismas, incluso del valor de la mesada pensional a recibir. Argumentando que, […] desde la perspectiva legal los pensionados carecen de legitimación en la causa por activa para pretender la ineficacia de un traslado realizado cuando ostentaban la calidad de afiliados y desde una perspectiva de las finalidades o consecuencias, permitir dicho traslado implicaría la afectación a

de un traslado realizado cuando ostentaban la calidad de afiliados y desde una perspectiva de las finalidades o consecuencias, permitir dicho traslado implicaría la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Analizó desde lo fáctico que, con anterioridad a la interposición de la demanda que originó el proceso (19/05/2017) el demandante fue pensionado por vejez por parte del RAIS como se desprende de la documental aportada por Protección S. A., con fecha 15 de octubre de 2015, en el que consta que se otorgó la prestación en la modalidad de retiro programado en cuantía de $2.467.136 y un retroactivo desde el 18 de julio de 2014 por la suma de $37.515.734 (f.osRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 9 42 a 44). Aclarando que, la AFP privada, el 7 de marzo de 2016, informó al demandante que en tanto se pagó el cupón pensional que tenía a favor por valor de $85.701.000, entonces se recalculaba la pensión en $2’800.131 a partir de diciembre de 2015. Dijo que, en ese orden de ideas, no quedaba duda de la consolidación del riesgo pensional por vejez en el actor y su reconocimiento por parte de Protección S. A., que dio lugar a que adquiriera la calidad de pensionado y que de contera excluye de entrada la condición de afiliado al Sistema

consolidación del riesgo pensional por vejez en el actor y su reconocimiento por parte de Protección S. A., que dio lugar a que adquiriera la calidad de pensionado y que de contera excluye de entrada la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones que lo faculte para obtener el traslado entre los regímenes que lo integran, conforme lo establece el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, y mucho menos intentar ahora bajo el pretexto de una ineficacia de afiliación al RAIS, que por demás ya no se encuentra vigente, el recobro de los beneficios transicionales que habría perdido con ocasión al traslado al RAIS. Afirmó que resultaba indispensable advertir que el accionante fundó sus pretensiones en una ausencia de información y engaño en la suscripción del traslado al régimen de ahorro individual; sin embargo, motu proprio solicitó a la AFP Protección S. A. que reconociera la misma en el año 2015, es decir, doce años antes de presentar el proceso de ahora, momento en el cual aceptó las condiciones de su prestación y tuvo conocimiento de la forma en que sería reconocida, aspecto que ahora evidencia su conformidad con el traslado realizado a dicho régimen y sus ventajas, pues deRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01

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lo contrario no hubiera solicitado la prestación, ni hubiera aceptado su reconocimiento y pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alberto Arcila Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver8.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala primera decisión laboral proferida el 09 de noviembre 2020, y una vez la Corte Suprema de Justicia constituida en sede de instancia, CONFIRME LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES

PRINCIPALES DE LA DEMANDA, O EN SU DEFECTO LA

MODIFIQUE ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES SEXTA

SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA EN EL SENTIDO DE

CONDENAR A PROTECCIÓN SA. A RECONOCER AL SEÑOR

LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA QUE TENÍA DERECHO EN EL RPMPS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, QUE HABILITA LA APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990, UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 90%, O LA DIFERENCIA PENSIONAL QUE RESULTE DE LA RECONOCIDA EN EL RAIS Y LA QUE HUBIERE

SIDO OBTENIDA EN EL RPMCD A TÍTULO DE PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 4 DEL DECRETO 656 DE 1994, EL ARTÍCULO 2341 DE C.C. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DEL DECRETO 720 DE 1994, EL ARTÍCULO 272 DE LA LEY 100 DE 1993, Y 3 PÁRRAFO

DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

Proveerá sobre las costas conforme a la Ley por ser objetivas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

8 f.os 3 a 12 actuación 011 del c. de la Corte.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal: […] POR LA VIA DIRECTA, MODALIDAD INTERPRETACIÓN ERRONEA del literal b) del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 271 de la ley 100 de 1993, Art. 97 n.° 1° del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 del CPTSS que

permite la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el decreto 758 de 1990, el artículo 272 de la ley 100 de 1993, el parágrafo 3 del acto legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo sostiene que el ad quem incurrió en error jurídico a partir del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por concluir que el demandante carecía de legitimación en la causa para solicitar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por ostentar la calidad de pensionado. Indica que el mencionado artículo 13 no diferencia entre afiliados y pensionados porque impone la obligación del deber de información en todas las etapas por las que pasa un afilado hasta llegar al último estatus que es el de pensionado. Argumenta que la figura de ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos en que el fondo omitió suministrar información que le permitiera la selección del régimen libre y voluntaria, acto indebido de esta, que tiene como consecuencia no producir sus efectos, y que no haceRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 12 diferenciación entre afiliado y pensionado, porque el deber de información es imperativo en ambas calidades,

SCLAJPT-10 V.00 12 diferenciación entre afiliado y pensionado, porque el deber de información es imperativo en ambas calidades, incumplimiento que si bien se presentó cuando el demandante tenía la calidad de afiliado, los efectos de incumplimiento al deber de información repercuten en todas la etapas especialmente en el estatus del pensionado, porque es ahí donde se evidencia el daño y los perjuicios originados, situación que habilita y legitima al demandante para reclamar, activando las consecuencias de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Alude que, el estatuto financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían actuar no solo conforme a la ley si no soportadas en los principios que orientan la buena fe, imponiéndoles la obligación del deber de información y buen consejo, normatividad para la época sancionaba la falta de información relevante; igualmente las obligaciones del deber de información fueron impuestas a cargo de las administradoras en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 4º del Decreto 656 de 1994, so pena de consecuencias negativas por el incumplimiento, normatividad donde el legislador exigió por parte de estas un comportamiento calificado, homologándolas inclusive a un buen padre de familia, cuando señala que responderán por culpa leve. Expone que si bien los precedentes judiciales

normatividad donde el legislador exigió por parte de estas un comportamiento calificado, homologándolas inclusive a un buen padre de familia, cuando señala que responderán por culpa leve. Expone que si bien los precedentes judiciales comprenden a los afiliados, no se puede ignorar a los pensionados toda vez que el incumplimiento al deber deRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 13 información ocurrió cuando tenía aquel estatus, que no se pierde por adquirir el derecho pensional y las consecuencias del incumplimiento al deber de información permanecen en él y repercuten en su nuevo estatus. Es aquí donde se evidencia el daño y los perjuicios y toma relevancia el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Discierne que, de acuerdo con la interpretación del artículo antes mencionado, no es posible jurídicamente consolidar un derecho sobre un acto ineficaz (que no produce efectos), porque se menoscaba la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, máxime, cuando el ordenamiento jurídico no ordena la convalidación de actos ineficaces (ni por voluntad de las partes ni por prescripción), razonando que en el mismo sentido, no es posible consolidar un acto posterior sobre la base de un acto jurídico que no produce efectos, que no existe por falta de los elementos esenciales en el acto primigenio (la información). Asevera que el legislador exigió un comportamiento calificado de las administradoras en el artículo 4 del Decreto

produce efectos, que no existe por falta de los elementos esenciales en el acto primigenio (la información). Asevera que el legislador exigió un comportamiento calificado de las administradoras en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, incumplimiento que las hace responsables de los perjuicios que por culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados, norma que guarda armonía con el artículo 2341 de CC. Concreta que el Tribunal debió interpretar el literal b) del artículo 13 de La Ley 100 de 1993, en el sentido que tanto el afiliado como el pensionado son legitimados para reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional, y que laRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inobservancia al deber de información no se convalida con el acto jurídico de solicitud de pensión de vejez, ni con el nuevo estatus de pensionado, decisión que va en contravía del ordenamiento jurídico y de los artículos 4º del Decreto 656 de 1994, 2341 del CC y 272 de la Ley 100 de 19939.

VII. RÉPLICA Protección S. A. en términos generales opone que la sentencia del colegiado corresponde integralmente con el actual criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre la

improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslados de régimen pensional de personas pensionadas, citando la CSJ SL373-2021. Confronta que el escrito casacional en el primer cargo no controvierte todos los argumentos del Tribunal porque el fallador no puso en duda la libre escogencia de régimen pensional, ni la obligación de las administradoras de pensiones de dar información suficiente a los afiliados cuando se trasladan de régimen pensional, ni las consecuencias de incumplimiento de ese deber. Anota que, el esfuerzo argumentativo del impugnante es inane por cuanto le atribuye al Tribunal una equivocación jurídica que no pudo cometer por cuanto este no interpretó con error las normas que regulan la ineficacia del acto jurídico, ni el derecho a la libre escogencia del régimen, ni las consecuencias de la violación de ese derecho, ni los deberes

9 f.os 7 a 10, actuación 011 c. de la Corte.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de las administradoras pensionales de suministrar una debida información, ni las condiciones para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de las administradoras del RAIS, ni la carga de la prueba en procesos en que se debata una ineficacia como la aquí

pretendida10. Colpensiones alude que el censor incurre en un dislate de técnica al acusar en ambos cargos, la transgresión de una norma procesal, sin recordar que esta Sala solo admite en la proposición jurídica este carácter de normas bajo la modalidad de violación medio, la cual solo surge si se observa la vulneración de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una norma sustantiva, tecnicismo que no acató el censor (CSJ SL4538-2021). Plantea de fondo que, es necesario recordar que la figura de la ineficacia ha sido desarrollada jurisprudencialmente, razón por la cual, no puede pretender el recurrente adjudicar al colegiado una errada interpretación de la norma por el simple hecho de que en ella no se incorpore de manera tácita la diferenciación entre quienes son cotizantes o gozan del estatus de pensionados; porque fue esta Corporación la que limitó el campo de acción para su declaratoria respecto a quienes gozan de una situación jurídica consolidada, en virtud de la imposibilidad de retrotraer todos los actos que giran en torno al

10 f.os 1 a 4 actuación 0015 del c. de la Corte.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento pensional en el RAIS, postura que fue seguida por el fallador11.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo no es un modelo para seguir, como lo sugieren las glosas de orden técnico presentadas por los

reconocimiento pensional en el RAIS, postura que fue seguida por el fallador11.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo no es un modelo para seguir, como lo sugieren las glosas de orden técnico presentadas por los replicantes, la Sala en un ejercicio de flexibilización considera que, de su contenido, se extraen los presupuestos mínimos para el estudio de fondo en la medida que se constata un reproche jurídico dirigido a confrontar la restricción de los efectos de la ineficacia del traslado en su caso.

Superado lo anterior, se tiene que el Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia, analizando que no podía declarar la ineficacia del traslado porque el demandante estaba pensionado en el RAIS desde 2014, dos años antes del inicio del proceso. Ello, con fundamento en que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, los pensionados no tienen legitimación activa para pretenderla, además que, admitir dicha posibilidad implica «la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional». Lo previo, luego de analizar los fundamentos legales y jurisprudenciales con relación a las subreglas relacionadas con la carga probatoria, la procedencia de la ineficacia del

11 f.os 1 a 2 actuación 016 del c. de la Corte.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01

SCLAJPT-10 V.00 17 traslado respecto de personas amparadas o no por el régimen de transición, el tipo de acción a ejercitar, el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, las reasesorías, el insuficiente consentimiento vertido en el formulario de afiliación para darle eficacia al acto de traslado, las negaciones indefinidas y su carga de la prueba y, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. La censura radica su inconformidad en que el fallador incurrió en error al aseverar que el demandante carecía de legitimación para solicitar la ineficacia del traslado por encontrarse pensionado, siendo que la obligación del deber de información no diferencia entre afiliados y pensionados. En ese sentido, indica que el deber se impone en todas las etapas por las que pasa un afiliado hasta llegar al reconocimiento prestacional donde especialmente sus efectos repercuten. De modo que, la inobservancia al deber de información no se convalida con el acto jurídico de solicitud de pensión de vejez, ni con el nuevo estatus de pensionado. En ese orden, atendiendo a la vía elegida, no es punto de debate en sede de casación: i) que el recurrente, nació el 20 de octubre de 195312; ii) estuvo afiliado en al RPMPD desde el 1° de agosto de 1978 13, iii) suscribió formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, al

20 de octubre de 195312; ii) estuvo afiliado en al RPMPD desde el 1° de agosto

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