🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1339-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1339-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que promovió contra la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA al que fueron vinculadas TEMPORAL DEL CARIBE SAS y

TEMPORAL ESPECIALIZADA.

I. ANTECEDENTES José Manuel Meza Padilla, llamó a juicio a la sociedad Tenaris Tubocaribe Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 24 de julio de 2014, que se extinguió por justa causa imputable a la empleadora; y, que goza de estabilidad laboral reforzada, por padecer unaRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 2 enfermedad de origen profesional, calificada con un porcentaje superior al 30%. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, la

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró a la empresa enjuiciada, desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998, suministrado por Temporal del Caribe y desde el mismo 16 de septiembre de 1998 hasta el 15 de octubre de ese año, con Temporal Especializada del Caribe; que posteriormente fue contratado directamente por Tubos del Caribe SA hoy Tenaris Tubocaribe Ltda., desde el 5 de enero de 2006 hasta el 24 de julio de 2014; que desempeñó los cargos de ingeniero de procesos, jefe de auditoría, de calidad, de planta de inspección y de roscado; y, que devengó como último salario, la suma de $8.008.000. Manifestó que, desde diciembre de 2006 hasta enero de 2009, sufrió acoso laboral que denunció ante la empresa en el año 2010; sin embargo, hasta la fecha de su retiro, la empleadora jamás realizó ningún trámite ni resolvió la situación denunciada; que como consecuencia del acoso, empezó a presentar «insomnio, ansiedad, caída del cabello, obesidad, irritabilidad, cambios de humor y aislamiento

situación denunciada; que como consecuencia del acoso, empezó a presentar «insomnio, ansiedad, caída del cabello, obesidad, irritabilidad, cambios de humor y aislamiento familiar»; que para el año 2008, estos síntomas se acentuaronRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 3 «sumándole depresión, intentos de suicidios, imposibilidad de experimentar placer y dificultad de interacción». Adujo que en el año 2009, la EPS Coomeva le diagnosticó un «trastorno depresivo recurrente por exposición a problemas sicolaborales en la empresa» y lo remitió a la ARL Colmena, entidad que el 28 de septiembre de 2009, le diagnosticó «trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico de origen común» decisión que impugnó y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 10 de diciembre de 2009, determinó la enfermedad de origen profesional con patología «trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico» ; pero el mismo organismo de nivel nacional, el 25 de febrero de 2011, calificó una enfermedad de « trastorno depresivo con síntomas de ansiedad» y mantuvo su origen laboral. Señaló que el 12 de septiembre de 2012, ARL SURA asumió el riesgo y determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 31.9%, con fecha de estructuración el 23 de junio de

Señaló que el 12 de septiembre de 2012, ARL SURA asumió el riesgo y determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 31.9%, con fecha de estructuración el 23 de junio de 2009, dictamen que no fue objeto inconformidad y lo «hizo sujeto de estabilidad laboral reforzada »; que el 31 de mayo de 2012, después de 263 días de incapacidad, se reintegró a sus labores con las recomendaciones médicas impartidas por la ARL: «Reinducción y valoración por salud ocupacional y laboral; cumplir jornada laboral no mayor de 4 horas; no laborar en jornadas nocturnas; no efectuar actividades que requieran ánimo vigilante; evitar exposiciones a estresores laborales que reactiven su cuadro depresivo y trastorno de ansiedad».Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Dijo que luego de su comunicación a la empresa de las instrucciones médicas, se le asignó nuevo puesto de trabajo como asistente senior, sin previa capacitación para su desempeño; que las exposiciones a los estresores continuaron, al igual que los tratos discriminatorios para ejecutar sus funciones; que no tuvo acceso al sistema interno de correos de su empleadora, por lo que «le tocaba enviarlo al correo personal de sus compañeros de trabajo»; que el nuevo lugar de trabajo, era una oficina «donde tenía una cámara frente a su escritorio vigilándole, no tenía computador, ni herramientas de trabajo, estuvo totalmente aislado de sus compañeros, después de 15 años de estar trabajando en la empresa».

era una oficina «donde tenía una cámara frente a su escritorio vigilándole, no tenía computador, ni herramientas de trabajo, estuvo totalmente aislado de sus compañeros, después de 15 años de estar trabajando en la empresa». Agregó que su estado de salud sufrió mayor afectación por las conductas del departamento legal de la empresa, con la instauración de una tutela a la cual se le vinculó, pues solicitó la historia clínica a su EPS sin autorización; que en septiembre de 2013, fue citado por el juzgado penal del circuito donde cursó la mencionada acción, que le generó recaídas en su estado de salud por « alteraciones en sus emociones, angustia, ansiedad y sensación de persecución». Señaló las diferentes remisiones a medicina general y especialistas en siquiatría, dermatología, cardiología y nefrología, el 13 de agosto de 2012, 19 de febrero de 2013 y 5, 13, 18, 23 y 25 de marzo de 2014, por variaciones que presentó en su estado de ánimo, depresión, irritabilidad, ansiedad entre otros; fue incapacitado por tres días con diagnóstico cervical y dorsalgia e insuficiencia renal crónica, con órdenes de terapias y medicamentos.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Aseveró que el 12 de mayo de 2014, fue notificado de la demanda judicial iniciada por la empleadora contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para objetar el dictamen emitido el 25 de febrero de 2011, en la que hicieron referencia a su persona en términos «despectivos y humillantes» y además a su vida personal y familiar, que agravaron sus condiciones de salud. Manifestó que estos nuevos hechos de persecución, lo sometieron a un estrés laboral, violatorios de la restricciones y recomendaciones médicas, los cuales puso en conocimiento de la empresa y de la ARL el 21 de mayo de 2014, pero no hubo ninguna intervención; que nuevamente fue incapacitado del «12/05/14» al «13/05/14», por complicaciones de su salud, con ocasión de insomnio, cefaleas y deposiciones frecuentes; que el 16 de junio de 2014, asistió a urgencias en la « Clínica Madre Bernarda», por «cuadro clínico de dolores de cabeza y dolores en el ano» y fue diagnosticado con « mucosa rectal con área hiperemica»; que se le expidió nueva incapacidad del «16/06/2014 al 18/06/2014» y al día siguiente, tras consultas médicas, fue diagnosticado con síndrome de colon irritable con tratamiento médico e incapacitado del « 19/06/14 al 21/06/2014». Afirmó que el 27 de junio y 16 de julio de 2014, asistió a nuevas consultas médicas por aumento de síntomas depresivos y el siquiatra incrementó las dosis de los medicamentos

21/06/2014». Afirmó que el 27 de junio y 16 de julio de 2014, asistió a nuevas consultas médicas por aumento de síntomas depresivos y el siquiatra incrementó las dosis de los medicamentos prescritos y le adicionaron otros para el manejo de problemas renales y coronarios; que el 17 de julio siguiente, el nefrólogo diagnóstico insuficiencia renal crónica.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Insistió en que su salud desmejoró notablemente, pues somatizó el estrés laboral por los tratos humillantes y descalificativos, sin que la empresa tomara las medidas correspondientes para solucionar su situación por el ambiente laboral ni evaluara los factores de riesgos sicosociales por los cargos y funciones asignadas con sobrecarga laboral; y, que, teniendo en cuenta las sugerencias de su médico siquiatra al constatar la desmejora en su salud, decidió poner fin a la relación de trabajo que lo unía a Tenaris Tubocaribe Ltda. el 24 de julio de 2014 (f.°1 a 20 cuaderno 1, subsanación 218 a 243 y reforma f.°609 a 611). Tenaris Tubocaribe Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma; aceptó el vínculo laboral, mediante contrato a término indefinido, entre el 6 de enero de 2006 y 24 de julio de 2014, fecha en que presentó renuncia; precisó que el actor ocupó los cargos de « Coordinador de roscados »,

contrato a término indefinido, entre el 6 de enero de 2006 y 24 de julio de 2014, fecha en que presentó renuncia; precisó que el actor ocupó los cargos de « Coordinador de roscados », «Coordinador de roscados y de inspección» y de «Asistente senior del Departamento de Tecnología »; admitió las incapacidades médicas, fecha y porcentaje de la PCL determinada por la ARL SURA, la instauración de la acción de tutela contra el demandante y el juicio ordinario contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dijo que no eran ciertos los demás hechos de la demanda. En su defensa, argumentó que para la fecha en que el demandante presentó su renuncia, no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues no padecía ninguna limitación física, síquica o sensorial, al menos de carácter moderada; que renunció a su cargo de manera libre y espontánea, aunqueRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 7 quiso evidenciar en su carta, que el hecho obedeció a razones imputables a la empresa, por cuanto alegó supuestos de acoso laboral ocurridos desde 2007, cuyo sujeto activo no laboraba desde el año 2010; que devengaba un salario de $8.000.000 y que el cargo ejercido era de dirección, confianza y manejo. Adicionó que la demanda ordinaria que promovió,

desde el año 2010; que devengaba un salario de $8.000.000 y que el cargo ejercido era de dirección, confianza y manejo. Adicionó que la demanda ordinaria que promovió, notificada al demandante el 4 de junio de 2014 y no el 12 de mayo de ese año como afirmó, la motivó el hecho de que se evidenciaron situaciones extra laborales, que no fueron debidamente ponderadas al momento en que se hizo el proceso de calificación de PCL, por la patología del demandante; que atacó su origen por sobredimensionamiento de factores extra laborales, por «presuntas vivencias en su ser y su siquis » y en razón a que en su carta de renuncia, el trabajador no adujo razones de salud y tampoco tratos despectivos y humillantes por parte del apoderado general de la empresa. Formuló como excepciones de mérito, las de carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas; pago total de las obligaciones; buena fe; prescripción; compensación; carencia de causa para pedir; el demandante renunció y no fue despedido; el actor no encuadró su renuncia al amparo de alguna causal legal; el actor no goza de estabilidad laboral reforzada; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; inexistencia de las obligaciones demandadas; caducidad de las acciones derivadas de la Ley 1010 de 2006; temeridad y mala fe del actor; y, la «GENÉRICA»

que se hallare probada (f.°282 a 312).Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 8

El a quo, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2018 (f.°812), ordenó vincular al proceso a las empresas Temporal del Caribe SAS y Temporal Especializada del Caribe. Temporal Especializada del Caribe Ltda., al responder, manifestó que no se pronunciaba sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto no estaban dirigidas a esa empresa; que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación; y, buena fe (f.°846 a 854). Temporal del Caribe SAS, contestó en igual forma que la anterior empresa. Formuló las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; e inexistencia de solidaridad (f.°868 a 880).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2019 (f.°1065 CD), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de testigo JAIRO DEL RÍO formulada por la apoderada de TENARIS TUBOCARIBE, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JOSÉ MEZA PADILLA y la demandada

conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JOSÉ MEZA PADILLA y la demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA, con extremos temporales del 6 de enero de 2006 al 24 de julio de 2014, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA., a pagarle al demandante los siguientes conceptos:Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 9

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO: La suma de $47.360.666,66.  INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997: La suma de $36.960.000, valores que deberán ser indexados en firme (sic) esta decisión. QUINTO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por TENARIS TUBOCARIBE LTDA, aclarando que, respecto a la compensación, como existe un título el cual se investigará en que juzgado se encuentra, una vez en firme esta decisión se tomaran las medidas pertinentes quedando ese valor consignado como abono a lo aquí condenado.

SEXTO: ABSOLVER a las entidades vinculadas TEMPORAL DEL CARIBE SAS y TEMPORAL DEL CARIBE ESPECIALIZADA LTDA., de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA, se tasan en 10% del valor de las condenas.

[…].

de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA, se tasan en 10% del valor de las condenas.

[…]. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia el 31 de agosto de 2022, mediante la cual, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, quinto (que realmente constituye el cuarto), de la sentencia de calenda veintiocho (28) de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA contra TENARIS TUBOCARIBE LTDA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Para en su lugar, ABSOLVER a la demandada TENARIS TUBOCARIBE LTDA, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Revocar el numeral séptimo de la sentencia de calenda veintiocho (28) de mayo de 2019, consistente en las costas impuestas en primera instancia a la demandada, para en su lugar, condenar en costas en primera instancia a la parte demandante.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 10

TERCERO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia estudiada.

SCLAJPT-10 V.00 10

TERCERO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia estudiada.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver: i) si se acreditaron los presupuestos del despido indirecto alegado por el actor; ii) en caso positivo, si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y en consecuencia, verificar los extremos de la relación laboral para determinar su cuantía y existencia de alguna compensación; y, iii) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor gozaba de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997. Manifestó que, en caso del despido indirecto, le correspondía al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, de modo que tiene la carga de probar esas situaciones, más allá de su propio dicho», argumento que soportó con sentencias de esta Corte, CSJ SL16561-2017, CSJ SL15927-2017 y «10 de octubre de 2018, radicado 42919», entre otras, última de la que reprodujo un segmento.

Dijo que esta Corte ha expresado de manera reiterada, que es necesario que exista un nexo causal entre las razones invocadas como despido indirecto y la finalización del contrato de trabajo, resultando la inmediatez, uno de los factores que permiten dilucidar el hecho coetáneo generado con la decisiónRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de dar por terminado el vínculo laboral, conforme la sentencia

CSJ SL2412-2016.

Señaló que a folios 32 y 33, reposa carta calendada 24 de julio de 2014, en la que el demandante manifestó su renuncia de manera definitiva al cargo de tecnólogo de procesos desde esa misma fecha, con la invocación de 6 motivos que enumeró y trascribió; resaltó que en el primero, el actor expresó que «viene sufriendo desde el año 2007, improperios, abuso e insultos verbales y laborales mientras desempeñó el cargo de coordinador de roscado y posteriormente coordinador de terminación, siendo promocionado sin ningún tipo de remuneración y sobrecargo laboral». Advirtió que en sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, ese mismo Tribunal, declaró que el actor había sido sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral desplegada por Alberto Reggiori Bonini «y tolerada» por la empresa Teneris Tubocaribe Ltda.; pero las documentales de folios 539 al 546, 644, 645 y 646, «consistente en contrato de trabajo del señor ALBERTO REGGIORI BONINI, oficios y certificaciones dimanadas del área

Ltda.; pero las documentales de folios 539 al 546, 644, 645 y 646, «consistente en contrato de trabajo del señor ALBERTO REGGIORI BONINI, oficios y certificaciones dimanadas del área extranjera del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y de la Sociedad Tenaris», daban cuenta que su nexo laboral en las instalaciones de la enjuiciada donde el actor ejecutó sus funciones, finalizó el 31 de marzo de 2010, por lo que los «improperios, insultos y abusos» aducidos por Meza Padilla, lo fueron hasta esta fecha. En relación con la sobrecarga de trabajo alegada por el demandante, adujo que de acuerdo con la certificación laboralRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 12 visible a folios 902 a 904, desarrolló la labor de coordinador de «roscado» entre el 6 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2008; la de «coordinador de terminación e inspección », desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009; y, como «Tecnólogo de procesos industriales» desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 24 de julio de 2014, éste último, del que infirió, no era el mismo de «coordinador de terminación». Mencionó que en ese contexto, no percibió la señalada sobrecarga laboral, lo que además, corroboró con el testimonio de Jairo Del Río Caro, en tanto declaró que cuando el demandante se reintegró de sus incapacidades -la última, 31

sobrecarga laboral, lo que además, corroboró con el testimonio de Jairo Del Río Caro, en tanto declaró que cuando el demandante se reintegró de sus incapacidades -la última, 31 de mayo de 2012 (f.°921)-, su jornada laboral fue de 4 horas, «que lo tenían sentado en la Sala de relaciones industriales y que pasaron más de seis meses para que le otorgaran un computador y una clave para ingresar al sistema y no lo volvieron a colocar en el cargo de jefe o mando que ocupaba con anterioridad». Refirió que «los insultos e improperios» y la sobrecarga laboral argüida por el promotor del juicio en su carta de renuncia, se relacionaron con una época anterior al año 2012, que ya habían cesado, debido a que el sujeto generador del acoso se había desvinculado de la empresa desde el 31 de marzo de 2010 (f.°539 a 546, 644 a 646); que el demandante desarrolló la labor de coordinador hasta 2009 y como lo declaró el mencionado testigo: […] desde su reingreso en 2012, ya no se encontraba con sobrecarga laboral […] todo lo contrario, tardó varios meses asistiendo al trabajo sentado en la sala de relaciones industriales y posteriormente le asignaron proyectos pequeños de soluble (sic) yRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 13 automatización, pero nunca donde estaba con anterioridad a la patología.

SCLAJPT-10 V.00 13 automatización, pero nunca donde estaba con anterioridad a la patología. Coligió que al avizorarse que los hechos ocurrieron «en un cerco temporal» previo al año 2012, no cuentan con la inmediatez predicada por la jurisprudencia laboral, para el establecimiento de una causa y efecto, en atención a que el despido indirecto alegado se presentó el 24 de julio de 2014; precisó que igual consideración le mereció la falta de creación de un comité paritario cuando el actor denunció las conductas de acoso por parte de Alberto Reggiori y la persecución del gerente de recursos humanos, mientras estuvo en el departamento de calidad, como lo señaló en su misiva de renuncia, pues ello aconteció antes del 31 de marzo de 2010, fecha ésta en la cual se creó el comité paritario y la asociación sindical. Indicó que el desencadenamiento de las patologías calificadas de origen profesional, las determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el dictamen del 25 de febrero de 2011; que el 12 de septiembre de 2012, la ARP SURA, calificó una PCL del 31.9%, con fecha de estructuración, 23 de junio de 2009, reconociéndole al actor la suma de $86.422.016, a título de indemnización, conforme el documento de folio 576; por manera que, cuando este presentó su renuncia, habían transcurrido más de 2 años de la

$86.422.016, a título de indemnización, conforme el documento de folio 576; por manera que, cuando este presentó su renuncia, habían transcurrido más de 2 años de la declaratoria de su enfermedad de origen profesional, por lo cual, resultaba carente de proporcionalidad que solo hasta el 24 de julio de 2014, hubiere invocado dicha situación para dar por terminado el contrato de trabajo.Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Destacó que el demandante manifestó en los numerales 4, 5 y 6 de su misiva, que pese a que «REGGIORI y otros funcionarios» no se encontraban en la empresa, los tratos discriminatorios y persecución del departamento legal de la empresa en su contra, eran evidentes, pues fue vinculado a dos demandas, alegando que el apoderado de aquella, «además de injuriar a su esposa y mentir sobre asuntos que desconoce, se refirió a mi persona de manera peyorativa», señalándolo de ‘nervioso e inadaptado’, atentando contra mi autoestima, que se ha visto bastante vulnerada por la empresa y configurándose así una nueva causal de acoso laboral». En cuanto la acción constitucional promovida por la demandada contra la ARL SURA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por vulneración a su derecho de contradicción y de defensa al no haber sido citada al trámite de calificación de PCL, al que fue vinculado el actor y conforme los

Calificación de Invalidez, por vulneración a su derecho de contradicción y de defensa al no haber sido citada al trámite de calificación de PCL, al que fue vinculado el actor y conforme los fallos del 27 de agosto y 19 de septiembre de 2013, resultaron negativos en ambas instancias f.°109 a 126 y 338), dedujo que dicha acción no constituía conducta de acoso laboral de la demandada, sino el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa constitucional. En lo relacionado con la demanda ordinaria, instaurada por la empleadora contra la Junta Nacional de Calificación de invalidez, con el objeto de lograr la modificación del dictamen sobre la declaración de enfermedad laboral del actor por «trastorno depresivo recurrente y de pánico» como de origen común, reprodujo parcialmente los supuestos fácticos alegados por la accionada y destacó que al tratarse la patología de MezaRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Padilla, de trastornos depresivos y de ansiedad asociada al «fuero interno emocional» y «aspectos personales íntimos», era entendible que, la controversia de su origen, se desvirtuara desde su «aspecto emocional, dado que podría constituir el desencadenamiento del mismo». Refirió que Teneris Tubocaribe Ltda., en la demanda ordinaria que promovió, adujo que la patología del accionante era de origen común y no laboral, para lo cual, aportó varias

desencadenamiento del mismo». Refirió que Teneris Tubocaribe Ltda., en la demanda ordinaria que promovió, adujo que la patología del accionante era de origen común y no laboral, para lo cual, aportó varias pruebas y solicitó la designación de sicólogo y siquiatra por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Advirtió que los nuevos hechos alegados por José Meza Padilla, como conductas de acoso laboral de la enjuiciada por promover las actuaciones judiciales mediante acción de tutela contra la ARL SURA y la ordinaria contra el organismo nacional calificador de invalidez, fue con fines de obtener la historia clínica del actor en la primera y objetar la calificación de su PCL, en la segunda, lo que ocurrió en el año 2013 -con más de 6 meses de anterioridad a su dimisión-, por lo que razonó que dichas actuaciones se encontraban «dentro del marco del derecho de defensa del ex empleador, bajo la controversia forzosa de aspectos personales». Agregó que no se trataba de conductas asociadas a una persecución laboral, […] sino el ejercicio del mecanismo dispuesto por el legislador constitucional para aquellas personas ya sean naturales o jurídicas que crean vulnerados sus derechos fundamentales […] la acción constitucional ejercida por la demandada fue promovida ante elRadicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01

SCLAJPT-10 V.00 16 juez de la república, tercero neutral, obligado a actuar conforme la Constitución y la ley, propendiendo por el respeto a las garantías de las partes, por lo que se considera que dicho ejercicio […] se encuentra desprovisto de acoso laboral. Concluyó que si bien, el a quo, encontró acreditados los hechos invocados por el actor para el despido indirecto, […] no se comulga con dicho raciocinio, dado que se atendieron circunstancias que no fueron aducidas por el demandante en la carta de renuncia, tal es el caso de que después de su reintegro en el 2012 al haber cesado las incapacidades, se le tuviera por seis meses en una oficina ‘en un cuarto de san alejo’, sin un computador y clave de acceso, reiterándose que aunado a no ser alegado en la carta de renuncia, dichos sucesos acaecieron en el año 2012, por espacio de seis meses, tal como lo señaló el testigo (sic) JAIRO DEL RIO CARO y FRANCISCO JAVIER RUIZ, de manera que no existió inmediatez entre tal circunstancia y la fecha de la renuncia, así como tampoco entre las situaciones descritas en los numerales del 1 al 3, lo cual no permite establecer un nexo causal entre los eventos alegados y la renuncia presentada bajo un presunto despido indirecto, máxime si se tiene en cuenta que a partir del día

siguiente a su renuncia, esto es, el 25 de julio de 2014, empezó a trabajar para otra empresa en la ciudad de Santa Marta, lo cual se encuentra acreditado con lo documental que milita a folio 527, en donde empezó a desempeñar las mismas funciones que las desarrolladas con el ex empleador demandado conforme lo indicó el deponente DEL RIO CARO. Al no evidenciarse coetáneamente entre los hechos generadores invocados y el despido indirecto presentado por el demandante se impone revocar su declaratoria y en consecuencia el reconocimiento de la indemnización por despido injusto reconocida. Ante la improsperidad de la pretensión de despido indirecto, por sustracción de materia, se abstendrá el despacho de pronunciarse sobre los extremos de la relación laboral […] para efectos de calcular la indemnización […], por cuanto es una pretensión accesoria a la principal denegada […]. Finalmente aludió a la estabilidad laboral reforzada y argumentó la ausencia de presupuestos para declarar que a la terminación del contrato, el actor se encontraba en estado de estabilidad manifiesta que prevé la Ley 361 de 1997. Con fundamento en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que copió parcialmente, coligió que en la renuncia presentada por el demandante el 24 de julio de 2014, por motivos imputables a la demandada, no halló demostrado el nexo causal entre las razones invocadas para el despido indirecto y

por el demandante el 24 de julio de 2014, por motivos imputables a la demandada, no halló demostrado el nexo causal entre las razones invocadas para el despido indirecto y la fecha en que se produjo la renuncia. Precisó que tampoco encontró acreditado que el promotor del litigio hubiere señalado en su carta, que la empleadora ejecutó conductas para la terminación del contrato de trabajo, por razones de pérdida de capacidad; anotó: «véase que el trato discriminatorio alegado se enfoca en un acoso laboral y no en el estado de incapacidad del actor» ; que, por el contrario, avizoraba «la ejecución de acciones positivas tendientes a cumplir las recomendaciones dadas por la EPS y ARL, tales como un horario laboral de cuatro horas, reubicación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...