CSJ - SL1352-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1352-2020 Radicación n.° 56004 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CECILIA BARRERA RAMÍREZ en su contra.
I. ANTECEDENTES Cecilia Barrera Ramírez llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido del 2 de mayo de 2007 al 31 de julio del mismo
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Radicación n.° 56004 año; que la relación laboral terminó por el «despido indirecto» generado por el estado de embarazo de la demandante y que fue inducida a presentar su renuncia en julio de 2007 por la Directora de la entidad demandada en el Departamento de Casanare, Nohora Edith González. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la llamada a juicio a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno superior; al pago de los salarios causados con los aumentos legales y convencionales, dotación laboral, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, aportes a la seguridad
social, lo que resulte ultra o extra petita, y, además las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria al reintegro, pidió la indemnización por el despido debido al estado de embarazo. Relató que entre las partes existió una relación laboral, en virtud de la cual le prestó servicios a la demandada desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio del mismo año, en el cargo de secretaria de la dirección departamental en la ciudad de Yopal y con un salario mensual de $850.600; que pese a que se acordó que el contrato finalizaría el 1 de septiembre de 2007, por las presiones ejercidas por la entidad demandada laboró solo hasta el 31 de julio de tal anualidad. Manifestó que el 30 de mayo de 2007 acudió al médico por un chequeo y éste determinó que se encontraba en estado de embarazo, y que para ese momento contaba con nueve
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Radicación n.° 56004 semanas de gestación. Señaló que expuso dicha situación a su jefe inmediata, Nohora Edith González Salguero, directora regional, quien comenzó a hostigarla y a pedirle insistentemente la carta de renuncia. Indicó que por negarse fue objeto de humillaciones y maltrato verbal, además se le dijo que si no entregaba la carta de renuncia le «cerrarían» las puertas y la despedirían. Así, fue obligada a renunciar por lo que su dimisión no fue libre y espontánea sino producto de la presión ejercida por la directora departamental, por ende, el contrato terminó por razón de su embarazo. Precisó que el 2 de agosto de 2007, en la empresa
Asistir, se le practicó el examen de egreso, en el cual constaba que para ese momento tenía 15 semanas de gestación, resultado que fue entregado a la señora Nohora Edith González, dándole por enterado nuevamente su estado. Por último, afirmó que tenía derecho al reintegro o a la indemnización y demás derechos reclamados dado que fue despedida por su estado de gravidez (f.° 12 a 20). La Caja de Compensación Familiar Campesina al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones excepto la relacionada con la declaración del contrato laboral que tuvo vigencia del 2 de mayo al 31 de julio de 2007. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el lugar de la prestación del servicio y las labores desempeñadas; de los restantes dijo no ser ciertos, no tener tal calidad o no constarle.
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Radicación n.° 56004 Expuso que la terminación de la relación laboral se dio por la renuncia de la trabajadora, quien adujo la existencia de razones personales. Agregó que la demandante en ningún momento le allegó certificación del estado de embarazo, lo que le impidió conocer su estado de gestación y solo cuando ya había finalizado el nexo, aportó la constancia respectiva. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 66 a 73).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare),
mediante sentencia del 19 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CECILIA BARRERA RAMÍREZ y la demandada COMCAJA existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se verificó entre el 2 de mayo de 2007 y el 31 de julio del mismo año, de acuerdo con lo indicado en la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada COMCAJA, tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo, que se declara ineficaz, a través de la Directora Regional de Casanare NORA EDITH GÓNZALEZ SALGUERO […], según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que la renuncia presentada por la actora fue inducida por la entonces Directora Regional de COMCAJA […], convirtiéndose la misma en un despido indirecto o injusto, según la argumentación hecha por esta judicatura.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a REINTEGRAR a la actora SEÑORA CECILIA BARRERA RAMÍREZ al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, de conformidad a lo indicado en la motivación.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COMCAJA a pagar a la actora CECILIA BARRERA RAMÍREZ los salarios con los incrementos legales, así como las prestaciones y demás derechos
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Radicación n.° 56004 dejados de percibir a partir del 1 de agosto de 2007 y hasta cuando se verifique el reintegro.
SEXTO: DECLARAR que dicho reintegro se debe verificar sin
solución de continuidad.
SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 239 del C.S de T y las de terminación del contrato sin justa causa, según el razonamiento dado en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada en costas y agencias en derecho en un 70%. Tásense y por secretaría liquídense.
NOVENO: DECLARAR no probada las excepciones planteadas (f.° 121 y 122).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante decisión del 15 de diciembre de 2011 resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral séptimo de la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada a pagar a la señora Cecilia Barrera la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del CST.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
Costas a cargo de la parte demandada (f.° 50 y 51 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que durante el tiempo en que el expediente estuvo en esa instancia, se allegaron documentos que comprobaban el reintegro de la trabajadora, por lo que se «obviará» cualquier pronunciamiento al respecto.
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Radicación n.° 56004 Por lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, centró su estudio en establecer si le asistía razón a la demandada al señalar que no despidió a la actora
por su estado de embarazo, en tanto que lo que existió fue una aceptación de su renuncia. Indicó que en el expediente reposaba la copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 33); la comunicación dirigida al doctor Germán Córdoba Ordoñez, director administrativo de Comcaja en Bogotá, mediante la cual la demandante presenta su renuncia al cargo de secretaria departamental a partir del 31 de julio de 2007, por «razones estrictamente personales» (f.° 34), y la misiva en la que la entidad la acepta (f.° 35). Precisó que la Caja demandada había señalado que como en la sede de la ciudad de Bogotá no se conocía de su estado de gravidez, no se le podía imputar su despido por esa causa ni mucho menos el del supuesto acoso del que venía siendo objeto por parte de quien fungía como directora departamental. Para dirimir lo anterior, el Tribunal dijo que era necesario recordar la sentencia CC C-508 de 1993, según la cual la demandada era una persona jurídica sin ánimo de lucro, creada mediante la Ley 101 de 1993 como caja de compensación familiar, vinculada al Ministerio de Agricultura. Así mismo, señaló que la entidad era de carácter nacional y que había delegado sus funciones en algunos departamentos los cuales se encontraban gerenciados por los
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Radicación n.° 56004 directores departamentales, quienes fungían como representantes de la entidad en cada una de sus regiones. Mencionó que con base en la declaración de Nina Sofía Barreto, se estableció que la demandante puso en
conocimiento de la dirección regional de la demandada su estado de embarazo y que a partir de ese momento comenzaron las presiones en su contra con el fin de que presentara su renuncia, en el mismo sentido se pronunciaron las testigos Leidy Johana Rincón y María Helena Montañez. El colegiado calificó el testimonio de Martha Ligia Nossa, jefe financiera de la entidad demandada, como muy relevante, pues se trató de la persona que había redactado la carta de renuncia para que la actora la firmara, quien además había dado a conocer que se elaboró debido a las constantes presiones ejercidas por la directora departamental en Casanare de Comcaja contra la demandante. Además, informó que la extrabajadora sí había presentado los resultados del examen físico que confirmaban su estado de embarazo ante quien para la época se desempeñaba como directora departamental. Consideró que no era posible atribuirle a la trabajadora las consecuencias de la conducta desplegada por quien en ese entonces obraba como directora departamental de la entidad demandada, en tanto se comprobó por medio de la prueba testimonial, que la actora cumplió con su deber de comunicar el estado de gestación en el que se encontraba,
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Radicación n.° 56004 por lo que la directora departamental estaba en el deber de comunicarle dicha situación a la sede central en la ciudad de Bogotá. El Tribunal destacó que, jurisprudencialmente se ha precisado que en virtud del fuero de maternidad existe una presunción legal, según la cual, el despido de la trabajadora que ocurra durante el tiempo de la gestación o en los tres
meses siguientes al parto, se entenderá efectuado como consecuencia del estado de embarazo, por lo que de no desvirtuarse adecuadamente, el empleador estará en la obligación de reintegrar a la trabajadora y además deberá cancelar las indemnizaciones a que se refiere el numeral 3° del artículo 239 del CST, junto con aquellas que se deriven del vínculo contractual que tenían las partes. Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado y los testimonios recaudados durante el trámite del proceso, el Colegiado estableció que el motivo fundamental que dio origen a la terminación del contrato por vía del «despido indirecto» fue el estado gestante de la demandante, situación que no logró ser desvirtuada por la parte demandada. Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dirigido a obtener el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo, mencionó que con base en lo previsto por el artículo 231 del CST era viable acceder a dicho pago de manera adicional al reintegro. Al respecto, refirió la sentencia CC T-373 de 1998, según la cual, en
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Radicación n.° 56004 desarrollo a la especial protección a la mujer embarazada, ésta tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada a través del denominado fuero de maternidad. En ese sentido, precisó que el legislador estableció una presunción de discriminación en todos los casos en los que el despido se produce durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes, según lo dispuesto en los artículos 239 y subsiguientes del CST, 2 de
la Ley 1997 de 1938 y en el Decreto 3135 del 1968. Luego de precisar el marco normativo de la presunción aludida, mencionó que tal institución tiene su razón de ser en el sentido protector de la mujer en estado de embarazo como al recién nacido, por lo tanto, no resultaba suficiente la compensación monetaria para cubrir los efectos de un despido, sino que el reintegro garantizaba los derechos mínimos, no solo de la madre sino también de su hijo. Por lo tanto, el Tribunal modificó el numeral 7 de la sentencia apelada, para en su lugar condenar no solo al reintegro sino también al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 239 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, absuelva a la demandada de las peticiones de la demanda inaugural, con la provisión que corresponda en materia de costas.
En subsidio, esa Honorable Corporación se servirá Casar parcialmente la sentencia recurrida respecto de la condena que involucra por los conceptos de reintegro y de pago de salarios y demás acreencias dejadas de percibir entre el momento del despido y aquel en el que se materializó el reintegro y no casarla
en lo restante, es decir, respecto de la conclusión que envuelve en el sentido de que el despido de la demandante careció de calificación previa, para que una vez hecho ello, y convertida esa Honorable Sala en Tribunal de Instancia se sirva modificar el fallo de primer grado en el sentido de sustituir la condena de reintegro y de pago de salarios y demás acreencias laborales causadas durante el tiempo en que la demandante estuvo cesante en su empleo por el pago de un indemnización de reemplazo ante la imposibilidad de reincorporar a la misma en el empleo que antaño tenía por el cierre definitivo de la sucursal de Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcajaen la ciudad de Yopal. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por aplicar indebidamente el artículo 239 del CST, relacionado con los artículos 29 y 53 de la Constitución; el artículo 2 de la Ley 197 de 1938; 26 del Decreto 2400 de 1968; 21 del Decreto 3135 de 1968; 19, 21, 46 (subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto
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Radicación n.° 56004 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 236, 237, 240, 241 numeral 2, 249, 306 y 488
del CST; el artículo 7 literal B, numerales 2, 3 y 8, y el parágrafo único del Decreto 2351 de 1965; el artículo 8 del Decreto 13 de 1967; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 35 de la Ley 50 de 1990; 2 numeral 2 de la Ley 1010 de 2006; 177 del CPC, así como los artículos 50, 51, 70, 61, 66 A y 145 del CPTSS. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la señora Cecilia Barrera notificó su estado de embarazo a las directivas de la entidad demandada antes de presentar su renuncia, por lo que entonces ésta fue inducida y tipificó un “despido indirecto”.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por la señora Cecilia Barrera, fue libre y espontánea por lo que entonces esa decisión no puede originar amparo alguno a su favor y menos el establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional para proteger a la trabajadora en estado de embarazo que es despedida sin la previa calificación de la justa causa.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reinstalación ordenada por Comcaja con ocasión de la sentencia de primera instancia implicaba un reconocimiento sobre la existencia del despido ilegal de la trabajadora en estado de embarazo, por lo que entonces ese aspecto quedaba marginado de la controversia en segunda instancia y no reclamaba pronunciamiento.
4. No dar por demostrado siendo evidente que la reinstalación
ordenada por la entidad con ocasión de la sentencia del juez a quo no agotó el debate sobre el reintegro sino que tuvo carácter provisional como las mismas partes lo reiteraron. En subsidio de los anteriores errores de hecho, dar por demostrado que la Seccional de la entidad demandada en Casanare fue clausurada y a la vez no dar por demostrado,
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Radicación n.° 56004 siendo evidente que en la hipótesis de que hubiese operado un despido indirecto en contra de la demandante su reintegro constituía una obligación imposible de cumplir en presencia del cierre de la oficina de caja en Yopal, por lo que entonces el sentenciador había de haber optado por la solución sustitutiva de condenar a la demandada a compensar el daño inferido a la actora mediante el pago de la indemnización ordinaria de despido. Menciona como pruebas mal apreciadas: el libelo introductorio (f.° 12 a 20); los documentos de folios 3 y 4, 9 a 33 y 34 a 47 del cuaderno de segunda instancia; la renuncia presentada por la demandante y su aceptación (f.° 34 y 35); la liquidación final de prestaciones sociales canceladas con ocasión de su renuncia (f.° 36) y los testimonios de Nina Sofía Barreto, Edith Johana Rincón, María Elena Montañez y Martha Ligia Nossa. En la demostración del cargo asegura que, si el Tribunal hubiese apreciado de forma correcta la demanda presentada por la trabajadora, habría detectado contradicciones con las pruebas allegadas, las cuales llevan a inferir que la renuncia
presentada por la demandante obedeció a su libre albedrío, y no como se indica en el fallo acusado, a las presiones que recibía de la entidad. Afirma que en la demanda se estableció que la actora acudió al médico el día 30 de mayo del 2007, fecha en la que supo de su estado de embarazo. No obstante, dice, del documento obrante a folio 3, se acredita que la trabajadora conoció su estado 15 días antes de la cita médica. Del mismo modo, señala que los documentos que demuestran el estado de embarazo de la trabajadora nunca
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Radicación n.° 56004 fueron entregados a la empleadora, pues dentro de las pruebas no figura constancia de recibo por parte de Comcaja, frente a lo cual el Tribunal debió concluir que, si bien la actora pudo estar embarazada en aquel momento, tenía razones distintas para presentar su renuncia de forma espontánea. Aduce que resulta contrario a las leyes de la lógica y de la experiencia que una trabajadora en estado de embarazo que ve amenazado su empleo, se abstenga de notificar su estado a su empleador. Menciona que si el Colegiado hubiese hecho un examen juicioso de la prueba habría encontrado que entre el día en el que la trabajadora tuvo noticia de su maternidad (15 de mayo del 2007) y aquel en el que presentó su renuncia (9 de julio del 2007), transcurrieron casi dos meses, tiempo suficiente para que hubiese notificado a su empleador sobre su situación y así proteger sus derechos. Del mismo modo, si el Tribunal hubiese apreciado bien las pruebas, habría advertido que entre la fecha en la cual se
presentó la renuncia - 9 de julio del 2007 - y el día en el que por voluntad expresa de la trabajadora cobró vigencia esa decisión - 31 de julio del 2007transcurrieron 22 días, periodo igualmente relevante para que la accionante tomara las medidas del caso, si es que en realidad estaba sufriendo algunos hostigamientos por parte de las directivas de la entidad. Agrega que la demandante finalizó su vínculo laboral por su propia y libre determinación, pues en la misma carta
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Radicación n.° 56004 de renuncia adujo que finalizaba el vínculo laboral por razones estrictamente personales, no pudiéndose observar otras distintas, como el supuesto acoso, presión o agresión provenientes de su empleador, por lo tanto, asegura que mal pudo el Tribunal concluir que existió un despido indirecto. Además, cualquier acto incorrecto de las directivas hubiera dado lugar a que la actora protestara drásticamente por sus derechos, tal y como lo hizo en los documentos de folios 13 y 15 del cuaderno del Tribunal. Considera que el ad quem hubiera podido evitar los yerros cometidos, si hubiese analizado correctamente la liquidación de salarios y prestaciones sociales, pues la demandante recibió los montos liquidados sin manifestar algún reparo y menos asociado al estado de embarazo. Además, declaró a paz y salvo al empleador, por lo que tal probanza contribuye a formar el convencimiento de la renuncia voluntaria. Frente a las declaraciones rendidas por las señoras Lina Sofía Barreto, Johana Rincón, María Elena Montañez y Marta
Ligia Nossa, dice que carecen de significación probatoria al lado de la dimisión presentada por la trabajadora, donde no se deja constancia de algún hecho o motivo que pudiera aducirse contra Comcaja o que pudiera tipificar un despido indirecto. Sostiene que las declaraciones de las tres primeras testigos son muy imprecisas, no permiten llegar a la conclusión de que en el caso de la demandante se hubiese
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Radicación n.° 56004 ejercido presión dirigida a obtener su renuncia, y en relación con la versión de la señora Martha Ligia Nossa, contiene una contradicción insalvable, pues de acuerdo con su dicho, fue ella y no la trabajadora la autora de la carta de renuncia, además, no mencionó o hizo alusión a las presuntas presiones ejercidas contra la promotora del proceso. Arguye que el tema del reintegro no debió obviarse por el Tribunal, pues con ello incurrió en un yerro al dar por demostrado, sin estarlo, que la reinstalación ordenada por Comcaja con ocasión de la sentencia de primera instancia, implicó un reconocimiento sobre la existencia del despido ilegal de la trabajadora en estado de embarazo. Afirma que la reinstalación ordenada por la entidad con ocasión de la sentencia del a quo, no agotó el debate sobre el reintegro, puesto que tuvo carácter provisional como las mismas partes lo señalaron, así, refiere las comunicaciones que se emitieron entre las partes cuando el proceso aún estaba en trámite en segunda instancia, y destaca los documentos suscritos por la trabajadora de folios 13 a 16, donde ella misma reconoce que se trata de una concesión provisional y no definitiva.
En tal dirección, la censura sostiene que, si las partes condicionaron la reinstalación al resultado del proceso, la conclusión del Tribunal en punto a que el estudio del reintegro debía obviarse, es un yerro monumental. Asimismo, dice que fue equivocado que el Colegiado estimara que el reintegro implicaba un reconocimiento del despido ilegal de la trabajadora en estado de embarazo y como la seccional de la entidad demandada en Casanare fue
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Radicación n.° 56004 clausurada, debió inferir que en la hipótesis de que hubiese operado un despido indirecto en contra de la demandante su reintegro constituía una obligación imposible de cumplir.
VII. RÉPLICA Cecilia Barrera Ramírez considera que el primer cargo no debe prosperar ya que el Tribunal no apreció erradamente los documentos denunciados, pues estos demuestran que cuando se enteró del embarazo, estaba trabajando para la entidad. Precisó que ninguna incidencia tiene al respecto, que conociera su embarazo el 15 de mayo de 2007 o el 30 del mismo mes y año, ya que en ambos momentos se encontraba laborando.
Agrega que con los testimonios allegados al proceso se probó que ella le comunicó a su jefe inmediato de su estado de embarazo tan pronto fue confirmado por un examen más especializado, además, dan cuenta del acoso sufrido por causa de su estado de gestación y de la imposibilidad de reportar lo ocurrido a la sede central por miedo a las represalias. Por último, menciona que el Tribunal fundó su decisión en pruebas correctamente apreciadas, en testimonios que en
ningún momento faltaron a la verdad y expusieron la realidad de la supuesta renuncia y las razones de la finalización del vínculo.
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VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura le endilga al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empleadora tuvo conocimiento del embarazo de la actora con base en los elementos probatorios que dan cuenta de su estado, a pesar de que no tienen constancia de recibido por la demandada y de las inconsistencias de la demanda inaugural; no haber concluido que la terminación del nexo laboral se dio por la renuncia libre y voluntaria de la actora, tal y como quedó plasmado en la misiva suscrita por ella y dado que los testimonios no son precisos; y considerar que la reinstalación material de la actora implicó un reconocimiento del despido ilegal de la trabajadora por su estado de embarazo y, por ende, haber tenido por agotado el debate sobre el reintegro, cuando este solo tuvo el carácter de provisional, según lo muestran las comunicaciones cruzadas entre las partes aportadas en el trámite de segunda instancia en torno al referido reintegro.
Para resolver el cargo, la Sala abordará los reproches de la Caja demandada desde las siguientes perspectivas: a. Del conocimiento de la empleadora sobre el estado de embarazo: Pues bien, revisada la demanda inaugural se advierte que en los hechos 11 y 12 se afirmó: «El día 30 de mayo de 2007 la demandante acudió al médico con el fin de que le practicaran un chequeo médico porque se sentía indispuesta»
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Radicación n.° 56004 y que «De acuerdo a los exámenes practicados, el médico determinó que la demandante se encontraba en embarazo y que para ese momento ya contaba con 9 semanas de gestación» (f.° 13). Asimismo, mediante el examen practicado en el laboratorio clínico especializado Gamma IPS el 15 de mayo de 2007 la prueba de «embarazo en prueba de sangre» de la actora dio resultado «positivo» (f.° 3). Y según ecografía practicada a la demandante el 30 de mayo de 2007 en el Centro de Escanografía Yopal se diagnosticó embarazo intrauterino de 9 semanas (f.° 4). La censura señala que existe una total contradicción entre las fechas en que la actora afirmó que tuvo conocimiento de la gravidez y la data del examen inicialmente practicado. Al respecto, si bien es cierto que la demandante afirmó en el escrito inaugural que tuvo conocimiento del embarazo el 30 de mayo de 2007 y que el examen de sangre fue realizado el 15 de mayo de 2007, ello no configura un error de hecho trascendente, en la medida que si bien la prueba se practicó en esa fecha, lo cierto es que no se conoce la data en la que el resultado fue entregado a la interesada y, además, porque, en todo caso, si hubiera tenido conocimiento de su estado 15 días antes de la fecha que indicó en la demanda ello no tiene relevancia alguna, pues lo importante, tratándose del fuero por maternidad, es que el empleador tenga conocimiento de su estado para el momento
en que despide a la trabajadora.
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Radicación n.° 56004 Ahora, en cuanto a que la demandada no tuvo conocimiento del embarazo de la trabajadora, lo que la censura lo sustenta en que los resultados de las pruebas no tienen constancia de recibido por la empresa, la Corte advierte que, si bien ello es cierto, tampoco configura un error de hecho, dado que el Colegiado dio por demostrado tal conocimiento de otras pruebas. En efecto, el juez de alzada determinó que, según varios de los testimonios rendidos en el plenario, podía colegir que la actora notificó de su embarazo a su jefe inmediata – directora regional de Comcaja Casanare, quien con ocasión de tal situación procedió a presionarla reiteradamente para que renunciara a su empleo. Recuérdese que para que emerja la protección legal a favor de la trabajadora embarazada, el empleador debe tener conocimiento de su estado por cualquier medio, ya que no existe tarifa legal de prueba y, por ende, acreditado ese conocimiento, tal y como aconteció en el presente caso, se presume que el despido ocurrió por su gravidez. Sobre el fuero de maternidad, la Sala en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41075, explicó: […] la protección a la maternidad, a menos que se trate de un hecho notorio, que no es el caso que ocupa la atención a la Sala, inicia desde la noticia del estado de gravidez, de modo que no es posible entender que la decisión de despido comunicada por la empresa a la trabajadora antes de conocer la mencionada
situación, le otorgue jurídicamente el fuero materno, porque mientras que el empleador no se encuentre enterado, no es factible presumir que la decisión obedeció al embarazo. Sobre la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección en el empleo, preferentemente mediante la información que suministre oportunamente la propia trabajadora grávida, esta Sala de la Corte desde la sentencia que rememoró el Tribunal que data del 24 de septiembre de 1998
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Radicación n.° 56004 radicación 10993, reiterada en decisiones del 28 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2007, radicados 18493 y 29016, respectivamente, y más recientemente en la del 30 de agosto de 2011 radicación 40283, adoctrinó: “(….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez. Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia
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