CSJ - SL1344-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1344-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que VILMA DÍAZ TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 3 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S.
A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S. A.), quienes integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE
REMANENTES DE TELECOM.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Fiduciaria de DesarrolloRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
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Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), y la Fiduciaria Popular
S. A. quienes integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, al abogado Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 69.945 del C. S. de la J., al tenor del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital.
Así mismo se le reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S.
I. ANTECEDENTES Vilma Díaz Torres demandó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y a la Fiduciaria Popular S. A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin
de que se ordene a las fiduciarias, el reconocimiento de la prima de navidad de 2006 en los términos previstos en la cláusula 75 de la CCT 2003-2004, y se « le brinde el mismo trato judicial» que le dio el Juzgado Octavo Laboral delRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
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Circuito al señor Pedro Reyes Herrera en el proceso con radicación «13001-3105-008-2009-00-00191-00». Además deprecó el pago de la prima de vacaciones de 2005 con fundamento en la cláusula 76 de la misma convención; el auxilio de transporte para 2006 como le fue cancelado « a todos sus compañeros quienes también prestaron sus servicios para la Empresa hasta el 31 de Marzo (sic) de 2006 » por ser salario para liquidar la pensión convencional según la cláusula 88 ibidem; así como la prima de alimentación del mismo año, por tener idéntica connotación, según la cláusula 74 y la prima de servicios de 2005 pagada en el monto de $760.198. De igual forma pidió que a estas demandadas se les ordenara la expedición de «una Nueva Relación Tiempo de Servicio» RTS con destino a la UGPP, donde consten todos los factores salariales antes mencionados, a efectos de que tal entidad proceda con « la liquidación y pago» de su pensión convencional en un 100%, «así como a su reliquidación» como
factores salariales antes mencionados, a efectos de que tal entidad proceda con « la liquidación y pago» de su pensión convencional en un 100%, «así como a su reliquidación» como lo dicen las cláusulas 85 y 86 de la aludida convención 20032004 y con la indexación de la primera mesada; su reajuste conforme al IPC de cada año, desde el 7 de enero de 2007; los intereses moratorios mes a mes sobre las diferencias causadas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la sentencia CSJ SL615-2019 se le reconoció pensión convencional como trabajadora de la extintaRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
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Telecartagena S. A. E. S. P. en un 100%, con el último salario básico devengado a 31 de marzo de 2006 el cual ascendía a la suma de $1.254.326. Refirió que por medio de la Resolución RDP 024532 de 16 de agosto de 2019 la UGPP dio cumplimiento a la decisión en mención, concediendo la prestación extralegal en la suma de $1.310.519 a partir del 7 de enero de 2007, sin indexar la primera mesada «porque no fue reclamada en la demanda y tampoco lo ordenó» la Corte en su providencia. Dijo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom es la entidad encargada de expedir la certificación
primera mesada «porque no fue reclamada en la demanda y tampoco lo ordenó» la Corte en su providencia. Dijo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom es la entidad encargada de expedir la certificación de los factores salariales legales y extralegales pagados a su favor en el último año de servicios para que la UGPP pueda reliquidar y pagar la pensión convencional en un 100%, motivo por el que lo requirió con tal finalidad, teniendo en cuenta para ello la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada en 2006 por Fiduagraria S. A. Fideicomiso PAR, dando lugar a la expedición de la relación de tiempo de servicio RTS 0250-19 del 28 de marzo de 2019, empero, afirmó que se dejó de incluir: i) el subsidio de transporte «entre Enero al 31 de Marzo de 2006 »; ii) la prima de vacaciones de 2005 y iii) la prima de navidad de 2006 en forma proporcional. Señaló que a todos sus compañeros, «quienes fueron despedidos al igual que ella en el 2006 », les liquidaron y les tuvieron en cuenta en las distintas relaciones de tiempo de servicio el subsidio de transporte en un 100%; que tieneRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
SCLAJPT-10 V.00 5 derecho a que le cancelen la prima de vacaciones de 2005 «por la fecha de ingreso a la Empresa que fue en el mes de Mayo de 1980 y su reintegro a la Empresa entre el 2003 al 2006 fue sin solución de continuidad, y porque la misma constituye salario para liquidar su pensión convencional». Indicó que al señor Pedro Reyes Herrera, quien también fue empleado de Telecartagena S. A. E. S. P. hasta el 31 de marzo de 2006, judicialmente se le reconoció la prima de navidad de 2006 de manera proporcional y, que con el oficio PARDS 3457-2019 « con fecha de salida 02/04/2019 » expedido por el PAR Telecom se entendía agotada la reclamación administrativa. Puso de presente que en los términos en los que la UGPP le reconoció su pensión, dando cumplimiento a lo ordenado a través de la providencia CSJ SL615-2019, no se indexó la primera mesada pensional y, que el 5 de diciembre de ese año, 2019, radicó solicitud ante tal entidad para que le reliquidara su prestación conforme al artículo 86 de la CCT 2003-2004, adjuntando con tal propósito la relación tiempo de servicio RTS 0250-19. Precisó que dentro de las peticiones que le realizó a la
UGPP, señaló que debía requerirse al PAR Telecom para que les remitiera por medio del CETIL todos los factores salariales inmersos en la RTS y, con ello, se atendiera la sentencia de la Corte, a lo que no se accedió por medio de la Resolución RDP 004916 del 21 de febrero de 2020, con apoyo en que era un documento de carácter informativo y no válido paraRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento y/o reliquidación de pensión, al no ajustarse al régimen y normatividad pensional, sin que «tal aviso» emergiera del RTS adjuntado. Con fundamento en lo precedente argumentó que la UGPP faltó a la verdad, pues tenía conocimiento de que el PAR Telecom era el encargado de expedir la certificación de factores salariales legales y extralegales de los trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. E. S. P., al tenor de la Circular 13 del 18 de abril de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. Y que, si la UGPP tenía dudas de los factores salariales legales referenciados en la RTS 0250-19, debió requerir al PAR para corroborar la información allí contenida, en tanto
su pensión era convencional y, por ello, su liquidación debía ajustarse a lo dispuesto en la cláusula 86 de la CCT 20032004. Finalizó señalando que en la Resolución RDP 004916 del 21 de febrero de 2020 no se dio respuesta a la indexación de su primera mesada pensional y que, con ocasión a su expedición, se entendía agotada la reclamación administrativa. Fiduagraria S. A. y la Fiduciaria Popular S. A., como integrantes del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom y este a su vez vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en liquidación, en unRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 7 solo escrito, dieron respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos dijeron que era cierto que a través de la sentencia CSJ SL615-2019 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de la actora desde el 7 de enero de 2007 en el monto equivalente al 100% del último salario devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales a 31 de marzo de 2006; que la UGPP dio cumplimiento a tal decisión; que el PAR Telecom era la entidad encargada de emitir la certificación de factores salariales legales y extralegales y que la actora le requirió la expedición de esta teniendo en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a su favor.
Telecom era la entidad encargada de emitir la certificación de factores salariales legales y extralegales y que la actora le requirió la expedición de esta teniendo en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a su favor. De otro lado, admitieron la información contenida en la RTS 0250-19 con la aclaración de que no se incluía el auxilio de transporte de 2006 pues no se causó y, que frente a la prima de vacaciones y la prima de navidad no se cumplieron los requisitos convencionales para tener derecho a su reconocimiento; aceptaron la existencia del proceso iniciado por el señor Pedro Reyes Herrera; la solicitud presentada por la actora ante la UGPP para obtener la reliquidación de su prestación; y su negativa. De los demás supuestos fácticos adujeron que no eran ciertos, que no les constaban o que no eran tales. Como argumentos de defensa plantearon que las pretensiones de la demandante se soportaban en unaRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presunta omisión de factores y prestaciones dejadas de pagar, lo que no tenía asidero jurídico en consideración a que estaba demostrado que a aquella le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales a los que tenía derecho a la terminación de su relación de trabajo, de manera definitiva, como consecuencia del finiquito del proceso liquidatario de Telecartagena S. A. E. S. P. Aclararon que de conformidad con el objeto del contrato de fiducia suscrito les correspondía atender los procesos
definitiva, como consecuencia del finiquito del proceso liquidatario de Telecartagena S. A. E. S. P. Aclararon que de conformidad con el objeto del contrato de fiducia suscrito les correspondía atender los procesos judiciales o de cualquier tipo que se promovieran en contra de la entidad liquidada, sin que, en todo caso, se les pudiera considerar como sucesoras procesales de aquella. Formularon como excepciones de fondo las de: cosa juzgada; falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada; prescripción; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma; pago; buena fe y «general». Al dar respuesta a la demanda, la UGPP también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que con fundamento en lo decidido en la providencia CSJ SL615-2019, a favor de la accionante se reconoció pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el 100% del último salario a partir del 7 de enero de 2007, sin indexar la primera mesada pensional al no haber sido objeto de pretensión; que el PAR Telecom era el encargado de expedir la certificación de factores legales y extralegales; que el 5 de diciembre de 2019 la demandante le solicitó la reliquidaciónRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
SCLAJPT-10 V.00 9 de la prestación a lo que no accedió. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa, manifestó que a través de la Resolución GNR 32377 Colpensiones concedió a favor de la demandante una pensión de vejez a partir del 7 de enero de 2012 en cuantía de $1.429.085 y que por medio de la Resolución RDP 024532 del 16 de agosto de 2019 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que otorgó la prestación convencional a favor de ella, en cuantía de $1.310.519 efectiva desde el 7 de enero de 2007. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada, la que en la audiencia llevada a cabo el 23 de enero de 2023 (f.os 231 – 233 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024122825481) se dispuso definir al momento de proferir la sentencia que pusiera fin a la instancia; y de mérito las que relacionó como: imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas por no ser aplicable el régimen solicitado; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada
Mediante fallo del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboralRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de rolemra (sic) instancia adelantado por VILMA DIAZ TORRES
contra FIDUAGRARIA S.A. – FIDUCIARIA POPULAR S.A. –
UGPP.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, se fijan por concepto de agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandante, a través de sentencia del 3 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si se configuraba o no la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, si era dable ordenar al PAR Telecom conformado por Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. la expedición de una certificación, atendiendo una nueva relación de tiempo de servicios y, si en consecuencia había lugar a
por Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. la expedición de una certificación, atendiendo una nueva relación de tiempo de servicios y, si en consecuencia había lugar a disponer que la UGPP indexara la primera mesada pensional de la promotora del litigio. Puso de presente que el fenómeno de cosa juzgada representaba una institución jurídico – procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme.Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
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En tal sentido, sostuvo que constituía un pilar fundamental del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia, reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, a efectos de garantizar estabilidad jurídica, otorgar seriedad y seguridad al sistema. Señaló que al no existir normatividad que regulara la cosa juzgada en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS debía acudirse al artículo 303 del CGP, precepto en el que se preveía « que la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de cosa juzgada, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales ». De manera que para
juzgada, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales ». De manera que para que una decisión alcanzara « el valor» de cosa juzgada requiere, identidad de causa, de objeto y de partes. Reprodujo un fragmento de la providencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435 y resaltó que la valoración de identidad de dos procesos, en relación con los elementos que configuraban la cosa juzgada no debían ser interpretados al punto de considerar que «el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo», en tanto lo que realmente se perseguía era que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidenciaran «tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa», y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.Radicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
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Descendió al caso en concreto y destacó que no era materia de discusión que mediante sentencia CSJ SL6152019 se condenó a Caprecom, hoy UGPP, al reconocimiento y pago, a favor de la actora, de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 20032019 se condenó a Caprecom, hoy UGPP, al reconocimiento y pago, a favor de la actora, de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 20032004 a partir del 7 de enero de 2007, en cuantía del 100% de su último salario devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales, siendo dicha pensión de naturaleza compartible con la de vejez que eventualmente reconociera Colpensiones. Que, además, se dispuso el pago del retroactivo pensional causado y se autorizó descontar del mismo el aporte con destino a salud. Lo que soportó en un fragmento de la parte motiva de la decisión en mención. Con fundamento en lo anterior, afirmó que resultaba indiscutible que la promotora de la contienda había interpuesto, con anterioridad, un proceso judicial respecto del que se presentaba identidad de partes con el presente, y que al cotejar las pretensiones, en principio, podría considerarse que no eran las mismas, dado que en el primer trámite giraron en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y en el actual se contraían a la reliquidación de la prestación y a la indexación de la primera mesada. No obstante, destacó que, en lo atinente al monto de la
prestación pensional, esta Corte en la sentencia del 27 de febrero de 2019 de manera expresa señaló, tanto en su parteRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 13 motiva como resolutiva, que correspondía al 100% del último salario devengado debidamente indexado. Es decir, que en aquel conflicto se discutió cómo debía liquidarse la pensión convencional de la actora, por lo que estaba demostrada la identidad de objeto entre el anterior proceso y el actual. En torno al tercer requisito, esto es, el relativo a la causa petendi , señaló que también coincidía pues « las mismas se desprenden de la vinculación laboral que tuvo la actora con la extinta Telecartagena, la cual dio lugar a que se le reconociera judicialmente pensión convencional de jubilación». Recalcó que la jurisprudencia permitía el análisis de un asunto ya decidido, si se presentaban hechos nuevos, como se explicó en la sentencia CSJ SL3863-2020, lo que no se presentaba en el asunto en concreto, ya que lo pretendido por la actora en la litis era modificar la base pensional previamente determinada en una providencia judicial, lo que era inadmisible al gozar de los efectos de cosa juzgada. En ese orden de ideas y al advertir configurados los presupuestos para que prosperara dicho medio exceptivo, consideró que el juez unipersonal había acertado en su determinación. Sobre la pretensión relacionada con la expedición de una nueva RTS por parte del PAR Telecom, adujo que no
consideró que el juez unipersonal había acertado en su determinación. Sobre la pretensión relacionada con la expedición de una nueva RTS por parte del PAR Telecom, adujo que no requería de una orden judicial, en tanto bastaba que la actora vía derecho de petición la solicitara, sin que seRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 14 encontrara demostrado en el proceso que se hubiera procedido de dicha manera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado que declaró la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, se acceda a estas «en el orden en que fueron» deprecadas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por las accionadas de manera conjunta. La acusación se resolverá del mismo modo, esto es, agrupadamente, pues aun cuando se encauzan por sendas distintas, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por la vía indirecta
esto es, agrupadamente, pues aun cuando se encauzan por sendas distintas, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 16, 21, 127, 128 y 467 del CST, en relación con el 21 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 yRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
SCLAJPT-10 V.00 15 230 de la CP; 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 16, 17, 25, 26, 27, 28, 769, 1501, 1502, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1622 del CC; «DE MEDIO» los artículos 4, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978; la Ley 4 de 1992, 164, 165, 167, 176, 281 y 303 del CGP; 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61, 66A, y 145 del CPTSS. Relaciona como errores evidentes de hecho: 1.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora fue reintegrada sin solución de continuidad entre el 13 de junio del 2003 hasta el 31 de marzo de 2006. 2.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora tiene derecho a que le liquiden y relacionen en una Nueva Relación Tiempo de
reintegrada sin solución de continuidad entre el 13 de junio del 2003 hasta el 31 de marzo de 2006. 2.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora tiene derecho a que le liquiden y relacionen en una Nueva Relación Tiempo de Servicio la Prima de Navidad del 2006 en forma proporcional, en los términos del art. 32 del Decreto 1045 de 1978, y que la misma constituye salario para liquidar y pagar la pensión extralegal según el art. 45 ejusdem. 3.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora tiene derecho a que le reconozcan y liquiden la Prima de Vacaciones del 2005, en la suma de $1.190.676, con fundamento en la Cláusula 76 de la C.C.T., y constituye salario para liquidar la pensión según el art. 45 del Decreto 1045/78. 4.-No dio por demostrado estándolo, que a la Actora le fue reconocido a través de Sentencia Judicial el Subsidio de Transporte del 2006, en la suma de $47.700. y el mismo constituye salario para liquidar la pensión extralegal. (art. 45 del Decreto 1045/78). 5.-No dio por demostrado estándolo, que a la Actora le fue liquidado y pagado el subsidio de Alimentación dentro del último año en la suma de $1.524.336, y el mismo constituye salario según el art. 45 del Decreto 1045/78. 6.-No dio por demostrado estándolo, que a la Actora le fue liquidada y pagada la Prima de Servicio del 2005, en la suma de
según el art. 45 del Decreto 1045/78. 6.-No dio por demostrado estándolo, que a la Actora le fue liquidada y pagada la Prima de Servicio del 2005, en la suma de $760.198, y la misma constituye salario según el art. 45 del Decreto 1045/78. 7.-No dio por demostrado estándolo, que la Actora solicitó que le expidieran una Nueva Relación Tiempo de Servicio “RTS” donde le relacionaran los factores salariales antes señalados porque los mismos constituyen salario para liquidar la pensión extralegal enRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 16 los términos de las Cláusulas 85 y 86 de la C.C.T. 2003 2004, y en el art. 45 del Decreto 1045/78. Enlista como pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1.-La Demanda Actual (Folios 2 al 16 del Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 2.-La reclamación administrativa de la Actora (Folio 59 del Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 3.-La Relación Tiempo de Servicio No. 0250-19, (Folio 61 Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 4.-La Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004 (Folios 21 al 55 Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera
Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 4.-La Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004 (Folios 21 al 55 Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 5.-La Liquidación Definitiva de 2006, elaborada por la Fiduagraria S. A. FIDEICOMISO PAR, donde se muestran todos los factores salariales legales y extralegales que le fueron liquidados y pagados entre el 2003 al 31 de marzo del 2006. (Folios 62 al 69 Cuaderno Primera Instancia 1 5202427112264608 Primera Instancia). 6.-El Acta de Audiencia de fecha 16 de diciembre del 2014, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, le reconoció al señor PEDRO REYES HERRERA la Prima de Navidad del 2006 en forma proporcional. Para demostrar su inconformidad argumenta que el Tribunal consideró que se encontraban configurados los requisitos para declarar la cosa juzgada, lo que condujo a que dejara de analizar de manera rigurosa los hechos y pretensiones de la demanda, así como de entender que, en el presente proceso se persigue, entre otros, el reconocimiento de ciertas prestaciones legales y extralegales que no fueron debatidas y sobre los que no hubo pronunciamiento en el proceso previo y, que constituyen salario para reliquidar suRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01
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debatidas y sobre los que no hubo pronunciamiento en el proceso previo y, que constituyen salario para reliquidar suRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión, al tenor de las cláusulas 85 y 86 de la CCT 20032004. Sostiene que su reparo se centra en la «apreciación equivocada» de las pruebas denunciadas, las que corresponden a documentos auténticos emitidos por las fiduciarias demandadas y que son susceptibles de ser valoradas en sede extraordinaria al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De la demanda argumenta que se omitió examinar los hechos jurídicamente relevantes del 1 al 15 y la respuesta a estos; además, que si hubiera efectuado un « análisis riguroso» habría dado lugar a que se concedieran sus pretensiones frente al reconocimiento de una nueva relación en el tiempo de servicios en la que consten los factores salariales legales y extralegales a los que tiene derecho y sobre los que se deben efectuar aportes al régimen general de pensionales « aunque el pago de los mismos estuviera prescrito». Insiste en que el colegiado no valoró el acta de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2014 adelantada en el proceso 13001-3105-008-2009-00191-00 promovido por Pedro Reyes Herrera, a favor de quien se dispuso el
audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2014 adelantada en el proceso 13001-3105-008-2009-00191-00 promovido por Pedro Reyes Herrera, a favor de quien se dispuso el reconocimiento de la prima de navidad de 2006 en forma proporcional; tampoco la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006, en cuanto a que no le fue calculada ni cancelada la prima de vacaciones del año anterior, a razón de 26 días por valor de $1.190.676, lo queRadicación n.° 13001-31-05-007-2021-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 18 habría conducido a incluir dichos emolumentos en la nueva relación tiempo de servicio y se realizara el correspondiente aporte al Sistema General de Pensiones. Ello, por constituir salario para liquidar tanto su pensión legal como la extralegal, al tenor de la cláusula 75 y 76 de la CCT 2003-2004 y de los artículos 4, 30, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, como lo prevé el artículo 49 de la Ley 6 de 1945. De manera que no solo se «incurrió en una vía de hecho, sino que, también infringió el art. 13 de la Constitución Nacional al no darle a la Actora el mismo trato judicial que le dio al señor PEDRO REYES HERRERA». Asegura que el sentenciador de la alzada pasó por alto «valorar su mismo Precedente Judicial y que la misma (sic) hace tránsito a Cosa Juzgada donde a la Actora a través de la
Asegura que el sentenciador de la alzada pasó por alto «valorar su mismo Precedente Judicial y que la misma (sic) hace tránsito a Cosa Juzgada donde a la Actora a través de la Sentencia con rad. No. 13001-3105-008-2008-00495-02, le fue reconocido el Subsidio de Transporte del 2006 en la suma de $47.700»; así como el resumen de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de donde emerge el pago de una prima de alimentación «dentro del último año de servicio» y la prima de servicios de diciembre de 2005. Que, en consecuencia el fallador de segundo grado erró al dictar una sentencia incongruente «al no dar por probado estándolo, que lo pretendido es el reconocimiento de aquellas prestaciones que le fueron liquidadas y pagadas, se reitera, entre el
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