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CSJ - SL1347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1347-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que el FONDO NACIONAL DE AHORRO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES instauró contra la entidad recurrente, trámite al que fueron llamadas en garantía las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y

ASESORÍAS S. A. S. y SERVIOLA S. A. S.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Ballesteros Fuentes demandó al Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de trabajo que terminó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de junio de 2021; y que seRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

SCLAJPT-10 V.00 2 le reconozca la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el demandado y Sindefonahorro. En consecuencia, se condene a la pasiva al pago de las cesantías, intereses a las cesantías; vacaciones ; prima quinquenal; prima de antigüedad; prima de servicios; prima extraordinaria; prima de vacaciones; pago de estimulación de recreación; prima de navidad; bonificación por servicios

cesantías, intereses a las cesantías; vacaciones ; prima quinquenal; prima de antigüedad; prima de servicios; prima extraordinaria; prima de vacaciones; pago de estimulación de recreación; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; bonificación especial por recreación; bonificación por la firma de la convención «durante toda la relación laboral»; la sanción « moratoria correspondiente a un día de salario, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales convencionales»; y la indemnización por despido sin justa causa convencional y las costas del proceso. En subsidio «a las pretensiones 3 al 19 » deprecó que el accionado sea condenado a sufragar las prestaciones sociales conforme a los Decretos 1024 de 1978, 3135 de 1968, por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2021; así como al pago de la indemnización por despido sin justa causa legal y de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Fundamentó las peticiones, esencialmente, en que se vinculó laboralmente con el FNA del 2 de agosto de 2019 al 30 de junio de 2021, mediante « contratos de trabajo fictos » con empresas de servicios temporales (S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Serviola S. A. S.), lo cual, a su juicio, constituye intermediación laboral prohibida, toda vez que sus funciones eran propias del objeto social de la entidad yRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

constituye intermediación laboral prohibida, toda vez que sus funciones eran propias del objeto social de la entidad yRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 3 no correspondían a supuestos que justifiquen el uso de aquella figura, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Señaló que las mencionadas empresas lo contrataron como trabajador en misión, sin que reemplazara a personal en vacaciones, incapacitado por enfermedad, maternidad o licencia. Relató que durante toda la relación prestó servicios de manera «personal, continua e ininterrumpida » en las oficinas del Fondo en Valledupar, bajo su subordinación, con horario fijo, utilizando herramientas de la entidad y acatando instrucciones de sus superiores jerárquicos; que percibió un salario de $4.263.351 entre el 2 de agosto y el 11 de noviembre de 2019; de $4.381.200 del 12 de noviembre de 2019 hasta el 11 del mismo mes de 2020; y de $4.567.948 entre el 12 de noviembre de 2020 y el 30 de junio de 2021. Afirmó haber sido desvinculado unilateralmente y sin justa causa el 30 de junio de 2021, sin que se le reconocieran ni pagaran diversas prestaciones sociales y beneficios convencionales, pese a tener la condición de trabajador oficial y ser beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el FNA y Sindefonahorro, organización sindical de carácter mayoritario (hecho 43). Finalmente, indicó que

oficial y ser beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el FNA y Sindefonahorro, organización sindical de carácter mayoritario (hecho 43). Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa el 19 de agosto de 2021, la cual fue respondida negativamente el 30 de agosto de ese mismo año.Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

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Al responder la demanda (f.° 79), el Fondo Nacional de Ahorro se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la vinculación del actor a través de las empresas de servicios temporales, su calidad de trabajador en misión, el hecho de que no reemplazó a ningún trabajador en disfrute de vacaciones ni a quien estuviera incapacitado o en licencia, y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. También reconoció que el sindicato es mayoritario y que la convención colectiva se prorrogó de forma automática, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del CST. Respecto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la contratación del demandante se realizó legalmente a través de EST, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, norma que establece los límites temporales y condiciones para este tipo de contratación. Señaló que ninguno de los convenios suscritos superó el tiempo legal permitido, lo que confirma

acuerdo con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, norma que establece los límites temporales y condiciones para este tipo de contratación. Señaló que ninguno de los convenios suscritos superó el tiempo legal permitido, lo que confirma su legitimidad y, además, que el actor confesó en el escrito inaugural que suscribió los mencionados contratos con las diferentes EST. Adujo que carece de autonomía para contratar personal directamente, debido a que su planta de trabajadores es limitada y solo puede modificarse mediante ley o acto administrativo del gobierno; restricción sumada a la imposibilidad de mantener contratos con las EST por más de un año (porque así lo determina la ley); y que se vio obligadoRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a recurrir de forma continua a dichas empresas para cumplir con su misión institucional, siempre bajo el principio de legalidad y buena fe. Agregó que, con base en las pruebas allegadas por la parte actora, incluidas las certificaciones contractuales, el demandante fue un trabajador en misión vinculado por las empresas temporales a través de contrato de trabajo por obra o labor, no por la entidad. En consecuencia, sostuvo, no existió relación laboral entre las partes y, por tanto, el FNA no puede ser considerado empleador ni sujeto pasivo en este

proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria (sic) de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación a cargo del Fondo Nacional de Ahorro; cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral; excepción de pago; buena fe; prescripción; imposibilidad legal del Fondo Nacional de Ahorro para contratar laboralmente; y la genérica. Finalmente, llamó en garantía a las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Serviola S. A. S., con el propósito de que, en caso de que fuera condenado, éstas solidariamente respondieran. Solicitó, además, que se ordene a dichas empresas mantenerlo indemne, conforme a lo pactado en los contratos suscritos.Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

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Fundamentó su petición en los contratos de suministro de personal en misión números. 012 de 2019, 118 de 2019, en los que se incluyeron cláusulas de indemnidad, por las cuales las empresas de servicios temporales se obligaron a proteger al Fondo frente a cualquier «reclamación o pleito». Al efecto, dijo «que le asiste derecho de origen contractual al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para exigirle a S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., y SERVIOLA S.A.S., que se

efecto, dijo «que le asiste derecho de origen contractual al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para exigirle a S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., y SERVIOLA S.A.S., que se garantice el pago de cualquier condena que este Despacho eventualmente impusiera al FONDO NACIONAL DEL

AHORRO».

Agregó que para cada contrato se constituyeron pólizas de seguro -emitidas por Seguros Generales Suramericana S.

A. y Compañía Mundial de Seguros S. A., respectivamenteque amparan el pago de los perjuicios derivados de los eventuales incumplimientos de las obligaciones contenidas en la contratación.

Mediante proveído del 12 de octubre de 2022 (f.° 322), el juzgado de conocimiento admitió el llamado y ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días. Serviola S. A. S., al contestar la demanda inaugural (f.° 400), no se opuso, pero tampoco se allanó a las pretensiones, en la medida en que estas no estaban dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el vínculo laboral que sostuvo con el señor Ballesteros. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

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Como razones de defensa sostuvo que entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020 existió un contrato de trabajo con el accionante; que lo vinculó como trabajador en misión para prestar sus servicios al Fondo Nacional de Ahorro, relación que se dio bajo la modalidad de obra o labor y su duración no superó los seis meses, por «tal razón, mal podría entenderse que el trabajador en misión en realidad era empleado de una sociedad diferente a mi representada», cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Añadió que, durante ese periodo, cumplió con todas sus obligaciones laborales, afilió al trabajador al sistema de seguridad social y, al finalizar el contrato le pagó lo correspondiente a las acreencias laborales. Aclaró que no tenía ningún tipo de vínculo con las demás empresas llamadas al proceso, por lo que no era procedente atribuirle el incumplimiento de normas laborales relacionadas con otros empleadores. Además, destacó que la relación laboral sostenida fue completamente independiente y autónoma de cualquier otro contrato que el demandante haya celebrado con otras entidades. Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Al responder al llamamiento en garantía, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el vínculo laboral que

la obligación y buena fe. Al responder al llamamiento en garantía, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el vínculo laboral que sostuvo con el actor y la celebración del contrato N. 118 deRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2019 con el FNA. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, expresó que entre el Fondo y la empresa se celebró el contrato de prestación de servicios N. 118, y que este incluía una cláusula de indemnidad en la que se comprometía a responder por cualquier incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo eventuales demandas laborales por parte de los trabajadores vinculados. Sin embargo, adujo, las pretensiones de la demanda no estaban relacionadas con un incumplimiento por parte de esta respecto al pago de salarios o prestaciones. Por el contrario, lo que buscaba era la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con el Fondo Nacional de Ahorro, fundada en que este vulneró las disposiciones legales sobre la temporalidad en la contratación de personal en misión; y que las demás estaban orientadas a obtener el pago de prestaciones, indemnizaciones y beneficios convencionales, pero derivados de una eventual relación directa con el Fondo, no con Serviola S. A. S. Finalmente, destacó que cualquier acción indemnizatoria relacionada con las pólizas de seguro estaba prescrita. Por su parte, S&A Servicios y Asesorías S. A. S., al

no con Serviola S. A. S. Finalmente, destacó que cualquier acción indemnizatoria relacionada con las pólizas de seguro estaba prescrita. Por su parte, S&A Servicios y Asesorías S. A. S., al responder la demanda, se opuso a la totalidad de los pedimentos; y frente a los hechos, admitió que fue su verdadera empleadora y no una simple intermediaria; la vinculación laboral del actor; que quien ejerció la subordinación fue el Fondo y no la empresa, sin que estoRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 9 quisiera decir que existió una relación laboral; que Juan Carlos Ballesteros prestó sus servicios al FNA a través de ella; la data en que inició labores como trabajador en misión; el lugar de la prestación del servicio; y los salarios que devengó. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Indicó que actuó conforme a la normativa vigente sobre contratación de trabajadores en misión, especialmente, la Ley 50 de 1990; reconoció que el contrato inicial no podía exceder de seis meses, prorrogable una sola vez por igual término; y que respetó dichos límites en el vínculo laboral con el demandante, sin desvirtuar la naturaleza de la actividad

desarrollada. Expuso que el trabajador firmó con esa empresa dos contratos de obra o labor los cuales fueron independientes entre sí y finalizaron legalmente con la terminación de las labores asignadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CST. En consecuencia, no había fundamento para reclamar indemnizaciones. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación y buena fe. Acotó que durante toda la relación laboral y al momento de su terminación, cumplió puntualmente con el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales; por tanto, no existía deuda alguna con el trabajador, lo que evidencia la buena fe con la que actuó la empresa en todo momento.Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

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Por último, en cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía se opuso a la totalidad de estas; y frente a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación del actor, la estipulación de la cláusula de indemnidad y la suscripción de las pólizas. Respecto a los demás dijo no ser ciertos y no constarle. Se opuso al llamamiento argumentando que resulta improcedente e infundado, ya que la demandada pretende aplicar una cláusula de indemnidad prevista en contratos comerciales, a pesar de que conoce que solo es en caso de incumplimiento por parte del contratista; y que, en este caso, la EST cumplió de manera adecuada tanto con sus obligaciones contractuales frente al Fondo como con las laborales derivadas de los contratos suscritos con el demandante.

la EST cumplió de manera adecuada tanto con sus obligaciones contractuales frente al Fondo como con las laborales derivadas de los contratos suscritos con el demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pagar al demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, los siguientes valores y conceptos:

Incremento Salarial $4.513.638 Auxilio de Cesantías $807.339 Vacaciones $1.127.481 Prima Extraordinaria $2.190.600Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

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Prima de Vacaciones $2.332.989 Estímulo de Recreación $1.555.326 Prima de Navidad $4.665.978 Bonificación de Servicios Prestados $1.633.092 Bonificación especial de recreación $466.597

TERCERO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pagar al demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $9.343.004.

AHORRO, pagar al demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $9.343.004.

CUARTO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pagar al demandante señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, la indemnización moratoria ordinaria por la suma diaria de $158.356, a partir del 1º de octubre de debidamente comprobado.

QUINTO: Absolver al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: Absolver a S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS y SERVIOLA SAS, de todas las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

OCTAVO: Costas y agencias en derecho a favor del demandante y en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmar la providencia del Juzgado y condenar en costas a la recurrente.

El juez de apelaciones delimitó los problemas jurídicos

Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmar la providencia del Juzgado y condenar en costas a la recurrente. El juez de apelaciones delimitó los problemas jurídicos a resolver así: « ¿Existió un contrato laboral entre elRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante y el Fondo Nacional del Ahorro? De salir avante ¿Hay lugar a reconocer al actor los beneficios convencionales deprecados?». Después de transcribir los artículos 469 y 478 del CST, 151 del CPTSS, 77 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP, indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL43302020, SL446-2023, SL981-2019, SL4099-2021, SL170252016 y SL2600-2018), decisiones relacionadas con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades cuando precede vinculación a través de empresas de servicios temporales, entró a resolver el caso concreto de la siguiente manera: Indicó que verificado el material probatorio estaba acreditado: ✓ Contrato de suministro de trabajadores en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos, con vigencia de 6 meses, de fecha 8 marzo del 2019, celebrado entre el FONDO

NACIONAL DEL AHORRO y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S

(Archivo digital 07, FL 33-39 Cuaderno de primera instancia). ✓ Contrato de suministro de trabajadores en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos, Numero 118 del 2019 con vigencia de 6 meses, de fecha 5 noviembre del 2019, celebrado entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S (Archivo digital 07, FL 40-47 Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato de suministros de trabajadores en misión para atender las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, para el cumplimiento de sus objetivos, con vigencia de 6 meses, de fecha 5 noviembre del 2019, suscrito

entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SERVIOLA S.A.S

(Archivo digital 15, FL 53-60 Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato individual de trabajo por el tiempo que dure laRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 13 realización de la obra o labor determinada, llevado a cabo entre S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES como DIRECTOR COMERCIAL de fecha 30/07/2019 (Archivo digital 12, FL 9-10, Cuaderno de primera instancia). ✓Desprendibles de pagos expedidos por S&A SERVICIOS Y

fecha 30/07/2019 (Archivo digital 12, FL 9-10, Cuaderno de primera instancia). ✓Desprendibles de pagos expedidos por S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en favor de JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES (Archivo digital 12, FL14-19, Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, entre S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES como DIRECTOR COMERCIAL de fecha 12/11/2020 (Archivo digital 12, FL 20-32, Cuaderno de primera instancia). ✓Desprendibles de pagos expedidos por S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. en favor de JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES (Archivo digital 12, FL34-43, Cuaderno de primera instancia). ✓Contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, celebrado entre SERVIOLA S.A.S. y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES como DIRECTOR COMERCIAL de fecha 12/11/2020 (Archivo digital 15, FL 30-33, Cuaderno de primera instancia). ✓Certificado de vinculación laboral por el término que dure la

obra o labor desde el día 12 del mes de noviembre del año 2019 hasta el día 11 del mes de noviembre del año 2020 expedido por SERVIOLA el día 11 de octubre del año 2022 (Archivo digital 15, FL 34, Cuaderno de primera instancia). ✓Desprendibles de pagos expedidos por SERVIOLA S.A en favor de JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES (Archivo digital 15, FL42-50, Cuaderno de primera instancia). ✓Convención colectiva celebrada entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el Sindicato SINDEFONAHORRO con vigencia del 01/1/2012 hasta el 31/03/2014 (Archivo digital 03, FL 2047, Cuaderno de primera instancia). ✓ CONSTANCIA DE DEPOSITO DE CONVENCIONES Y PACTOS COLECTIVOS, expedida por el Ministerio del trabajo de fecha 29/03/2012 (Archivo digital 03, FL 48, Cuaderno de primera instancia). ✓ Certificado de existencia de Convención Colectiva suscrita por la empresa, FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRORadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 14 “SINDEFONAHORRO” (Archivo digital 03, FL 49, Cuaderno de primera instancia). ✓ Interrogatorio de parte rendido por el demandante, la señora Lina Marcela Martínez Diaz, identificado con cedula de ciudadanía 49795153, mediante el cual detalla el cargo que desempañaba el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES,

Lina Marcela Martínez Diaz, identificado con cedula de ciudadanía 49795153, mediante el cual detalla el cargo que desempañaba el señor JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES, quien era su jefe (Archivo digital 21. DVD Cuaderno de primera instancia-Audiencia de trámite y juzgamiento - Escuchar minuto 18:00 a 23:27). Arguyó que la Ley 50 de 1990 regula a las empresas de servicios temporales, permitiendo el suministro de personal en misión para actividades transitorias en empresas usuarias, pero prohíbe su uso para necesidades permanentes. Añadió que los contratos daban cuenta de que el trabajador en misión debía desempeñarse como

«DIRECTOR COMERCIAL».

En la misma senda, indicó que en el contrato no se especificó que las funciones del demandante fueran ocasionales o transitorias, como lo exige la ley para ciertos tipos de vinculación, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; tampoco se determinó con claridad la temporalidad de la labor, dejando al trabajador sujeto a las disposiciones de la empresa usuaria, sometido a las normas y estipulaciones de esta. Por ello, concluyó que, al no cumplir con los requisitos de temporalidad, el contrato debe considerarse como de carácter indefinido. Argumentó que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL17025-2016) establece que no se pueden encubrir necesidades permanentes bajo la apariencia de temporales.

considerarse como de carácter indefinido. Argumentó que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL17025-2016) establece que no se pueden encubrir necesidades permanentes bajo la apariencia de temporales. Por tanto, en este caso, se demostró que el FNA utilizó laRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 15 intermediación laboral de manera fraudulenta para cubrir requerimientos permanentes, convirtiéndose en el empleador del promotor del proceso entre el 2 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2021, como quiera no hubo solución de continuidad en las interrupciones por haber sido de corta duración «y no resta decir que la intención de las partes era la de mantener vigente el vínculo laboral». En consecuencia, afirmó: […] se tienen los siguientes extremos temporales: el primero celebrado entre S&A Servicios y Asesorías S.A., y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES del 02/8/2019 al 11/11/2019; el segundo, celebrado entre SERVIOLA S.A.S. y JUAN CARLOS BALLESTEROS FUENTES del 12/11/2019 al 11/11/2020; y, por último, el celebrado entre la parte actora y SYA SERVICIOS Y ASESORIAS S.A del 12/11/2020 al 30/06/2021. Señaló que, debido a lo mencionado, las contrataciones realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro a través de empresas de servicios temporales configuraron un esquema

Señaló que, debido a lo mencionado, las contrataciones realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro a través de empresas de servicios temporales configuraron un esquema para evadir los derechos laborales del trabajador, simulando interrupciones mínimas (no superiores a un día) entre los contratos y ocultando la verdadera relación laboral existente con el demandante. Destacó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, exige priorizar la realidad empírica del trabajo sobre las formalidades pactadas. En casos de vinculación laboral fraudulenta o intermediación laboral a través de EST, la jurisprudencia privilegia la realidad sobre la situación aparente.Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Añadió que en el presente asunto se comprobó que el actor prestó servicios de manera continua y personal, realizando funciones propias del FNA, tal como lo «expresaron los testigos». Por lo tanto, bajo el principio de primacía de la realidad, debía reconocer la existencia de una relación laboral ininterrumpida del demandante con el Fondo Nacional de Ahorro mediante contrato indefinido, durante los extremos temporales señalados, así como su terminación unilateral. Precisó que, verificada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, debía establecer si había lugar a reconocer los beneficios consagrados en la convención suscrita entre el Fondo y el sindicato.

contrato de trabajo, debía establecer si había lugar a reconocer los beneficios consagrados en la convención suscrita entre el Fondo y el sindicato. Al respecto, afirmó que la naturaleza jurídica del Fondo demandado era la de una empresa industrial y comercial del Estado, y que el Estatuto 432 de 1998 establecía la clasificación de sus servidores; por tanto, estaba de acuerdo con que el cargo desempeñado por el demandante, era el de un trabajador oficial, como lo había establecido el juez, dado que se demostró que estuvo vinculado por un contrato de trabajo y que su puesto de trabajo no estaba enlistado en las excepciones del artículo 17 ibidem. Arguyó que se aportó la convención colectiva suscrita entre el FNA y Sindefonahorro, vigente del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2014, prorrogada automáticamente, según el artículo 478 del CST; que la organización sindical tiene afiliados a más de la tercera parte del total de losRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores de la empresa (canon 469 ibidem),tal como se confirmaba con «el certificado del Folio 16 del Archivo digital 03 Cuaderno de primera instancia»; que el artículo 3 del acuerdo extralegal establecía que se aplicaba a los trabajadores oficiales del Fondo durante la vigencia de la convención, lo cual otorgaba al accionante el derecho de beneficiarse y recibir el pago de las prerrogativas allí

trabajadores oficiales del Fondo durante la vigencia de la convención, lo cual otorgaba al accionante el derecho de beneficiarse y recibir el pago de las prerrogativas allí consignadas, en virtud de su calidad de trabajador oficial. Por lo tanto, resultaban viables todas las prestaciones y emolumentos concedidos en primera instancia. En consonancia con lo dicho, indicó que, por ser reconocido como trabajador oficial, al demandante le asistía el derecho al otorgamiento de las acreencias laborales pactadas en la convención colectiva, las cuales fueron liquidadas y concedidas por el Juzgado, sin que hubiesen sido objeto de reparo alguno. En cuanto a la indemnización por despido, señaló que, conforme a la jurisprudencia, la prueba del despido correspondía al trabajador, mientras que el empleador debía acreditar su justeza; y en caso de no hacerlo, se consideraba que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, evento en el cual el empleador debía asumir la indemnización estipulada en la ley, la convención colectiva o cualquier otro documento que regule la relación entre las partes. Al respecto, señaló que el actor acreditó, «mediante pruebas documentales y testimonios», la existencia de unRadicación n.° 20001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de trabajo a término indefinido, terminado

SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente por la parte accionada sin justa causa; y que el FNA no demostró una justa causa para finalizar la relación laboral, según el canon 48 de Decreto 2127 de 1945, por lo que confirmaba la condena por ese concepto. Por último, en relación con la indemnización moratoria regulada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, destacó que la jurisprudencia de esta Corte había dicho que para su imposición el juzgador debía inmiscuirse en las circunstancias particular

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