🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1322-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1322-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1322-2025 Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HEIMDALL SECURITY LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de agosto de 2024, en el proceso que en su contra adelantó ADRIANA LUCÍA SAMUDIO PERAFÁN,

DENCY YADIRA PERAFÁN, ROCÍO SAMUDIO PERAFÁN,

JOSÉ RAMIRO SAMUDIO, y RUBÉN ANDRÉS MUÑOZ

PERAFÁN.

I. ANTECEDENTES

Adriana Lucía Samudio Perafán, Dency Yadira Perafán, Rocío Samudio Perafán, José Ramiro Samudio, y Rubén Andrés Muñoz Perafán, llamaron a juicio a Heimdall Security Ltda, para que se declarara que, entre, Clara Isabel SamudioRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Perafán y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 6 de mayo de 2022 al 9 de junio de 2022 y, que el accidente en el que perdió la vida fue de origen laboral. Consecuentemente, solicitaron condenar a la Sociedad demandada al pago de: la indemnización plena de perjuicios,

2022 y, que el accidente en el que perdió la vida fue de origen laboral. Consecuentemente, solicitaron condenar a la Sociedad demandada al pago de: la indemnización plena de perjuicios, consistente en perjuicios morales y daño a la vida de relación, argumentando culpa del empleador en el accidente laboral ocurrido el 9 de junio de 2022. Como fundamento fáctico, indicaron que, la trabajadora tenía conformado su núcleo familiar con su padre José

Ramiro Samudio y hermanos: Adriana Lucia Samudio

Perafán, Dency Yadira Perafán, Rocío Samudio Perafán, Rubén Andrés Muñoz Perafán. Expresaron que Clara Isabel Samudio Perafán, murió como consecuencia de unos impactos de bala, recibidos durante la prestación de sus servicios, supuestamente al seguir las órdenes de la empleadora conforme lo consignado en el ‹‹profesiograma de guarda de seguridad››, cuando llevaba a cabo las labores de vigilante en la Escuela Rural Mixta San Joaquín, adscrita a la Institución Educativa Agrícola Israel María Narváez, ubicada en el corregimiento de San Joaquín, municipio de Mercaderes, Cauca. Adujeron que fue vinculada mediante contrato de obra o labor, el 6 de mayo de 2022, en el ‹‹cargo de guarda de

seguridad››; el vínculo finalizó el 9 de junio de 2022, debido aRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 3 su muerte, recibió como salario la suma de $1.000.000, equivalente a un salario mínimo legal vigente, y cumplió turnos rotativos diurnos y nocturnos con dos trabajadores más. Informaron que, el 9 de junio de 2022, luego de la muerte de la trabajadora, la sociedad demandada adujo que no se presentaba en el lugar del deceso, porque no había condiciones de seguridad y orden público. Informaron además que, Hemidall Securitiy Ltda, no contaba con una sede en el municipio donde ocurrieron los hechos, ni había supervisores de tiempo completo. Adicionalmente, expresaron que no le fue suministrada un arma ni elementos de protección idóneos, ni adecuados para la prestación del servicio, como radio de vigilancia, arma de fuego de dotación o armas no letales, chaleco antibalas, un canino entrenado, entre otros. Señalaron que, en aquella fecha, el empleador no tomó medidas de prevención y control para evitar los riesgos a los que sometió a la trabajadora. Hemidall Security Ltda., manifestó que no se oponía a la declaratoria del contrato de trabajo, pero sí a las demás solicitudes. De los hechos, aceptó: el contrato por obra o labor celebrado y ejecutado, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario, el accidente ocurrido y el

labor celebrado y ejecutado, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario, el accidente ocurrido y el deceso de la trabajadora.Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Alegó que en su objeto, el contrato suscrito con el Departamento del Cauca, consagró que la trabajadora prestaba el servicio de vigilancia privada sin arma. De otra parte, expresó que no era cierto que únicamente las funciones del cargo se encontraran establecidas en el profesiograma guarda de seguridad, pues es en el contrato de trabajo donde se consignan funciones, salario, honorarios de trabajo, entre otros aspectos. Precisó que, tal como constaba en acta suscrita por la policía judicial, el señor Jesús Augusto Ocampo, en su condición de supervisor de la sociedad se hizo presente en el municipio de Mercaderes ese día y se aclaró que no fueron al lugar de los hechos por cuanto ninguna autoridad civil, judicial o de policía llegó a esa zona. Resaltó que la muerte se materializó por causa de origen común conforme lo contenido en el dictamen de la ARL Positiva, pues para esa entidad, la situación ‹‹reúne las características propias de un ataque selectivo y personal por razones desconocidas y ajenas a su trabajo››. Según los reportes de la empresa, se indica que la rectora de colegio y la Fiscalía General de la Nación evidenciaron que dentro de

razones desconocidas y ajenas a su trabajo››. Según los reportes de la empresa, se indica que la rectora de colegio y la Fiscalía General de la Nación evidenciaron que dentro de la institución no se observó o materializó la pérdida de algún equipo del colegio o las pertenencias de la trabajadora fallecida. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de accidente de trabajo, laRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de un nexo causal que configure la culpa patronal, cobro de lo no debido y temeridad. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2023, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la muerte de la señora CLARA ISABEL SAMUDIO PERAFÁN, ocurrida el 9 de junio de 2022, mientras desarrollaba su labor de guarda de vigilancia en la escuela rural Mixta del corregimiento de San Joaquín, Mercaderes, para la cual había sido contratada por la empresa demandada, es un accidente laboral en el cual existió culpa patronal de la empresa HEIMDALL SECURITY LTDA (…).

TERCERO: CONDENAR a la empresa HEIMDALL SECURITY

demandada, es un accidente laboral en el cual existió culpa patronal de la empresa HEIMDALL SECURITY LTDA (…).

TERCERO: CONDENAR a la empresa HEIMDALL SECURITY LTDA a pagar por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como consecuencia de la culpa en la que incurrió, las siguientes sumas de dinero: En favor del señor JOSÉ RAMIRO SAMUDIO: Por perjuicios morales la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 30 SMLMV.

En favor de ADRIANA LUCIA SAMUDIO PERAFÁN, de ROCIO SAMUDIO PERAFÁN, de DENCY YADIRA PERAFÁN y de RUBEN ANDRES MUÑOZ PERAFÁN, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: DENEGAR el reconocimiento de indexación por cuanto la condena está ya actualizada.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada en costas, incluidas agencias en derecho (…).

Disconforme, apeló la parte demandada.Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, emitió fallo el 21 de agosto de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 035 del treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de primera instancia, proferida en audiencia pública oral de trámite y

de agosto de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 035 del treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de primera instancia, proferida en audiencia pública oral de trámite y juzgamiento por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PATÍA – EL BORDO (CAUCA), dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor JOSÉ RAMIRO SAMUDIO Y OTROS, contra la empresa HEIMDALL SECURITY LTDA. (antes Seguridad del Cauca Ltda.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas de segunda instancia a la demandada HEIMDALL SECURITY LTDA, a favor de cada uno de los demandantes (…).

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE la presente sentencia (…).

Manifestó desde el inicio, que debía confirmar la sentencia del a quo, que declaró probada la culpa de la empleadora Heimdall Security Ltda., en el accidente laboral, por existir certeza del incumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 56 y 57 del CST, durante el ejercicio de sus labores de vigilancia, que, resaltó que por las labores desempeñadas y el orden público de la zona, generaban «un riesgo mayor al común e imponían al empleador demandado tomar todas las medidas de protección excepcionales para garantizar laRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vida de la trabajadora» . Procedió a explicar las razones

medidas de protección excepcionales para garantizar laRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vida de la trabajadora» . Procedió a explicar las razones jurídicas y probatorias que soportaban la anterior tesis: Dijo que es responsabilidad de los empleadores tomar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales dentro de la empresa, de acuerdo con los artículos 56, 57 y 348 del CST. Sostuvo que estas normativas han sido reglamentadas, o desarrolladas, conforme el artículo 2 de la Resolución No. 2400 de 1979, que prevé dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad»; e invocó el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y el literal c), del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Sostuvo que, en relación con la obligación legal de protección de los empleadores, cuando se realizan labores de vigilancia, debía acudir al fallo CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11158, reiterada en la decisión SL29812023, y transcribió algunos párrafos. Indicó que la culpa patronal está regulada en el artículo 216 del CST y es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la demostración del accidente laboral, sino que, además, esté suficientemente comprobada la culpa del

supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la demostración del accidente laboral, sino que, además, esté suficientemente comprobada la culpa del empleador.Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Aludió a fallos CSJ SL1979-2023 y SL2074-2023, copió algunos pasajes, de los que relievó que «la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que estuvo determinada por la culpa leve», pero a continuación agregó, que esa línea «no se aplica en ciertas circunstancias, cuando se expone al trabajador, a pesar del conocimiento previo del peligro y de conocer la magnitud del riesgo, lo cual debe considerarse como generador de la misma responsabilidad patronal» , en estas situaciones, se requiere acreditar la culpa grave, como precisó esta Sala en sentencia CSJ SL 16367-2014, reiterada en la decisión CSJ SL 2981-2023. Explicó cada uno de los «HECHOS PROBADOS RELEVANTES», los que se resumen así: HEIMDALL SECURITY LTDA, fungió como empleadora de Clara Isabel Samudio Perafán, mediante un contrato de trabajo firmado el 6 de mayo de 2022, para desempeñar el cargo de «GUARDA DE SEGURIDAD», en el municipio de Mercaderes (Cauca), en desarrollo del Contrato «1995 de 2022, celebrado entre la empresa de vigilancia y el Departamento del Cauca», bajo la

desempeñar el cargo de «GUARDA DE SEGURIDAD», en el municipio de Mercaderes (Cauca), en desarrollo del Contrato «1995 de 2022, celebrado entre la empresa de vigilancia y el Departamento del Cauca», bajo la condición de «prestar el servicio de vigilancia sin arma», en establecimientos educativos. Describió algunas de las obligaciones del contratista, que se consagraron en el aludido contrato, deRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 9 las que destacó que se trataba de la vigilancia, «portando los elementos mínimos de defensa y comunicaciones para la prestación del servicio»; los vigilantes debían contar con radio teléfono portátil o celular, linterna recargable de luz halógena con su cargador, bastón, pito y mantenerlos en perfectas condiciones durante todo el tiempo de ejecución del contrato. Sostuvo que en la hoja de vida de la trabajadora constaba: (i) conocimiento en cursos de fundamentación y entrenamiento en vigilancia; (ii) inducción en seguridad y salud en el trabajo al momento de su ingreso; (iii) lista de chequeo de inducción para el puesto de trabajo que iba a desempeñar, que incluye la ubicación del puesto, funciones, elementos y los protocolos; (iv) acta de entrega de los elementos de trabajo (Carpeta de consignas, minuta, bolígrafo, riata, tonfa, porta tonfa, linterna, 2 pitos); (v) la dotación, consistente en overol, p ar de botas o zapatos, 30 tapabocas y 2 gel antibacterial. La compañía demandada certificó que, para el 08

pitos); (v) la dotación, consistente en overol, p ar de botas o zapatos, 30 tapabocas y 2 gel antibacterial. La compañía demandada certificó que, para el 08 de junio de 2022, contaba con personal de apoyo de la central de monitoreo y la red de apoyo de la Policía Nacional, pero en el Municipio de Mercaderes no disponía de una sede de la empresa, ni de supervisores, debido a que las condiciones de orden público impedían el acceso de los supervisores. Expresó que, en respuesta del 18 de octubre de 2022, el Subcomandante de Policía, de la Subestación enRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Mercaderes (Cauca), indicó que no tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia privada sin arma para la seguridad en las instalaciones de la institución educativa de la localidad; y que «hasta la fecha no se han recibido solicitudes de apoyo para la supervisión, vigilancia o respaldo en caso de emergencias en ese lugar». Adujo que la empresa demandada demostró que contaba con «lista de chequeo y/o verificación de estándares mínimos aplicables en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)» , que corresponden al conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento de los empleadores y contratantes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0312 de 2019.

corresponden al conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento de los empleadores y contratantes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0312 de 2019. Agregó que, con el anterior documento, se anexó el «Manual del SG-SST» , de la empresa de vigilancia y constancia de la ARL POSITIVA donde se indica que la empresa «Heimdall Security Ltda. aplicó el 15/12/2022 la autoevaluación de los estándares mínimos del SG-SST para la vigencia 2022, conforme la citada resolución, obteniendo un resultado del 100%». Argumentó que el 9 de junio de 2022, a las 3:39 p.m., se llevó a cabo supervisión en la institución educativa mencionada anteriormente y se describió:Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 11

De acuerdo a la novedad reportada de la guarda asignada al puesto de trabajo Institución Educativa San Joaquín Clara Isabel Samudio, se hace presencia en el municipio de Mercaderes – Cauca ya que por situaciones de orden público de la zona y sus alrededores (San Joaquín) no es posible llegar al lugar de los hechos. Por lo anterior en el municipio de Mercaderes me reúno de forma presencial con la Rectora Flor de María Narváez quien manifiesta (…). Describió que el reporte del accidente fue presentado el 11 de junio de 2022 por la empresa

Flor de María Narváez quien manifiesta (…). Describió que el reporte del accidente fue presentado el 11 de junio de 2022 por la empresa demandada a la ARL POSITIVA, en el que consta que ocurrió 9 de junio de ese año , en jornada normal, dentro de la empresa, con múltiples lesiones ocasionadas con arma de fuego. En la investigación realizada por el Coordinador del SGSST, el Jefe Inmediato, un integrante del COPASST, y la Asesora de Sistemas de Gestión, el 24 de junio de 2022, en relación con el accidente mortal ocurrido a la trabajadora, informaron: Se cuenta con panorama de riesgos actualizado; se especifica que el incidente es «propio del trabajo», ya que la trabajadora se encontraba desempeñando labores como guarda en la Institución Educativa San Joaquín; como «Agente» del accidente, reportan arma de fuego; dentro del «Análisis de causalidad», observan que «No se reportan factores personales o de trabajo» ; «condiciones ambientales subestándar: Se identifica como "otros riesgos públicos"». Encontró que el grupo investigador concluyó:Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 12

La guarda se encontraba realizando su turno en el puesto asignado cumpliendo con su labor y horario como Guarda de Seguridad, no reportó novedad alguna al dar inicio del servicio ni durante el transcurso de la noche, respecto a la

La guarda se encontraba realizando su turno en el puesto asignado cumpliendo con su labor y horario como Guarda de Seguridad, no reportó novedad alguna al dar inicio del servicio ni durante el transcurso de la noche, respecto a la condición ambiental subestándar el riesgo público es inherente a la labor por ser Guarda de Seguridad, de igual forma se evidencia que el municipio de Mercaderes Cauca es zona de alerta alta y extrema para la población civil producto del conflicto armado (…) de igual forma se resalta la brechas y dificultades de comunicación en estas zonas. La ARL POSITIVA, en el dictamen No. 2435605 del 2 de agosto de 2024, relató que: según la alerta temprana 004 de 2022 de la Defensoría del Pueblo, en esa zona la población enfrenta un alto riesgo debido a hechos de violencia, amenazas, restricción de movilidad, cobro de extorsiones y homicidios selectivos; según versiones de los moradores del lugar, el incidente ocurrió entre las 21:00 y 22:00 horas; l a SIJIN realizó los actos urgentes y la inspección técnica del cadáver, pero de acuerdo con el Comandante de Policía, «a pesar de ser la autoridad local, no pudieron atender el caso ni realizar el levantamiento del cuerpo debido a problemas de seguridad, permitiendo que el presidente de la junta y la

rectora detallaran los hallazgos»; no se habían reportado amenazas por problemas personales; y la trabajadora era conocida por emprender actividades comunitarias, pero no pertenecía a ningún grupo de líderes sociales, como lo había corroborado el Inspector de Policía. Según la ARL, se consultó INDEPAZ, donde existía una lista actualizada sobre líderes sociales defensores de derechos humanos y firmantes de acuerdos, asesinadosRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 13 para el año 2022, pero, el nombre de la trabajadora fallecida no figuraba en su lista. Remitió al informe de novedad del 13 de junio de 2022, presentado por la demandada, donde se reportó que, de acuerdo con el registro fotográfico, no se evidenciaron daños en las instalaciones de la escuela y la rectora del plantel confirmó que no hubo pérdida ni daños en la instalación; y según la respuesta emitida por la rectora, la sede no disponía, para el 9 de junio de 2022, de cámaras de vigilancia al interior o exterior, cámaras de circuito cerrado, ni sistemas de alarma o botones de pánico. Mencionó los interrogatorios absueltos por los demandantes, Rubén Andrés Muñoz Perafán, Dency Yadira Perafán, Rocío Samudio Perafán y Adriana Lucía Samudio Perafán, hermanos de la víctima; y el señor José Ramiro Samudio, padre de la trabajadora.

Más adelante dijo que el representante legal de la pasiva, explicó que la dotación de los guardas sin arma,

Samudio Perafán, hermanos de la víctima; y el señor José Ramiro Samudio, padre de la trabajadora.

Más adelante dijo que el representante legal de la pasiva, explicó que la dotación de los guardas sin arma, consistía en overol, botas, chaqueta, tonfa, teléfono, celular, tapabocas, gel, pito, linterna y minuta para registrar novedades. En caso de incidencias, se comunican con la central de monitoreo en Popayán. Anotó que el aludido representante legal, explicó que el contrato con la Gobernación del Cauca para elRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio de vigilancia no incluía elementos como el botón de pánico, ya que estos son servicios adicionales no solicitados en la licitación y «Niega entonces que la institución educativa donde ocurrieron los hechos contara con elementos electrónicos como cámaras para la prestación del servicio»; como elementos de protección se encontraba overol y botas, pero no chalecos antibalas ni botones de pánico, ya que no estaban incluidos en los requisitos del pliego. Sobre las condiciones del lote donde se encontraba ubicada la Institución Educativa, el representante legal afirmó que «tiene un cerramiento perimetral con cerca viva y cercos con alambre de púas, solamente en la parte delantera tiene un cerramiento con malla que es la puerta de acceso como tal»; y afirmó que el único riesgo relevante en el Departamento del Cauca es el riesgo público

delantera tiene un cerramiento con malla que es la puerta de acceso como tal»; y afirmó que el único riesgo relevante en el Departamento del Cauca es el riesgo público asociado con la presencia de actores armados. Resumió lo declarado por los testigos Jhon Harol Alvear Toro, Diana Milena Dorado Delgado, y Juan Carlos Loaiza Astaiza, quienes describieron todas las capacitaciones recibidas por la trabajadora y que la supervisión era semanal, se aseguraban que las instalaciones estuvieran en buen estado y no se identificó un móvil del crimen. Una vez analizó toda la prueba, procedió al acápite de «CONCLUSIONES», en el que argumentó que delRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 recuento normativo y jurisprudencial reseñado, se derivaba que en casos como el presente, relacionado con la prestación de los servicios de vigilancia, en lugares de alto riesgo, el empleador «tiene un grado superior de obligación para velar por el bienestar y la salud de sus trabajadores», para lograr ese cometido, debía identificar los factores de riesgo que se presentan en el lugar de trabajo y definir un programa de salud ocupacional que debe contener los mecanismos excepcionales de protección, para evitar o minimizar los riesgos. Reflexionó que, al efectuarse la valoración en conjunto de todos los medios de prueba legalmente aportados, la Sala llegaba a la convicción de que la muerte de la trabajadora, se produjo por culpa

conjunto de todos los medios de prueba legalmente aportados, la Sala llegaba a la convicción de que la muerte de la trabajadora, se produjo por culpa imputable a la empresa empleadora, por las siguientes razones: Contrario a lo dicho por la ARL, se trató de un accidente laboral, porque se cumplen todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, toda vez que, falleció mientras desempeñaba sus funciones de vigilancia; conforme al «caudal probatorio», la empleadora no tomó las medidas de protección extraordinarias que se imponían para preservar la integridad física de la trabajadora, al estar probado que prestaba el servicio de vigilancia en un lugar de alto riesgo.Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Subrayó que, el siniestro ocurrió debido a la negligencia suficientemente probada por parte del empleador HEIMDALL SECURITY LTDA, porque no demostró que implementó todas las medidas necesarias de protección y seguridad para evitar el infortunio, con mayor razón, al estar debidamente probado que la trabajadora estaba realizando las labores de vigilancia, en un lugar que exigía la implementación de medidas de protección más rigurosas de lo habitual, por estar

ubicado en una zona sometida al conflicto armado. Esta situación especial de alto riesgo se corrobora con el informe realizado por el Coordinador del SGSST, el Jefe Inmediato, un integrante del COPASST y la Asesora de Sistemas de Gestión, fechado el 24 de junio de 2022, donde se proporciona una visión actualizada del panorama de riesgos en el lugar del accidente. Según dicho informe, se identificaron condiciones ambientales subestándar y se reportaron «otros riesgos públicos»; y este documento revela que existía un riesgo adicional en el puesto de trabajo que no fue advertido inicialmente. De las «declaraciones de los demandantes» y del testimonio de Alvear Toro, estaba probado que el lugar donde la trabajadora prestó sus servicios no era completamente seguro, se identificaron deficiencias en el cercamiento que no impedían un acceso restringido al área; estas falencias comprometían la seguridad del sitio y no permitían un resguardo eficaz para la trabajadora.Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Frente a esta «realidad excepcional», el informe de la ARL POSITIVA, que calificó a la empresa con un cumplimiento del 100% en la autoevaluación de los estándares mínimos del SGSST para la vigencia de 2022, «no puede validarse en este caso particular», y «así esté probado que la trabajadora había recibido toda la capacitación para realizar las labores de vigilancia y que se le suministraron algunos elementos para ejecutar la labor contratada, saltaba a la vista que tales medidas no

esté probado que la trabajadora había recibido toda la capacitación para realizar las labores de vigilancia y que se le suministraron algunos elementos para ejecutar la labor contratada, saltaba a la vista que tales medidas no eran las más idóneas y suficientes para garantizar la vida de la asalariada, que estaba en total riesgo, en un lugar que requería la implementación de medidas de protección extraordinarias y acordes a las circunstancias riesgosas a que estaba sometida. Consideró que el sólo hecho probado de que la empleadora no estaba obligada a suministrar a la trabajadora un arma de dotación para su defensa, por razón de la existencia de la cláusula contractual suscrita con el Departamento del Cauca, no es suficiente para exonerarla de la culpa patronal, por el contrario, dadas las condiciones de extremo riesgo que existían para la trabajadora en el sitio de labores, tal cláusula contractual era inapropiada y la compañía asumió ese riesgo. Remitió al fallo CSJ SL062-2022, que enseñó: «La dotación de arma de fuego, al margen de la obligatoriedad de entregarla por el nivel de riesgo, ciertamente, hubieseRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 18 constituido un equipamiento más seguro y acorde con la naturaleza de las labores del finado y la seguridad que debía brindar como custodio de unos materiales de construcción que eran de significativo valor». Discurrió que, la trabajadora estaba totalmente desprotegida de su empleadora, porque Diana Milena

debía brindar como custodio de unos materiales de construcción que eran de significativo valor». Discurrió que, la trabajadora estaba totalmente desprotegida de su empleadora, porque Diana Milena Dorado Delgado, asesora de sistemas de gestión de la compañía, y Juan Carlos Loaiza Astaiza, Jefe Operativo, relataron que la sociedad sólo contaba con una sede administrativa y operativa en la ciudad de Popayán y a distancia monitoreaba a los vigilantes. Según el contrato entre la empresa demandada y el Departamento del Cauca, se especificó que la guarda de seguridad, debía tener un medio de comunicación adecuado (radio, teléfono portátil o celular), pero, sólo se contaba con la versión del testigo Juan Carlos Loaiza Astaiza de que se entregó un celular, «sin el soporte documental correspondiente que corrobore tal versión», por eso no había certeza del suministro de alguno de estos elementos. De cara al nexo causal, prohijó lo analizado por el a quo, porque el siniestro se configuró debido a que, al conocer los peligros inherentes a la función habitual de la trabajadora, bajo alto riesgo, el empleador tenía el deber de adoptar las medidas preventivas y de protección extraordinarias y necesarias para garantizar suRadicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad; la vida de la trabajadora estaba expuesta en una zona de alta peligrosidad, lo que requería una protección y seguridad especiales, máxime que, aunque

SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad; la vida de la trabajadora estaba expuesta en una zona de alta peligrosidad, lo que requería una protección y seguridad especiales, máxime que, aunque el uso y porte de armas de fuego no era procedente por tratarse de una institución educativa, el turno que realizaba Samudio Perafán era nocturno y no había estudiantes presentes en la institución, ello «subraya aún más la necesidad de implementar medidas adicionales de seguridad y protección para la trabajadora en ese entorno de riesgo», sin que fuera suficiente suministrar como elemento de protección una tonfa y un pito, para repeler una posible agresión en un lugar de alto índice delincuencial. No obstante, las dificultades de orden público, la empresa ni siquiera tenía una central de monitoreo en el Municipio de Mercaderes y la supervisión se realizaba cada semana debido a la presencia de actores armados, en consecuencia, no hay «un solo indicio» de que la empresa haya tomado las medidas suficientes y necesarias para abordar los riesgos. Remitió al fallo CSJ SL062-2022, copió algunos párrafos. E xplicó que como lo resaltó esta Sala, si la muerte de la guarda de seguridad se dio con violencia, no implica, per se, que haya sido por cuestiones ajenas a la labor desempeñada y la ausencia de hurto de los elementos no es un argumento atendible

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...