CSJ - SL1336-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1336-2025 Radicación n.° 11001220500020240005401 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (UTIBAC) , contra el laudo arbitral proferido el 8 de febrero de 2024, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y la sociedad
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I. ANTECEDENTES La Organización Sindical de los Trabajadores de la Industria de las bebidas, alimentos, sistema agroalimentario, afines y similares en Colombia – UTIBAC, presentó pliego de peticiones el 22 de diciembre de 2022, ante la empresaRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S. que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 4809 de 22 de noviembre de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera
el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 4809 de 22 de noviembre de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes referidas. Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 5 de diciembre de 2023 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 8 de febrero de 2024, se profirió el laudo arbitral. Contra esta decisión, el apoderado del sindicato interpuso recurso extraordinario de anulación.
II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo con la finalidad de pronunciarse frente a los puntos del pliego que no fueron objeto de acuerdo entre las partes.
Destacó que al resolver en equidad se busca el equilibrio justo entre lo pretendido por el sindicato y las condiciones económicas de la empresa. Asimismo, precisó:Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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[S]on muy equitativos los beneficios económicos reconocidos en el presente Laudo Arbitral, máxime que se trata de la primera negociación colectiva, para una empresa que tiene un total de 2.247 trabajadores (con corte a 11 de diciembre de 2023) y cuarenta y nueve (49) afiliados a UTIBAC. Para adoptar
2.247 trabajadores (con corte a 11 de diciembre de 2023) y cuarenta y nueve (49) afiliados a UTIBAC. Para adoptar determinaciones con respecto al pliego de peticiones, por tratarse de un conflicto económico o de intereses, el Tribunal se apoya entre otros, en el principio de EQUIDAD, en la guía jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional, así como en lo previsto en el artículo 458 del C.S.T., que dispone: " . . . su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes" En lo relacionado con la vigencia del Laudo Arbitral que se profiere, se decidió y así se establece en la parte resolutiva, que la misma será de dos (2) años, contados a partir de la expedición de la providencia, todo en aras de mantener estable las relaciones entre las partes por el mayor tiempo posible, que permite la normatividad (artículo 461 del C.S. del T.), sin que entren en el proceso de negociación de nuevas condiciones laborales. También es indispensable mencionar que la presente providencia, por no ser una que define situaciones de tipo jurídico, sino por el contrario un conflicto económico, no requiere ser fundamentada en disposiciones legales, por cuanto se repite, se decide con fundamento en criterios de equidad y demás. Otros principios que tendrá en cuenta el Tribunal, al momento de despachar los puntos del pliego de peticiones, son los de
ser fundamentada en disposiciones legales, por cuanto se repite, se decide con fundamento en criterios de equidad y demás. Otros principios que tendrá en cuenta el Tribunal, al momento de despachar los puntos del pliego de peticiones, son los de IGUALDAD, EQUILIBRIO, PROPORCIONALIDAD y NO DISCRIMINACI[Ó]N, en razón a que no es justificable que las decisiones contribuyan a generar, como se dijo con anterioridad, tratos discriminatorios entre los afiliados y no afilados al Sindicato. Los reconocimientos económicos serán acordes, se insiste, a la situación financiera de la Empresa y en proporción a la cantidad de afiliados al Sindicato, todo en aras de garantizar, antes que prerrogativas pasajeras y de eventual corta duración, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica. Bajo estos presupuestos, los árbitros efectuaron consideraciones especiales sobre cada uno de los puntos del pliego de peticiones.Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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En consecuencia, declaró que carecía de competencia para decidir las siguientes cláusulas, por considerar que eran atribución del empleador, estaban reguladas legalmente o fueron convenidas por las partes: parágrafo transitorio (permisos para la negociación), 2 (alcance y campo de aplicación), 5 (contrato de trabajo), 6 (reintegro de trabajadores despedidos), 7 (labores habituales y
transitorio (permisos para la negociación), 2 (alcance y campo de aplicación), 5 (contrato de trabajo), 6 (reintegro de trabajadores despedidos), 7 (labores habituales y permanentes. parágrafo primero), 8 (horario laboral parágrafo), 11 (reubicación de personal en casos de restructuración), 25 (no cobro de daños en equipos de la empresa). De igual modo, negó las peticiones 14 (medicina prepagada), 15 (salud ocupacional), 16 (auxilio monetario por enfermedad. Parágrafo primero y segundo), 17 (préstamo de vivienda. Parágrafo), 19 (préstamo para compra de vehículo. Parágrafo). 20 (bonificaciones, auxilios y permiso, literal (a) por muerte del trabajador. Parágrafos uno y dos), literal (b) por muerte de familiares del trabajador, literal (f) por invalidez, literal (g) para anteojos, literal (h) plan exequial, literal (1) auxilio de transporte, 22 (servicio de lavandería), 23 (servicio de parqueadero), 24 (detención de trabajadores, accidentes de tránsito, entre otros), 36 (equipos nuevos y equipos de oficina), 40 (primas extralegales), 42 (pagos de los días 31, dominicales y fechas especiales). Complementó los beneficios de los artículos que refieren a los acuerdos parciales entre las partes, relacionados con la determinación de los términos y las
Complementó los beneficios de los artículos que refieren a los acuerdos parciales entre las partes, relacionados con la determinación de los términos y las fechas de las peticiones que a continuación se transcriben:Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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9 (ASCENSO Y PROVISIÓN DE VACANTES) PARÁGRAFO SEGUNDO. CONTACTAMOS OUTSOURSING [sic] S.A.S., o quien la sustituya o reemplace, se compromete que a más tardar el día NUEVE (9) de mayo de 2.024 tendrá completo el protocolo de convocatoria en el que se establezca paso a paso cada una de las condiciones y etapas mencionadas en el presente artículo. PARÁGRAFO TERCERO. CONTACTAMOS OUTSOURSING [sic] S.A.S., o quien la sustituya o reemplace, se compromete que a más tardar el día NUEVE (9) de agosto de 2.024 habrá dado cumplimiento a su obligación legal de publicar y aplicar el protocolo de convocatoria. As[í] como, de realizar la correspondiente capacitación a la totalidad de los trabajadores en dicha fecha vinculados a la misma. PARÁGRAFO CUARTO. CONTACTAMOS OUTSOURSING [sic] S.A.S., o quien la sustituya o reemplace, en consenso con la
organización sindical, se hará la revisión de la ponderación para las vacantes, a más tardar el día NUEVE (9) de septiembre de 2.024. 10 (PERSONAL SUFICIENTE) PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los NOVENTA (90) DÍAS siguientes de la firma de la convención colectiva de trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones una comisión integrada por dos representantes de la empresa y un representante de la organización sindical, revisarán y aprobarán los manuales de funciones de cada uno de los puestos o cargos respectivos conforme a las actividades que se desarrollan en la actualidad y que pasarán a ser parte de la convención colectiva, y no serán de responsabilidad del trabajador la funciones que se le encomienden y que no hagan parte integral del manual de funciones de cada uno de los cargos. Igualmente se editará en folleto el contenido del manual de funciones y se entregará uno por cada trabajador y diez para la as [Sic] subdirectiva UTIBAC Bogotá, y directiva nacional de Utibac. 33 (ENTREGA DE INFORMACIÓN) CONTACTAMOS OUTSOURSING [sic] S.A.S., o quien la sustituya o reemplace, entregará a la junta directiva nacional del SINDICATO, cada seis meses la siguiente información: número de personas sindicalizadas por salarios y oficios para cargos administrativos y operativos, número de personasRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 6 convencionadas por salarios y oficios, número de personas beneficiadas por los diferentes auxilios y préstamos del Laudo
SCLAJPT-10 V.00 6 convencionadas por salarios y oficios, número de personas beneficiadas por los diferentes auxilios y préstamos del Laudo arbitral, número de personas que subieron de escalafón de los cargos del Laudo arbitral, valor total del salario y prestaciones derivados del Laudo arbitral, esto a entregar con una anticipación de treinta días calendario a la reunión semestral de análisis de crecimiento de los sindicatos establecida para el mes de JUNIO y a la preparación del pliego de peticiones. 46 (REVISIÓN Y AJUSTE DE BENEFICIOS) CONTACTAMOS OUTSOURSING [Sic] S.A.S, y UTIBAC con base en el número de afiliados a mayo revisarán en el mes de junio y ajustarán los beneficios del presente Laudo arbitral. En ningún caso el número o valor de los beneficios antes mencionados disminuirán. Finalmente concedió los atinentes a los cánones 1 (partes), 2 (favorabilidad), 3 (estabilidad laboral), 4 (ascenso y provisión de vacantes), 6 (procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos), 7 (prescripción de antecedentes disciplinarios, parágrafo transitorio), 8 (préstamos personales. Parágrafo), 20 (bonificaciones, auxilios y permiso. literal k.), 9 (bonificaciones, auxilios y permiso), 10 (plan educativo), 11 (dotación, parágrafo), 12 ( comité obrero patronal), 13 (derecho de asociación sindical), 14 (reconocimiento
(bonificaciones, auxilios y permiso), 10 (plan educativo), 11 (dotación, parágrafo), 12 ( comité obrero patronal), 13 (derecho de asociación sindical), 14 (reconocimiento sindical), 15 (fuero sindical parágrafo), 16 (permisos sindicales) 17 (entrega de información), 18 (carteleras) 19 (descuento aumento salarial), 20 (auxilio sindical), 21 (entrega de folletos), 22 (no represalias), 23 (salarios. Parágrafo), 24 (prima de antigüedad), 25 (vigencia y duración) y 26 (revisión y ajustes de beneficios). UTIBAC solicitó aclaración, la cual se decidió mediante proveído del 5 de marzo de 2024 en los siguientes términos:Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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Punto 9 En relación con la solicitud de aclaración presentada por UTIBAC respecto al punto 9 del laudo arbitral, referente a "Ascenso y Provisión de Vacantes", deseamos informar que los plazos y fechas establecidos en dicho punto fueron determinados tomando como base la cantidad de tiempo inicialmente prevista en el pliego de peticiones presentado por el sindicato. Además, se tuvieron en cuenta criterios de razonabilidad, entendiendo que el proceso de provisión de vacantes implica múltiples tareas y procesos que requieren tiempos prudenciales para llevarse a cabo satisfactoriamente.
tuvieron en cuenta criterios de razonabilidad, entendiendo que el proceso de provisión de vacantes implica múltiples tareas y procesos que requieren tiempos prudenciales para llevarse a cabo satisfactoriamente. Es importante destacar que la extensión del plazo hasta el día 9 de septiembre del presente año se consideró adecuada para permitir la proyección y materialización del proceso de provisión de vacantes de manera efectiva. Reconocemos la importancia de garantizar la estabilidad de los beneficios conseguidos y asegurar que el proceso se lleve a cabo de manera adecuada y en beneficio de ambas partes involucradas. Punto 12 Frente a la solicitud de aclaración del numeral primero, se informa que la idea de emplear el Formato Único de Reporte Disciplinario FURO es continuar realizando el procedimiento en la forma en la cual se viene haciendo, es decir, el formato deberá ser diligenciado por el jefe inmediato y notificar al trabajador y a partir de allí se inician los 5 días hábiles establecidos en el procedimiento establecido. Se aclara, que la intención del tribunal es la de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, por ello, se estableció que una vez conocido el FURO por parte del área de recursos humanos se llamará al trabajador a una diligencia de descargos. Frente a la aclaración del segundo punto, se informa que los permisos sindicales no deben ser descontados de los 60 días otorgados en el numeral 31, por cuanto los permisos sindicales del proceso disciplinario tienen una destinación específica como
permisos sindicales no deben ser descontados de los 60 días otorgados en el numeral 31, por cuanto los permisos sindicales del proceso disciplinario tienen una destinación específica como lo es la salvaguarda del debido proceso del trabajador. Se aclara, que los permisos sindicales tienen destinación a aquellos trabajadores que encontrándose en turno de trabajo son solicitados como testigo por el trabajador o delegados por la organización sindical. Finalmente, frente a la aclaración de los días a contarse como hábiles para efectos del procedimiento disciplinario, el Tribunal debe recordar que los días hábiles son los que legalmente así son definidos.Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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Punto 16, 17, 19, 20, 32, 36, 37, 40 y 42 En respuesta a su solicitud de aclaración sobre los puntos 16, 17, 19, 20, 32, 36, 40 y 42 del laudo arbitral, referentes al "Auxilio Monetario por Enfermedad", "Préstamo de Vivienda", "Préstamo de Vehículo", "Bonificaciones, Auxilios y Permisos", "Tiquetes Aéreos y Viáticos Para Asistir y Eventos Sindicales", "Muebles y Equipos de Oficina", "Auxilio Sindical" "Primas Extralegales", "Pago de los Días 31, Dominicales y Fechas Especiales", respectivamente, deseamos informarle que abordaremos conjuntamente estos puntos debido a que la
Extralegales", "Pago de los Días 31, Dominicales y Fechas Especiales", respectivamente, deseamos informarle que abordaremos conjuntamente estos puntos debido a que la solicitud de aclaración versa sobre los mismos aspectos, a saber, los criterios de equidad que se tomaron para la decisión. En relación con su solicitud de aclaración respecto al punto 16 del laudo arbitral, referente al "Auxilio Monetario por Enfermedad", deseamos brindarle una explicación detallada sobre los criterios considerados por el Tribunal al tomar esta determinación. El Tribunal de Arbitramento evaluó minuciosamente la situación económica de la empresa Contactamos Outsourcing S.A.S. y los diversos contratos laborales que ejecuta con terceros. Se reconoció que el margen de utilidad de la empresa es ajustado y que cualquier incremento desproporcionado en salarios y beneficios laborales podría afectar significativamente su funcionamiento e incluso poner en riesgo su existencia misma, lo que afectaría la fuente de empleo para los trabajadores afiliados a UTIBAC. Además, se tomó en consideración que Contactamos Outsourcing S.A.S. depende exclusivamente de la prórroga de los contratos que ejecuta con terceros para poder brindar trabajo a los afiliados de UTIBAC. Es importante resaltar que esta es la primera negociación colectiva entre las partes y que, en tal sentido, es plausible que en escenarios en futuros en el que hayan [sic] condiciones económicas y financieras más favorables puedan acordarse entre
colectiva entre las partes y que, en tal sentido, es plausible que en escenarios en futuros en el que hayan [sic] condiciones económicas y financieras más favorables puedan acordarse entre las partes este tipo de beneficios, siempre manteniendo la empresa en buenas condiciones económicas de funcionamiento para garantizar su continuidad como generador de empleo. El Tribunal considera que los beneficios económicos reconocidos en el laudo arbitral son equitativos, especialmente teniendo en cuenta que se trata de la primera negociación colectiva para una empresa que cuenta con un gran número de trabajadores, pero sólo cuarenta y nueve afiliados a UTIBAC. Se adoptaron determinaciones en equidad, respaldadas por la guíaRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional, así como en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, se reitera que las decisiones del Tribunal se basan en principios de Igualdad, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, garantizando que los reconocimientos económicos sean acordes a la situación financiera de la empresa y proporcionales a la cantidad de afiliados al sindicato. Punto 21 En relación al [sic] plan educativo, el Tribunal consideró, por mayoría, que, dado que esta es la primera negociación entre UTIBAC y la empresa, sería equitativo igualar estos beneficios al ya existente en la empresa. A pesar de haber discutido internamente el beneficio tributario
mayoría, que, dado que esta es la primera negociación entre UTIBAC y la empresa, sería equitativo igualar estos beneficios al ya existente en la empresa. A pesar de haber discutido internamente el beneficio tributario asociado a este tipo de auxilio, se decidió otorgar el mismo valor, con el objetivo de evitar desequilibrios tanto dentro de la empresa como en la relación con otras organizaciones sindicales. Así mismo, se tuvo en consideración la sostenibilidad financiera de la empresa. Punto 31 Frente a este punto, el tribunal consideró por mayorías, que equitativamente, los permisos sindicales concedidos son suficientes para atender las necesidades propias de la actividad de parte de sus directivos y el ejercicio del derecho de asociación sindical, reuniones y asambleas, sin que se vea afectado el servicio en la empresa. Para llegar a este número se tuvo en cuenta la cantidad de afiliados, la multiafiliación de los mismos y de los miembros de la junta directiva y los permisos sindicales otorgados en otros acuerdos colectivos, los cuales son inferiores a estos. Frente a la solicitud de que "se aclare por parte del honorable tribunal, cuáles serán los días contabilizados como hábiles, para garantizar la aplicación de la limitante a los permisos sindicales establecida en la cláusula que nos ocupa.", consideramos que los días hábiles serán aquellos en los que se ejecutan las labores en
la empresa de manera ordinaria, por cuanto los días de permiso no pueden determinarse de manera específica, sino que deberán ajustarse a las necesidades de la organización y la no afectación del servicio prestado por el trabajador que dispone del permiso sindical. Punto 41Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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En lo tocante al punto 41 relativo a los incrementos salariales, el Tribunal tuvo en consideración que, mediante comunicación del 23 de enero de 2024, la Empresa informó lo siguiente: "Señores
TRIBUNAL ARBITRAMENTO UTIBAC-CONTACTAMOS
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Ciudad Teniendo en cuenta su solicitud informamos lo siguiente:
1. El aumento de salario determinado para los trabajadores que perciben el salario mínimo legal mensual vigente es el determinado por el gobierno para el 2024 que es el 12% quedando en $1.300.000,00.
2. El aumento de salario determinado para los trabajadores que perciben un salario superior al Mínimo legal mensual vigente se realizará variable dependiendo de los cumplimientos de objetivos individuales y grupales en un porcentaje del 9,28% IPC certificado por el DANE para el año 2023" En tal sentido, la información que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión incluyó el hecho de que a los trabajadores que perciben el salario mínimo se les realizó el incremento que por ley les corresponde. Adicionalmente, la comunicación de la empresa resulta clara en el sentido en que el
trabajadores que perciben el salario mínimo se les realizó el incremento que por ley les corresponde. Adicionalmente, la comunicación de la empresa resulta clara en el sentido en que el incremento será de un porcentaje equivalente al 9,28%, que corresponde al IPC certificado por el DANE para el año 2023. Como se observa, la empresa no indicó que el porcentaje sería de hasta el 9,28%, sino que dicho porcentaje sería el aplicable, habiendo ya atendido criterios de cumplimiento de objetivos individuales y grupales. Por lo anterior, el Tribunal adoptó una decisión conforme a criterios de igualdad, pues, al aplicarse un mismo porcentaje, el incremento será proporcional a la remuneración que percibe cada trabajador, no siendo objeto ni competencia del Tribunal determinar si dichas asignaciones salariales cumplen con criterios de igualdad o no. Adicionalmente, el Tribunal tuvo en cuenta como criterios de equidad el hecho de que la empresa cuenta con un margen de utilidad porcentualmente muy estrecho, siendo el costo de mano de obra uno de sus principales en su esquema de costos. De tal suerte que una variación considerable en dicho costo puede representar un riesgo de sostenibilidad financiera y de continuidad de la operación.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del sindicato y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocóRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del sindicato y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocóRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
SCLAJPT-10 V.00 11 el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la empresa, sin que presentara oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, el sindicato recurrente aduce, en términos generales, que su inconformidad se presenta porque el Tribunal decidió con fundamento en argumentos parcializados e inconsistentes; además, que de «forma arbitraria e ilegal» no solo «desconocen lo aprobado por las partes en la etapa de arreglo directo con su pr[ó]rroga, sino e increíblemente lo aprobado por los árbitros en casos notorios y por unanimidad como la aplicación del acuerdo y la vigencia del laudo». Subraya que, acorde con las exigencias contenidas en el artículo 136 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compilado en el artículo 178 del Decreto 1818 de 1998, el laudo arbitral no exige motivaciones «profundas como las sentencias judiciales», sin embargo, debe adecuarse a las que las normas reseñadas disponen. Con base en lo anterior, solicita a la Corte que anule parcialmente el «laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, dentro del conflicto laboral suscitado entre la Organización sindical UTIBAC y la empresa CONTACTAMOS
parcialmente el «laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, dentro del conflicto laboral suscitado entre la Organización sindical UTIBAC y la empresa CONTACTAMOS OUTSOURSING [Sic] S.A.S.» y, en tal virtud, adopte la «regulación efectiva» en lo concerniente a los siguientes puntos: -Punto 9 (artículo 4) Ascenso y provisión de vacantes -Punto 12 (artículo 6) del laudo arbitral -Punto 21 (artículo 10) del laudo arbitralRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 12 -Punto 31 (artículo 16) del laudo arbitral: -Punto 37 (artículo 20) auxilio sindical -Punto 41 (artículo 23) del laudo arbitral -Punto 16 que hace referencia al auxilio monetario por enfermedad -Punto 20 literales a, b, f y g del laudo -Punto 32 Tiquetes aéreos y viáticos para asistir a eventos sindicales -Punto 36 Muebles y equipos de oficina: -Punto 40 primas extralegales. -Punto 42 Pago de los días 31, dominicales y fechas especiales. -Punto 44 bono por firma.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias SL4345Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias SL43452022 y SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a:
(i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazoRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 13 para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo
trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización recurrente en el recurso de anulación, abordando, como aspecto previo, lo relativo al reparo que se hace sobre el auto mediante el cual se resuelven las solicitudes de aclaración formuladas por UTIBAC, en los siguientes términos: Argumentos del recurso En torno al cuestionamiento que se hace respecto del auto de fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal de arbitramento negó las aclaraciones solicitadas por el sindicato, para en consecuencia disponer: En caso de no ser interpuesto recurso de anulación por la Empresa y/o la Organización Sindical, se declarará legalmente ejecutoriado el Laudo Arbitral y se remitirá al Ministerio del Trabajo, para los fines legales pertinentes.Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
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Se solicita en este aspecto la anulación total del laudo
Trabajo, para los fines legales pertinentes.Radicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Se solicita en este aspecto la anulación total del laudo arbitral, acorde a lo establecido por el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que establece: ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: ( ... ). 8.- Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
V. CONSIDERACIONES Sobre el particular, la Corte advierte que las normativas establecidas en la Ley 1563 de 2012, que sirven de sustento jurídico al censor para deprecar la anulación del Laudo arbitral, son ajenas y, por ende, inaplicables al arbitramento laboral, en tanto las disposiciones legales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social y el Decreto 1818 de 1998, son las que gobiernan la temática, dado que no han sido derogadas expresa o tácitamente por la referida ley.
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias CSJ SL698-2023 – SL4287-2022 – SL4276-2022 – SL3229-2022 – SL2963-2022 y la SL2995-2023. En esta última providencia se precisó sobre el punto lo siguiente:
Ahora bien, conviene recordar cuál es el marco normativo y procesal aplicable al procedimiento arbitral. Y es que esta Corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre laRadicación n.° 1100-12-205-000-2024-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 15 composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo (CSJ AL 23142014).
Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL 3210-2015, SL 1739-2019 y, SL 42872022. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Segurida
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