CSJ - SL1329-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1329-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1329-2022 Radicación n.° 86764 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Sánchez Rojas llamó a juicio a Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la garantía de la pensión mínima de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de la «pensión de vejez», de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $644.350, las mesadas
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Radicación n.° 86764 a partir del 8 de febrero de 2015, junto con los intereses de mora; subsidiariamente a estos últimos el pago de la indexación de las sumas adeudadas; las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de febrero de 1958, por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2015; se afilió a la demandada desde el 22
de agosto de 2000 y cuenta con un total de 1161,28 semanas cotizadas. Narró que el 14 de octubre de 2015 pidió la corrección del bono pensional por existir inconsistencias al no reflejar el período comprendido del 1 de enero al 31 de octubre de 1991 del empleador Corporación Darío Echandía, mientras que en la historia laboral de Colpensiones sí se evidenciaba tal cotización. Explicó que el 15 de octubre de 2015 solicitó a Colfondos S. A. la pensión de vejez, la cual fue negada en oficio del 19 de febrero de 2016, para lo cual se adujo que el capital en la cuenta de ahorro individual no le permitía financiar la pensión, de ahí que era necesario esperar la emisión del bono pensional para poder continuar con el trámite de tal prestación. Dijo que el 3 de mayo de 2016 solicitó nuevamente la corrección del bono pensional. La demandada mediante oficio del 11 de julio de 2016 le indicó que la fecha de redención del bono era el 8 de febrero de 2018, por lo que
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Radicación n.° 86764 solo hasta ese día el valor ingresaría a la cuenta de ahorro para hacer parte del capital para financiar la pensión de vejez. Por último, indicó que es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez, dado que tiene 1161,28 semanas cotizadas y más de 57 años de edad. Agregó que el día 10 de agosto de 2016 solicitó la corrección del bono, sin haber
obtenido respuesta para la fecha de radicación de la demanda (f.os 104 a 107). La parte accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación de la actora, las solicitudes realizadas a fin de obtener la corrección del bono pensional y las respuestas ofrecidas a las dos primeras de las peticiones. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no tener la calidad de supuestos fácticos. En su defensa adujo que al momento de realizar los estudios para definir si cumplía los requisitos para la pensión de vejez concluyó que no contaba con el capital necesario para financiarla. Por ello, está a la espera de la emisión del bono pensional para realizar un nuevo estudio y determinar si puede conceder tal prestación o si debe aplicar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Además, aseguró haber hecho los trámites para que se expidiera el bono pensional, según el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003, el cual fue «pagado y acreditado en su cuenta
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Radicación n.° 86764 de ahorro individual», por lo que no existe suma pendiente por acreditar por concepto del bono. En su defensa propuso las excepciones previas de petición antes de tiempo, falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario, así como las de fondo que denominó buena fe, falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor de la demandante, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, obligación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y prescripción (f.os 318 a 328). A través de auto del 12 de febrero de 2018 se negaron las excepciones previas, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 10 de mayo de 2018 (f.° 373 del cuaderno del juzgado y 14 del cuaderno del tribunal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2018 resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS, tiene derecho a la pensión mínima de vejez, a partir del 9 de febrero de 2015, siempre que subsistan las causas que le dieron origen.
SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. a pagar a la demandante PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual por trece mesadas
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Radicación n.° 86764 al año, a partir del 16 de febrero atendiendo su exigibilidad hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sin perjuicio de la obligación legal que se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público TERCERO. Declarar no probadas las excepciones. CUARTO. Condenar en costas al ente demandado. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.345.000 (f.os 378 a 380).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 18 de julio de 2019 resolvió: PRIMERO: REFORMAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Sánchez Rojas contra Colfondos S.A. así: 1.1. DECLARAR que la señora Luz Marina Sánchez Rojas tiene derecho a la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del 1 de marzo de 2016. 1.2. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante pensión provisional, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, por trece mesadas al año, y a partir del 1 de marzo de 2016 y hasta el momento en que se efectúe el pronunciamiento de fondo respecto de la pensión que solicitó, cuyo retroactivo deberá pagarse debidamente indexado, de acuerdo con el IPC, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia. 1.3. REVOCAR la condena por concepto de intereses moratorios hecho en primera instancia.
SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda en firme.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen (f.os 46 y 47 del cuaderno del tribunal).
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Radicación n.° 86764 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para obtener la pensión mínima de vejez que consagra el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, o algún tipo de prestación provisional; en caso positivo, si había lugar a emitir condena por intereses moratorios. Anunció que su tesis era que la decisión de primera instancia debía reformarse teniendo en cuenta que la actora no tenía derecho a la pensión mínima de vejez por cuanto no se estaba demostrada la insuficiencia del capital para financiar una pensión, ya que aún no se halla en su cuenta de ahorro individual el valor del bono pensional por el periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991. Como la demandada ha sido negligente en su obligación de efectuar los trámites administrativos tendientes a obtener dicho bono, lo procedente era condenarla al pago de la pensión provisional que consagra el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Señaló que el a quo consideró que la demandante cumplía con los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima de vejez prevista por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, norma que transcribió. Puntualizó que la inconformidad expresada por la AFP se centraba en que no cumplía con las semanas cotizadas para tener derecho a la «pensión mínima» y si bien con la demanda se allegaron unas certificaciones por el tiempo
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Radicación n.° 86764 echado de menos, las mismas debían estar debidamente cargadas en la historia laboral para poderlas contabilizar. Explicó que a folio 248 a 254 obraba el reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colfondos S. A., que informaba que la actora, durante su vida laboral, reunió 1116,71 semanas, en el cual no aparecía el periodo de enero a octubre de 1991 cotizado bajo el empleador Corporación Darío Echandía. Con el resumen de semanas cotizadas en pensión al RPM expedido por Colpensiones, se demuestra qu la accionante cotizó 649,86 semanas del 15 de noviembre de 1976 al 30 de abril de 2011, en forma ininterrumpida, incluyendo el ciclo de enero a octubre de 1991. Arguyó que al haberse cotizado de manera efectiva el periodo referido al Instituto de Seguros Sociales no existía ningún fundamento para que dicho interregno no se tuviera en cuenta a fin de tener derecho a la pensión mínima, pues de acuerdo con lo señalado por el literal a) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de las semanas deben contabilizarse las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. Planteó que como el periodo no considerado por Colfondos S. A. ascendía a 42,85 semanas, sumadas a las 1116,71 reportadas por dicha administradora, se acreditaba un total de 1159 semanas con las cuales superaba el requisito de las 1150 exigidas.
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Radicación n.° 86764 No obstante, dijo que no se encontraba probado que la demandante tuviera el capital necesario para obtener la pensión mínima de vejez, dispuesta por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues en su cuenta de ahorro individual no se hallaba el valor del bono pensional pendiente de expedición, «por las inconsistencias denunciadas por la demandante, de que en la liquidación provisional del mismo no aparece el periodo de enero a octubre de 1991». Sostuvo que tal inconsistencia en la historia laboral debió zanjarse para el momento en que ella cumplió la edad para pensionarse, tal como lo señala el artículo 17 del Decreto 656 de 1994, al establecer que «Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información provisional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez». En relación con la solicitud de bonos pensionales, citó el artículo 20 del Decreto 656 para considerar que: Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean
emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la
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Radicación n.° 86764 información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Indicó que el cumplimiento de las anteriores obligaciones es lo que permite a las AFP resolver de fondo las solicitudes de pensión de los afiliados. Halló que, en este caso, la administradora demandada no demostró «el cumplimiento oportuno y adecuado de su obligación con la demandante, pues no aparece su gestión dentro de los 6 meses siguientes a la afiliación para que estuviera atenta a corregir la historia laboral y se expidiera el bono pensional que a ella correspondía», de modo que con antelación suficiente le pudiera informar a la demandante la suerte de su pensión. Manifestó que lo demostrado era que, «cumplida la edad y la petición de la demandante, inician los trámites administrativos tendientes a corregir la historia laboral y obtener el bono pensional». Expuso que, cuando una AFP «ha sido negligente en el trámite que debe surtirse para que su afiliado obtenga la pensión que reclama, conlleva a (sic) que deba pagar una pensión provisional» en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, calculada con los criterios establecidos
para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Tal prestación debía reconocerse mensualmente a partir del día 15 hábil, contado desde el
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Radicación n.° 86764 vencimiento del plazo señalado para resolver, y deberá pagarse hasta el momento en el que se efectúe el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre la pensión reclamada. Del mismo modo, explicó que cuando no existen recursos suficientes para cubrir una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantías mínimas estatales o de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer las pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos. Así, consideró que correspondía a la administradora asumir tales prestaciones provisionales pagaderas con su propio patrimonio en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión «por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora». Por ello, estimó que le asistía razón parcialmente a la demandada, en tanto que «no es la pensión definitiva la que procede en el presente asunto, procede sí y así lo declara la sala la pensión provisional con cargo a sus propios recursos a la que tiene derecho la demandante», la cual debe pagarse a partir del 1 de marzo del 2016, 15 días después de haber vencido los cuatro meses con que contaba la administradora para pronunciarse sobre la solicitud de la pensión, teniendo
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Radicación n.° 86764 en cuenta que tal reclamación se hizo el 15 de octubre de 2015 (f.° 24), cuya cuantía corresponde al salario mínimo legal de acuerdo al artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y con 13 mesadas al año. Lo anterior, explicó, porque está probado el supuesto de hecho de no saber si existen los recursos suficientes para atender el pago de la pensión solicitada, debido a la falta de corrección del valor del bono correspondiente a los servicios prestados por la demandante de enero a octubre de 1991, «en cuyo trámite es evidente la falta de asesoría y acompañamiento de la AFP demandada para con su afiliada».
Agregó que: En todo caso y como atrás se dijo, cuando el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta del cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora, procede el pago de pensión provisional con recursos propios. Con esta decisión no se está agravando la condena en perjuicio del apelante único, pues solo se está cambiando el carácter de la pensión a reconocer, de mínima definitiva a mínima como sanción provisional, cuya cuantía igualmente corresponde a un salario mínimo legal.
Por último, frente a los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, anunció que los revocaría en consideración a que tienen carácter sancionatorio y la pensión que reconocería, aunque provisional, también tiene esa condición, con lo cual se estaría castigando doblemente a la demandada por la misma causa. Por ello, dijo que
ordenaría el pago indexado de las mesadas adeudadas.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar indirectamente la ley, por la aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994.
Asegura que se incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no tiene el capital requerido para financiar su pensión de vejez, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS fue negligente en la corrección de la historia laboral de la
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Radicación n.° 86764 demandante para bono pensional y por lo tanto es responsable de que la misma no se encuentre corregida con el tiempo cotizado con el empleador CORPORACIÓN DARIO ECHANDÍA, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991.
3. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES no
corrigió la historia laboral de aportes de la demandante, ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONO PENSIONALES, en cuanto al tiempo laborado por la misma con el empleador CORPORACIÓN DARIO ECHANDÍA, comprendido entre el 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991, pese al pago realizado por la demandante el 31 de marzo de 2013.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS omitió su deber de dar trámite oportuno al bono pensional de la demandante.
5. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez provisional prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Señala que lo anterior fue producto de la valoración errada de las siguientes pruebas:
1. Historia laboral para iniciar proceso de reclamación del bono pensional, emanada de COLFONDOS, de 27 de noviembre de 2000, Folio 172.
2. Derecho de petición de la demandante a COLFONDOS, de 27 de mayo de 2013, referente a la corrección de historia laboral y mediante la cual informa sobre el pago de aportes que realizó a COLPENSIONES y que le correspondían al empleador CORPORACIÓN DARÍO ECHANDÍA, por el periodo de 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991, Folios 175 a folio 187.
3. Comunicación de la demandante a COLFONDOS, referente a la corrección de historia laboral para trámite de bono pensional, de 19 de septiembre de 2014, junto con la historia
laboral de la demandante, Folios 256 a 260.
4. Respuesta de COLFONDOS a oficio PO No. 238 del Tribunal Superior de Ibagué, de 1 de abril de 2019. Folio 41, cuaderno tribunal.
Además, denuncia la no apreciación o errónea valoración de las siguientes pruebas «no calificadas»:
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1. Certificación para bono pensional emanado de la Contraloría Municipal de Ibagué de 27 de febrero de 2001. Folios 170 y
173.
2. Certificado para bono pensional emanado de la Gobernación del Tolima a COLFONDOS, de 4 de octubre de 2001, Folio 168 a 171.
3. Formato de solicitudes de Colfondos, de 22 de enero de 2001, en el cual se consigna la recepción de información de la demandante sobre su historia laboral y se consignan actuaciones sobre certificados y empresas que el cotizaron a la demandante a cajas. Folio 174.
4. Certificados de salario base para bono pensional emanados de la contraloría municipal de Ibagué de 6 de noviembre de
2013. Folio 155 a 167.
5. Certificados de información laboral emanados de la contraloría municipal, de 20 de enero de 2015, folio 147 a
154.
6. Certificaciones para bono pensional de la Contraloría Municipal de Ibagué de 9 de febrero de 2015, Folio 222 a 225.
7. Certificado de información laboral de la Contraloría Municipal de 20 de enero de 2015, Folio 226 a 232.
8. Certificaciones de información laboral de la Gobernación del Tolima, de 9 de febrero de 2015, Folio 222 a 225.
Dice que el Tribunal sustentó su condena al pago de la pensión provisional regulada por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, fundado en las siguientes premisas básicas: i) no haberse probado en el proceso, que la demandante no cuenta con el capital requerido para financiar su pensión a partir del cumplimiento de los 57 años de edad; ii) asumir que la actora tiene el capital requerido en su cuenta de ahorro individual para pensionarse desde los 57 años; iii) falta de expedición y pago del bono pensional de la demandante por negligencia de Colfondos S. A., en la gestión
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Radicación n.° 86764 de la corrección de su historia laboral, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de octubre de 1991 y, iv) no existir prueba de la gestión de Colfondos S. A. sobre el inicio del trámite de corrección de la historia laboral para el bono pensional, desde la afiliación de la promotora hasta la fecha de reclamación de pensión de vejez en el año 2015. Sobre estas afirmaciones indica que, según la respuesta dada al Tribunal, se le informó que para el 8 de febrero de 2015 se requería la suma de $214.920.903, contando en su cuenta de ahorro individual con $5.470.653. De ahí que, el saldo líquido disponible en su cuenta de ahorro resulta insuficiente. En cuanto al valor de su bono pensional a la fecha,
afirma que, pese al pago acreditado en 2013 sobre los aportes pensionales que se encontraban a cargo del empleador Corporación Darío Echandía, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1991, corresponde a Colpensiones reportar la corrección de la historia laboral al archivo para bono pensional, sin que hasta la fecha se haya verificado tal trámite, puesto que, como se puede apreciar de las historias laborales emanadas del Ministerio y las expedidas por Colfondos S. A. (folios 22, 23, 195 a 203, 210 a 220, 258 a 260), «tal periodo no es tiempo válido para bono pensional, presentando errores que no permiten su incorporación con dicha finalidad, de manera que el valor final del bono pensional aún no se ha establecido y tampoco se tiene absoluta certeza del número total de semanas cotizadas por la accionante» que permitan afirmar que efectivamente
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Radicación n.° 86764 tenga más de 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Menciona que conforme al Decreto 1833 de 2016, artículos 2.2.16.7.3 y 2.2.16.7.3 el único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente certificado por el representante legal de Colpensiones. Destaca que no existe prueba de la entrega de la historia
laboral certificada al referido ente ministerial, al punto que en la actualidad no hay certeza sobre la historia laboral de la actora. Señala que mientras la demandante fue afiliada al ISS, éste nunca adelantó las acciones de cobro del lapso comprendido entre el 1 de enero al 31 de octubre de 1991. En tanto que frente a la afirmación de que esta administradora no adelantó las acciones para integrar el periodo referido en la historia laboral, las pruebas calificadas evidencian todo lo contrario. Así, Colfondos S. A. indica que la historia laboral para iniciar el trámite de reclamación del bono pensional del 27 de noviembre de 2000 prueba que, al mes siguiente de la afiliación, la promotora del proceso le reportó que solo le faltaba el periodo del 15 de abril de 1985 al 5 de enero de 1991 y le informó sobre los empleadores y cajas para los cuales aportó.
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Radicación n.° 86764 Además, considera que las gestiones que llevó a cabo como administradora, se acreditan con el derecho de petición que hizo la afiliada a Colfondos S. A. el 27 de mayo de 2013, sobre la corrección de la historia por el periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991, mediante la cual la actora le informa sobre el pago de aportes realizado por el empleador Corporación Darío Echandía; y con la misiva a través de la cual la demandante le solicitó, el 16 de septiembre de 2014, la corrección de su historia para el trámite de bono y a la cual
adjuntó «la historia laboral». Arguye que los elementos probatorios «no calificados» evidencian que desplegó acciones continuas para lograr integrar la totalidad de la historia laboral para el bono pensional, pues «acreditan fehacientemente como se dio cumplimiento a la obligación de tramitar y obtener las certificaciones de historia laboral y salario base con los elementos de la demandante, con destino a la liquidación, emisión y pago de su bono pensional», para lo cual enlista las pruebas no aptas atrás referidas. Plantea que las pruebas calificadas y no calificadas demuestran el «cumplimiento a su obligación de iniciar los trámites de integración de la historia laboral para bono pensional, dentro de los seis meses siguientes a la afiliación de la demandante con mi representada y que así mismo lo continúa gestionando, incluso hasta la fecha», de ahí que no fue afortunado considerar que solo lo hubiera hecho una vez
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Radicación n.° 86764 se presentó la reclamación de pensión de vejez, el día 15 de octubre de 2015, porque continuó con esta labor. Con base en ello, dice, fue errado sostener que fue negligente o que incumplió sus obligaciones, máxime cuando el empleador omiso pagó los aportes por el lapso del 1 de enero al 31 de octubre de 1991, sólo hasta el 31 de marzo de 2013 frente a lo cual no puede imputársele responsabilidad alguna.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandada no demostró el cumplimiento oportuno y
adecuado de su obligación con la demandante, pues no aparece su gestión dentro de los seis meses siguientes a la afiliación para que estuviera atenta a corregir la historia laboral y se expidiera el bono pensional que a ella correspondía, dado que, solo hasta que cumplió la edad y la actora hizo la petición, inició los trámites administrativos tendientes a corregir la aludida historia y obtener el bono correspondiente. En tal dirección consideró que, cuando una AFP ha sido negligente o no cumple de forma oportuna y adecuada las obligaciones dentro del trámite que debe surtirse para que su afiliado obtenga la pensión que reclama, incluidas las diligencias del correspondiente bono pensional, tiene que pagar una pensión provisional en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por lo que la condenó a sufragar
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Radicación n.° 86764 dicha prestación, con cargo a sus propios recursos. La censura, en lo fundamental, radica su inconformidad en que el colegiado erró desde el punto de vista fáctico, al concluir que su actuar fue negligente o que incumplió sus obligaciones de gestión que le correspondían frente a la corrección de la historia laboral de la demandante, a fin de obtener el bono pensional, cuando las pruebas enlistadas en el cargo muestran que sí lo hizo dentro de los seis meses siguientes a la afiliación de aquella, e inclusive, lo sigue realizando en la actualidad. Con fundamento en ello, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró en la valoración probatoria de las pruebas
denunciadas, al concluir que la administradora demandada incumplió sus obligaciones frente a la corrección de la historia laboral de la actora a fin de obtener el bono pensional. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); además, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro
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Radicación n.° 86764 cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. La Corte ha indicado que, cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552). Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la casacionista.
- Historia laboral para iniciar proceso de reclamación del bono pensional de 27 de noviembre de 2000 (f.° 172) La recurrente asegura que dicha historia prueba que, al mes siguiente de la afiliación, la actora le informó a Colfondos
S. A. que solo le faltaba el periodo del 15 de abril de 1985 al 5 de enero de 1991 y le señaló los diversos empleadores y cajas para los cuales aportó.
Tal elemento probatorio corresponde al formato denominado «HISTORIA LABORAL PARA INCIAR EL PROCESO DE RECLAMACIÓN DEL BONO PENSIONAL» con logo de Colfondos S. A., de fecha 27 de noviembre de 2000, en el que aparecen diversos empleadores de forma
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Radicación n.° 86764 manuscrita. Frente a la Corporaci
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