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CSJ - SL1350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1350-2020 Radicación n.° 78448 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL

S.A.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de

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Radicación n.° 78448 jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada. En subsidio, solicitó «la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del C.S. del T.», efectiva a partir del momento en que sea incluida en nómina; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido ingresó a laborar para la demandada el día 7 de junio de 1988, vínculo que aún se encuentra vigente; que nació el 12 de agosto de 1965; que está afiliada a la Unión Sindical

Obrera de la Industria del Petróleo USO y, por tanto, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal prevista en las cláusulas 106 y 109 del acuerdo convencional, «al haber cumplido la trabajadora […] 49 años [de edad] en el año 2.014» y prestado sus servicios a la accionada por más de 26 años; que para el momento en que entró en vigencia el AL 01 de 2005 tenía más de 750 semanas laboradas; y que para la data en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de Ecopetrol, lo cual ocurrió el 1º de agosto de 2010, contaba con 45 años de edad. Expuso que la accionada, mediante comunicación del 27 de mayo de 2010, le informó las condiciones de afiliación de los trabajadores que no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con antelación al 31 de julio de esa anualidad; que a través de

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Radicación n.° 78448 escrito recibido el 8 de junio de igual año, le manifestó a la empleadora su voluntad de no cambiarse de régimen pensional y que «no aceptaba afiliaciones» al sistema pensional, toda vez que ya cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la «pensión»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya fuera la de origen legal o la extralegal; y que mediante comunicación del 21 de agosto de 2014 la empleadora negó su otorgamiento. Al dar contestación al libelo genitor, la convocada a

juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la edad de la demandante, que éste no solicitó la afiliación al sistema de seguridad social en materia pensional, la reclamación elevada por la actora tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con su negativa; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa indicó que la accionante no cumplió con las exigencias convencionales para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al 1º de agosto de 2010; que en virtud de lo dispuesto en el AL 01 de 2005 en la actualidad no resulta aplicable la convención colectiva de trabajo; y que los trabajadores de la demandada ya ostentan la condición de afiliados obligatorios al sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, la cual será exigible al momento del retiro de la empresa; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas

a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de decisión de 28 de febrero de 2017 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en la primera instancia a la parte actora, mas no en la alzada.

El Tribunal expresó que su competencia estaba limitada a los temas respecto de los cuales la parte demandada mostraba su inconformidad en la apelación, esto frente a la decisión condenatoria de primer grado, lo cual gira en torno a la súplica subsidiaria relativa a la pensión de jubilación de carácter legal, ello en razón a que los tópicos no reprochados cobraban firmeza al no ser apelados.

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Radicación n.° 78448 El ad quem entonces, estableció que el problema jurídico recaía en definir si a la señora Luz Mónica Ricaurte González le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST, la que fue solicitada manera subsidiaria y respecto de la cual fue condenada Ecopetrol en primera instancia. Con tal fin indicó que en el plenario estaba acreditado que la demandante labora para la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 1989, vínculo que se mantiene vigente, así mismo que desempeña el cargo de profesional 1 VPH en la

unidad organizativa coordinación, planeación y gestión de aprendizaje. Aludió al artículo 260 del CST, y sostuvo que en tal disposición se estableció un régimen pensional a cargo del empleador, que se mantuvo vigente hasta el momento que fue sustituido por el del seguro social obligatorio de carácter contributivo, con todas las consecuencias que aparejó, entre ellas, la modificación de los requisitos para causar el derecho pensional. En dicho sentido, el Tribunal destacó que con la «aparición del régimen del seguro social obligatorio» se produjo la subrogación del empleador en la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte para las personas a quienes el nuevo sistema comenzó a aplicarse, teniendo el entonces Instituto

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Radicación n.° 78448 Colombiano de Seguros Sociales la facultad de adoptar sus propios reglamentos, por manera que ello comportó una sustitución de sistemas, en el cual la pensión jubilación del artículo 260 del CST fue reemplazada por la de vejez regulada por los reglamentos del ISS y, a partir del 1º de abril del 1994 por la Ley 100 del 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las expectativas protegidas por el régimen de transición pensional, aun cuando «de conformidad con la artículo 279 de la Ley 100 del 93 esta ley no se aplica a los servidores de la accionada, ingresando al sistema general de seguridad social solo hasta la expedición de la ley 797 de 2003». Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem indicó que

la demandante para el momento en que fue derogado el artículo 260 del CST, lo cual ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía 29 años de edad, pues nació el 19 de marzo de 1965, y había prestado sus servicios para la accionada por espacio de 5 años, 9 meses y 8 días, «por lo que no consolidó su derecho pensional con base en el artículo 260» del CST antes de la pérdida de su vigencia, aunado a que para la data de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la actora tan sólo contaba con 38 años de edad y 14 años, 6 meses y 6 días de labores, de modo que, contrario a lo definido en la primera instancia, no era posible reconocer la pensión legal de jubilación. Destacó que la empleadora, en razón a que la trabajadora no cumplió con los requisitos para obtener una pensión legal a su cargo, con antelación al 31 de julio de

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Radicación n.° 78448 2010, la afilió a partir del 1º de agosto de 2010 al sistema de seguridad social en materia pensional, en particular al ISS, lo que significa que cuenta con la posibilidad de acceder a la pensión de vejez de acuerdo con la normativa general, la cual estaría en cabeza de la administradora de fondo de pensiones. Conforme a lo expuesto, coligió lo siguiente: […] no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de jubilación que se reclama en aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se repite, la actora no consolidó su derecho pensional con anterioridad la pérdida de la

vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de esta manera se agota la competencia en la Sala por el estudio los argumentos expuestos por el recurrente alzada procediendo entonces a la revocatoria del fallo recurrido para su lugar absolver a Ecopetrol de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

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VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Por la vía DIRECTA acuso la sentencia gravada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos del artículo 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4º in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de

constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del Tratado internacional de la 0IT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1º a 5º, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7º inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del

C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7º de la ley 71de 1988 y articulo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991-1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa.

En la demostración del cargo, el censor comienza por aludir a la decisión cuestionada y expone que:

El Tribunal ad quem, al referirse a la derogatoria del art. 260 del CST y las modificación introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en la forma que se aplicó a los trabajadores del régimen general de pensiones desde el primero de abril de 1994 con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y en esas mismas condiciones lo aplica en la sentencia gravada el Tribunal ad quem por interpretación errónea a los trabajadores de Ecopetrol y a la aquí recurrente señora LUZ MONICA RICAURTE GONZALEZ que viene de un Régimen Excepcional Pensional, olvidando el Tribunal en la sentencia gravada que esas normas

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Radicación n.° 78448 no se aplicaban a los trabajadores de ECOPETROL S.A. por disposición expresa del artículo 279 de la ley 100 de 1993, y que esta ley 100/93 solo se vino a aplicar sino a partir del 29 de enero de 2003 con la entrada en vigencia de la Ley 797 de Enero 29 de 2003 para los nuevos servidores públicos que ingresen a ECOPETROL a partir de la vigencia de la Ley 797 art. 3º esto es a partir del 30 de enero de 2003 y no cobijaba en modo alguno y de ninguna de las maneras a los antiguo trabajadores, como lo afirma erróneamente el Tribunal en sus consideraciones de instancia en particular a la trabajadora aquí demandante recurrente LUZ MONICA RICAURTE GONZALEZ que estuvo regido por la disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Yerra el Tribunal por interpretación errónea en la sentencia

impugnada que A los trabajadores de Ecopetrol S.A. que tienen un Régimen Excepcional Pensional más beneficioso, pasaron a un Régimen General Pensional a partir del 1º primero de agosto de 2010, y es en esa fecha, cuando debe iniciar para los trabajadores de Ecopetrol S.A. el régimen de transición del art 36 de la Ley 100/93; ya que a partir del primero de agosto de 2010 inicia para ellos LA VIGENCIA de la ley 100 de 1993, por decisión unilateral de la empleadora , particularmente el artículo 36 y la reforma del parágrafo 4 inciso final del acto legislativo 01 de 2005. Por otra parte, afirma que el requisito de la edad sólo tiene trascendencia en algunos casos, para exigir la prestación, pues completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador que no puede ser desconocido por el legislador, de allí que quien cotizó o trabajó el tiempo requerido para adquirir la prestación pensional, tiene derecho a que el Estado le respete el régimen vigente para ese preciso momento, siendo exigible cuando cumpla la edad requerida. Destaca también que las personas que cumplen con las condiciones para ser beneficiarias de un régimen de transición, adquieren un derecho que no puede ser modificado por el legislador.

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Radicación n.° 78448 Indica que la Ley 100 de 1993, la cual, según el artículo 279 ibídem, no se le aplica a determinado grupo de personas, consagró un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia se encontraban en unas

situaciones particulares, consistente en tener 35 años de edad tratándose de mujeres o 40 para los hombres; o contar con 15 años de servicios; beneficio que les permite mantener las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión que regían con anterioridad a esa normativa. Expone que los trabajadores de Ecopetrol no hacían parte del sistema general de pensiones, pues solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el nuevo personal ostenta la condición de afiliados obligatorios, de modo que no le era aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que «sólo a partir del 1º de agosto de 2010, los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho a la aplicación del Régimen de Transición, al desaparecer el Régimen Pensional Excepcional, los afiliaron obligatoriamente al ISS, al subsistema de prima media con prestación definida», de modo que frente al AL 01 de 2005, se aplican las siguientes reglas: 1.- El régimen de transición constitucional se extiende hasta diciembre 31 de 2014. 2.- A primero 1º de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho al régimen de transición tenían los requisitos de ley. 3.- Se mantiene el régimen pensional anterior a la vigencia del A.L. No. 1 de 2005, que es el consagrado en el artículo 279 de la

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ley 100 de 1993, que es el convencional. Transcribe un pasaje de la sentencia CC T-1233 de 2008 y dice que esa alta Corporación ha avalado la coexistencia de regímenes especiales o exceptuados a la par del general de pensiones, no obstante, indica el recurrente, que si con un régimen «especial», se da un trato desfavorable con respecto a aquel contenido en el régimen general y éste no es razonable, se estructura una discriminación que no resulta admisible desde el punto de vista constitucional. Menciona el Decreto 807 de 1994 y la sentencia CC SU-555 de 2014 y afirma que no es posible que a «los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol que venían de un régimen pensional excepcional, se les trate igual que al trabajador que viene de un régimen general pensional de los reglamentos del Seguro Social ISS». Reproduce en extenso lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL49822017, alude a las decisiones CC C-009 de 1994, CC SU1185 de 2001 y afirma que de acuerdo a dicha jurisprudencia «la exigibilidad del derecho pensional, tiene como requisito la edad plasmada dentro de la Convención, pero ello no quiere decir que dicho requisito sea necesario para su causación, puesto que el tiempo de servicios se debe cumplir antes de la aplicación de la norma en cuestión, pero la edad, en el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede acreditar posteriormente».

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Radicación n.° 78448

Señala que, si bien el AL 01 de 2005 tiene como finalidad general la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, resulta cuestionable que éste se vea afectado cuando el empleador público o privado, concede beneficios a favor de los trabadores, pues en últimas los dineros que implican tales beneficios no salen del sistema sino del patrimonio de dichos empleadores; máxime que no se puede desconocer un derecho fundamental como lo es la negociación colectiva en materia de pensiones. Bajo el anterior escenario, expone el recurrente que: […] pese a que al momento en que el demandante causó su derecho pensional ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual en su parágrafo transitorio 3º aduce que no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, y en todo caso ellas perderán vigencia el 31 de julio de 2010; no se puede olvidar que el demandante tenía la totalidad 750 semanas laboradas por más de 20 años requeridas antes de entrar en vigencia Acto Legislativo 01 de 2005 en lo concerniente al parágrafo cuarto infine de dicho acto constitucional. En atención a la interpretación podemos ultimar, con respecto a que la edad prevista en la norma, enmarcada dentro de la Convención, es un requisito para la exigibilidad del derecho a la pensión, más no, para su causación, arribó a la conclusión de que dicho texto convencional tampoco hacía distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo para tener derecho a la

pensión convencional. Cita la sentencia CC SU-555 de 2014, y asevera que allí se aceptó que las convenciones o pactos colectivos que se celebraron con anterioridad al citado AL 01 de 2005, que establecieron fechas posteriores a «31 de julio para acceder a la pensión, tendrán vigencia hasta la fecha estipulada», de modo que «si la convención establece una escala de años de

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Radicación n.° 78448 servicios y edad a cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, las condiciones pensionales deben respetarse». Sostiene que en la sentencia CC SU-241 de 2015, se le dio a la convención colectiva el carácter de norma y no de una simple prueba, aplicando a su vez el principio de favorabilidad en la interpretación de sus cláusulas, y reitera que «la exigibilidad del derecho pensional, tiene como requisito la edad plasmada dentro de la Convención, pero ello no quiere decir que dicho requisito sea necesario para su causación, puesto que el tiempo de servicios se debe cumplir antes de la aplicación de la norma en cuestión, pero la edad, en el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede acreditar posteriormente». Al amparo de lo anterior, considera que como la demandante «generó la totalidad del tiempo de 20 años de servicios» antes del 31 de julio de 2010, su derecho no se puede ver afectado por el referido Acto Legislativo, de modo que el Tribunal interpretó erróneamente tal reforma constitucional, pues debió llegar «necesariamente a la

conclusión jurídica de que a la actora LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ aquí recurrente se le garantizaban y mantenían como derecho adquirido las condiciones del régimen pensional legal vigentes en ECOPETROL S.A., hasta el 31 de Diciembre del año 2014», lo cual se acompasa con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, reitera el impugnante que la

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Radicación n.° 78448 accionante tiene «derecho adquirido a que su régimen de transición en materia pensional vigente en ECOPETROL S.A. se le mantuviera hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo estableció el inciso final del parágrafo cuarto transitorio del A.L. 01 de 2005, que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente en el fallo gravado»; y acota que «Con la presente decisión no se está desconociendo el precedente establecido en la sentencia SU 555/14 emanada de la Corte Constitucional, sino por el contrario se sigue el mismo, bajo el mal denominado margen de apreciación racional» y también se están siguiendo «las pautas interpretativas de la sentencia SU-241 de 2015», pero si se aparta de los «precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que solo le da viabilidad a la aplicación de la convención hasta la primera prorroga o el término inicial de la convención, el cual puede llegar hasta antes del 31 de julio de 2010 o antes». Transcribe lo dicho por la Comisión de Expertos para la aplicación de convenios y recomendaciones, observación

n.o 85 de 2014, informe III y dice que debe concordarse con la sentencia CC SU-241 de 2015, en la que la Corte Constitucional le da a la convención colectiva de trabajo el carácter de norma y aplica el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales. Acota que debe dársele aplicación al principio pro homine, pues en virtud de la favorabilidad se puede concluir «que las pensiones convencionales, se causan con el solo cumplimiento del tiempo de servicio», entendimiento que

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Radicación n.° 78448 no es ajeno a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien también en algunas de sus decisiones ha considerado que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, mas no de causación de la misma. Aduce que si bien los jueces tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales no les es dable hacerlo en contra del trabajador, de modo que, si se presentan dos alternativas posibles de interpretación, debe adoptar la más benéfica al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 CN y del derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, en un acápite que denomina «El amparo de las expectativas legítimas o derechos eventuales en el ordenamiento jurídico. El principio de la condición más beneficiosa», el recurrente transcribe un pasaje de la sentencia CC T-832A-2013; y agrega lo siguiente: Traigo igualmente a colación como sustento a la pretensión de reconocimiento de la Pensión de Jubilación de origen legal (art.

260 CST) convencional y garantizado por el Decreto 807 de 1994 la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en el caso del ex servidor Jaime Beltrán Zucardi, en la Sentencia de Tutela T-1233 de 2008: "6. Pensión de "jubilación" y pensión de "vejez" en el ordenamiento jurídico colombiano. En vista de que en los antecedentes de la presente acción de tutela, tanto el demandante como las entidades demandadas han hecho referencia a los conceptos de pensión de "vejez" y pensión de "jubilación", esta Sala adelantará el estudio de los mismos, por considerarlo relevante para la solución del caso concreto. Con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General

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Radicación n.° 78448 de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, la legislación colombiana utilizó las expresiones "jubilación" y "vejez" para referirse a las pensiones que los trabajadores adquirían una vez cumplían con los requisitos previstos en las normas para el efecto. De manera general, los distintos ordenamientos legales utilizaban el término "jubilación" para señalar las pensiones de los empleados oficiales, reconocidas y pagadas por parte de la Caja Nacional de Previsión - Cajanal o de otras cajas especiales de previsión, y las de los trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente por las empresas empleadoras o por cajas especiales. La Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en

CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de tos derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así tos actos Jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo Jurídico.

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque y, en dicho sentido, aduce que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, la cual se adquiría cuando el trabajador cumplía el tiempo de servicios y la edad allí establecida, pues para el 1º de agosto de 2010, calenda en la cual dejaron de regir los regímenes especiales en Ecopetrol, la accionada solo tenía 45 años de edad. Agrega que la accionante tampoco es beneficiaria del artículo 36 de la Ley

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Radicación n.° 78448

100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto el casacionista soporta su acusación en que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, ya sea de naturaleza extralegal establecida en la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo, ora la de origen legal consagrada en el artículo 260 del CST.

Con tal fin expone la censura, en esencia, que en relación con la de índole convencional peticionada, que el Tribunal interpretó de forma equivocada el AL 01 de 2005, en tanto, a su juicio, esta normativa no excluye o impide el nacimiento de derechos de naturaleza pensional soportados en pactos o convenciones colectivas con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que la negociación colectiva es un derecho de naturaleza fundamental que debe ser protegido; a lo que se suma que para la adquisición de este tipo de prestaciones pensionales, basta con el cumplimiento del tiempo de servicios pactado por las partes, por cuanto la edad simplemente es un requisito de exigibilidad, mas no para su nacimiento, entendimiento que debe ser el impartido para este tipo de acuerdos, pues así se da plena aplicación a los principios de favorabilidad y pro homine, dado el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo; y que, en todo caso, el periodo de labores mínimo exigido la actora ya lo había cumplido para el 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 78448 Por otra parte, en lo ateniente a la pensión de

jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST, la recurrente aduce que el ad quem se equivocó al negar tal derecho, en tanto, por ser la demandante una trabajadora de Ecopetrol, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correspondencia con el artículo 279 ibídem, el Decreto 807 de 1994 y el AL 01 de 2005, solo comenzó a regir en su caso en particular a partir del 1º de agosto de 2010, data en la cual inició para los trabajadores de esta entidad la «VIGENCIA de la Ley 100 de 1993», régimen que en lo correspondiente a su permanencia o existencia comporta un derecho adquirido y se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014; y que cumplió con los 20 años exigidos en la ley para adquirir el derecho pensional previsto en el artículo 260 del CST, en tanto la edad solo es un requisito de exigibilidad. Así las cosas, de cara a lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, es decir, si se equivocó en la inteligencia impartida a las normas denunciadas en la proposición jurídica al negar el derecho pensional implorado, en la medida que en decir de la censura la trabajadora demandante cuenta con el tiempo mínimo de servicios exigidos, tanto por la convención colectiva de trabajo y lo previsto en el artículo 260 del CST, disposiciones que regulan su situación pensional, para acceder a la pensión deprecada.

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Radicación n.° 78448 Acorde a la vía directa escogida, quedan incólumes los

siguientes hechos que tuvo por acreditados el juez de segundo grado: i) que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual se encuentra vigente; ii) que el vínculo laboral inició el 23 de octubre de 1989; iii) el cargo que desempeña la accionante era el de profesional 1 VPH, en la unidad organizativa, coordinación, planeación y gestión de aprendizaje y; iv) que la demandante nació el 19 de marzo de 1965. Realizada la anterior precisión, la Sala abordará el estudio propuesto por la censura, así: en primer lugar, lo atinente a la pensión de jubilación de origen extralegal estipulada e

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