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CSJ - SL1351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1351-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 Acta 016 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILENA ANDREA GALEANO SERNA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; al que fueron vinculados ALBA LUZ VERGARA ANGULO y JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, como intervinientes ad excludendum. AUTO Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con Tarjeta Profesional n.° 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicialRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES Milena Andrea Galeano Serna llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente José Miguel Lunas Vergara; de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; junto con los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.

Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que el causante nació el 17 de septiembre de 1985; que falleció el 24 de marzo de 2016, momento en el que se encontraba afiliado al RAIS ante la AFP convocada al juicio; que en los tres años inmediatamente anteriores al infortunio laboró al servicio de la empresa Compañía Latina de Alimentos, por lo que acreditó más de 50 semanas cotizadas al sistema pensional, durante dicho interregno. A continuación, señaló que convivió bajo el mismo

techo, de manera permanente y continua, con el señor Lunas Vergara, brindándose apoyo y socorro mutuo, desde el 1.º deRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 2009 hasta la data en que acaeció el infortunio; unión de la que no procrearon hijos. Afirmó que el último domicilio común con su compañero fue en Medellín, en un inmueble arrendado por ellos. Indicó que, además de la relación laboral que el causante mantenía con el empleador mencionado en precedencia, ambos emprendían labores de comercialización de vestuario, desde su residencia. Narró que el fenecido le dejó un seguro de vida contratado con La Equidad Seguros, que reclamó el 1.º de septiembre de 2016. Igualmente, refirió que asumió el pago de las obligaciones pendientes que aquel, al momento de su fallecimiento. Para finalizar, expresó que solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida, a su favor, en calidad de compañera permanente; petición que fue resuelta en forma desfavorable, mediante comunicación adiada a 10 de junio de 2016, bajo el argumento de que no aportó la sentencia de declaración de

la unión marital de hecho entre ella y el asegurado. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a las fechas de nacimiento y de deceso del afiliado; su afiliación ante el RAIS; la reclamación elevada por la actora; y la respuestaRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 4 negativa que le fue emitida. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada por la demandante, ante la falta de acreditación del requisito de convivencia mínima, exigido legalmente, previo al óbito del causante. Aunado a ello, puso de presente que la promotora del juicio no era la única peticionaria de la prestación, dado que también se acercaron a reclamar su derecho los progenitores del asegurado. Propuso la excepción previa que denominó como, falta de integración de la litis por activa —encaminada a convocar al sub judice a los padres del afiliado—; y, de mérito, las de inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de julio de 2020, ordenó vincular al proceso a Alba Luz Vergara Angulo y a Jairo Alfonso Lunas Martínez, en calidad de intervinientes ad excludendum, por ostentar la condición de progenitores del causante; quienes, al pronunciarse en torno

Angulo y a Jairo Alfonso Lunas Martínez, en calidad de intervinientes ad excludendum, por ostentar la condición de progenitores del causante; quienes, al pronunciarse en torno al libelo genitor, aceptaron los hechos atinentes a la fecha de nacimiento y de deceso del afiliado; la vinculación de aquel con su empleador; la convivencia entre la pareja Lunas–Galeano para el momento del fallecimiento; la condición de beneficiaria de la accionante frente al seguro de vida tomado por el de cujus; la petición presentada por aquella; y, finalmente, la respuesta desfavorable proferida por la pasiva.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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Como argumentos de defensa, expresaron que la iniciadora de la contienda no cumplió con los requisitos legales para acceder a la prerrogativa reclamada, atendiendo a que no cohabitó con su descendiente, por lo menos, durante cinco años continuos, previos al infortunio. Aclararon que la comunidad de vida entre aquellos perduró desde finales de agosto de 2014, y no desde el 1.º de junio de 2009, como se asegura en el escrito introductorio. Edificaron su oposición, mediante las excepciones de mérito denominadas, prescripción; inexistencia de la obligación, y falta de cumplimiento de los supuestos normativos. Los prenombrados, paralelamente, presentaron

de mérito denominadas, prescripción; inexistencia de la obligación, y falta de cumplimiento de los supuestos normativos. Los prenombrados, paralelamente, presentaron demanda en contra de la promotora de la lid y de la administradora enjuiciada. Solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su descendiente; de manera retroactiva —esto es, a partir de la data del óbito—; junto con los intereses moratorios. Fundamentaron sus peticiones en que, su hijo, para finales del 2009, se desplazó desde el corregimiento de Las Flores, ubicado en San Marcos (Sucre), hasta Medellín, con la finalidad de estudiar y laborar. Que inicialmente convivió con su hermano, y permanecieron juntos hasta agosto de 2014; momento en que inició una comunidad de vida con la señora Galeano Serna, con quien —aseguraron— cohabitó por un lapso inferior a dos años.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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Manifestaron que el causante prestó sus servicios como trabajador dependiente, siendo afiliado a Porvenir SA; que los asistió económicamente desde el 2010, a través de los ingresos que generaba por la venta de tamales y de productos de la empresa Yanbal; que, a partir del 2012, el afiliado empezó a laborar en la Compañía Latina de Alimentos SAS, lo que le permitió aumentar el valor del dinero remitido

de la empresa Yanbal; que, a partir del 2012, el afiliado empezó a laborar en la Compañía Latina de Alimentos SAS, lo que le permitió aumentar el valor del dinero remitido mensualmente —cien mil pesos m/cte. ($100.000 ,oo) adicionales—; y que, a pesar de que su otra hija, María Cristina Lunas Vergara, también les depositaba un capital, este rubro era inferior al aportado por el fenecido. Pusieron además de presente que se trataban de personas de la tercera edad; con escasos recursos; pertenecientes al estrato social n.º 1; por lo que la contribución financiera de su descendiente era fundamental para mantener su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. A continuación, refirieron que el señor Lunas Vergara feneció el 24 de marzo de 2016; que, con ocasión a ese infortunio, el 27 de mayo de la misma anualidad, solicitaron ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de supervivencia en su favor; que el 22 de agosto siguiente, recibieron una respuesta desfavorable por parte de la pasiva, bajo el argumento de que existía otra persona con mejor derecho.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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Finalmente, narraron que presentaron una nueva petición ante Porvenir SA, en la que pusieron de presente que la compañera permanente no cumplía con el requisito

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Finalmente, narraron que presentaron una nueva petición ante Porvenir SA, en la que pusieron de presente que la compañera permanente no cumplía con el requisito mínimo de convivencia, exigido legalmente para la concesión de la plurievocada prerrogativa; no obstante, mencionaron que el 11 de noviembre del 2016 obtuvieron una réplica negativa, en la que se indicó «no ser procedente un nuevo estudio pensional para considerar el rechazo de la prestación, toda vez que no se ha determinado si la señora Milena Andrea Galeano Serna ostenta o no la calidad de beneficiaria». La iniciadora de la contienda, contestó la demanda de los intervinientes ad excludendum , discrepando de las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, afirmó que eran ciertos los atinentes al traslado del asegurado hacia Medellín; la convivencia con el hermano; las labores que aquel ejecutaba para subsistir; la afiliación ante el RAIS; la ayuda económica brindada a sus progenitores; la data del deceso, y la reclamación inicial presentada. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, insistió en que cohabitó con el causante por un lapso superior a los últimos cinco años previos a su fallecimiento. Por consiguiente, aseguró que, en su calidad de compañera permanente, detenta un derecho preferente frente a los progenitores, al haber constituido con el fallecido una auténtica unidad familiar.

fallecimiento. Por consiguiente, aseguró que, en su calidad de compañera permanente, detenta un derecho preferente frente a los progenitores, al haber constituido con el fallecido una auténtica unidad familiar. Planteó, como excepciones de fondo, las de ausencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes; existencia de beneficiaria con mejor derecho; carencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación. Porvenir SA, al contestarles a los intervinientes excluyentes, manifestó no oponerse ni allanarse a las rogativas por ellos presentadas. En lo concerniente a los fundamentos fácticos, expresó que no le constaban en su mayoría. Como razones de defensa, señaló que ha estado en disposición de otorgar la prestación pensional a quien demuestre, en debida forma, la condición de beneficiario del derecho reclamado, bajo los parámetros establecidos legalmente. De mérito, exteriorizó los medios exceptivos titulados, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; hecho exclusivo de un tercero y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 11 de julio de 2022, dispuso:

buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 11 de julio de 2022, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que PORVENIR SA, está obligada al reconocimiento y pago, resuelta la controversia, en el reclamo de la pensión de sobrevivientes y a favor del señor JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, en nombre propio y como sucesor procesal de su compañera fallecida, la señora ALBA LUZ VERGARARadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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ANGULO, de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo JOSÉ MIGUEL LUNAS VERGARA. Esta pensión es vitalicia, y se pagará en trece (13) mesadas anuales, en proporción a un (1) SMLMV, y con afiliación obligatoria y con descuentos obligatorios al Sistema de Salud. Debe ser disfrutada a partir del 24 de marzo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA, al pago del valor del retroactivo pensional que calculó el juzgado hasta el último día de junio de 2022, por la suma de $66.766.693. A partir del 1.º de julio de 2022, el fondo deberá continuar pagando al señor JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, la suma de $1.000.000, en mesadas ordinarias y con una adicional, para el mes de

ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, la suma de $1.000.000, en mesadas ordinarias y con una adicional, para el mes de diciembre, y sin perjuicio de los aumentos de legales anuales que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora MILENA ANDREA GALEANO SERNA no demostró los 5 años de convivencia que exige la norma de seguridad social. Por lo tanto, se ABSUELVE de un reconocimiento pensional a su favor.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA, al reconocimiento y pago, a favor del señor JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ y como sucesor procesal de ALBA LUZ VERGARA ANGULO, a la indexación sobre los valores retroactivos reconocidos a su favor.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por PORVENIR SA y por la demandante MILENA ANDREA GALEANO

SERNA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación impetrados por el demandante y por la entidad accionada, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, confirmó la sentencia primigenia.

El juez plural indicó que el problema jurídico consistía

en determinar si se cumplieron los requisitos para acceder alRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, así: i) en la condición que aduce la demandante principal Milena Andrea Galeano Serna, como compañera permanente, la exigencia de la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del señor José Miguel; o bien, ii) en el caso del señor Jairo Alonso (sic) Piedrahita (sic) Martínez, vinculado al proceso en calidad de interviniente ad excludendum, el requisito a constatar será de la dependencia económica, en su condición de padre del causante. Respecto del marco normativo aplicable al asunto debatido, precisó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la data del óbito del afiliado, que aconteció el 24 de marzo de 2016. Bajo ese panorama, en primer término, el Tribunal abordó el estudio del derecho invocado por la señora Galeano Serna y, tras efectuar una apreciación conjunta del acervo probatorio obrante en el plenario, concluyó que aquella no demostró la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, al no acreditar el presupuesto temporal de convivencia exigido legalmente para acceder a dicha prerrogativa. En lo que respecta al entorno de la vida común de la

reclamada, al no acreditar el presupuesto temporal de convivencia exigido legalmente para acceder a dicha prerrogativa. En lo que respecta al entorno de la vida común de la pareja Lunas–Galeano, el fallador de la alzada evidenció lo siguiente: (i) ciertamente pudo haber existido una convivencia como compañeros permanentes, pero, con sujeción a las pruebas delRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso, ello habría ocurrido a partir del mes de agosto de 2014; (ii) desde el año 2009 cuando el causante llegó del Municipio de San Marcos a la Ciudad de Medellín y hasta agosto de 2014, el señor JOSÉ MIGUEL vivió con sus hermanos y, luego de ello, se fue a vivir con la demandante al barrio Enciso El Pinal de la ciudad de Medellín; (iii) en el año 2009, el causante vivía con sus hermanos MARÍA CRISTINA y JAIRO RAFAEL, y su tía AMPARO (entre otros familiares); posterior al año 2011, vivió con su hermano JAIRO RAFAEL, la esposa de JAIRO RAFAEL y su sobrino JERÓNIMO; (iv) la demandante hasta principios del año 2013 laboró en condición de interna en una casa de familia, y los fines de semana vivía donde su tía IRENE, hasta antes de iniciar la convivencia con JOSÉ MIGUEL, en agosto de 2014 […] (v) en los últimos 5 años de vida el causante no vivía de manera

fines de semana vivía donde su tía IRENE, hasta antes de iniciar la convivencia con JOSÉ MIGUEL, en agosto de 2014 […] (v) en los últimos 5 años de vida el causante no vivía de manera permanente y bajo el mismo techo con la demandante, sino que vivió con sus hermanos y familiares desde que vino a la ciudad de Medellín, luego de agosto de 2014, se fue a vivir bajo el mismo techo con MILENA ANDREA; (vi) Si bien pudieron haber existido las visitas regulares a las casas donde pernoctaba el causante con su familia, ello no implica entender una relación como compañeros permanentes por espacio de 5 años; y (vii) ninguna de las declaraciones traídas al proceso por la demandante fue decisiva o convincente para probar la convivencia como compañeros permanentes de los Sres. José Miguel y Milena Andrea por los últimos 5 años que dispone la norma; sin desconocer que entre ellos hubo una relación sentimental o de noviazgo desde el año 2009, pero no de compañeros permanentes, por lo menos no hasta agosto de 2014. Conforme a ese contexto, en lo relativo a la compañera permanente accionante, ratificó la sentencia absolutoria de primer grado. Acotado lo previo, como segunda medida, la colegiatura descendió al análisis del derecho pensional pretendido por el progenitor del fallecido, y en aras de resolver el problema neural propuesto, respecto de dicho extremo, se remitió a la noción de la dependencia económica desarrollada por la

progenitor del fallecido, y en aras de resolver el problema neural propuesto, respecto de dicho extremo, se remitió a la noción de la dependencia económica desarrollada por la Corte a través de los proveídos CSJ SL14923-2014; CSJ SL14539-2016; CSJ SL14096-2017; CSJ SL2877-2019; CSJ SL650-2020, y CSJ SL4300-2021.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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Seguidamente, al descender a la valoración del material probatorio militante en el expediente, el Tribunal razonó lo siguiente: Observa la Sala que el juez de primera instancia al enfatizar sobre el monto proporcionado por el señor JOSÉ MIGUEL al hogar — pues se dijo en el formulario de reclamación que eran $300.000 —, quedó establecido que no había un monto específico, el padre refirió que era la madre quien recibía el aporte y por ello desconocía cuál era el monto, y MARÍA CRISTINA insistió en que era de $300.000, aproximadamente. Sin embargo, sí se estableció que el mismo era relevante, determinante y periódico, pues se demostró con la prueba testimonial que el aporte enviado era para el pago del mercado que se fiaba en la tienda, particularidad que, además de ser

necesaria, es una condición habitual de vida. Así, quedó probada la periodicidad en la que se proporcionaba, pues —se repite— la misma está relacionada con el pago de la alimentación al fiado en la tienda del municipio de San Marcos; asimismo, el aporte brindado por el causante era proporcionalmente representativo con respecto al de su hermana y su propio padre; el señor JOSÉ MIGUEL una vez comenzó a recibir un salario mayor que su hermana, empezó a enviar más dinero que ella; para ese entonces, los ingresos percibidos por el padre eran ocasionales recibiendo mensualmente un aproximado de $200.000, de lo que se concluye que el aporte de JOSÉ MIGUEL era necesario para el sostenimiento del hogar de sus padres. Contribución económica que era necesaria para mantener unas condiciones dignas y de subsistencia congrua del hogar. La madre de JOSÉ MIGUEL siempre trabajó en los quehaceres del hogar; la vivienda de los padres era propia, otorgada como subsidio del Estado, patrimonio que no excluye la dependencia del padre con respecto al causante. Al hilo de lo expuesto, el ad quem estimó acertada la decisión adoptada por el fallador de primer grado, al concluir que al progenitor del causante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes reclamada, pues consideró que aquel logró demostrar, con suficiencia, la dependencia

económica respecto de su hijo fallecido.Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Milena Andrea Galeano Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la providencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda instaurada por ella.

Con tal propósito formula un embate, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica —únicamente — por parte de Porvenir SA; y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los cánones 46, 74 y 141 ibidem; 61 y 66 A del CPTSS, violación medio; y 13, 42, 48 y 53 de la CP».

En sustento de este, luego de precisar que no discute las premisas fácticas del colegiado frente a los aportes de su compañero permanente a Porvenir SA; que aquel falleció el 24 de marzo de 2016; y que convivieron en formaRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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24 de marzo de 2016; y que convivieron en formaRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ininterrumpida desde agosto de 2014 hasta la data del infortunio; expresa que el juez plural erró al exigirle cumplir los requisitos de quien fallece en calidad de pensionado cuando le competen únicamente los de quien fuera afiliado. Para tal efecto, transcribe el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y sostiene que, de la redacción de aquella disposición, es posible discernir que la exigencia del tiempo mínimo de cinco años se encuentra circunscrita solo para el evento en que la prestación es causada por la muerte de un jubilado; y, en ese sentido, alega que una interpretación distinta, desconocería aquella, y exigiría el cumplimiento de unos requisitos que el legislador no previó cuando se trata del deceso de un cotizante asegurado. En apoyo de su criterio, reproduce extractos de las decisiones CSJ SL1730-2020; CSJ SL5270-2021; CSJ SL2828-2023, y CSJ SL2628-2024, de cuyo contenido afirma que, para esta corporación se mantiene vigente la postura sobre el reconocimiento de la pensión de supervivencia, en caso del fallecimiento del afiliado, sin que se requiera un período mínimo de convivencia para la compañera permanente sobreviviente.

sobre el reconocimiento de la pensión de supervivencia, en caso del fallecimiento del afiliado, sin que se requiera un período mínimo de convivencia para la compañera permanente sobreviviente. En armonía con lo expuesto, colige que fue errada la exégesis hilvanada por el juez plural, relativa a que no se logró demostrar en el plenario su calidad de beneficiaria de la prerrogativa reclamada; y para finalizar, arguye que:Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

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Mal haría el operador judicial exigir requisitos más gravosos para el reconocimiento de la prestación, pues implica la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece el precepto legal, lo que además transgrede los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social y el derecho al mínimo vital.

VII. RÉPLICA Porvenir SA, asegura que las interpretaciones expuestas, tanto por la Corte Constitucional, en la providencia CC SU-149-2021, como por esta Sala, a través de la decisión CSJ SL3507-2024, fueron acogidas con acierto por el sentenciador de segundo grado, pues argumenta que la imposición de un lapso razonable de convivencia para la

compañera permanente de un afiliado o pensionado, resulta perentorio, dado que esta exigencia busca materializar los fines de la seguridad social. A continuación, señala que el razonamiento esbozado por la colegiatura, en torno al tema de la cohabitación, está acorde con lo pregonado por los evocados máximos tribunales, al exigir el cumplimiento del requisito legal de una comunidad de vida quinquenal, hasta el momento del deceso de un afiliado, y no solo del pensionado. Por consiguiente, estima que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia impugnada acertó al emitir una decisión absolutoria, en razón a que aplicó e interpretó, debidamente las normas acusadas, pues aduce que en el plenario quedó demostrado que la vida en común de la pareja Lunas–Galeano fue inferior al lustro requerido para elRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la prestación pensional. Al hilo de lo razonado, la opositora concluye que el único embate formulado, no debe salir avante.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la promotora del juicio no ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del asegurado, al no haber acreditado el lapso mínimo de convivencia, correspondiente a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel, conforme lo ordena la legislación vigente.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en que

convivencia, correspondiente a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel, conforme lo ordena la legislación vigente. Por su parte, la censura centra su inconformidad en que la interpretación dada por la colegiatura a los preceptos denunciados es incorrecta, atendiendo a que no es dable exigirle el quinquenio de cohabitación inmediatamente anterior al óbito del cotizante, cuando estos se predican, con exclusividad respecto del pensionado, y no del afiliado. De su lado, la opositora insiste en que la decisión impugnada, se debe mantener incólume, habida cuenta de que el juez plural no se equivocó al seguir el precedente constitucional y el de la corporación, frente al tema, siendo que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin distinción alguna, es necesario que se acredite un tiempo mínimo de convivencia efectiva entre el asegurado y quien le sobreviniera por cinco años continuos y previos a dichoRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 17 deceso; los que —advierte— no logró acreditar la libelista dentro del sub judice. Bajo ese panorama, el problema jurídico que le

corresponde a esta Sala dilucidar, consiste en determinar si el juez de apelaciones incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, atendiendo a que el primer cargo se enderezó por la vía directa, destaca esta judicatura que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, y que a su vez fueron aceptados por la parte recurrente; entre ellos, que: (i) José Miguel Lunas Vergara falleció el 24 de marzo de 2016; (ii) al momento del deceso, el citado ostentaba la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones ante la AFP enjuiciada; (iii) la convivencia entre la pareja Lunas–Galeano perduró desde agosto de 2014 hasta el momento del infortunio; (iv) la actora, en su condición de compañera permanente supérstite, elevó una reclamación del derecho pensional ante la pasiva, quien lo negó. Sentado lo anterior, en aras de resolver el conflicto neural planteado en la esfera casacional, para esta corporación impera memorar que, ciertamente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte revaluó el criterio, según el cual, la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causaba por un afiliado o unRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01

SCLAJPT-10 V.00 18

independencia de si se causaba por un afiliado o unRadicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercutía en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibidem, dado que este implicaba la acreditación de dicho tiempo mínimo, sin importar que el causante detentara alguna de esas calidades. Así mismo, se recuerda que la providencia reseñada en precedencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021, pero que el criterio allí fijado, en todo caso, se retomó y se ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se estableció que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado»; apartándose así de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional. No obstante, debe tenerse en cuenta también que,

recientemente, a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, la Sala, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, rectificó la postura expuesta con antelación y retomó la de antaño, decantada en la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, según la cual, «el requisito de los 5 años

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