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CSJ - SL1318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1318-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JJMR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2022, en el proceso que adelantó en contra

de INDUSTRIAS FANTASÍA SAS.

I. ANTECEDENTES JJMR llamó a juicio a Industrias Fantasía SAS, para que se declarara: «la ilegalidad e ineficacia de su despido » y, en consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su despido, y pagarle: salarios, prestaciones sociales «y derechos extralegales» causados desde el despido y hasta la fecha de su reintegro, la indemnización prevista enRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo a término fijo con la demandada desde el 21 de enero de 2015, para desempeñar el cargo de analista de inventarios con un salario mensual de $2.105.000, pagadero en forma quincenal. Indicó que, padecía una pérdida de capacidad laboral

desde el 21 de enero de 2015, para desempeñar el cargo de analista de inventarios con un salario mensual de $2.105.000, pagadero en forma quincenal. Indicó que, padecía una pérdida de capacidad laboral del 67% con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2006, que le hizo acreedor a una pensión de invalidez de origen común por padecer de VIH C 3 y diabetes mellitus insulinorrequirente, pagada por Seguros de Vida Alfa SA «quien asumió la obligación pensional de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA », situación que era conocida por el empleador, quien no le realizaba aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El 12 de diciembre de 2018, la empresa «de forma ilegal» dio por terminado su contrato de trabajo en razón del vencimiento del plazo fijo pactado sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, puesto que siguió siendo ocupado por Diana Zapata Osorio « quien fue entrenada por mi mandante antes de ser despedido ». Refirió que al momento del finiquito laboral se encontraba incapacitado por su médico tratante quien así lo dispuso del 11 de diciembre de 2018 al 7 de febrero de 2019. El 24 de enero de 2019 se le practicó examen médico de egreso ocupacional, en el que informó de sus padecimientos.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

enero de 2019 se le practicó examen médico de egreso ocupacional, en el que informó de sus padecimientos.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

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Industrias Fantasía SAS se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, el salario devengado, la no solicitud de permiso al Ministerio de Trabajo para proceder a la terminación del contrato y, que para aquella calenda el trabajador se encontraba incapacitado. En su defensa, manifestó que cuando se vinculó laboralmente a JJMR nunca informó de su calidad de pensionado por invalidez, de la que tan solo se enteró una vez fue notificada de la demanda y que precisamente, en razón a ello, lo afilió al sistema integral de seguridad social y pagó aportes a pensión por espacio de 13 meses, « discapacidad que es residual y no le impide al demandante desarrollar a plenitud sus labores», las que cumplió a cabalidad «ya que se trataba de una persona que a simple vista hacía creer que no tenía ningún padecimiento y mucho menos que fuera un individuo pensionado por invalidez». Afirmó que el contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado y que desde que aquel terminó, el cargo de analista de inventarios que desempeñaba nadie lo ha ocupado «y ello obedece a la crisis económica por la que

plazo fijo pactado y que desde que aquel terminó, el cargo de analista de inventarios que desempeñaba nadie lo ha ocupado «y ello obedece a la crisis económica por la que atraviesa actualmente la empresa, ya que durante el presente año sus balances financieros han arrojado pérdidas». Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, falta de causa para pedir por inexistencia de laRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, «MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE », buena fe de la demandada y, la innominada o genérica (f.° 85-97 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de octubre de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín ( CD anverso de la caratula - cuaderno de instancias), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JJMR (…), se encuentra bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIAS FANTASÍA SAS a reintegrar al señor JJMR (…) a un cargo igual o con similares funciones a que ostentaba para la fecha del despido.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIAS FANTASÍA SAS a reconocer y pagar al señor JJMR (…) los salarios,

similares funciones a que ostentaba para la fecha del despido.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIAS FANTASÍA SAS a reconocer y pagar al señor JJMR (…) los salarios, prestaciones sociales y derechos legales, generados desde el momento del despido hasta que sea reintegrado a sus labores.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIAS FANTASÍA SAS, a reconocer y pagar al señor JJMR (…) la suma de $12.630.000 por concepto de indemnización por despido sin autorización de la oficina del trabajo y en razón a su estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma esta que deberá cancelarse debidamente indexada desde la fecha de emisión de esta sentencia y hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.

QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

SEXTO: Costas a cargo de la sociedad INDUSTRIAS FANTASÍA SAS y a favor del demandante; se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000. Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 22 de febrero de 2022, l ( f.° 166-175 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar el del a quo,

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 22 de febrero de 2022, l ( f.° 166-175 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar el del a quo, en su lugar, absolvió íntegramente a la demandada, condenó en costas de primera instancia al promotor del juicio; no impuso en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en analizar si existió una causal objetiva para la finalización del contrato de trabajo del demandante, «como lo es el vencimiento del plazo fijo pactado» o, si aquel fue discriminado por su estado de salud y se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dejó fuera de controversia los siguientes hechos que: i) JJMR estuvo vinculado laboralmente con Industrias Fantasía SAS mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de enero de 2015 que se prorrogó hasta el 20 de enero de 2019; ii) el empleador decidió no renovarlo; iii) el demandante se encuentra pensionado por invalidez de origen común desde el 2 de diciembre de 2006, por PCL del 67,05% generada por VIH C 3 y diabetes mellitus insulinorrequirente

y, iv) el actor estuvo incapacitado entre del 11 de diciembre de 2018 y el 6 de enero de 2019 y, del 8 siguiente al 7 de febrero de 2019.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

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Para comenzar, rememoró lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 1618 de 2013 artículo 2 numeral 1 así como las sentencias CSJ SL 1360 de 2018, CSJ SL4301-2020, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL528-2021, luego de lo cual descendió al estudio del caso concreto y señaló que al ser el propósito de la Ley 361 de 1997 la no discriminación de un trabajador discapacitado en razón a su estado, dicha protección no está llamada a producir efectos cuando el finiquito contractual obedece a una razón objetiva, como en este caso, el vencimiento del plazo fijo pactado en tratándose de un contrato de trabajo a término fijo, luego de encontrar demostrado que « la empresa no volvió a crear el cargo de Analista de Inventarios, siendo asumidas esas funciones por otras personas, toda vez que la empresa efectuó unos ajustes dentro de su planta de personal, buscando eficiencia y ahorrar costos y gastos para mejorar la rentabilidad», amén que los testigos dieron cuenta que «a simple vista no se observaba que el señor JJMR tuviera algún tipo de incapacidad para realizar su trabajo».

Resaltó:

rentabilidad», amén que los testigos dieron cuenta que «a simple vista no se observaba que el señor JJMR tuviera algún tipo de incapacidad para realizar su trabajo».

Resaltó: […] para el momento de la terminación del vínculo el señor JJMR no tenía recomendaciones o restricciones médicas; se encontraba pensionado por invalidez desde el año 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 67% y recuérdese que de conformidad con lo establecido en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez y al estar pensionado no se está afectando su mínimo vital ni el acceso a la seguridad social en salud, al encontrarse recibiendo una mesada pensional que le garantiza un ingreso queRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

SCLAJPT-10 V.00 7 le permite vivir de manera digna y solventar sus necesidades vitales, no siendo sujeto de debilidad manifiesta y que requiera una estabilidad reforzada. A continuación, se remitió a las declaraciones rendidas en el juicio por Sandra Marcela Agudelo Botero, Diana Carolina Zapata y Mariela Molina Galvis, así como al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, luego de lo cual afirmó:

Carolina Zapata y Mariela Molina Galvis, así como al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, luego de lo cual afirmó: Se concluye de lo explicado y demostrado con la prueba anterior, que la terminación del contrato de trabajo del señor JJMR, obedeció al vencimiento del plazo pactado en el contrato a término fijo y no a un acto discriminatorio por parte del empleador ni en la deficiencia física, sensorial o mental del mismo; no siendo sujeto de debilidad manifiesta, que requiera una estabilidad reforzada, estando pensionado por invalidez, no requiriendo el empleador acudir al inspector del trabajo (Resultado del original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme íntegramente la decisión proferida por el juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

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Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los

cuales se estudian de manera conjunta por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los literales c) e) y h) preámbulo, artículo 1, incisos 3 y 4 del artículo 2, literal a), b) y d) del artículo 4 de la Ley 1346 de 2009; numeral 1, 2 y 6 del artículo 2, 3, numeral 4 del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; preámbulo del Decreto 1507 de 2014; artículos 32, 46, literal c) del artículo 61, parágrafo del artículo 62 y 66 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 176, 191 y 194 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 13, 47 y 54 de la CN y, 1 y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, aprobada por la Ley 762 de 2002.

Sostiene que la violación de la ley se produjo como

las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, aprobada por la Ley 762 de 2002. Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado, siendo evidente, que la causa legal de terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, tenía un móvil subjetivo con sesgos discriminatorios. - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que al asumir funciones del actor por otras personas, incrementaba la presunción de discriminación que medió en la causal legal de terminación por expiración del plazo pactado. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la terminación del contrato de trabajo del señor JJMR, obedeció al vencimiento del plazo pactado, sin móviles discriminatorios, es decir, a una causal legal y objetiva de terminación. - Dar por demostrado, en contra de lo acreditado probatoriamente, que el actor se encontraba incurso en una causal de terminación del vínculo laboral por su condición de pensionado, cuando fue aceptada la terminación del contrato por expiración del plazo pactado. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa no cumplió con su carga probatoria tendiente a demostrar de forma suficiente y creíble que la causal legal de terminación del vínculo laboral de expiración del plazo pactado, fue objetiva. - No dar por demostrado, estando ampliamente acreditado, que

forma suficiente y creíble que la causal legal de terminación del vínculo laboral de expiración del plazo pactado, fue objetiva. - No dar por demostrado, estando ampliamente acreditado, que el actor se encontraba en situación de discapacidad, y por ende amparado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. - No dar por demostrado, siendo evidente, que el empleador conocía de la situación de discapacidad del actor. - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que las pruebas arribadas (sic) al plenario, demostraban con suficiencia el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud del actor. - No dar por demostrado, siendo evidente, que sobre el señor JJMR, pesaba una presunción de despido discriminatorio, que no fue desvirtuada procesalmente por la demandada. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la condición de pensionado por invalidez del actor, no lo haceRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sujeto en situación de discapacidad y por ende beneficiario del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: la confesión efectuada por el representante legal de la demandada, la confesión del apoderado judicial de la llamada a juicio al dar respuesta al hecho décimo de la demanda ( f.° 88), la calificación de PCL del demandante (f.° 18-19), la

demandada, la confesión del apoderado judicial de la llamada a juicio al dar respuesta al hecho décimo de la demanda ( f.° 88), la calificación de PCL del demandante (f.° 18-19), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 106), certificados de incapacidad de folios 20, 24, 26 y 29 y correos electrónicos (f.° 36-38). Además de la errónea valoración de: la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 17 y 112) y, preaviso de terminación del contrato de trabajo (f.° 16 y 118). Memoró la decisión del Tribunal y luego de referirse al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Industrias Fantasía SAS, indicó que de él se pueden desprender las siguientes confesiones: i) que conoció de la calidad de pensionado por invalidez del actor « desde el año 2018, aproximadamente en el mes de septiembre u octubre », ii) que por la misma época se enteró que al actor solo le habían efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones los primeros 13 meses de labores, iii) que para la fecha en que se le dio el preaviso y se le terminó el contrato el demandante se encontraba incapacitado, iv) que la terminación del vínculo obedeció a decisión unilateral del empleador por vencimiento del plazo fijo pactado y, v) que después del finiquito laboral la actividad de analista deRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

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después del finiquito laboral la actividad de analista deRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 11 inventarios si bien, ya no existe el cargo específico, sus funciones se continúan desempeñando por otros trabajadores. Advirtió que de haberse valorado adecuadamente aquella confesión, la conclusión del juzgador hubiera sido diametralmente opuesta, pues aunado a la confesión que se diera al contestar al hecho décimo de la demanda, habría colegido que la causal endilgada para terminar el vínculo era legal pero no objetiva, confesión de la que se desprendía una inversión de la carga probatoria que la demandada nunca materializó. Refirió que en todo caso no le era dable al juzgador de segunda instancia hacer alusión a reconocimiento de la pensión de invalidez como justa causa de terminación del contrato porque el medio de prueba allegado «brindaba la claridad suficiente para tener como acreditada la causal de expiración del plazo y no otra, como erradamente quedó consignado en la sentencia». De la calificación de pérdida de capacidad laboral adosada al juicio indicó que ella da cuenta que en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7 del Decreto 2463 de 2001, el demandante era un apersona en situación de discapacidad

términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7 del Decreto 2463 de 2001, el demandante era un apersona en situación de discapacidad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Resaltó que estando en incapacidad temporal le fue comunicado por parte del empleador el preaviso de terminación de su contrato de trabajo, «situación que porRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demás, en una persona en situación de debilidad implica la preocupación de la pérdida del empleo y su correspondiente remuneración, que es precisamente la garantía de estabilidad que protege la ley », tal como lo ha sostenido esta Corte en tratándose de personas con estabilidad laboral por fuero de maternidad (CSJ SL1319-2018). De la liquidación final de prestaciones sociales dijo que daba cuenta aún más del conocimiento que tenía el empleador de las condiciones de salud del demandante, pues allí se consignó en la parte inferior «pendiente de revisar sobre lo que se cobra con la incapacidad del 21 al 7 de febrero de 2019» y, de los certificados de licencias o incapacidades indica que daban cuenta de la situación especial de salud del actor que le impedía sustancialmente el desempeño de su actividad laboral en condiciones normales, la que era conocida por el empleador no solo con aquellas documentales sino con los correos electrónicos que se allegaron al proceso que dan cuenta de « las constantes citas médicas que

actividad laboral en condiciones normales, la que era conocida por el empleador no solo con aquellas documentales sino con los correos electrónicos que se allegaron al proceso que dan cuenta de « las constantes citas médicas que generaban una animadversión empresarial hacia la situación de salud del trabajador», pruebas con las que, en su decir, se acredita la condición de discapacidad y especial protección de la que era beneficiario el demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1, inciso 3 y 4 del artículo 2,Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

SCLAJPT-10 V.00 13 literal a), b) y d) del artículo 4 de la Ley 1346 de 2009; numeral 1, 2 y 6 del artículo 2, 3, numeral 4 del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y, 1 de la Ley 762 de 2002. Cuestiona la decisión del Tribunal, en la que se indicó que la condición de pensionado por invalidez del actor implicaba excluirlo del ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada. Sostiene que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, discrimina a las personas pensionadas del ámbito de protección en la que se encuentra una persona en estado de discapacidad y

la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, discrimina a las personas pensionadas del ámbito de protección en la que se encuentra una persona en estado de discapacidad y que conforme a la definición de discriminación por motivos de discapacidad contenida en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1346 de 2009, «no puede hacerse una distinción de discapacitados calificados que gocen de una pensión de invalidez reincorporados laboralmente, pues ello conllevaría a una exclusión o distinción, prohibida normativamente, obstaculizando el ánimo de protección del citado artículo 26 de la ley 361 de 1997».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1, inciso 3 y 4 del artículo 2, literal a), b) y d) del artículo 4 deRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 1346 de 2009; numeral 1, 2 y 6 del artículo 2, artículo 3, numeral 4 del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y, artículo 1 de la Ley 762 de 2002. Refiere que, para la fecha del despido del demandante,

20 de enero de 2019, se encontraba vigente la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que consagra en forma expresa el concepto de discapacidad y que «EVOLUCIONA, y resulta de la interacción de las deficiencias y las barreras que evitan la participación de los discapacitados en condiciones de igualdad » y que, « es INCLUSIVA, no impone barreras ni porcentuales ni en cuanto al estatus jurídico del discapacitado », por lo que, para determinar si el demandante ostentaba tal condición, debió darse aplicación a aquellas normas que se encontraban vigentes al momento de su despido y que fueron desconocidas en la providencia impugnada.

IX. CONSIDERACIONES Conforme a las consideraciones del Tribunal, la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes, «obedece a una razón objetiva, como es en este caso el vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo; estando probado que la empresa no volvió a crear el cargo de Analista de Inventarios, siendo asumidas esas funciones por otras personas», lo que sostuvo, obedeció a que «la empresa efectuó unos ajustes dentro de su planta deRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

SCLAJPT-10 V.00 15 personal, buscando eficiencia y ahorrar costos y gastos para mejorar la rentabilidad». Resaltó que para el momento en el que se finiquitó el

SCLAJPT-10 V.00 15 personal, buscando eficiencia y ahorrar costos y gastos para mejorar la rentabilidad». Resaltó que para el momento en el que se finiquitó el vínculo, el demandante no tenía recomendaciones o restricciones médicas y que, por el contrario, se encontraba pensionado por invalidez desde el año 2006, dada su pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 67%, hecho que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 14 del artículo 62 del CST y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, se constituye en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, amén que «no se le está afectando su mínimo vital ni el acceso a la seguridad social en salud, al encontrarse recibiendo una mesada pensional que le garantiza un ingreso que le permite vivir de manera digna y solventar sus necesidades vitales, no siendo sujeto de debilidad manifiesta y que requiera una estabilidad reforzada». Por lo anterior, concluyó que en el sub lite la finalización del vínculo laboral lo fue en razón al vencimiento del plazo fijo pactado que no, «a un acto discriminatorio por parte del empleador ni en la deficiencia física, sensorial o mental del mismo », razón por la cual no era necesario que el empleador acudiera ante el Ministerio del Trabajo a obtener permiso para su desvinculación (negrita del texto). Para la censura, al apartarse del estudio de la convención sobre los derechos de las personas con

obtener permiso para su desvinculación (negrita del texto). Para la censura, al apartarse del estudio de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, dada su condición de pensionado porRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 16 invalidez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realiza una distinción que conlleva la exclusión de las personas en tal condición, que obstaculiza el ámbito de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No existe discusión en torno a que, el actor le prestó servicios a la sociedad demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 21 de enero de 2015 y el 20 de enero de 2019, luego de que la empresa le hubiese preavisado, el 12 de diciembre de 2018, su decisión de no prorrogar el vínculo. En esta última calenda, Industrias Fantasía SAS informó al demandante que «su contrato de Trabajo A Término Fijo, el cual comenzó el 21/01/2018 vence el 20/01/2019 no será prorrogado. Este aviso se hace treinta días (30) antes del vencimiento, conforme lo establece el Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.)» (negrita del original) ( f.° 16 cuaderno de instancias). Posteriormente, el 20 de enero de 2019, remite nueva misiva en la que indica al trabajador: Asunto: Terminación de contrato

Trabajo (C.S.T.)» (negrita del original) ( f.° 16 cuaderno de instancias). Posteriormente, el 20 de enero de 2019, remite nueva misiva en la que indica al trabajador: Asunto: Terminación de contrato Industrias Fantasía S.A.S. le notifica, que de acuerdo con el comunicado de fecha 18 de diciembre de 2018 (sic) en el cual se informa que su contrato de trabajo a término fijo no será prorrogado éste se dará por terminado a partir del día 20 de enero de 2019.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01

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Anexamos carta para que se realice los exámenes de retiro. Estos gastos corren por cuenta de la empresa. Reiteramos los agradecimientos por los servicios prestados durante el tiempo de labores con nuestra empresa INDUSTRIAS

FANTASIA S.A.S.

La lectura desprevenida de aquellas comunicaciones no deja duda, como lo indicó el ad quem, que el motivo en el que se soportó la terminación del contrato de trabajo del promotor del juicio fue el vencimiento del plazo fijo pactado. Pues bien, esta Corte había sostenido que, para desplegar la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era suficiente que al momento del despido, el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en

tratamiento médico o se le hubieren concedido incapacidades médicas, sino que debía acreditarse, al menos una limitación física, psíquica o sensorial de carácter moderada; que era una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 con independencia de su origen (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ

SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ

SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ

SL497-2021). Además, la Sala ha precisado que, para acreditar la condición de discapacidad, no se requiere prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral toda vez, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de esa situación, para manejar con cautela la potestad deRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 18 prescindir de sus servicios, bien sea obteniendo su calificación o esperando el resultado de aquella.

Luego de la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006 aprobada con la Ley 1346 de 2009 que rigió desde el 10 de junio de 2011, esta Corporación en sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL572-2021 reiteró el

rigió desde el 10 de junio de 2011, esta Corporación en sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL572-2021 reiteró el criterio antes referido y, en esta última señaló que en el evento de no existir en el proceso una «calificación técnica descriptiva» de la discapacidad, la limitación podía inferirse: […] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación. Adicionalmente, corresponde memorar que, según jurisprudencia vigente de esta Corte, el vencimiento del plazo fijo pactado o la simple

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