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CSJ - SL1311-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1311-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1311-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que VÍCTOR EDGAR VÉLEZ GIRALDO le instauró a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A.

(ALMACAFÉ), la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la recurrente, en calidad de llamada en garantía. AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de laRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.os 1 a 7 actuación 0013 y f.os 1 a 56 actuación 0014 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Víctor Edgar Vélez Giraldo llamó a juicio a la

1 a 56 actuación 0014 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Víctor Edgar Vélez Giraldo llamó a juicio a la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. -Almacafé-, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Allianz Seguros de Vida S. A. en calidad de llamada en garantía, con el fin de que se declarara que Almacafé estaba en la obligación de reconocerle y pagarle desde el 24 de febrero de 2021 la pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho como cónyuge supérstite de la pensionada fallecida María Lucila Cancino Cadavid, a quien se le había reconocido una de jubilación en un porcentaje del 94.38 % a través de la expedición de la Resolución 013 del 23 de marzo de 1994, reclamando el pago del correspondiente retroactivo debidamente indexado o con los intereses moratorios, y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que María Lucila Cancino Cadavid falleció el 24 de febrero de 2021; contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1982; que la causante laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional por espacio de 13 años, 8 meses y 12 días; que la entidad el 18 de abril de 1960 le concedió a través de la Resolución 162 una pensión de invalidez, como consecuenciaRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

entidad el 18 de abril de 1960 le concedió a través de la Resolución 162 una pensión de invalidez, como consecuenciaRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de una afección mental que la incapacitaba para seguir laborando como profesora; que posteriormente, entre el 7 de diciembre de 1964 y el 15 de febrero de 1973, esto es, 8 años, 2 meses y 9 días, trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros, pero también fue dependiente de ese ente del 15 de agosto de 1960 al 06 de abril de 1964, o sea 3 años, 7 meses y 22 días. Afirmó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a través de una sustitución patronal se fusionó con Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. -Almacafé -, entidad que a través de la Resolución 043 de 1982 le reconoció a María Lucia Cancino Cadavid la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1982; que el Instituto de Seguros Sociales -ISSel 26 de enero de 1994 le concedió a Cancino Cadavid la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 1989, prestación que fue compartida con la otorgada por Almacafé; que debido a la enfermedad mental de la causante, el actor no pudo volver a trabajar, porque era a él quien correspondía la atención completa de ella; que, al

Almacafé; que debido a la enfermedad mental de la causante, el actor no pudo volver a trabajar, porque era a él quien correspondía la atención completa de ella; que, al fallecimiento de su cónyuge se encontraba en absoluta orfandad1. La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesse opuso a las pretensiones aduciendo que ya había reconocido y pagado la sustitución pensional en favor del demandante en calidad de cónyuge supérstite mediante la Resolución SUB503 del 4 de febrero de 2022, a partir del

1 f.os 90 a 98 del c. 2024085714199 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 4 24 de febrero de 2021, con efectos fiscales desde el 1º de marzo de 2021, mesada mensual en la suma de $908.526. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia de acción y de derecho sustancial en cabeza de la parte demandante; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; prescripción; compensación; petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente y la genérica o innominada2. Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. –Almacafé - rechazó la prosperidad de las pretensiones expresando que mediante la Resolución 043 de 1982 le reconoció a la señora Lucía Cancino Cadavid la pensión

expresando que mediante la Resolución 043 de 1982 le reconoció a la señora Lucía Cancino Cadavid la pensión vitalicia de jubilación y que el ISS por medio del Acto Administrativo 000295 del 26 de enero de 1994 le concedió la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 1989. Dijo que mediante la Resolución 013 del 23 de marzo de 1994, resolvió compartir con el ISS la pensión a partir del 01 de agosto de 1989. Afirmó que, como empresa, realizó conmutación pensional con la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros de Vida S. A. a partir del mes de febrero de 2008, correspondiéndole el mayor valor de la pensión de la señora Cancino; y, que, esta última, al diligenciar el formato de actualización de datos personales de pensionados,

2 f.os 266 a 274 del c. 2024085714199 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 5 registró en la casilla: “estado civil separada” y no relacionó beneficiarios. Excepcionó de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de título y causa; pago; enriquecimiento sin causa del demandante; y, la genérica3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones al no tener obligación referente al

buena fe; falta de título y causa; pago; enriquecimiento sin causa del demandante; y, la genérica3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones al no tener obligación referente al derecho que se alega, enfatizando que suscribió con Almacafé un acuerdo de sustitución de patronos en relación con la señora Lucila Cancino Cadavid el 2 de febrero de 1973 y que en marzo de 1982 Almacafé le otorgó la pensión de jubilación; que en agosto de 1989 también obtuvo la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la que fue compartida. Igualmente, dijo que en febrero de 2008 Almacafé conmutó el mayor valor de dicha prestación a la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros de Vida S. A. De mérito excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de título y causa; pago; enriquecimiento sin causa del demandante; y, la genérica4.

3 f.os 183 a 195 del c. 2024085714199 del Juzgado. 4 f.os 2 a 14 del c. 2024090218226 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Allianz Seguros de Vida S. A. vinculada en calidad de llamada en garantía mediante providencia del 6 de abril de 20225, al dar respuesta expuso que celebró contrato de conmutación pensional, correspondiéndole el mayor valor de

Allianz Seguros de Vida S. A. vinculada en calidad de llamada en garantía mediante providencia del 6 de abril de 20225, al dar respuesta expuso que celebró contrato de conmutación pensional, correspondiéndole el mayor valor de la pensión ante la compartibilidad de esa prestación; que lo relacionado con el Ministerio de Educación Nacional es un hecho ajeno a esa entidad; que de acuerdo con los aportes que tiene esa aseguradora no se encuentra reportado como beneficiario el demandante, toda vez que, en la modificación a la póliza de renta vitalicia, se relacionó como único beneficiario a su hijo Juan David Vélez Cancino; y, que para la fecha de fallecimiento de la causante este tenía más de 25 años de edad. Formuló de fondo, inexistencia de la obligación por ausencia de causa en el reconocimiento pensional; improcedencia de intereses moratorios; buena fe; prescripción; y, compensación6.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, resolvió7: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., que denominó improcedencia de los intereses moratorios y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., representada legalmente […] o por quien haga sus veces, a

5 f.os 76 a 77 del c. 2024090218226 del Juzgado.

SEGUNDO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., representada legalmente […] o por quien haga sus veces, a

5 f.os 76 a 77 del c. 2024090218226 del Juzgado. 6 f.os 87 a 93 del c. 2024090218226 del Juzgado. 7 f.os 284 audio y 285 a 287 acta del c. 2024090218226 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer y pagar al señor VÍCTOR EDGAR VÉLEZ GIRALDO, identificado […] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA LUCILA CANCINO CADAVID, en cuantía del 100 % de la mesada que en vida disfrutaba la causante, a partir del 24 de febrero de 2021, esto es, la suma de $1.308.104, por 14 mesadas, sin perjuicio de los incrementos legales, ascendiendo a partir del 1° de julio de 2022 a la suma de $1.381.619. El valor del retroactivo causado entre el 24 de febrero de 2021 y el 30 de junio de 2022 asciende a la suma de $24.282.850.

TERCERO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., a

pagar al señor VÍCTOR EDGAR VÉLEZ GIRALDO, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional hasta la fecha de pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., a descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a las demás accionadas de las pretensiones elevadas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.

A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Allianz Seguros de Vida S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de septiembre de 2023, decidió8: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 183 del 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así: CONDENAR a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. representada legalmente por el señor Gustavo

Adolfo Sáchica, o por quien haga sus veces, a:

1. Reconocer y pagar al señor VICTOR EDGAR VELEZ GIRALDO, identificado […] la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento

8 f.os 58 a 74 del c. 2024102431033 del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de su cónyuge MARIA LUCILA CANCINO CADAVID, en cuantía del 100% del mayor valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta que ésta es compartida con COLPENSIONES, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, determinándose que, para el mes de febrero de 2021, data en que fallece la señora Lucila Cancino Cadavid, ese mayor valor fue de $983.359.43 y para el año 2023 a $1.110.374.46, y deberá continuar realizando la comparación del valor de la diferencia con el reajuste legal menos la pensión equivalente al salario mínimo legal mensual a fin de establecer el monto a pagar al demandante.

2. Pagar al señor VICTOR EDGAR VELEZ GIRALDO la suma de $34.873.248.13, que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 21 de febrero de 2021 al 30 de julio de 2023, incluida las dos mesadas anuales. Debiendo pagar a partir del

mes de agosto de 2023 la suma de a $1.110.374.46.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante sentencia número 183 del 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y a favor del promotor de esta acción. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación, que no eran objeto de controversia:

1. El matrimonio celebrado entre Víctor Edgar Vélez Giraldo y Lucila Cancino Cadavid, el 16 de abril de 1982, como se acredita con la copia del registro de matrimonio incorporado al pdf 16 fl.

16.

2. El reconocimiento de la pensión legal de jubilación otorgada a la señora Lucila Cancino Cadavid por Almacafé, como se le comunicó a ella el 29 de marzo de 1982 (pdf. 05 fl. 19), en cuantía de $29.184,86, pero la prestación se reconoce a partir del 01 de enero de 1982.

3. La pensión de vejez que le fue reconocida a la señora Lucila Cancino Cadavid, mediante acto administrativo número 000295 de 1994, derecho otorgado a partir del 01 de agosto de 1989 en

cuantía de $32.560 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (pdf. 18 fl. 34).Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

SCLAJPT-10 V.00 9

4. La compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, esta última a cargo del Instituto de Seguros Sociales, tal como se determinó en la Resolución número 013 de 1994 emitida por Almacafé. Donde se indica que, a partir del 01 de agosto de 1989, la pensión reconocida a la señora Cancino Cadavid en el año 1982, y aplicado los reajustes legales es de $88.140.45 y a esa suma le resta $32.560, que corresponde al valor que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, quedando un mayor valor a cargo de Almacafé (pdf. 18 fl. 31).

5. Que la causante fue pensionada por COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ, a partir de 01 febrero de 2008, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, en razón a la conmutación pensional con ALMACAFE, en cuantía de $803.889. (pdf. 12 dls. 28 a 37).

6. El fallecimiento de LUCILA CANCINO CADAVID el 24 de febrero de 2021, tal como se observa en el registro civil de defunción allegado al pdf 05 fl. 18.

7. La sustitución pensional que otorgó Colpensiones al

demandante, a través de la Resolución SUB 503 del 04 de enero de 2022, otorgando el derecho a partir del 24 de febrero de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (pdf. 13 fl. 16). Precisó que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 puesto que el fallecimiento de la causante acaeció el 24 de febrero de 2021. Citó el artículo 13 de tal norma con fines de describir los beneficiarios en términos de la Ley y, memoró la sentencia CC SU-149-2021 en lo concerniente a que el requisito de convivencia debe acreditarse respecto del afiliado y del pensionado. Anotó la sentencia CSJ SL3651-2022 para indicar que, conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales citados, en el caso de que el reclamante sea el cónyuge debe demostrar una convivencia con la causante no inferior aRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cinco años, pero en cualquier tiempo y no como lo reclama la aseguradora demandada, quien discute que esa convivencia en el período señalado debe ser dentro de los cinco años anteriores al deceso. Explicó que del acervo probatorio era posible comprobar la existencia de tres expedientes electrónicos de procesos iniciados por la causante en contra del demandante persiguiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, donde si bien, se evidenciaba la presentación de las demandas en cada uno, ninguna de ellas salió avante, por lo

iniciados por la causante en contra del demandante persiguiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, donde si bien, se evidenciaba la presentación de las demandas en cada uno, ninguna de ellas salió avante, por lo que, no se desvirtuó el vínculo entre los cónyuges. Puntualizando que la pareja convivió al menos entre el 16 de abril de 1982 y el 24 de noviembre de 1997. Valoró el registro civil de nacimiento de Juan David Vélez Cancino, nacido el 25 de diciembre de 1982, fruto de la unión entre la causante y el demandante9 y las declaraciones extraprocesales que rindieron Javier Galvis Giraldo y Berenice Tamayo Romero, refiriendo a la separación de la pareja. Dijo que el demandante en su interrogatorio de parte expuso que en el año 2002 con Lucila Cancino Cadavid a través de escritura pública disolvieron la sociedad conyugal; que era cierto que su esposa para el año 2020 presentó varias demandas buscando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; que de esa unión solo procrearon un hijo; que actualmente tiene compañera permanente con

9 f.os 29 del c. 2024085714199 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

SCLAJPT-10 V.00 11

quien ha tenido dos hijos y que, pese a no estar viviendo juntos, él visitaba a Lucila semanalmente, estando siempre pendiente de ella. Argumentó que era claro que los cónyuges convivieron por espacio superior a cinco años lo que conlleva a que el demandante ostente la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, razonando que si bien, la señora Lucila Cancino el 28 de enero de 2021 presentó a través de apoderado judicial demanda de divorcio, la que fue inadmitida y al no ser subsanada fue rechazada, no bastaba «con querer el divorcio, sino que era necesario que éste se hubiese declarado», insistiendo en que el trámite finalmente no se adelantó porque la demanda fue rechazada. Respondió lo mismo al apoderado de la aseguradora, en el sentido que aun si se tomara que la voluntad de la causante era la disolución completa del vínculo, no bastaba con querer el divorcio, sino que era necesario que este se hubiese declarado, trámite que, como se dijo, no se adelantó porque la demanda fue rechazada, sin que esa decisión del juzgado de familia hubiese sido censurada. Aseguró que, en ese norte, prima la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral que dan la calidad de

beneficiario de la pensión al cónyuge supérstite siempre y cuando demuestre una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo y así quedó demostrado con la confesión que se hizo al absolver el interrogatorio de parte, más los hechos de la demanda de divorcio.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Resolvió con relación a la inconformidad de la pasiva frente al valor de la mesada pensional a cargo de la aseguradora que, no siendo motivo de discusión el hecho de la compartibilidad de la pensión de jubilación legal que reconoció Almacafé en el año 1982, con la de vejez reconocida en el año 1994 por el ISS, debía recordarse que la Ley 90 de 1946 e incluso en el Acuerdo 224 de 1960, establecieron que la compartibilidad pensional solo procedía respecto de pensiones legales y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ampliaron el margen o ámbito de la compartibilidad a las pensiones extralegales o voluntarias. Reflexionó que era procedente la compartibilidad de la pensión porque la otorgada por Almacafé fue de origen legal y así se determina en la Resolución 013 de 1994, donde se indica que, a partir del 1º de agosto de 1989, la pensión reconocida a la señora Cancino Cadavid en el año 1982, y

y así se determina en la Resolución 013 de 1994, donde se indica que, a partir del 1º de agosto de 1989, la pensión reconocida a la señora Cancino Cadavid en el año 1982, y aplicado los reajustes legales es de $88.140.45 y a esa suma le resta $32.560, que corresponde al valor que reconoció el ISS, quedando un mayor valor a cargo de Almacafé , que lo sería en cuantía de $55.580.45 (pdf. 18 f.° 31). Elaboró los cálculos matemáticos correspondientes para aplicar los reajustes legales y dijo que al compararse el valor de la mesada que corresponde a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S. A. para el año 2022, determinada en primera instancia en cuantía de $1.381.619, mientras que,Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 13 para el colegiado, para esa anualidad resulta una diferencia a cargo de esa aseguradora de $998.209.39, lo que conllevaba a modificar la sentencia ante el recurso de apelación propuesto por esa entidad e igualmente se actualizó el valor del retroactivo pensional en atención al artículo 283 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros de Vida S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver10.

artículo 145 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros de Vida S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver10.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, [...] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Allianz Seguros de Vida S. A. de todas las pretensiones de la demanda.

Sobre costas se decidirá según corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no se entienden replicados, puesto que el escrito presentado por Colpensiones se dirige a mencionar que: […] no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el alcance de la impugnación y el desarrollo argumentativo de la demanda de casación interpuesta por ALLIANZ SEGUROS DE

10 f.os 1 a 11 actuación 0005 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

SCLAJPT-10 V.00 14

VIDA S. A. cuestiona su propia condena en cuanto al reconocimiento del mayor valor de la mesada pensional y el retroactivo como consecuencia de la compartibilidad entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la de jubilación reconocida por ALMACENES GENERALES DE

retroactivo como consecuencia de la compartibilidad entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la de jubilación reconocida por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S. A. ALMACAFE, los cuales suscribieron contrato de conmutación con la aseguradora hoy recurrente para que esta sufragara los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la señora LUCILA CANCINO CADAVID. […] Sumado al hecho que, al no versar las pretensiones sobre los intereses o la esfera de COLPENSIONES, al ser absuelta en primera y segunda instancia y al no existir pretensión elevada en contra de la AFP del RPM que haga imperante descorrer el traslado oponiéndose a las consideraciones de la demanda de casación presentada, esta se atendrá a lo decidió por la Sala, teniendo en cuenta que no puede cambiar la decisión respecto a mi representada11. Se pasan a estudiar de manera conjunta los cargos primero y segundo por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin, para luego, analizar individualmente el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Expresa: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 74 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Decreto 1260 de 2000 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Quebranto normativo que dice tuvo origen en los siguientes errores de hecho:

1260 de 2000 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Quebranto normativo que dice tuvo origen en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, aunque lo está, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé se precisó como asegurada

11 f.os 1 a 4 actuación 0011 c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a CANCINO CADAVID LUCILA y, asimismo, respecto de los beneficiarios se señaló “según beneficiarios de ley”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé se relacionó como único beneficiario de ley a Juan David Vélez Cancino, en calidad de hijo de la

pensionada Lucila Cancino Cadavid.

3. No dar por acreditado, pese a que lo está, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé el actor no fue relacionado como beneficiario de ley.

4. No dar por demostrado, aunque lo está, que la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé no amparaba al demandante como beneficiario de ley de la pensionada Lucila Cancino Cadavid

A partir de la indebida valoración de:

1. Póliza 350000758 emitida por Colseguros y Póliza 350000758 modificada. Folios 113 y 114 del cuaderno digital de primera instancia en el que obran las pruebas aportadas por mi representada. (3).

modificada. Folios 113 y 114 del cuaderno digital de primera instancia en el que obran las pruebas aportadas por mi representada. (3).

2. Contrato de conmutación pensional No. OPP-01-010-2008.

Folios 211 y siguientes del cuaderno digital de las pruebas aportadas por Almacafé (2).

Y falta de apreciación de:

1. Confesión efectuada en el hecho 10 de la contestación de la demanda efectuada por Almacafé. Folio 7 (3).

2. Formulario de actualización del pensionado. Folios 209 y 210 del cuaderno digital de las pruebas aportadas por Almacafé (2).

Para la demostración del cargo sostiene que, como entidad, desde la contestación de la demanda considera que el actor no está amparado como beneficiario de la pensionada Lucila Cancino Cadavid, cuya pensión fue conmutada con Almacafé porque en la póliza no fue reportada por la causante tal situación que puso de presente también en losRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 16 alegatos de conclusión, como lo relató el Tribunal en su sentencia. Explica que, importa poner de presente que en la cláusula segunda del contrato de conmutación pensional suscrito entre Almacafé y Allianz S. A., la llamada en garantía, se precisó que esa conmutación se instrumentaría mediante la suscripción de los contratos de seguros que

suscrito entre Almacafé y Allianz S. A., la llamada en garantía, se precisó que esa conmutación se instrumentaría mediante la suscripción de los contratos de seguros que ofrece la Aseguradora de Vida Colseguros. Por lo tanto, es claro que las obligaciones surgidas de esa conmutación serían solamente las pactadas en la respectiva póliza de seguros en la que figurara cada pensionado. Y, ello no lo tuvo en cuenta el Tribunal debido a su mala apreciación del documento. Por esa razón, no se percató de que, en relación con los beneficiarios de la causante, las obligaciones de la compañía aseguradora se restringían a aquellos que fueran relacionados en la respectiva póliza. Asevera que revisada la Póliza 350000758 emitida por Colseguros se observa con claridad: (i) que como asegurado aparece CANCINO CADAVID LUCILA, la cónyuge del actor y, asimismo, aparecen los beneficiarios de ley que fueran debidamente relacionados, pues eso es lo que debe colegirse de la expresión “SEGÚN RELACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LEY”, que aparece en el campo correspondiente a asegurado; (ii) que, en la relación de beneficiarios de ley, en la póliza no aparece ninguna persona. Confronta que, en el formulario de actualización de información al pensionado suscrito por la pensionada causante en los datos familiares los espaciosRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01

SCLAJPT-10 V.00 17

información al pensionado suscrito por la pensionada causante en los datos familiares los espaciosRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondientes a cónyuge y compañero permanente aparecen vacíos y en el de los hijos se relacionó a Juan David Vélez Cancino. Lo que reitera que el demandante nunca fue relacionado como beneficiario. Refiere que, los anteriores hechos fueron confesados por la demandada Almacafé, en los supuestos fácticos en que fundó su defensa. Así, en el hecho 10 se alegó: «La señora Lucila Cancino Cadavid firmó una Póliza de seguro producto de renta vitalicia pensión con conmutación pensional el 1 de febrero de 2008 y en ella no relacionó beneficiarios». Aduce que, es cierto que la señalada Póliza 350000758 emitida por Colseguros fue modificada (Folio 114) y en ella se mantuvo la previsión relativa a que serían asegurados los beneficiarios de ley que fueran relacionados y, a diferencia de la original, en la relación de los beneficiarios de ley se incluyó, como hijo, a Juan David Vélez Cancino. No obstante, nada se dijo del demandante. Concluye que, al no estar comprendido el actor dentro de los beneficiarios que fueron relacionados en la póliza mediante la cual se concretó la conmutación de la pensión de la señora Lucila Cancino Cadavid, es forzoso concluir que no existe ninguna obligación de asumir una pensión de sobrevivientes o un mayor valor, puesto que, se reitera, solo

la señora Lucila Cancino Cadavid, es forzoso concluir que no existe ninguna obligación de asumir una pensión de sobrevivientes o un mayor valor, puesto que, se reitera, solo asumió la obligación de reconocer las prestaciones de los beneficiarios que fueran relacionados en esa póliza, por asíRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 18 haber sido acordado en el contrato de conmutación pensional suscrito con la demandada Almacafé12.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa con relación a la sentencia del Tribunal que: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 74 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Decreto 1260 de 2000 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Con ocasión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, aunque lo e

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