CSJ - SL132-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL132-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL132-2025 Radicación n.°17001-31-05-003-2021-00405-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada SULY MARÍA ROMERO OSTOS.
I. ANTECEDENTES Luisa Fernanda Latorre Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara que tiene derecho a « la SUSTITUCION PENSIONAL, en forma temporal hasta los 25 años », con ocasión del fallecimiento de su padre, Jairo Latorre Estrada,Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01
2 SCLAJPT-10 V.00 a partir del 31 de julio de 2020, las mesadas causadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, refirió que su padre, Jairo Latorre Estrada convivió en unión libre con Suly María Romero Ostos; que su progenitor disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante resolución 21335 de 2005; que se encontraba radicado en
Romero Ostos; que su progenitor disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante resolución 21335 de 2005; que se encontraba radicado en Bogotá y se separó de su compaña desde el año 2008 y que falleció el 31 de julio de 2020. Contó que, desde la separación convivió con su madre; pero que su padre, respondió con la obligación alimentaria y por ello, mantuvo la dependencia económica hasta el momento de su muerte. Relató que desde el cumplimiento de los 18 años de edad, a la fecha, se encuentra matriculada en la Universidad Nacional en el programa de Contaduría Pública, registro 12424 del 31 de julio de 2018, ofertado por la escuela de Ciencias Administrativas, Contables, Económicas y de NegociosPrograma de Educación Superior; estudios que fueron sufragados a través de un crédito otorgado por el Icetex, que a su vez era pagado por su ascendiente Jairo Latorre Estrada. Informó que el 6 de septiembre de 2019 contrajo matrimonio con William Jadyr Suárez González; y, que, debido a que se encontraba estudiando y su cónyuge estabaRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 3 SCLAJPT-10 V.00 desempleado, su padre continuó asistiéndola económicamente, en procura de garantizarle condiciones materiales mínimas de subsistencia.
3 SCLAJPT-10 V.00 desempleado, su padre continuó asistiéndola económicamente, en procura de garantizarle condiciones materiales mínimas de subsistencia. Afirmó que su padre le prodigaba el dinero por «trasferencias, giros a través de la empresa EFECTY, que realizaba su hija y hermana, María Isabel Latorre Gutiérrez, o inclusive, en algunas ocasiones en efectivo »; todo ello, hasta el momento de la muerte de aquel, lo que ocurrió el 31 de julio de 2020; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que se encuentra agotada la reclamación administrativa. Por auto de 27 de septiembre de 2021, se ordenó la vinculación de Suly María Romero Ostos, a quien se le tuvo por no contestada la demanda inicial mediante providencia de 16 de marzo de 2022. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, rechazó las aspiraciones de la demanda. De los hechos, aceptó la calidad de pensionado por vejez de Jairo Latorre Estrada, la calidad de hija de la demandante y el matrimonio que contrajo con William Jadyr Suárez González, la petición de la prestación y la respuesta negativa. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que las pruebas aportadas no demostraban que el causante brindara algún tipo de sustento económico a la demandante; que los giros no eranRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 4
demostraban que el causante brindara algún tipo de sustento económico a la demandante; que los giros no eranRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 4 SCLAJPT-10 V.00 constantes ni por cantidades iguales, de modo que no era una ayuda continua o significativa para quien arguyó ser beneficiaria. Formuló las excepciones de ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las «DECLARABLES DE OFICIO».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 28 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO” formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre
JAIRO LATORRE ESTRADA, en calidad de hija económicamente dependiente de su padre por razón de sus estudios, desde el 31 de julio al 30 de diciembre de 2020, por lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre JAIRO LATORRE ESTRADA en calidad de hija económicamente dependiente de su padre por razón de sus estudios, desde el 31 de julio al 30 de diciembre de 2020 en un 100% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor LATORRE ESTRADA, la cual al momento de su deceso ascendía a la suma de $1.196.332.
El retroactivo adeudado a la joven LATORRE ROMERO asciende a $7.217.870.Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 5
SCLAJPT-10 V.00
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor de las mesadas pensionales adeudadas a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, el porcentaje con destino al subsistema general de seguridad social en salud, que corresponde a $602.154.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO los intereses moratorios
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de febrero de 2021 y hasta el momento que efectué el pago total de las mesadas pensionales que le adeuda, debiendo considerar para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES en favor de la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
OCTAVO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia, en el evento que la misma no sea apelada por COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes y el grado de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2023 (fs.°17 a 30 cdno. Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, al que fue vinculada SULY MARÍA ROMERO
FERNANDA LATORRE ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, al que fue vinculada SULY MARÍA ROMERO OSTOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 6
SCLAJPT-10 V.00
SEGUNDO: DECLARA prospera la excepción de “ausencia del derecho reclamado”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy, en consecuencia, la absuelve de las pretensiones incoadas en su
contra por LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO.
SEGUNDO (sic): COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte actora y en favor de la demandada. Se propuso resolver si los medios de convicción «confirman que la demandante se encontraba cursando estudios y dependía económicamente de su padre al momento en que este falleció» y, por tanto, si le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que se concedió en primer grado al amparo del literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993. De resultar afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, revisaría «si tiene respaldo legal que la pensión de sobrevivientes se haya limitado hasta la fecha en que la estudiante consiguió un empleo, aun cuando
era menor de veinticinco (25) años y continuaba estudiando». Recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes y se refirió a las sentencias CC C002-1999, CC C1035-2008, CC C1094-2003 y CC C066-2016, para manifestar que la dependencia económica, siempre supondrá la verificación por parte de los demandantes de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del causante, que no les permita después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. Indicó que esta Sala de la Corte ha explicado que la dependencia económica que prevé los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, seRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 7 SCLAJPT-10 V.00 estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de ser significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia desde este punto de vista a partir de otros ingresos. Se apoyó en la sentencia CSJ SL5605-2019. Resaltó que, en esa providencia también se advirtió que la dependencia económica no podía confundirse con el derecho de alimentos regulado por el art. 411 del CC, «por ser
SL5605-2019. Resaltó que, en esa providencia también se advirtió que la dependencia económica no podía confundirse con el derecho de alimentos regulado por el art. 411 del CC, «por ser entidades jurídicas distintas» y, que la satisfacción de este último supuesto, por parientes distintos al causante o la posibilidad de reclamárselos, no era un obstáculo para acceder a la prestación por la muerte de los padres. Con sustento en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756, coadyuvó lo señalado por la juez de primer grado al anotar que la subordinación económica de la hija estudiante respecto de su fallecido progenitor, no se desvirtuaba por el solo hecho de que estuviera casada al momento del deceso, en tanto la viabilidad de la prestación dependerá de la acreditación de la dependencia económica real y efectiva « a esa fecha». A renglón seguido, procedió con el análisis de los testimonios de Carlos Andrés «Batero» González, Juan David González Bermúdez y William Jadyr Suárez González,Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 8 SCLAJPT-10 V.00 también del registro civil de la actora, del certificado de
defunción del causante, de la resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al fallecido, y del acto administrativo que negó la prestación pretendida, los certificados de estudios expedidos entre 2020 y 2023; de los «documentos relacionados con un crédito del Icetex; una relación de giros y transferencias certificadas por la empresa Efecty y la historia laboral de aportes pensionales del señor William Jadyr Suárez González, esposo de la actora». De los medios documentales extrajo que la accionante nació el 25 de junio de 2001 en el Municipio de la Dorada, Caldas; que fue registrada como hija de Suly María Romero Ostos y Jairo Latorre Estrada; que su padre falleció en Bogotá el 31 de julio de 2020, a los 79 años y percibía pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde 2005, según Resolución 21335 de ese mismo año; que la demandante reclamó el 18 de agosto de 2020 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la entidad se la negó mediante Resolución SUB205348 de 25 de septiembre de ese mismo año. También dejó por fuera de discusión: […] que la actora llegó a la mayoría de edad el 25 de junio de 2019 y el 6 de septiembre de esa misma anualidad contrajo matrimonio civil con el señor William Jair (sic) Suárez González, según se aprecia en la inscripción del matrimonio en su Registro
2019 y el 6 de septiembre de esa misma anualidad contrajo matrimonio civil con el señor William Jair (sic) Suárez González, según se aprecia en la inscripción del matrimonio en su Registro Civil de Nacimiento (arc.4, Fl.1) y que, a la fecha del deceso de su padre (31 de julio de 2020), estaba cursando tercer semestre de Contaduría Pública en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, sede La Dorada, Caldas, tal como se aprecia en la certificación expedida por dicha universidad el 21 de julio de 2020 (Arc.4, Fl.16). De otra parte, se tiene que el ICETEX certificóRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 9 SCLAJPT-10 V.00 el 16 de agosto de 2021, que en el segundo semestre de 2018 la promotora del pleito accedió a un crédito de estudios bajo la modalidad “tu eliges 25%”, que, a la fecha de la certificación, presentaba un saldo de $19.753.952,19, con cuotas mensuales de $449.573,10. Adicionalmente, se aportó una relación de giros certificados por la empresa Efecty , que recibió la actora en la Dorada, Caldas, remitidos por María Isabel Latorre Gutiérrez desde Bogotá, por los siguientes valores: $250.000, $120.000, $300.000 y $500.001, enviados el 3/07/2019; 17/09/2019, 6/12/2019 y 30/06/2020, respectivamente, y una historia
$300.000 y $500.001, enviados el 3/07/2019; 17/09/2019, 6/12/2019 y 30/06/2020, respectivamente, y una historia laboral de William Jadyr Suárez González, su esposo, expedida por COLPENSIONES el 22 de noviembre de 2020, que indica que hasta esa fecha acumulaba 57 semanas cotizadas, y de la que se desprende, que antes del fallecimiento de su suegro, su último empleador había sido “gimnasio palma real”, que le efectuó aportes hasta el 8 de diciembre de 2019. Estimó que si bien, la demandante acreditó que al llegar a la mayoría de edad cursaba estudios universitarios en Contaduría Pública desde el segundo semestre de 2018, y que seguía matriculada en el mismo programa a la fecha del óbito de su padre (tercer semestre), también lo era, que los medios de convicción que allegó al proceso eran insuficientes para probar, […] como requisito adicional exigido por la norma previamente estudiada, que dependía económicamente de este último, pues los 4 giros o transferencias que el causante le habría enviado en el último año a través de una hermana, llamada María Isabel Latorre Gutiérrez, definitivamente no revelan la presencia de una ayuda económica significativa, regular y periódica, teniendo en cuenta que tres de esos giros fueron por sumas iguales o
inferiores a $300.000 y, por ejemplo, durante todo lo corrido del año 2020, hasta el mes de julio, recibió un solo giro por valor de $500.001, el 30 de junio de ese año, sumas que lucen exiguas para afirmar con contundencia que el sostenimiento de la actora estaba subordinado al aporte económico que le proveía su padre. Ahora, aunque el señor William Jadyr Suárez González, esposo de la actora, aseguró que los auxilios económicos que esta recibía del progenitor, no solo le llegaban a través de giros y transferencias, sino también de desembolsos directos que recibía cuando iba a visitarlo a la ciudad de Bogotá, lo cual era frecuente, lo cierto es que dicho conocimiento, es una simple afirmación, sin respaldo probatorio que la soporte, dado que no surge de la constatación directa del hecho por el declarante, sino de lo que leRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 10 SCLAJPT-10 V.00 contó su esposa, por cuanto aquel ni siquiera conoció a su suegro. Agregó que los otros dos deponentes, que tampoco conocieron al padre de la accionante, señalaron que solo lo visitaba en época de vacaciones escolares; que, en todo caso, tampoco «participaron de alguna escena donde el causante le haya entregado dinero o ayudas de cualquier otra naturaleza a su hija» y es que ni siquiera tenían claro si su matrimonio
había sido antes o después del fallecimiento de su padre, lo que le resultaba «clave a efectos de reconstruir con apoyo en esas declaraciones el contexto de la economía familiar en la que se desenvolvía la promotora del pleito». Al retomar lo expuesto por William Jadyr Suárez González, reforzó su conclusión de que la posible ayuda económica mensual que la actora recibía de su padre no era significativa, […] porque de acuerdo con el dicho de su cónyuge, según las reglas de la experiencia el mayor valor de sus gastos, esto es, arrendamiento, alimentación, servicios públicos, transporte, vestido, etc., era asumido por su esposo con el trabajo formal y estable que tuvo hasta diciembre de 2019 y con los trabajos temporales posteriores del primer semestre de 2020, con los cuales, en sus palabras “recogía para los otros gastos”. Por lo anterior, se relevó de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01
11
SCLAJPT-10 V.00
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque de manera parcial la del a quo […] que reconoce la dependencia económica de la actora respecto del padre, y el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, revoque la fecha límite del reconocimiento, para
del a quo […] que reconoce la dependencia económica de la actora respecto del padre, y el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, revoque la fecha límite del reconocimiento, para concederse hasta el cumplimiento de los 25 años de edad y se revoque la fecha a partir de la cual se ordenó reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, para en su lugar, concederlos desde su causación hasta la fecha de pago efectivo; en consecuencia, condene íntegramente las suplicas impetradas en la demanda genitora. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, por invocar la transgresión de similar compendio normativo, se sirven de similares argumentos y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; «así como el precedente establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la sentencia 26.823 del 24 de julio de 2006, y en armonía con el
precedente establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-543 del 14 de noviembre de 2019».Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 12
SCLAJPT-10 V.00
Aduce que el Tribunal distorsionó e interpretó erróneamente las normas acusadas, por cuanto «incorporó un presupuesto que no está contemplado » para que el hijo que estudia pueda acceder a la pensión de sobrevivientes. Expone que la disposición referida, enseña que la dependencia económica debe predicarse de la situación que los hijos tenían antes y al momento del fallecimiento del causante y «no con posterioridad a la muerte, como mal lo interpretó el Tribunal, al hacer una exigencia prescriptiva y extensiva de dependencia económica con posterioridad a la muerte del causante», es decir, que incorporó un presupuesto jurídico que no consagra la norma. Afirma que el ad quem se apartó de lo sentado por esta Corporación, «en lo que se refiere a la interpretación del art. 47 y para el caso, el literal “c”, de la Ley 100/1993 modificado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2004, rad. 26823 y lo establecido por la Corte Constitucional en fallo CC SU543-2019. Reitera que los presupuestos se deben cumplir antes y para el momento en que acaece la muerte del padre, pues de allí depende el reconocimiento « de que la sustitución pensional deba o no pagarse, según la interpretación reiterada
Reitera que los presupuestos se deben cumplir antes y para el momento en que acaece la muerte del padre, pues de allí depende el reconocimiento « de que la sustitución pensional deba o no pagarse, según la interpretación reiterada y antes citada de las altas Cortes en el tema de la Sustitución Pensional o Pensión de Sobrevivientes a favor de hijos estudiantes con dependencia económica».Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 13
SCLAJPT-10 V.00
Insiste en que la dependencia económica se debe demostrar en los tiempos previos a la muerte del causante y no con posterioridad al suceso; aunado a que ni las normas citadas ni la jurisprudencia, consideran la pérdida del derecho con posterioridad a la muerte del padre para hijos estudiantes, siendo la única causal de extinción del derecho el cumplimiento de los 25 años de edad. Hace énfasis en el concepto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad.
VII. RÉPLICA La opositora anota que la censura parte de un supuesto jurídico errado, toda vez que el colegiado no le exigió a la actora acreditar una dependencia económica con el causante después de su deceso. Trae a colación la sentencia CSJ
SL5605-2019.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y los
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y los arts. 60 y 61 del CPTSS, «norma adjetiva utilizada como medio para quebrantar las referidas normas sustantivas». Como errores de hecho, señala:Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 14
SCLAJPT-10 V.00
1. No dar por demostrado, estándolo, que LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, antes y al momento de la muerte del padre, dependía económicamente de éste, tenía acreditada la calidad de estudiante y se encontraba imposibilitada para trabajar por razón de sus estudios.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda económica que recibía LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, del padre al momento de su muerte, revela solo la presencia de una ayuda económica no significativa y exigua, y como consecuencia de ello, no se puede afirmar, que el sostenimiento de la actora estaba subordinado a la ayuda del padre.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, antes y para la muerte del padre, ocurrida el 31 de julio de 2020, LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, se encontraba en una situación de
autosuficiencia y con ello podía procurarse lo necesario para su digna subsistencia incluyendo el pago de sus estudios.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del padre de LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, ocurrió precisamente el 31 de julio de 2020, en plena pandemia del COVID-19, hecho notorio y de público conocimiento, y dadas las medidas del Gobierno Nacional, que ordena el cierre de gimnasios, establecimiento de comercio y mucha parte de la industria, que la colocan a ella, en una situación de vulnerabilidad para obtener ingresos económicos mínimos, que le permita una subsistencia de manera digna.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte del padre, LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, se encontraba estudiando y desempleada, estando en una situación de vulnerabilidad, por lo que la ayuda que recibía del padre al encontrarse en un estado de necesidad, era significativa, cierta, regular y periódica.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante devengaba como mesada pensional un poco más del salario mínimo con los cuales solventaba sus gastos propios y le ayudaba a su hija, siendo una ayuda significativa, cierta, regular y periódica.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, al momento de la muerte del padre, dependía económicamente de su esposo.
Asevera que los anteriores dislates fácticos fueron consecuencia de la indebida apreciación « de la prueba
dependía económicamente de su esposo. Asevera que los anteriores dislates fácticos fueron consecuencia de la indebida apreciación « de la prueba calificada en casación , con respaldo en documentos y testimonios que sirven de convicción » que cita así: laRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 15
SCLAJPT-10 V.00
Resolución 21335 de 2005 del ISS; la Historia laboral de William Yadyr Suarez González; el crédito del Icetex; la relación de giros y trasferencias certificada por Efecty; los testimonios de Carlos Daniel Batero González, Juan David González Bermúdez y William Jadyr Suárez González. Asegura que lo que enseña la Resolución 21335 de 2005 del ISS, apreciada con error, es que la mesada pensional para 2005 era de $645.217, suma que ajustándola año a año con el IPC, arroja para el 2019 una mesada de $1.152.533 y para 2020 de $1.196.330, lo que muestra que la ayuda, que oscilaba entre $300.000 a $400.000, recibidas por transferencias, equivale aproximadamente el 26% de los ingresos de la mesada que recibía el padre para el año en que la actora cumplió la mayoría de edad. Aduce que de las mesadas que recibía el padre a la fecha de muerte (31/07/2020), se extrae « que la ayuda enviada regularmente para el pago de estudios y otros gastos a su hija
la actora cumplió la mayoría de edad. Aduce que de las mesadas que recibía el padre a la fecha de muerte (31/07/2020), se extrae « que la ayuda enviada regularmente para el pago de estudios y otros gastos a su hija era de $500.000, equivalente al 41% de la respectiva mesada pensional». Considera que de haberse apreciado correctamente ese documento, se habría concluido que la ayuda era muy significativa, […] dado el contexto en el que se encontraba, el cual estaba comprendido por el bajo nivel de ingresos del pensionado y sobre este, los porcentajes entregados, que alcanzaban un % representativo con respecto al valor de la mesada pensional, por la situación de pandemia que aquejaba toda la sociedad, se convertía en una ayuda muy importante para una hija mujer queRadicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 16 SCLAJPT-10 V.00 atravesaba una situación de vulnerabilidad, estudiando y sin empleo, antes y al momento de la muerte de su padre, teniendo en cuenta como lo respaldan los testimonios, que esa ayuda se proporcionaba por diferentes medios, como trasferencias, envíos, entregas directas a ella misma y a través de su hermanastra, en forma mensual. En lo que atañe a la historia laboral de William Yadyr Suarez González, esposo de la actora (Archivo 04 Anexos
Demanda pág. 35/39), expone que fue valorada con error, por cuanto para la fecha de muerte del causante, aquel se encontraba desempleado. Que dicha documental impresa y actualizada al 22 de noviembre de 2020 (4 meses con posterioridad a la muerte del padre), señala, […] que desde el ciclo 201503 al ciclo 201905 estuvo desempleado (4 años), que luego fue vinculado y aparece como empleador “gimnasio palma real”, que le efectuó aportes desde el ciclo junio de 201906, hasta el ciclo noviembre de 201911 (solo 4 meses), con novedad de retiro y que 7.7 meses antes de la muerte del causante, y en plena pandemia del COVID -19, en el año 2020, no registra relación laboral formal, ya que se encontraba desempleado, situación que se prolongó en el tiempo e incluso más allá del momento del deceso de padre de la actora y en fecha posterior al 31/07/2020 (muerte del padre de la actora) para el 01/09/2020, tiene afiliación pero sin cotizaciones con la empresa “contactamos SAS”. Con tal medio de convicción, expone que a diciembre de 2019 su cónyuge no gozaba de un empleo formal ni de una estabilidad económica estable, lo que se prolongó hasta la muerte del pensionado; que después del segundo semestre de 2020, los trabajos que ejerció fueron temporales, inciertos y «de rebusque» en plena pandemia, aspectos que fueron desconocidos por el Tribunal, en la medida que dadas las
muerte del pensionado; que después del segundo semestre de 2020, los trabajos que ejerció fueron temporales, inciertos y «de rebusque» en plena pandemia, aspectos que fueron desconocidos por el Tribunal, en la medida que dadas las circunstancias, la ayuda del padre a la actora era vital.Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 17
SCLAJPT-10 V.00
Asevera que el error de hecho « monumental», se evidencia cuando el ad quem describió la situación económica de Suárez González, en «un enunciado descriptivo a medias», pues no tuvo en cuenta que a la fecha de muerte del padre de la demandante, se encontraba «formalmente desempleado», como lo respalda esa prueba, « la versión del mismo y los demás declarantes». Insiste en que la economía de la pareja desde diciembre de 2019 y en plena pandemia, era muy difícil, ya que también el esposo estaba desempleado. De la historia laboral de crédito del Icetex (Folio 12/15 Archivo 04 Anexos Demanda), advierte error en su estudio por cuanto el colegiado soslayó que la demandante era menor de edad al momento en que accedió al crédito de aquella institución en el año 2018, y que no tenía la capacidad económica de sufragar sus estudios profesionales, como estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, en el programa de contaduría pública; que de haberse analizado adecuadamente la prueba, se habría encontrado respaldo probatorio a la dependencia económica, por encontrarse en
estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, en el programa de contaduría pública; que de haberse analizado adecuadamente la prueba, se habría encon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.