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CSJ - SL1332-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente

SL1332-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO instauró

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario a ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la abogada, Dayan Lili CubidesRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.187.516, y portadora de la tarjeta profesional 261796 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.

1.014.187.516, y portadora de la tarjeta profesional 261796 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES María Dolly Santafé Hurtado, en su condición de compañera permanente del señor José Levi Enciso Méndez, llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «(sustitución pensional)».

En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la prestación deprecada de forma retroactiva desde el «19 de marzo de 1979» hasta que se produzca la respectiva inclusión en nómina o su correspondiente pago, junto con las mesadas adicionales 13 y 14, y las que se originen hacia futuro; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a favor de la señora María Gilma Rodríguez» (sic) o subsidiariamente la indexación mes a mes de las sumas reconocidas; las costas del proceso; los intereses legales del 6% establecidos en el canon 1617 del Código Civil; y lo que resultara probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante José Levi Enciso Méndez nació el 10 de marzo de 1919; que este laboró en el Departamento Administrativo deRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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Seguridad (DAS), desempeñando el cargo de «Detective

1919; que este laboró en el Departamento Administrativo deRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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Seguridad (DAS), desempeñando el cargo de «Detective Seguridad de Placas 1903» en la ciudad de Manizales; que la Caja Nacional de Previsión – Seccional Caldas, a través de Resolución n.° 2947 del 28 de marzo de 1973 le otorgó al afiliado una pensión de jubilación en cuantía de $1.706,25 mensuales, a partir del 7 de octubre de 1972, la cual estaba a cargo de varias entidades que asumían su pago en las siguientes proporciones: i) $106.64 por el Ministerio de Defensa Nacional; ii) $659.75 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y iii) $939.86 por la Caja Nacional de Previsión. Adicionó que el señor Enciso Méndez estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Sostuvo que el fallecido trabajó en CIA Manufactura Manizol S.A. desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 19 de marzo de 1979, siendo «jefe de vigilancia interna Sección 999» en Manizales. Comentó que nació el 21 de octubre de 1945; que

conoció al causante en febrero del año 1963 y que iniciaron una relación de «noviazgo» en abril de la misma anualidad. Añadió que su compañero le informó «que en tiempo que vivió en la ciudad de Bogotá había contraído matrimonio con la señora Ana Delfa Vernaza de Enciso, con quien procreó cuatro (4) hijos» ; no obstante, aseguró que nunca tuvo contacto con ellos «pues cuando conoció al señor José Levi Enciso Méndez (Q.E.P.D.) este se encontraba solo».Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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Narró que el afiliado viajo a Panamá para la realización de un curso de investigación, el cual se efectuó en el periodo comprendido entre noviembre de 1963 y abril de 1964, data donde procrearon a una niña que falleció el día de su nacimiento. Mencionó que, una vez que Enciso Méndez regresó a Colombia (26 de mayo de 1964), iniciaron una convivencia de manera permanente «bajo el mismo techo, lecho y mesa» hasta el 19 de marzo de 1979, fecha cuando ocurrió su deceso. Relató que tuvieron una segunda hija que también murió el 25 de marzo de 1965; y una tercera nacida el mismo día de mayo de 1966 llamada Mercedes Rosa Enciso Santafé, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 56 años de edad. Aseveró que durante la convivencia que tuvo con el afiliado se dedicó a las labores del hogar, por lo que era este

que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 56 años de edad. Aseveró que durante la convivencia que tuvo con el afiliado se dedicó a las labores del hogar, por lo que era este quien se encargaba de sus gastos y los de su hija, referentes a «alimentación vestido y salud». Señaló que Enciso Méndez falleció el 19 de marzo de 1979 a causa de «várices Cirrosis Hepática» , y que luego de ello se vio desmejorada su calidad de vida por cuanto tuvo que ejercer trabajos esporádicos como «empleada del servicio». Indicó que solicitó en nombre propio y en representación de su hija, la pensión de sobrevivientes anteRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP; posteriormente, mediante escrito «presentó renuncia a los documentos referentes a la sustitución de pensión, toda vez que los hijos mayores de la anterior relación le indicaron que quien tenía derecho a la sustitución de la pensión era su señora madre Ana Delfa Vernaza de Enciso». Resaltó que la Caja de Previsión, hoy UGPP, a través de Resolución n.° 937 del 22 de febrero de 1980 sustituyó la pensión de jubilación a favor de Ana Delfa Vernaza en un porcentaje del 50% sobre la mesada pensional y el restante fue reconocido a su hija, en ese entonces menor de edad. Reveló que requirió ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la

porcentaje del 50% sobre la mesada pensional y el restante fue reconocido a su hija, en ese entonces menor de edad. Reveló que requirió ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la prestación rogada, y que mediante Resolución n.° 12766 del 20 de noviembre de 1979 se concedió la misma a la descendiente del causante, en cuantía de $400.050 «a partir del 19 de marzo de 1979»; no obstante, aseguró que a través de oficio n.° 1.030 del 21 de septiembre de 1984, se resolvió de manera negativa la pensión a su favor, y que «por desconocimiento de la ley decidió no insistir en reclamar la prestación económica de sobrevivencia». Finalizó arguyendo que el 3 de mayo de 2023 radicó reclamaciones administrativas ante Colpensiones y la UGPP, en aras del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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La accionada UGPP dio respuesta a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas y, de conformidad con los hechos, aceptó los concernientes a la data en que nació el causante, la labor que este ocupó en el

DAS, la pensión de jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión, la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, el trabajo en el CIA Manufactura Manizol S.A., las fechas de nacimiento de la promotora de la litis, de su hija y la del fallecimiento del pensionado. De la misma manera, dijo que era cierto la solicitud de la prestación de sobrevivientes, la posterior renuncia a ella, la sustitución de pensión que le concedió a Ana Delfa Vernaza de Enciso y a Mercedes Rosa Enciso, y la reclamación administrativa de fecha 3 de mayo de 2023. Referente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que, en la hipótesis de que un afiliado o pensionado deje causado el derecho a la pensión o indemnización y, se presentara a reclamar una compañera permanente o la cónyuge separada de hecho, la primera debía acreditar la convivencia de cinco años anteriores al deceso o para el caso de la segunda, la cohabitación durante el mismo periodo, en cualquier tiempo. Agregó que, esta debía ser real y efectiva conformando una comunidad de vida estable, permanente, firme y de mutua comprensión. Por lo anterior, aseguró que la demandante no convivió con el causante los cinco años anteriores a su muerte;Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

SCLAJPT-10 V.00 7 asimismo, no aportó pruebas en sede administrativa ni en la demanda inaugural, por lo que no era acreedora de la prestación deprecada relativa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Presentó como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia del derecho reclamado; legalidad de los actos administrativos; buena fe de la entidad demandada; y la innominada. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó el escrito inicial apartándose de las pretensiones alegadas en su contra y, respecto a los supuestos fácticos adujo que eran verdaderos los referentes a las fechas de nacimiento de Enciso Méndez y de la actora, la afiliación que tenía el causante a la entidad, el día de la muerte y la solicitud de la prestación rogada, la cual fue negada a la demandante y reconocida a Mercedes Enciso, en calidad de hija del fallecido; por último admitió la reclamación administrativa del 3 de mayo de 2023. Respecto a los demás, sostuvo que no le constaban. Como fundamentos de defensa resaltó que, una vez revisado el expediente administrativo del causante, «no se encontró registro del causante, razón por la que no procede ningún reconocimiento de lo pretendido por la parte actora» , y que: […]de igual manera en el expediente que el 29 de octubre de 1984 el ISS Risaralda, niega el restablecimiento de la prestación de orfandad solicitada por la señora MERCEDES ENCIZO

que: […]de igual manera en el expediente que el 29 de octubre de 1984 el ISS Risaralda, niega el restablecimiento de la prestación de orfandad solicitada por la señora MERCEDES ENCIZO SANTAFE, toda vez que el causante al momento del fallecimientoRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 8 no había consolidado el derecho a la pensión de vejez o invalidez , así como también se evidencia que el 21 de septiembre de 1984 le niegan el reconocimiento de la pensión de vejez en calidad de compañera MARÍA DOLLY SANTAFE HURTADO, toda vez que el causante contrajo matrimonio con la señora ANA VERNAZA en la parroquia de San Nicolás en Cali el 28 de junio de 1941 y la norma exigía que ambos hubiesen permanecido solteros durante el concubinato. Anunció como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la excepción genérica. Por otra parte, el juez de conocimiento a través de proveído del 23 de junio de 2023 ordenó la integración del litisconsorte necesario «por activa» a la señora Ana Delfa Vernaza de Enciso, en calidad de cónyuge del causante; no obstante, debido a la no comparecencia le fue designado curador ad litem , quien contestó el escrito inaugural

Vernaza de Enciso, en calidad de cónyuge del causante; no obstante, debido a la no comparecencia le fue designado curador ad litem , quien contestó el escrito inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante, la pensión de jubilación otorgada a este por parte de la Caja Nacional de Previsión, la afiliación del fallecido ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el trabajo que tuvo aquel en CIA Manufactura Manizol S.A., la data del deceso, y lo concerniente a la Resolución n.° 937 del 22 de febrero de 1980 proferida por la Caja Nacional de Previsión hoy UGPP. Conforme a los demás, manifestó que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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En su defensa, indicó que con el afiliado siempre mantuvo un vínculo matrimonial; que nunca hubo divorcio; que era la que aparecía en los registros de la empresa, y como beneficiaria junto a sus hijos en las entidades de seguridad social. Expuso que el señor Enciso Méndez le proporcionaba todos los recursos económicos para su manutención y cuidado «actuando como esposo y padre responsable de sus 4 hijos hasta la fecha de su fallecimiento». Asimismo, pregonó que no existían elementos probatorios que demostraran la convivencia entre el afiliado y la demandante, por lo cual esta última no tenía derecho a

hijos hasta la fecha de su fallecimiento». Asimismo, pregonó que no existían elementos probatorios que demostraran la convivencia entre el afiliado y la demandante, por lo cual esta última no tenía derecho a la prestación deprecada a cargo de Colpensiones y, «mucho menos» a la sustitución pensional « que hoy paga la UGPP» , pues no acreditaba la calidad de cónyuge o compañera permanente. Agregó que, contrario a la accionante, su representada sí pudo demostrar ante la UGPP los requisitos necesarios para ostentar la prestación económica, y aseguró que de conformidad con «las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Carlos Sarmiento y Luz Mariana P. de Pérez ante el Juez Dieciocho Municipal de Cali» era posible confirmar que mantenía una convivencia con el causante como «esposos» hasta el día de su fallecimiento. Por último, adujo que el señor Enciso Méndez aportó en vida la constancia de su matrimonio para el reconocimiento de la pensión de jubilación.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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Propuso como excepciones de fondo las llamadas: inexistencia de la obligación y petición de lo no debido;

prescripción; y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada en favor de COLPENSIONES y la UGPP la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 3 de mayo del año 2020 y no probadas las demás excepciones promovidas por las accionadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 3 de mayo del año 2020, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ, en

cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria. La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio del año 2024 es de $31.039.436,90.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar en favor de las señoras MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO y ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO, indexación sobre las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que quede ejecutoriada esta providencia. Desde la ejecutoria de este proveído y hasta la fecha del pago, se generan intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA DOLLY

SANTAFÉ HURTADO.

SEXTO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 3 de mayo del año 2020, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ, en cuantía

HURTADO, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 3 de mayo del año 2020, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ, en cuantía equivalente al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria. La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio del año 2024 es de $35.623.602,00.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a ajustar la pensión de sobrevivientes de que disfruta la señora ANA DELFA VERNAZA DE ENCIZO, a partir del 3 de mayo de 2020, al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria.

OCTAVO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO , indexación sobre las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que quede ejecutoriada esta

providencia. De la ejecutoria de este proveído y hasta la fecha del pago se generan intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ

HURTADO.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, así: a) COLPENSIONES deberá pagar costas en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ incluyendo agencias en derecho, en cuantía equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b) UGPP deberá pagar costas en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ incluyendo como agencias en derecho una cuantía equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a la UGPP y COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional de mesadas ordinarias generado a favor de las litisconsortes por activa el monto de los aportes a la seguridad social en salud y deberá remitirlo a la EPS a la que se encuentren afiliadas.

DÉCIMO SEGUNDO: INFORMAR al MINISTERIO DE TRABAJO, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.

TRABAJO, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.

DÉCIMO TERCERO: DEBE surtirse en favor de COLPENSIONES y la UGPP el grado jurisdiccional de consulta.

(Negrillas del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que las demandadas y Ana Delfa Vernaza de Enciso interpusieron, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: a) Declarar probada parcialmente en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales a favor de la señora MARIA DOLLY SANTAFE HURTADO causadas antes del 22 de junio de 2020 y en relación con las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO, las mesadas pensionales reconocidas antes del 23 de junio de 2023. b) Declarar probada parcialmente en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP la excepción de

junio de 2023. b) Declarar probada parcialmente en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales a favor de la señora MARIA DOLLY SANTAFE HURTADO causadas antes del 03 de mayo de 2020.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA DOLLY SANTAFE HURTADO, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 22 de junio de 2022, en calidad de compañera permanente que lo fue del señor José Levi Enciso Méndez, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente de cada año. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria. La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2024 es de $30.557.533.10

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado

de 2024 es de $30.557.533.10

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 23 de junio de 2023, en calidad de compañera cónyuge supérstite que lo fue del señor José Levi Enciso Méndez, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente de cada año. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria. La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2024 es de $9.102.000

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, i, objeto de apelación y consulta.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y de la UGPP y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como

agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de cada una de esas entidades. (Negrillas del texto) El colegiado indicó que como problema jurídico debía establecer si el causante dejó acreditados los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes; en caso de serRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 14 procedente, definiría si la demandante y la integrada a la litis acreditaban la calidad de beneficiarias para obtener el derecho deprecado a cargo de Colpensiones y la sustitución pensional proveniente de la UGPP. Señaló que, dada la fecha del deceso, esto es, 19 de marzo de 1979, la normatividad aplicable al caso es la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966. Adujo que como quiera que el Instituto de Seguro Social ISS concedió la pensión de sobrevivientes a la menor Mercedes Rosa Enciso Santafé, mediante la Resolución n.° 12766 del 20 de noviembre de 1979, se abstenía de analizar los requisitos previstos en los mencionados preceptos, lo que llevó a concluir que el afiliado acreditaba el número de semanas cotizadas para su causación. Destacó que de conformidad con la prestación reclamada por la compañera permanente debía traer a colación el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y a su vez enfatizó en las sentencias CC C-482-98, T-371-2022, SUcolación el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y a su vez enfatizó en las sentencias CC C-482-98, T-371-2022, SU454-2020, y CSJ SL1060-2023. Manifestó que esta última jurisprudencia expuso que la norma en mención continúo vigente aun después de la reglamentación «que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y de la expedición del Decreto 433 de 1971».Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

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Reseñó que el texto del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y la interpretación señalada en los precedentes citados, contiene la hipótesis de la concurrencia de varias reclamantes; por tanto, no puede haber discriminación relativa a darle prelación a la cónyuge, relegando de esta manera a la compañera permanente, pues se debe aplicar el principio constitucional de igualdad de derechos. Por ello, avaló el estudio realizado por el juez a quo al analizar las peticiones de la accionante y de la llamada en calidad de cónyuge supérstite. De acuerdo con lo anterior, examinó las pruebas documentales y testimoniales. En primer lugar, el Tribunal dijo que daría valor probatorio a los testigos, puesto que se trababa de los hijos que procrearon la señora Ana Delfa

documentales y testimoniales. En primer lugar, el Tribunal dijo que daría valor probatorio a los testigos, puesto que se trababa de los hijos que procrearon la señora Ana Delfa Vernaza y José Levi Enciso Méndez «conocedores de las relaciones propias de su hogar, quien desde muy niños se fueron del hogar de sus padres, pero que afirman de la separación de ellos, donde cada uno de los esposos inicia otra relación y cada uno tiene una hija de esas nuevas uniones». Agregó que señalaron unánimemente que la nueva relación de su padre se desarrolló en Manizales con la señora María Dolly Santafé, y que de la misma nació la menor «sin que esos declarantes hayan precisado fechas en que se la ruptura matrimonial y la convivencia de su padre con la demandante». Indicó que lo afirmado por los descendientes del pensionado guardaba relación con lo expuesto por los demás declarantes como «los vecinos del barrio Malabar de Manizales», quienes conocieron como compañeraRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 16 permanente del fallecido a la promotora de la litis y a la hija en común que procrearon. Adicionó que, si bien era cierto que «la relación de los declarantes fue de vecinos» no perdía credibilidad, por cuanto no era necesario que permanecieran en la residencia para conocer de la convivencia «basta con la afirmación que hicieron de verlos permanentemente en el mismo lugar, domicilio que fue de 1969 a 1979 cuando fallece

credibilidad, por cuanto no era necesario que permanecieran en la residencia para conocer de la convivencia «basta con la afirmación que hicieron de verlos permanentemente en el mismo lugar, domicilio que fue de 1969 a 1979 cuando fallece el señor Enciso». Asimismo, comentó que se encontraba la prueba documental respectiva a «la escritura donde el señor José Levi Enciso y la señora María Dolly Santafé compran la casa y fue constituido patrimonio familiar». Arguyó que dentro del debate probatorio la mayoría de los asistentes fueron personas de la tercera edad, los cuales no precisaron fechas, empero, hacían alusión a la convivencia del afiliado con la cónyuge supérstite y posteriormente con la demandante, «lo que hace imposible contabilizar tiempo exacto de convivencia con una y otra». Así las cosas, añadió que no era posible concluir lo afirmado por la convocada a juicio como litisconsorte necesario, relativo a haber llevado una cohabitación con el señor Enciso por más de 40 años, «porque sus hijos claramente expusieron de la otra relación que la señora Ana Delfa Vernaza sostuvo, fruto de esa unión también procrearon una hija y ninguno refiere a una convivencia entre los esposos posterior a esa relación que ella sostuvo». Por tanto, consideró que la proporción establecida por el juez de primer grado se debía mantener incólume.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Por otra parte, manifestó que, aunque de la copia de partida de matrimonio de la reclamante con Ricardo Antonio Miranda Torres el 2 de noviembre de 1979, se pudo constatar que contrajo nupcias en fecha posterior al deceso de su compañero permanente, el ordenamiento no prohibía ello. Así, declaró que les asistía el derecho a la compañera permanente y a la señora Vernaza de Enciso, en calidad de cónyuge supérstite; ambas a cargo de la AFP Colpensiones, asignándole a cada una el 50% del valor de la mesada pensional. Prosiguió analizando la excepción de prescripción y alegó que la primera reclamación que hizo la actora al ISS data del 28 de mayo de 1984; que el deceso tuvo lugar el 19 de marzo de 1979; y que la demanda fue instaurada el 22 de junio de 2023. Por lo tanto, se observaba que entre esas fechas transcurrió más del término trienal al que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en consecuencia, se generaría un valor de retroactivo pensional en cabeza de la accionante a partir del 22 de junio de 2020 y no desde el 3 de mayo del mismo año, como lo determinó el juez de primer nivel. Respecto al derecho pensional de Vernaza de Enciso, fue concedido desde el 23 de junio de 2023, fecha en la cual

se ordenó su vinculación al proceso, en razón a que no había reclamación previa por parte de esta ante Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01

SCLAJPT-10 V.00 18

En cuanto a la mesada pensional, afirmó que fue determinada en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y como no fue objeto de censura, se mantenía en atención al artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Expuso que, de acuerdo con el retroactivo pensional, a la demandante le correspondía la suma de $30.577.553.10 por la causación con calenda del 22 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2024, incluidas las dos mesadas adicionales anuales; y a la integrada al proceso, la cantidad de $9.102.000 por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2023 al 31 de agosto de 2024. Relató que Colpensiones a partir del mes de septiembre de 2024, debía reconocer a cada una de las beneficiarias $650.000 por concepto de mesada pensional y seguir cancelando las dos adicionales anuales, pues el derecho fue causado

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