CSJ - SL1330-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente
SL1330-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00106-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ÁNGELA MARÍA ORTIZ GRAJALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Ángela María Ortiz Grajales llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de que se declarara que no brindó una adecuada asesoría sobre los riesgos y beneficios de efectuar el traslado de régimen pensional; que no obtuvo una orientación clara y correcta «antes de cumplir los 45 años de edad» para que optara por «el traslado de régimen y regresara al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, perdiendoRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 2 con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media y recuperar el régimen de transición» .; y que
la demandada incumplió con el deber de información, por lo que estaba en la obligación de repararla en concordancia con el artículo 2341 del Código Civil. De la misma manera, pretendió que se condenara a la accionada al pago a título de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante consolidado por el valor de $51.090.549, al mismo concepto futuro por la diferencia existente entre la mesada que estaba recibiendo y la que dejó de percibir en Colpensiones «si nunca se hubiese trasladado, hasta la fecha de su fallecimiento y la cesación de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes»; y, como consecuencia de aquel daño extrapatrimonial, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a daños morales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de febrero de 1959 y, para la fecha de presentación de la demanda tenía 63 años. Cotizó inicialmente en el régimen de prima media desde el 3 de noviembre de 1976 hasta el 31 de julio de 1977, acumulando 449 semanas. El 11 de enero de 1995 se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Protección, mientras trabajaba como promotora de ventas en AB Compufax. En dicho régimen alcanz ó 951,86 semanas, totalizando 1.400 en toda su vida laboral. Alegó que, al momento del traslado, la AFP no le informó aspectos claves como la edad y el saldo requerido para pensionarse
totalizando 1.400 en toda su vida laboral. Alegó que, al momento del traslado, la AFP no le informó aspectos claves como la edad y el saldo requerido para pensionarse anticipadamente, el momento de redención del bonoRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 3 pensional, las diferencias entre el RAIS y el RPM en cuanto al valor de la mesada, ni la pérdida de beneficios transicionales. Afirmó que no recibió asesoría clara y oportuna, y que finalmente le fue reconocida una pensión de vejez a partir de octubre de 2016 por un salario mínimo legal mensual. Adujo que el 10 de diciembre de 2021 solicitó a la AFP el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de la diferencia entre la pensión que estaba recibiendo y la que habría recibido en el régimen de prima media, y subsidiariamente pidió que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Adujo que el fondo respondió que la asesoría brindada se entendía consolidada en el formulario de afiliación y que cualquier reconocimiento debía ordenarse judicialmente. Destacó que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, y que para el 25 de julio de 2005 contaba con 860 semanas, cumpliendo así los requisitos para ser beneficiaria del
régimen de transición; al cumplir los 55 años en 2014, había cotizado 1.322 semanas. Indicó que, si hubiese seguido en Colpensiones, su ingreso base de liquidación entre 2006 y 2016 habría sido de $1.493.057, con una tasa de reemplazo del 90 %, lo cual le habría generado una primera mesada de $1.343.751. Señaló que la diferencia con la pensión actual ascendía, para 2021, a $701.147 mensuales. Además, dijo haber sufrido perjuicios inmateriales, dado que su salario le permitía cubrir adecuadamente sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, y que hoy enfrenta zozobra yRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 4 angustia por carecer de una mejor fuente de ingresos que le garantice su sostenimiento. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuantos a los hechos aceptó los relativos a la edad, al traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, al trabajo de la demandante en esa época como «promotora de ventar en AB compufax». Igualmente admitió las cotizaciones efectuadas en el RAIS, un total de 951,86 semanas; la acreditación de 1400 semanas aportadas en los dos regímenes; y, que le había reconocido el derecho de la pensión de vejez. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa alegó que no se acreditaron los
reconocido el derecho de la pensión de vejez. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa alegó que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, ya que no se demostró conducta culposa, perjuicio cierto ni nexo causal. Añadió que Protección S.A. cumplió con sus deberes y que cualquier daño obedeció a decisiones libres de la demandante. Además, sostuvo que operó la prescripción extintiva al haberse presentado la demanda más de tres años después del reconocimiento de la pensión en 2016, y, en subsidio, pidió declarar la compensación por las mesadas pagadas. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «re asesoría pensional brindada a la demandante, diferencia en la liquidación sobre la indemnización de perjuicios, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, inexistencia de la obligación y falta de causa paraRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 5 pedir, buena fe, culpa de la demandante, prescripción, compensación y pago, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las súplicas de la demanda interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA ORTIZ GRAJALES, identificada con cédula de ciudadanía 42.867.952, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION, las demás implícitamente resueltas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLON DE PESOS, por secretaría liquídense los gastos.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, REMÍTASE el expediente al Honorable Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdicción de CONSULTA en favor de la demandante.
(Negrillas del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y la apelación que esta parte interpuso, a través de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la providencia proferida por el
través de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la providencia proferida por el juzgador de primer nivel.Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 6 El colegiado indicó que como problema jurídico se debía considerar: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, determinando si está prescrita la acción para reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo de Protección S.A. por el incumplimiento en el deber de información en la afiliación de la demandante al RAIS, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales causados a la demandante? El juez plural señaló que no había discusión de los hechos, a saber: i) que la demandante nació el 10 de febrero de 1959; ii) que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Protección S.A., el 11 de enero de 1995, con fecha de efectividad del 1 febrero de esa anualidad; iii) que ésta cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1400,72 semanas; y iv) que la AFP accionada le reconoció a la señora Ortiz Grajales la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a
General de Pensiones un total de 1400,72 semanas; y iv) que la AFP accionada le reconoció a la señora Ortiz Grajales la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 1 de octubre de 2016. Desde el inicio el juzgador señaló que debía confirmar la sentencia del a quo porque la acción para el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la omisión del deber de información de la AFP se encontraba prescrita. El Tribunal afirmó que no procedía declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS respecto de personas que ya han adquirido la calidad de pensionadas. En este sentido, recordóRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 7 que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como ese Tribunal han señalado que la condición de pensionado configura una situación jurídica consolidada, irreversible y distinta a la de afiliado, lo que impide retrotraer los efectos del traslado de régimen. También se advirtió que una eventual declaratoria de ineficacia conllevaría consecuencias financieras y administrativas graves para el sistema pensional, afectando a múltiples actores, incluyendo aseguradoras, administradoras de fondos de pensiones y al Estado como garante final. A partir de esta interpretación, reiteró el colegiado que una vez el derecho prestacional ha sido reconocido y consolidado, cualquier inconformidad relacionada con el traslado debe resolverse por la vía de la responsabilidad civil
A partir de esta interpretación, reiteró el colegiado que una vez el derecho prestacional ha sido reconocido y consolidado, cualquier inconformidad relacionada con el traslado debe resolverse por la vía de la responsabilidad civil y no a través de la declaratoria de ineficacia. En el caso concreto, se acreditó que la demandante se trasladó voluntariamente al RAIS en 1995 y fue pensionada en 2016 por la AFP Protección S.A., por lo que, al contar con la cobertura del riesgo, las diferencias en el monto de la pensión no justifican alterar la seguridad jurídica del sistema. Por ello, el sentenciador concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de ineficacia del traslado. El colegiado argumentó en relación con el régimen de responsabilidad e indemnización de perjuicios, que si bien no es procedente declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS cuando ya se ha consolidado el derecho pensional, ello no impide que el afiliado busque una indemnización por los perjuicios ocasionados por un eventual incumplimiento delRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 8 deber de información por parte de la administradora. En ese marco, recordó que la jurisprudencia ha establecido que si un pensionado demuestra que la AFP actuó con culpa y que ello le causó un daño patrimonial, como una mesada inferior
a la que habría recibido en el régimen de prima media, puede demandarse la reparación total de los perjuicios conforme al artículo 2341 del Código Civil y al principio de reparación integral. Sin embargo, dicha responsabilidad es de carácter civil, de naturaleza contractual, y exige acreditar todos los elementos típicos: contrato, incumplimiento, perjuicio, nexo causal y mora, requisitos que en este escenario no se cumplieron. En el caso concreto, dijo que la demandante solicitó la reparación por lucro cesante y perjuicios morales, alegando que la AFP incumplió su deber de información. No obstante, el juez de la alzada concluyó que no se probó ni el dolo ni la previsibilidad del daño al momento de la afiliación en 1995. Tampoco se discutieron ni acreditaron las condiciones del traslado ni del reconocimiento pensional que permitieran sustentar una condena. Además, resaltó que la demandante recibió reasesoría en 2006, cuando aún podía trasladarse al RPM, y fue advertida de los riesgos, decisión que omitió asumir. Por ello, no resultaba procedente ordenar una indemnización, menos aun cuando el perjuicio alegado -la diferencia pensionalproviene de una estructura legal del RAIS y no de una conducta culposa atribuible a la AFP. El juez de la apelación advirtió que, incluso si se
admitiera la existencia de un incumplimiento del deber deRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 9 información por parte de la AFP, la acción para reclamar la indemnización integral de perjuicios se encontraba prescrita, en aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que fijan un término trienal contado desde que la obligación se hace exigible, es decir, desde que el afiliado adquiere el estatus de pensionado y comienza a recibir la prestación; y que como la demandante se pensionó el 1 de octubre de 2016, pero solo formuló reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2021 y presentó la demanda el 10 de marzo de 2022, había operado plenamente el fenómeno prescriptivo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte (sentencias CSJSL373-2021 y SL053-2022) que ha sostenido que, al ser el daño perceptible desde el inicio del disfrute pensional, el término debe contarse desde ese momento, y que, al tratarse de una acción resarcitoria de naturaleza civil contractual por una diferencia en la cuantía de la mesada y no de una pretensión pensional como tal, no cabe alegar la imprescriptibilidad de la acción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y proceda a declarar la responsabilidad de la demandada, a título de culpa y, en consecuencia, seaRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 10 condenada al pago de perjuicios de conformidad con los artículos 4 del Decreto 656 de 1994, 2341 del Código Civil y, 10 y 12 del Decreto 720 de 1944 «representados en la diferencia pensional derecho de naturaleza social y derecho fundamental».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán de manera conjunta porque denuncian el mismo elenco normativo y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: […] la vía directa, modalidad interpretación errónea del literal b) del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 4, 271, 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 N° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación
de los artículos 1.602 al 1617, 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el Decreto 758 de 1990. El articulo 488 CST y el articulo 151 CPTSS. Estima la recurrente que el juez colegiado incurrió en un yerro al interpretar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, toda vez que consideró que para la procedencia de esta se debía acreditar el dolo de la AFP, lo cual no iba en consonancia con los elementos indicados por la Sala de Casación Civil de esta corporación. Agregó que, realmente se trataba de una obligación contractual, para loRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 11 cual refirió los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y, el 4 del Decreto 656 de 1994. Dice que el fallador de segunda instancia no verificó que Protección S.A. hubiese cumplido con el deber de la información que comprendía «brindar información integral, completa, veraz y adecuada previa a la afiliación y traslado al RAIS», la cual se debía corroborar en todas las etapas de la vinculación. Añade que, si bien esta responsabilidad era el presupuesto de la ineficacia del traslado de régimen pensional, también lo es que el cumplimiento o incumplimiento del mismo era la base para determinar la culpa de la AFP «a título de culpa leve de los perjuicios que se
pensional, también lo es que el cumplimiento o incumplimiento del mismo era la base para determinar la culpa de la AFP «a título de culpa leve de los perjuicios que se puedan ocasionar a los afiliados, sean estos imputables por acción o por omisión». Asimismo, manifiesta la censura que el Tribunal se equivocó al afirmar que debía exonerarse al fondo de pensiones de la carga probatoria por no estar demostrada su conducta culposa o dolosa, porque conforme a las negaciones indefinidas planteadas en la demanda en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales, aquel era quien estaba en el deber de demostrar el hecho «positivo». Adiciona que, no es correcto por parte del juez colegiado cambiar la regla procesal relativa a quien tenía la responsabilidad de desvirtuar la prueba. Indica que el ad quem tuvo un desacierto en la hermenéutica de las normas sustanciales, al considerar que la indemnización deprecada no tenía naturaleza pensional,Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 12 puesto que de las disposiciones contempladas en los artículos 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política se desprende con claridad que el derecho a la seguridad social es fundamental e irrenunciable, debido a que «se trata una renta mensual producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laboral», mismo que se vio afectado por el fondo de pensiones Protección S.A. y, según su criterio, la
del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laboral», mismo que se vio afectado por el fondo de pensiones Protección S.A. y, según su criterio, la única forma de restablecer el daño es mediante la indemnización de perjuicios representada en la diferencia de la mesada reconocida y la que hubiere recibido en el RPM. Sostiene que el derecho rogado guarda relación directa con la seguridad social y no con el «camino de lo civil o comercial» debido a que: i) están involucradas las administradoras de fondos de pensiones; y ii) porque la causa es el incumplimiento a título de culpa leve de las obligaciones contractuales del deber de la información que compromete la pensión de vejez, la cual es de carácter irrenunciable. Añade que esta última activa el derecho a reclamar los perjuicios ocasionados con el fin de restablecer el daño causado y, de cuantificarlos, calculando la mesada pensional obtenida en el RAIS y la dejada de recibir en el RPMPD «respetando las normas de seguridad social (requisitos, cálculo de IBL, cálculo de la rasa (sic) de reemplazo), lo que nos arroja una diferencia pensional que se traduce en el perjuicio sufrido por el afiliado».Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01
13 La parte actora prosigue su embate reiterando que no se perdió la naturaleza del derecho social fundamental y por ello, el derecho alegado está representado en la diferencia pensional «que no es más que otra cosa que el reajuste de la pensión». Luego, refiere el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 para señalar que el juez plural al no considerar la indemnización como tal, estaba menoscabando los derechos del trabajador, entre ellos, el de la dignidad humana «toda vez que altera las condiciones de vida del afiliado», máxime en tratándose de una prestación de tracto sucesivo; así como también «la prestación reconocida inicialmente fue en la modalidad de retiro programado, modalidad que implica que la prestación económica puede cambiar de acuerdo a las circunstancias del mercado, lo que implica la reliquidación cada año y con factores diferentes». Alega que, analizar la indemnización pretendida como lo hizo el cuerpo colegiado, sería tratar la seguridad social como un derecho civil o comercial, desconociendo que el mismo legislador previó en las normas laborales la responsabilidad de las administradoras a título de culpa leve. La reclamante finaliza su disertación expresando que el colegiado incurrió en una interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al considerar que la acción para reclamar la indemnización plena e integral de perjuicios por parte de un pensionado del RAIS prescribe en tres años contados desde el inicio del disfrute pensional, exégesis que desconoció la naturaleza del derecho a la
acción para reclamar la indemnización plena e integral de perjuicios por parte de un pensionado del RAIS prescribe en tres años contados desde el inicio del disfrute pensional, exégesis que desconoció la naturaleza del derecho a la pensión de vejez, ya que para cuantificar la indemnización esRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 14 necesario calcular la diferencia entre la mesada del RAIS y la del régimen de prima media, remanente que constituye un reajuste pensional de tracto sucesivo, el cual sí es susceptible de prescripción más no el derecho en sí, dada su naturaleza de derecho social y fundamental. También dijo la impugnante que, aunque por remisión normativa se apliquen disposiciones del Código Civil, ello no modifica su carácter de derecho social, más aún cuando está involucrado el principio de dignidad humana. En este sentido, señala que la Corte, en la sentencia SL8544 de 2016, reiteró que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible en su dimensión sustancial, en tanto configura un estado jurídico de pensionado que no puede extinguirse con el paso del tiempo, siendo únicamente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales periódicas, como lo son las mesadas o reajustes exigibles.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de: […]los artículos Art. 4, 84 271, 272 de la Ley 100 de 1993, Art.
sustancial por la senda indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de: […]los artículos Art. 4, 84 271, 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 N° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación de los artículos 1.602 al 1617, 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el decreto 758 de 1990. El articulo 488 CST y el artículo 151 CPTSS, el articulo 48 y 53 de la CTPRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 15 En el desarrollo del cargo, alude a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la administradora de fondos de pensiones incumplió con el deber de información en el traslado de régimen pensional, y en todas las etapas de la afiliación inclusive en la etapa pensional. Dar por demostrado sin estarlo que la re-asesoría subsana el incumplimiento al deber de información en el traslado inicial. No dar por demostrado estándolo que quien estaba obligado a probar que cumplió con el deber de información era la demandada PROTECCIÓN SA.
incumplimiento al deber de información en el traslado inicial. No dar por demostrado estándolo que quien estaba obligado a probar que cumplió con el deber de información era la demandada PROTECCIÓN SA. No dar por demostrado estándolo que el incumplimiento al deber de información por parte de PROTECCIÓN SA, causo daño a la demandante generando perjuicios que se representan en la diferencia pensional, disconformidad que afecta la vida en condiciones dignas de la demandante. No dar por demostrado estándolo que incumplimiento al deber de información es imputable a PROTECCIÓN SA. a título de culpa leve. No dar por demostrado estándolo los presupuestos axiológicos de la responsabilidad impútable a PROTECCIÓN SA. (hecho (acción u omisión) – nexo causal – daño (perjuicio). No dar poder demostrado estándolo que la fuente de la responsabilidad en la indemnización de perjuicios cuando se trata de pensionados es el incumplimiento al deber de información sea por acción o por omisión. No dar por demostrado estándolo que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es un derecho social fundamental cuando se viola las normas de la seguridad social “deber de información”. No dar por demostrado estándolo que la señora ANGELA MARIA probó los perjuicios ocasionados por PROTECCIÓN SA como consecuencia del incumplimiento al deber de información A
TÍTULO DE CULPA LEVE.
No dar por demostrado estándolo, que entre la mesada pensional
probó los perjuicios ocasionados por PROTECCIÓN SA como consecuencia del incumplimiento al deber de información A
TÍTULO DE CULPA LEVE.
No dar por demostrado estándolo, que entre la mesada pensional reconocida por PROTECCIÓN y la mesada liquidada en el RPMCD en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del Decreto 758 de 1990, existe una diferencia pensional considerable que se traduce para la demandante en perjuicios y afectación al mínimo vital.Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 16 No dar por demostrado estándolo, que la diferencia pensional entre la mesada reconocida en el RAIS y la que se debe reconocer en el RPMCD es el perjuicio que PROTECCIÓN le ocasionó a la demandante, PERJUICIO que es trato sucesivo. No dar por demostrado estándolo que la prestación solicitada y reconocida inicialmente a la demandante fue en la modalidad de retiro programado la cual debe ser reliquidada cada año de acuerdo las condiciones del mercado. No dar por demostrado estándolo que PROTECCIÓN al solicitar al ministerio de hacienda y crédito público el valor restante para financiar la PGM, violo la excepción consagrada en el artículo 84 de la ley 100 de 1993. No dar por demostrado estándolo, que PROTECCIÓN el momento de la asesoría pensional en el año 2016 violó el deber de información toda vez que la demandante no era beneficiaria de la PGM por tener rentas superiores a la pensión que obtenida como PGM.
de la asesoría pensional en el año 2016 violó el deber de información toda vez que la demandante no era beneficiaria de la PGM por tener rentas superiores a la pensión que obtenida como PGM. No dar por demostrado estándolo que la renta que recibía la demandante para el año 2016, por valor de $1.793.000 era superior al valor de la PGM para esa anualidad $689.455. No dar por demostrado estándolo, que, con la historia laboral obrante en el plenario, expedida PROTECCION SA, visible a folio 28-43157-174 y bono pensional se encuentran PROBADOS los IBC mes a mes sobre los que aporto la demandante durante toda la vida laboral y el número de semanas. No dar por demostrado estándolo que con la historia laboral de la demandante obrante en el expediente se obtiene el IBL con toda la vida laboral y los últimos 10 años, en el RPMCD y se puede obtener la mesada pensional de la demandante y obtener la diferencia entre la mesada del RAIS y la mesada del RPMCD el cual representa el perjuicio para la actora, de trato sucesivo y de naturaleza social. No dar por demostrado estándolo que la mesada pensional reconocida en RAIS - y la liquidada en el RPMCD se puede determinar en concreto el perjuicio ocasionado a la demandante No dar por demostrado estándolo que el IBL de la demandante es de $1.493.057, con el promedio de los últimos 10 años y una tasa del 90%, para una mesada pensional en el RPMCD de
No dar por demostrado estándolo que el IBL de la demandante es de $1.493.057, con el promedio de los últimos 10 años y una tasa del 90%, para una mesada pensional en el RPMCD de $1.3743.751, para el año 2016, la cual se obtiene con las historias laborales obrantes en el plenario. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario no existe prueba que dé cuenta de los perjuicios que se causaron por parteRadicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 17 de PORVENIR. No dar por demostrado estándolo que PROTECCION al violar el artículo 84 de la ley 100/93, generó la condición para que opere la nulidad absoluta por violar normas de orden público. Alega como pruebas no apreciadas, las siguientes: Historia laboral expedida por PROTECCIÓN SAL visible de folio 28-43, 157-174, con la cual se acredita los IBC de la demandante y el número de semanas. Re-asesoría realizada por PROTECCIÓN SA. militante a filio 4851y folio 179-181. Solicitó de pensión del 213 de febrero de 2016, como retiro programado, obrante a folio 183-194. Carta expedida por PROTECCIÓN SA. del 28 de septiembre de 2016, obrante de folio 195-205. Negaciones indefinidas formuladas en la demanda en los hechos séptimo, octavo, decimo noveno Considera la censura que el juzgador de segundo nivel desconoció que, en tratándose de negaciones indefinidas,
Negaciones indefinidas formuladas en la demanda en los hechos séptimo, octavo, decimo noveno Considera la censura que el juzgador de segundo nivel desconoció que, en tratándose de negaciones indefinidas, quien debía demostrar el hecho positivo según el artículo 167 del Código General del Proceso era el fondo de pensiones Protección S.A. Señala que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, no se encontró ninguna experticia por parte de la AFP para desvirtuar la carga probatoria, quedando así comprobado que incumplió con el deber
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