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CSJ - SL1335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1335-2025 Radicación n.° 08001220500020230000601 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de anulación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S. A. (SINTRASEG4S) interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 24 de mayo de 2023, aclarado el 9 de junio de 2023, con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.

A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de Seguridad de G4S Secure Solutions Colombia S. A. presentó pliego de peticiones ante la empresa el 12 de marzo de 2021, que dio origen a un proceso de negociación colectiva y, una vezRadicación n.° 08001220500020230000601

SCLAJPT-07 V.00 2 agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 3420 del 23 de agosto de 2022, ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que diera solución definitiva al diferendo colectivo, el cual se instaló el 20 de septiembre

ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que diera solución definitiva al diferendo colectivo, el cual se instaló el 20 de septiembre de 2022 y, surtido el término legal y sus prórrogas, profirió laudo arbitral el 24 de mayo de 2023, aclarado en proveído de 9 de junio siguiente, en sus artículos 6.°, 19 y 20. Contra esta decisión, la organización sindical interpuso recurso de anulación.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad, imparcialidad, legalidad y justicia para conseguir el equilibrio económico y social entre capital y trabajadores en la relación laboral subordinada entre la empresa y el sindicato; tuvo en cuenta también lo expuesto por la empresa y por la organización sindical, además de los documentos aportados por las partes.

El laudo arbitral contiene un análisis de los 39 puntos contenidos en el pliego de peticiones y, en esencia, el colegiado arbitral concedió varias de las aspiracionesRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 3 perseguidas por la organización sindical, negó unas con

fundamento en la equidad y se abstuvo de resolver otras, por falta de competencia.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por Sintraseg4s a través de apoderado, se solicita la devolución del expediente para que se profiera decisión con respecto a las cláusulas del pliego que se negaron, «sin realizar por lo menos, así sea una brevísima exposición o motivación que permita conocer de qué manera el artículo resultaba inviable, inequitativo o desproporcionado» .

Afirma que es consciente que las determinaciones de los árbitros son en equidad y no jurídicas, pero que eso no los exime de decir los motivos que tuvieron para resolver, así sea brevemente, a fin de controvertirlos, pues en el caso no se expresó ningún tipo de consideraciones, lo que hace viable su devolución. Para efectos del recurso se tiene que se negaron las peticiones: primas extralegales de junio y diciembre (art. 13), prima de vacaciones causadas (art. 14), bonificación por pensión de vejez o invalidez (art. 15), beneficio extralegal de transporte (art. 16), bonificación de alimentación (art. 17), beneficio económico para la educación de los hijos de los trabajadores (art. 18), jornada de integración de la familia

(art. 22), beneficio por calamidad doméstica (art. 23), fondo de vivienda (art. 26), beneficio por crédito o vivienda (art. 27), beneficio complementario de salud para anteojos (art. 28) y elementos de protección para motorizados (art. 30).Radicación n.° 08001220500020230000601

SCLAJPT-07 V.00 4

Acusa puntualmente unas cláusulas cuyos argumentos serán indicados al analizar cada una.

IV. RÉPLICA Sostiene que lo que pretende la organización sindical es revivir discusiones que debieron surtirse ante el Tribunal de Arbitramento mediante la correspondiente solicitud de aclaración; sin embargo, como no actuó a través de apoderado, éstas fueron rechazadas y ahora persigue a través de este medio de impugnación suplir esa falencia.

Reitera que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en cuanto a que en el laudo arbitral no se requiere una sustentación detallada de las razones de la decisión de los colegiados y solicita tener en cuenta las sentencias CSJ

SL750-2024 y SL533-2024.

Los demás argumentos de oposición serán referidos en el estudio de cada punto del pliego.

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y SL4274-2022, la función de esta

sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario deRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 5 anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones,

decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. De igual manera la Corte ha enseñado que, si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, el hecho de que no suceda no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras, las providencias CSJ SL5093-2020, SL4608-2020 y SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas la Sala expresó:Radicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 6 […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ

anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ

SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019). De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y concreta, la misma noRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 7 requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y

SCLAJPT-07 V.00 7 requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad. Por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, revisar su alcance motivacional. La censura afirma que es consciente que las determinaciones de los árbitros son en equidad y no jurídicas, pero que eso no los exime de decir los motivos que tuvieron para resolver, así sea brevemente para controvertirlos, pues en el caso no se expresó ningún tipo de consideraciones, lo que hace viable su devolución. En ese orden, a juicio de la Sala, el sustento expuesto en la parte general del laudo, como quedó más arriba señalado, esto es, que la decisión fue fruto de un juicio de equidad y se atendieron las circunstancias de la empresa y del conflicto, es suficiente como motivación y, por ello, no se accederá a lo pretendido. A continuación, se abordará el estudio de cada una de las cláusulas individualmente atacadas, acumulando para su estudio cada temática a partir del sentido de la decisión. Igualmente, se debe tener en cuenta que, en proveído de 9 de junio de 2023, se rechazó la aclaración que el representante legal de Sintraseg4s solicitó, por no haber acreditado su calidad de abogado, aunque se aclararon las

de junio de 2023, se rechazó la aclaración que el representante legal de Sintraseg4s solicitó, por no haber acreditado su calidad de abogado, aunque se aclararon las cláusulas 6.a, 19 y 20, conforme a lo deprecado por laRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 8 empresa.

(i) PETICIONES NEGADAS POR EQUIDAD

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO

ARBITRAL

FUNDAMENTOS

DEL RECURSO ARTÍCULO 13° - PRIMAS

EXTRALEGALES DE JUNIO Y DICIEMBRE La Empresa reconocerá a los trabajadores(as) de la presente convención colectiva de trabajo, resultante de la negociación del presente pliego de peticiones además de la prima de ley, una prima semestral extralegal así: a) En el mes de junio una prima equivalente a quince (15) días de salario calculada sobre el salario básico mensual vigente del trabajador(a) b) En el mes de diciembre una prima equivalente a quince (15) días de salario calculada sobre el salario básico mensual vigente del trabajador(a). En el evento de no tener el semestre cumplido, la prima será proporcional; estas primas y sus días aplicará para el primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones y para el

cumplido, la prima será proporcional; estas primas y sus días aplicará para el primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones y para el año siguiente de la convención colectiva aumentará a cinco (5) días más por prima semestral quedando en veinte (20) días cada una. Esto se pagara(sic) por parte de la Empresa en la primera quincena de los meses de Junio y Diciembre de cada año de la presente convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones. Niega porque Rompería el principio de equidad y proporcionalidad. Solicitud de devolución del expediente. ¿Frente a qué o respecto a qué se rompería estos principios? Los árbitros omitieron las consideraciones que permitieran establecer los motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas. ARTÍCULO 14°: PRIMA DE VACACIONES CAUSADAS La Empresa reconocerá a los trabajadores(as) beneficiados por la presente convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones; en el momento de salir a disfrutar de sus

La Empresa reconocerá a los trabajadores(as) beneficiados por la presente convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones; en el momento de salir a disfrutar de sus vacaciones, una prima por vacaciones causadas de quince (15) días de salario promedio del trabajador(a), Negado. Rompería el principio de equidad y proporcionalidad. Solicitud de devolución del expediente. ¿Frente a qué o respecto a qué se rompería estos principios? Los árbitros omitieron las consideraciones que permitieranRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 9 esto para el primer año y para el siguiente año de vigencia de la convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones, aumentará a diez (10) días más de salario promedio del trabajador(a). esta prima se pagara(sic) por parte de la Empresa en el momento del disfrute de las vacaciones del trabajador(a). establecer los motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas

ARTÍCULO 15°: BONIFICACIÓN POR

decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas

ARTÍCULO 15°: BONIFICACIÓN POR

PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ.

La Empresa pagará sesenta (60) días de salario de bonificación, a todos los trabajadores(as) afiliados a la asociación sindical “SINTRASEG4S” o aquellos trabajadores(as) que en el futuro se afilien o se adhieran a ella; que obtengan su pensión de jubilación por vejez; como también a quienes se les otorgue la pensión por invalidez. Negado. Rompería el principio de equidad y proporcionalidad. Solicitud de devolución del expediente. ¿Frente a qué o respecto a qué se rompería estos principios? Los árbitros omitieron las consideraciones que permitieran establecer los motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas.

16°: BENEFICIO EXTRALEGAL DE

TRANSPORTE.

La empresa se compromete a garantizar el transporte de regreso a sus hogares a todos los trabajadores(as) afiliados(as) a la asociación sindical o aquellos que se afilien en un futuro; que laboren en

La empresa se compromete a garantizar el transporte de regreso a sus hogares a todos los trabajadores(as) afiliados(as) a la asociación sindical o aquellos que se afilien en un futuro; que laboren en jornada diurna, mixta o de ocho (8) horas, cuando esta jornada finalice a las diez de la noche (10:00pm) o incluso a quienes salgan a laborar Negado. Rompería el principio de equidad. Solicitud de devolución del expediente. ¿Frente a qué o respecto a qué se rompería el principio de equidad? Los árbitros omitieron las consideraciones que permitieran establecer losRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 10 después de las ocho de la noche (8:00pm); adicionalmente, en caso que la Empresa no garantice el transporte aquí previsto les pagará como beneficio extralegal, además del previsto en la ley; la suma de dieciocho mil pesos ($18.000) diarios por cada turno laborado, esto por el primer año de la presente convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones y para el segundo año de la presente convención colectiva de trabajo, se cancelara(sic) la suma de veintidós mil pesos ($ 22.000) por cada turno laborado en las condiciones descritas anteriormente. A los trabajadores(as) que laboren en

trabajo, se cancelara(sic) la suma de veintidós mil pesos ($ 22.000) por cada turno laborado en las condiciones descritas anteriormente. A los trabajadores(as) que laboren en ciudades distintas a las de su residencia la Empresa les pagará como beneficio extralegal de transporte la suma de veintidós mil pesos ($22.000) por cada turno laborado; esto para el primer año de la presente convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones, y para el segundo año la suma de veinticuatro mil quinientos pesos ($24.500) adicionales a su salario mínimo legal vigente del año.

PARÁGRAFO: Este beneficio extralegal de transporte será aplicado para los trabajadores(as) afiliados(as) al Sindicato “SINTRASEG4S” o aquellos que se afilien en un futuro y que laboren dentro y fuera de sus ciudades de origen. motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas.

ARTÍCULO 17°: BONIFICACIÓN DE

ALIMENTACIÓN.

La Empresa otorgara(sic) a cada trabajador(a) sindicalizado(a) o sea beneficiario de la convención colectiva

controvertirlas.

ARTÍCULO 17°: BONIFICACIÓN DE

ALIMENTACIÓN.

La Empresa otorgara(sic) a cada trabajador(a) sindicalizado(a) o sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones, una bonificación de alimentación por cada turno laborado en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas por un valor de ocho mil pesos ($8.000) pagaderos quincenalmente por nomina(sic) para el primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo y para el siguiente año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, la bonificación de alimentación será de diez mil pesos ($10.000) de la siguiente manera:

ALMUERZO:

Negado. Rompería el principio de equidad y proporcionalidad. Solicitud de devolución del expediente. ¿Frente a qué o respecto a qué se rompería estos principios? Los árbitros omitieron las consideraciones que permitieran establecer los motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones debenRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 11 a) Por cada turno laborado de ocho (8) horas diurnas, en el periodo comprendido entre las seis de la mañana (6:00am); hasta las dos de la tarde (2:00pm).

a) Por cada turno laborado de ocho (8) horas diurnas, en el periodo comprendido entre las seis de la mañana (6:00am); hasta las dos de la tarde (2:00pm). b) Por cada turno laborado de doce (12) horas diurnas, en el periodo comprendido entre las seis de la mañana (6:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm).

CENA: a) Por cada turno laborado de ocho (8) horas nocturnas, en el periodo comprendido entre las diez de la noche (10:00pm); hasta las seis de la mañana (6:00am) del día siguiente. b) Por cada turno laborado de doce (12) horas nocturnas, en el periodo comprendido entre las seis de la tarde (6:00pm) hasta las seis de la mañana (6:00am) del día siguiente.

En todo caso el tiempo para tomar el almuerzo y la cena será como mínimo de treinta (30) minutos; y para el siguiente año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, aumentaran(sic) estos valores a cinco (5) puntos porcentuales cada uno. ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas.

ARTÍCULO 18°: BENEFICIO

ECONÓMICO PARA LA EDUCACIÓN

DE LOS HIJOS DE LOS

TRABAJADORES (AS).

La Empresa se compromete a reconocer y pagar a los trabajadores(as) que pertenezcan a la

ECONÓMICO PARA LA EDUCACIÓN

DE LOS HIJOS DE LOS

TRABAJADORES (AS).

La Empresa se compromete a reconocer y pagar a los trabajadores(as) que pertenezcan a la organización sindical “SINTRASEG4S” o que en el futuro se afilien o adhieran a ella un estímulo económico para la educación de los hijos(as) del trabajador(a). Esté(sic) beneficio económico se reconocerá a los hijos(as) del trabajador(a) sindicalizado(a) de la siguiente manera y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) los hijos(as) deben contar con una edad entre los tres (3) y los veinticinco (25) años de edad y acreditar el parentesco. b) Si el hijo(a) cuenta con más de dieciocho (18) años de edad, debe demostrarse que depende económicamente de sus padres. c) los hijos(as) beneficiarios deberán estar registrados como tales por lo Negado. Rompería el principio de equidad y proporcionalidad. Solicitud de devolución del expediente. ¿Frente a qué o respecto a qué se rompería estos principios? Los árbitros omitieron las consideraciones que permitieran establecer los motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para

llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas.Radicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 12 menos un (1) mes de anterioridad a la solicitud. d) En caso de hijos(as) con discapacidades físicas, mentales y legalmente certificadas tendrán este beneficio por derecho propio hasta el límite de edad previsto en el literal a. Para el otorgamiento del beneficio se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Preescolar: Rango escolar comprendido entre el grado pre kínder hasta transición. El estudiante debe contar con por lo menos tres (3) años de edad y cursar estudios en una entidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

Primaria: Rango escolar comprendido entre el grado primera hasta el grado quinto cursado en una entidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

Segundaria: Rango escolar comprendido entre el grado sexto hasta el grado undécimo cursado en una entidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

Pregrado: Proceso de formación en

carreras técnicas, tecnológicas o universitarias conducentes al título

una entidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

Pregrado: Proceso de formación en

carreras técnicas, tecnológicas o universitarias conducentes al título en instituciones debidamente aprobadas por el ICFES o quien haga sus veces. Al momento de solicitar el beneficio debe acreditarse la siguiente documentación: a) Presentar formato de solicitud del beneficio debidamente diligenciado. b) Anexar certificado de estudio ya sea en origina o copia legible con logo de la institución educativa. c) Acreditación de la calidad de hijo(a) mediante la presentación del registro civil de nacimiento o certificado de adopción. El beneficio económico concedido se reconocerá siguiendo los siguientes criterios:Radicación n.° 08001220500020230000601

SCLAJPT-07 V.00 13

Por un hijo(a): El valor del beneficio económico será de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para preescolar y primaria por año escolar. Dos puntos cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año escolar en secundaria y Uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para estudios técnicos, tecnológicos y universitarios por semestre académico. Por hijos(as) adicionales: el valor del beneficio económico se fija en el cincuenta por ciento (50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada hijo(a) pagadero en cada año

académico. Por hijos(as) adicionales: el valor del beneficio económico se fija en el cincuenta por ciento (50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada hijo(a) pagadero en cada año académico en preescolar, primaria, secundaria y para estudios técnicos, tecnológicos y universitarios por semestre académico. A continuación, se anexa la tabla aclaratoria de los pagos: Condición Criterio de pago Un (1) hijo(a) e preescolar, primaria secundaria o estudios técnicos, tecnológicos y universitarios. Recibe un beneficio económico completo. Un (1) hijo(a) en preescolar, primaria o secundaria y un (1) hijo(a) cursando estudios técnicos, tecnológicos o universitarios. Recibe un beneficio económico completo por cada hijo(a). Tres (3) o más hijos(as) Recibe un beneficio económico completo para el que se encuentre cursando estudios técnicos tecnológicos o universitarios . Recibe un beneficioRadicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 14 económico completo por un segundo hijo(a) que curse estudios en preescolar, primaria o secundaria (el que le resulte más favorable). Y por cada

económico completo por un segundo hijo(a) que curse estudios en preescolar, primaria o secundaria (el que le resulte más favorable). Y por cada hijo(a) adicional recibe el cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Dos (2) o más hijos(as) cursando simultáneament e en preescolar, primarias o secundaria. Recibe un beneficio económico completo más favorable por un (1) hijo(a) y por cada hijo(a) adicional al cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Dos (2) o más hijos(as) cursando simultáneament e estudios técnicos, tecnológicos o universitarios. Recibe un beneficio económico completo por uno (1) de ellos y por los adicionales el cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Todos los beneficios económicos serán desembolsados exclusivamente a través de la nómina del trabajador(a) por año académico para pre-kínder, primaria y secundaria en el mes de Febrero y para estudios en pregrados para los meses de Febrero y Agosto por semestre académico;Radicación n.° 08001220500020230000601

pre-kínder, primaria y secundaria en el mes de Febrero y para estudios en pregrados para los meses de Febrero y Agosto por semestre académico;Radicación n.° 08001220500020230000601 SCLAJPT-07 V.00 15 esto para el primer año de la presente convención colectiva de trabajo resultantes de la negociación del presente pliego de peticiones; y para el siguiente año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, aumentara(sic) un cinco por ciento (5%) cada beneficio económico completo por hijo(a) y por hijos(as) adicionales aumentara(sic) dos punto cinco por ciento (2.5%) más.

ARTÍCULO 22°: JORNADA DE

INTEGRACIÓN DE LA FAMILIA.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la ley 1857 del 26 de julio de 2017, la Empresa concederá a sus trabajadores un (1) día semestral con el objeto de fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Negado. Rompería el principio de equidad. Solicitud de devolución del expediente. ¿Frente a qué o respecto a qué se rompería el principio de equidad? Los árbitros omitieron las consideraciones que permitieran establecer los motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y

que permitieran establecer los motivos que los llevaron a tomar dicha determinación, así se hubieran expresado brevemente, toda vez que las decisiones deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas.

ARTÍCULO 23°: BENEFICIO POR

CALAMIDAD DOMÉSTICA.

La Empresa concederá a sus trabajadores(as) afiliados(as) al Sindicato un beneficio extralegal de ochocientos mil pesos ($800.000) por calamidad doméstica, los cuales se entenderá por calamidades domesticas(sic) los siguientes eventos: a) La enfermedad de su conyugue(sic), compañero o compañera permanente, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo de civil. b) La intervención quirúrgica de su Negado. Es inequitativo frente a los demás. Solicitud de devolución del expediente. La decisión tomada por los árbitros para resolver el artículo 23 del Pliego de Peticiones, es ambigua, no identifica a que o a quien se refiere cuando dice: “frente a los demás”, y mucho indica como el artículo llega a ser inequitativo yRadicación n.° 08001

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