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CSJ - SL1349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1349-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RAFAEL PACHECHO MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de febrero de 2022, en el proceso promovido en contra de DRUMMOND LTDA. y

RIESGOS LABORALES COLMENA SA COMPAÑÍA DE

SEGUROS DE VIDA.

I. ANTECEDENTES Hernando Rafael Pacheco Miranda llamó a juicio a Riesgos Laborales Colmena SA Compañía de Seguros de Vida —en adelante Colmena— y a Drummond Ltda., con el fin de que se declarara que tiene una disminución de capacidadRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 2 laboral de origen profesional superior al 50%, y que el despido de que fue objeto por su empleadora fue ineficaz. En consecuencia, que se condenara a Colmena a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; o en forma subsidiaria, al pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

profesional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; o en forma subsidiaria, al pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Y a la segunda, a reintegrarlo a su puesto de trabajo, según sus limitaciones físicas; así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta cuando se materialice su reincorporación, y a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró con Drummond Ltda. desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 7 de septiembre de 2010, en el cargo de técnico mecánico de mantenimiento de camiones; y que el 3 de abril de 2009 sufrió un accidente laboral, mientras realizaba funciones que no se encontraban previstas en su contrato de trabajo, el cual fue reportado a Colmena, y le generó secuelas e incapacidad temporal de 169 días. Señaló que la ARL reconoció el accidente de origen profesional, sin embargo, no estuvo de acuerdo con sus secuelas, y a partir del 2 de enero de 2010 dejó de pagarle lasRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones asistenciales y económicas, aduciendo que era la EPS quien debía asumirlas. Agregó que la Junta Regional de Calificación de

SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones asistenciales y económicas, aduciendo que era la EPS quien debía asumirlas. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, calificó el origen de las patologías de vértigo e hipoacusia de oído izquierdo, como de origen profesional, y la reacción de estrés grave y trastorno de adaptación, como de naturaleza común; que impugnó dicho dictamen, al igual que lo hizo Colmena, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un 9.60%, porcentaje que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que el 6 de septiembre de 2013, Colmena le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial, y nuevamente lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 12%, siendo modificada por la junta antes mencionada, quien la estableció en un 15.30%, de origen profesional. Drummond Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al contrato laboral sostenido con el señor Pacheco

Miranda y sus extremos temporales; así como el accidente de trabajo sufrido por este el 3 de abril de 2009, su reporte en forma oportuna a la ARL, las incapacidades de que fue objeto, y el reconocimiento del suceso por parte de esta, quien le otorgó una indemnización por incapacidad permanente parcial.Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Colmena al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del señor Pacheco Miranda para los riesgos profesionales; el accidente de trabajo sufrido; las incapacidades de que fue objeto; la cesación en el pago de prestaciones asistenciales y económicas, a partir del 2 de enero de 2010; el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial; y su calificación final por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, en un 15.30%, de origen profesional. Como medios exceptivos formuló los que denominó cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, pago de las obligaciones a su cargo y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 2 de octubre de 2017, absolvió a las

pasiva y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 2 de octubre de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones, y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 5

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 4 de febrero de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si operó la prescripción del reintegro y del pago de salarios y prestaciones sociales. De manera preliminar advirtió que confirmaría la decisión de primer grado, en atención a que quedó acreditada la prescripción de la acción de reintegro y demás pretensiones consecuenciales. En lo atinente a la prescripción de las acciones y los derechos sociales, dijo que esta constituye un modo de extinción de las obligaciones. Y que de conformidad con el art. 151 del CPTSS: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación

tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Y que, por su parte, el art. 489 del CST prevé que: «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia aRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Afirmó que el término de prescripción de las acciones y derechos sociales es de tres años, pero por la fecha en que se hacen exigibles, cambia su conteo, toda vez que el trabajador no las puede exigir judicialmente sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas. Precisó que la acción de reintegro que surge cuando un trabajador es despedido de manera ilegal, como todo derecho laboral, está sujeta al término prescriptivo de tres años; de modo que sin importar la causa que lo origine, el reintegro está condicionado al referido término, pues las reglas que regulan aquel, no lo excluyen. Al respecto referenció la sentencia CSJ SL1528-2021. Tratándose del caso concreto, sostuvo lo siguiente:

4. La prueba documental demuestra que el despido se realizó el 7 de septiembre de 2010, tal como lo demuestra la comunicación

Al respecto referenció la sentencia CSJ SL1528-2021. Tratándose del caso concreto, sostuvo lo siguiente:

4. La prueba documental demuestra que el despido se realizó el 7 de septiembre de 2010, tal como lo demuestra la comunicación

(f. 69) entregada al actor. El accidente se presentó el 6 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 28 de enero de 2016. Lo anterior evidencia que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de 5 años desde que se produjo el despido. En consecuencia, el derecho al reintegro se encontraba prescrito cuando se presentó la demanda. Lo mismo ocurre frente al pago de salarios y prestaciones sociales, pues el pago de tales emolumentos son consecuencia del reintegro. De modo que si no hay reintegro no hay lugar al pago de esas prestaciones. Advirtió que para exigir el pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo, el trabajador debe tener conocimiento de la existencia de todos los que leRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fueren indemnizables, lo que en algunas ocasiones solo ocurre cuando se califica el grado de pérdida de capacidad laboral, por ello la jurisprudencia ha señalado, que el término prescriptivo se debe contar desde que el laborante tiene dicho conocimiento, empero, esta es una excepción que no puede aplicarse a todos los eventos. Y que, en el caso de la ineficacia del despido, quedó visto que el reintegro está sujeto al término prescriptivo de tres años previsto en la ley, pues para saber si se tiene derecho al

aplicarse a todos los eventos. Y que, en el caso de la ineficacia del despido, quedó visto que el reintegro está sujeto al término prescriptivo de tres años previsto en la ley, pues para saber si se tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, no se requiere de ningún examen médico o técnico, en razón a que el trabajador sabe desde que se produce el despido, que este es ilegal. Dijo que la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones sociales no se concede a título de perjuicios, sino para que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban las partes antes del despido ineficaz, que no debe producir ningún efecto legal; de ahí que no era válido afirmar que debía esperarse a determinar su grado de pérdida de capacidad laboral, para poder incoar la acción judicial, pues él es el primero en saber si estaba o no en condiciones de desempeñar sus labores. Finalmente expuso, que el fuero de salud y el despido discriminatorio requieren que el empleador tenga conocimiento de la enfermedad padecida por el trabajador, y que esta le impide ejercer su labor normalmente; por lo que si ambas partes desconocían que el laborante no podíaRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñar sus labores en forma regular por sus condiciones de salud, el fuero no se presenta; de ahí que no sea posible afirmar que el término prescriptivo se debe contabilizar desde la calificación de la pérdida de la

condiciones de salud, el fuero no se presenta; de ahí que no sea posible afirmar que el término prescriptivo se debe contabilizar desde la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues ello implica la inexistencia del fuero, ya que al momento del despido no había claridad sobre el estado de salud del actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que ésta

(sic) Corte actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de HERNANDO PACHECO MIRANDA , contra DRUMMOND Y OTROS, y en su lugar condene a la demandada DRUMMOND LTD., a reintegrar materialmente a mi poderdante a su puesto de trabajo, en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que posee; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar a mi poderdante, los salarios que se produjeron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 7 de septiembre del 2010, hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las vacaciones, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el

se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las vacaciones, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las cesantías, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar los intereses de cesantías que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar el subsidio deRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 9 transporte, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las primas, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar la Indemnización sancionatoria establecida en la Ley 361 de 1997; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. Subsidiariamente pido a la Honorable Corte Suprema de Justicia

sala (sic) de casación (sic) laboral (sic) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que ésta (sic) Corte actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de HERNANDO PACHECO MIRANDA , contra DRUMMOND Y OTROS, y en su lugar condene a la demandada DRUMMOND LTD., condene a la demandada DRUMMOND LTD. (sic), a pagar a mi poderdante, los salarios que se produjeron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 7 de septiembre del 2010, hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las vacaciones, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las cesantías, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar los intereses de cesantías que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar el subsidio de transporte, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las primas, que se

transporte, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las primas, que se causaron desde el 7 de septiembre del 2010 hasta cuando se materialice el reintegro; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar la Indemnización sancionatoria establecida en la Ley 361 de 1997; Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por Drummond Ltda.; los cuales se resuelven en forma conjunta, en atención a que se complementan y persiguen la misma finalidad.Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 10

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 151 del CPTSS , «por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, magistrado ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, sentencia SL095-2023 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte y tres (2023), radicado 92041».

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) En su desarrollo señala que se dio una interpretación

enero de dos mil veinte y tres (2023), radicado 92041». (Mayúsculas y negrillas propias del texto) En su desarrollo señala que se dio una interpretación errónea de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con la estabilidad laboral reforzada, el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales. Afirma que la estabilidad laboral reforzada es una ficción jurídica desarrollada vía jurisprudencial a través de los fallos emitidos por las altas Cortes, como la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta corporación, partiendo de la interpretación de normas positivas que desarrollaron por medio del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales sobre la no discriminación de personas con discapacidad, es decir, las leyes 319 de 1996 y 361 de 1997. Y que para interpretar correctamente los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con la estabilidad laboral reforzada y el consecuente reintegro laboral con el pago deRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 11 salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones, debe consultarse el precedente judicial obligatorio. En esa dirección califica de errada la intelección dada por el ad quem en lo concerniente a la prescripción, al considerar que solo en los casos de culpa patronal se debe contar desde que el trabajador tiene conocimiento de los perjuicios sufridos, concretamente desde cuando se califica

considerar que solo en los casos de culpa patronal se debe contar desde que el trabajador tiene conocimiento de los perjuicios sufridos, concretamente desde cuando se califica su pérdida de la capacidad laboral. Con lo que dice, desconoció que como las normas aplicables no prevén a partir de cuándo se hace exigible el derecho, y los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST establecen que el término de prescripción se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, esta debe examinarse en cada caso particular. Agrega que para entender correctamente la norma, debe tenerse en cuenta el precedente judicial obligatorio sobre el tema; frente al cual se tiene, que existe una línea jurisprudencial muy sólida de la Corte, en la cual se establece que la estabilidad laboral reforzada parte de una calificación del 15% en adelante, realizada por los entes correspondientes establecidos legalmente, sin perjuicio de que el juez o magistrado en cada caso particular pueda establecer dicho porcentaje con las pruebas que considere pertinentes conforme al principio de libertad probatoria. Alega que interpretar que el término de prescripción para el reintegro laboral por estabilidad laboral, comienza aRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correr siempre desde el finiquito laboral, sin considerar el hecho de existir un trámite legal para la calificación del estado de invalidez, resulta errado y contrario a los

correr siempre desde el finiquito laboral, sin considerar el hecho de existir un trámite legal para la calificación del estado de invalidez, resulta errado y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que implicaría una renuncia al derecho legal y constitucional de verificar su estado de discapacidad a través de un procedimiento legal. Y referencia las sentencias CSJ SL4632-2021 y SL48252020.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST «lo que constituye un medio para vulnerar los derechos sustanciales» consignados en el 1, 2, 3, 4, 18, 22, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997; 8 de la Ley 776 del 2002; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2463 de 2001; «7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58»; 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la CP; los Convenios 158 y 159 de la OIT; y 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44 y 157 de la Ley 100 de 1993.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores fácticos:

157 de la Ley 100 de 1993. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor HERNANDO PACHECO MIRANDA, con motivo del accidente de trabajo ha (sic) acaecido el día 3 de abril de 2009, inicio (sic) un tratamiento clínico para la atención de las secuelas, y proceso de rehabilitación integral.Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 13

No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha del 7 de septiembre de 2010 en que la empresa DRUMMOND LTD termino (sic) la relación laboral con mi poderdante, este se encontraba en proceso de calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 3 de abril de 2009. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en fecha 2 de enero de 2010 ARL COLMENA, califico (sic) el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el dictamen de calificación del origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral presento (sic) inconformidad y por ello fue remitido a la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic). No dar por demostrado a pesar de estarlo que la junta (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic), mediante

regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic). No dar por demostrado a pesar de estarlo que la junta (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic), mediante dictamen de fecha 28 de octubre de 2010 califico (sic) el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral de las patologías VERTIGO (sic), HIPOACUSIA DE OIDO (sic) IZQUIERDO como de origen de accidente de trabajo y las patologías de REACCION (sic) DE ESTRÉS GRAVE, TRASTORNO DE ADAPTACION (sic) Y DEPRESION (sic) MAYOR SEVERA como de origen común. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la junta (sic) nacional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) mediante dictamen de fecha 20 de febrero de 2012, al resolver sobre el recurso de apelación presentado, determino (sic) que el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral relacionado con OTROS VERTIGOS (sic) PERIFERICOS (sic) e HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL, eran de origen del accidente laboral, y el diagnostico (sic) EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS (sic) PSICOTICOS (sic) era de origen común.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que ARL COLMENA califico (sic) en primera oportunidad el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral del actor con un 12 %, mediante dictamen 2152687-2 con fecha 4 de noviembre de 2015. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor HERNANDO PACHECO MIRANDA presento (sic) escrito de inconformidad respecto al dictamen antes mencionado por lo que el expediente fue enviado a la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico (sic) para determinar el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la junta (sic) regional (sic) de invalidez (sic) de calificación (sic) del Atlantico (sic) determino (sic) el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral del actor en un 12.50% dictamen número 14599 de fecha 5 de julio de 2013.Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 14

No dar por demostrado a pesar de estarlo que, con fecha de recibido 20 septiembre de 2013, ARL COLMENA pago (sic) al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA una indemnización por incapacidad permanente parcial. Lo que asevera, se dio por la no apreciación de las siguientes pruebas:

actor HERNANDO PACHECO MIRANDA una indemnización por incapacidad permanente parcial. Lo que asevera, se dio por la no apreciación de las siguientes pruebas:

1. Informe accidente de trabajo a folio 33 y 34.

2. Certificación ARL COLMENA sobre tratamiento de terapia física realizado en ISA ABUCHAIBE Barranquilla los días 30, 31 de marzo de 2010; 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 26 de abril de 2010; 4, 6,7 de mayo de 2010 a folio 38.

3. Certificación ARL COLMENA sobre valoraciones medicas (sic) de fecha 13 de mayo de 2010 al 15 de julio de 2010 a folio 39.

4. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2010 a folio 69.

5. Autorización de terapia al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA por parte de ARL COLMENA a folio 125 al 140.

6. Oficio del 2 de enero de 2010 de ARL COLMENA al jefe de salud ocupacional de DRUMMOND LTD referente a la objeción de patologías no relacionadas con accidente de trabajo del señor HERNANDO PACHECO MIRANDA a folio 153 y 154.

7. Oficio del 22 de octubre de 2010 de ARL COLMENA al señor

HERNANDO PACHECO MIRANDA en donde se le informa acerca del desacuerdo presentado respecto a la calificación del origen de perdida (sic) de la capacidad laboral de fecha 2 de enero de 2010, en el sentido de remitir el caso a la junta regional de calificación de invalidez a folio 155 y 156.

8. Dictamen 1703 del 11 de agosto de 2010 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic) en donde se resuelve sobre el origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral a folio 159 al 162.

9. Dictamen de la junta (sic) nacional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) de fecha 20 de febrero de 2012 por medio del cual se resolvió recurso de apelación presentado contra el dictamen 1703 del 11 de agosto de 2010 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del cesar (sic) a folio 163 al 166.

10. Formulario de dictamen para calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral por ARL COLMENA, numero (sic) deRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 15 dictamen 2152687-1 del 18 de marzo de 2013 en donde se

califica con un 9.60 % la perdida (sic) de la capacidad laboral del actor HERNANDO PACHECO MIRANDA a folio 167 al 173. 11. certificación de ARL COLMENA con fecha de recibido del 20 de septiembre de 2013 en el cual se deja constancia que le fue reconocida y pagada al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA una indemnización a título de incapacidad permanente parcial.

12. Dictamen de calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral en primera oportunidad de ARL COLMENA número de dictamen 2152687-2 del 4 de noviembre de 2015 en el cual se revisó el estado de invalidez determinado como porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral un 12 % con relación al accidente de trabajo a folio 179 al 185.

13. Dictamen 14599 del 5 de julio de 2013 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico

(sic), en donde califican el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral en un 12.50 % de conformidad con el decreto 917 de 1999 a folio 174 al 178.

14. Escrito de contestación de demanda donde la demandada DRUMMOND LTD acepta los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 14, 17, 21, 22 a folio 256 al 268.

15. Oficio de fecha 27 de agosto de 2010 suscrito por el actor HERNANDO PACHECO MIRANDA y dirigido a la doctora

21, 22 a folio 256 al 268.

15. Oficio de fecha 27 de agosto de 2010 suscrito por el actor HERNANDO PACHECO MIRANDA y dirigido a la doctora GABRIELA GARCES (sic) de recursos humanos de la empresa DRUMMOND LTD en el que se informa que no se ha definido por parte de ARL COLMENA el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a folio 303 y 304.

16. Escrito de contestación de demanda de ARL COLMENA en el cual dicha entidad acepta los hechos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 52, 56, 57 a folio 336 al 349.

17. Oficio de ARL COLMENA de fecha 10 de abril de 2013 dirigida al actor HERNANDO PACHECO MIRANDA en el cual le notifican que mediante dictamen del 28 de marzo de 2013 emitido por la dirección de medicina laboral de COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES se estableció para su calificación de perdida

(sic) de la capacidad laboral un porcentaje de 9.60 % como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 3 de abril de 2009 a folio 400. En su exposición manifiesta lo siguiente: Las pruebas dejadas de apreciar por el a quem (sic) dan la certeza al juzgador de que con motivo del accidente laboral ocurrido el

a folio 400. En su exposición manifiesta lo siguiente: Las pruebas dejadas de apreciar por el a quem (sic) dan la certeza al juzgador de que con motivo del accidente laboral ocurrido el día 3 de abril de 2009, el actor inicio (sic) un procedimiento paraRadicación n.° 08001-31-05-015-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral que culmino (sic) el día 5 de julio de 2013 mediante Dictamen 14599 de la junta (sic) regional (sic) de calificación (sic) de invalidez (sic) del Atlantico (sic), en donde califican el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral en un 12.50 % de conformidad con el decreto 917 de 1999 (a folio 174 al 178). Si el a quem (sic) hubiera apreciado los documentos (a folio 38, 39 y folio del 125 al 140), hubiera tenido el conocimiento del tratamiento seguido por el actor después de haber sufrido el accidente de trabajo, el cual de acuerdo a dicho documento consistía en tratamiento de terapia física y atención clínica farmacéutica y hospitalaria. Si el a quem (sic) hubiera apreciado el documento visible (a folio 153 y 154) relacionado con el oficio del 2 de enero de 2010 de ARL COLMENA dirigido al jefe de salud ocupacional de DRUMMOND LTD el cual se refería a la objeción de patologías no relacionadas con accidente de trabajo, hubiera tenido el

ARL COLMENA dirigido al jefe de salud ocupacional de DRUMMOND LTD el cual se refería a la objeción de patologías no relacionadas con accidente de trabajo, hubiera tenido el conocimiento de la existencia de un tramite (sic) de calificación

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