CSJ - SL1353-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1353-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que YIMMY ARDANY MEDRANO GARCÍA interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 17 de junio de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra BAVARIA SA
y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA
(SERDAN SA), al cual fue llamada en garantía SEGUROS
DEL ESTADO SA.
AUTO Reconózcase al abogado Charles Chapman López con TP 101.847 como apoderado de Bavaria SA. Adicionalmente, téngase a Heimy Blanco Navarro con TP 132.244 comoRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 2 poderhabiente sustituta, en los términos y para los efectos de los documentos allegados a esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Yimmy Ardany Medrano García llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Bavaria SA entre
el 6 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre de 2017, lapso dentro del cual se desempeñó como representante de ventas en los sectores ordenados por la citada empresa, quien tenía a cargo el suministro de la dotación y de las herramientas de trabajo, además que ejercía subordinación y que correspondía a un cargo de carácter permanente. Además, que se estableciera que al interior de la mencionada persona jurídica existían pactos y convenciones colectivas en las que se identificaba su labor; que Serdan SA debía responder en forma solidaria por sus acreencias, máxime cuando se apropió del 10% de su salario; que fue despedido sin justa causa; que percibió una remuneración inferior a la que le correspondía debido a que debían ser reconocidos los beneficios extralegales pactados con su empleador; y, que sus cesantías no fueron depositadas en un fondo destinado para ello. Con base en lo anterior, reclamó que se condenara a Bavaria SA a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, además de reconocerle y pagarle la diferencia en los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y losRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a la seguridad social entre el 6 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre de 2017, así como dichos conceptos desde que se produjera su reinstalación, junto con los beneficios establecidos en pactos y convenciones colectivas, la
el 14 de noviembre de 2017, así como dichos conceptos desde que se produjera su reinstalación, junto con los beneficios establecidos en pactos y convenciones colectivas, la reparación de los perjuicios morales irrogados y el 10% correspondiente a la remuneración de la que se apropió Serdan SA, respecto de quien reclamó fuera sentenciada en forma solidaria. De manera subsidiaria pidió que, en caso de que no se accediera al reintegro, se dispusiera el otorgamiento de la indemnización por despido sin justa causa, junto con las sanciones por la mora, tanto en la entrega de las prestaciones sociales, como en la consignación del auxilio de cesantía. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado a término fijo por cuatro meses por parte de Serdan SA el 2 de mayo de 2012, a efectos de que prestara servicios, como trabajador en misión, en la empresa Bavaria SA, en calidad de «SUPERNUMERARIO VACACIONES», con un salario básico de $1.100.000 mensuales más comisiones, correspondiendo a un acto jurídico que se prolongó por nueve oportunidades, hasta finalizar el 5 de octubre de 2014. Narró que al día siguiente pactó un nuevo vínculo, por duración de una obra o labor determinada, con la misma empresa, con una remuneración base de $1.167.163,
aunado a que el 1.° de agosto firmó un otrosí en el que se acordó un auxilio de transporte extralegal.Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01
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Anotó que, a pesar de la situación descrita, el 30 de enero de 2017 fue presentado a la usuaria como un nuevo colaborador, dado que se estableció una nueva relación con un plazo de doce meses desde el 1.° de enero de 2017, percibiendo la suma de $1.291.791 adicionales a otras variables. Refirió que el 4 de noviembre del mismo año fue citado a descargos, los cuales se realizaron cuatro días después, sin que hubiera firmado el acta por la falta de concordancia entre sus respuestas y lo que figuraba en el documento, a pesar de lo cual fue despedido el día 14, por presuntamente no cumplir el porcentaje de ventas fijado para algunos meses anteriores, aun cuando en enero había sido distinguido como el mejor vendedor. Reseñó que desplegó sus tareas sin solución de continuidad; que el último salario básico fue de $1.366.069; que cumplía horario; que el cargo de representante de ventas es habitual y permanente en Bavaria SA; que en dicha empresa había personal vinculado en forma directa que ejecutaba sus mismas funciones; que recibía órdenes de
Carlos Alberto Ortega, Juan Diego Acevedo y Víctor Malpica; y, que debía cumplir unas rutas que autorizaba la usuaria. Señaló que para el momento en que comenzó a laborar regía el pacto colectivo 2011-2014, acordado entre Bavaria SA y sus trabajadores, en donde la empleadora se obligaba a no utilizar personal suministrado por empresas de servicios temporales para la ejecución de oficios de carácterRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente, y, además, se incluía el cargo de desarrollador, con un salario que para 2011 ascendía a $2.063.964. Denotó que se convino un nuevo instrumento que estuvo en vigor entre 2013 y 2015 en el que se introdujo la misma cláusula y se definió como remuneración la suma de $2.209.646 para el primer año, ocurriendo lo propio dentro del arreglo con vigencia entre 2015 y 2017, en donde el pago se acordó en $2.549.547. Adicionalmente, mencionó que Bavaria SA había celebrado distintas convenciones colectivas; que siempre percibió una suma inferior a la que le correspondía; que al momento en que expiró el vínculo faltaba mes y medio de contrato; que debía portar un carnet que lo identificaba como trabajador de la empresa cervecera; que no se le reconocieron beneficios extralegales; que se le retenía el 10% del salario; que Serdan SA no estaba autorizada para actuar como empresa de servicios temporales; que las herramientas de trabajo eran de propiedad de la usuaria; y, que siempre tuvo la misma jornada laboral.
que Serdan SA no estaba autorizada para actuar como empresa de servicios temporales; que las herramientas de trabajo eran de propiedad de la usuaria; y, que siempre tuvo la misma jornada laboral. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Servicios y Administración SA se opuso a las pretensiones que la involucraban, al sostener que el actor fue su trabajador y que ella se benefició de sus labores, sin que se tratara de una empresa de servicios temporales. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral que sostuvo con el demandante, ante lo cual precisóRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que existieron tres contratos con distinto cargo y remuneración, donde el último, acordado por un lapso de 12 meses, finalizó por una justa causa. Además, que existió una diligencia de descargos, que el último salario básico fue de $1.366.069 y que se debía portar un carnet que lo identificaba como su trabajador. Con relación a las demás situaciones narradas, afirmó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, a partir de lo cual presentó las excepciones que denominó así: prescripción; existencia de relación laboral , prestación personal del servicio bajo subordinación con ella y no con Bavaria; libertad de empresa; pago total de las obligaciones; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de lo pretendido y de
subordinación con ella y no con Bavaria; libertad de empresa; pago total de las obligaciones; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de lo pretendido y de solidaridad; buena fe; mala fe del actor; compensación; improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa; y, no afiliación a sindicato por el accionante. Por su parte, la restante accionada se resistió a las reclamaciones que se efectuaron en su contra, para lo cual sostuvo que Yimmy Ardany Medrano no le prestó servicios ni tuvo vinculación con ella. Además, que Serdan SA fue su contratista y actuó dentro del marco fijado en el artículo 34 del CST, sin que fungiera como una empresa de servicios temporales. En cuanto a los eventos descritos en el libelo genitor, afirmó que no le constaban al desconocer el tipo de vínculo que existía entre la codemandada y el actor. A su vez, negóRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los restantes supuestos o precisó que se trataba de manifestaciones subjetivas de la contraparte, luego de lo cual clarificó que los cargos descritos por el accionante no han existido dentro de la empresa. A continuación, propuso los medios exceptivos que rotuló así: inexistencia de la obligación, ausencia de mala fe, prescripción y compensación. De otro lado, efectuó un llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA, con base en la existencia de una
prescripción y compensación. De otro lado, efectuó un llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA, con base en la existencia de una póliza de aseguramiento particular n.° 45-101039467 para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal empleado en virtud del contrato comercial que había suscrito con Serdan SA, a efectos de que la compañía garante respondiera por las obligaciones que se establecieran en cabeza suya. La citada sociedad señaló que no le constaban los hechos que hacían parte del libelo genitor, mientras que en torno a los incluidos en el llamamiento precisó que efectivamente había expedido la póliza descrita, en la que figuraba como beneficiaria Bavaria SA y que estaba dispuesta a responder dentro de los límites de cobertura. Finalmente, presentó las siguientes excepciones: ausencia de cobertura para el evento reclamado en la demanda y frente a prestaciones sociales derivadas de convenciones colectivas, así como límite de responsabilidad en virtud de la suma asegurada.Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar las pretensiones de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar las pretensiones de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, a través de sentencia del 17 de junio de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió confirmar el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico que le correspondía abordar, consistía en verificar si entre Yimmy Ardany Medrano García y Bavaria SA existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, ante la presunta tercerización ilegal con la empresa Serdan SA. Tomó como base que al demandante le bastaba probar la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de una relación laboral, por lo que era al empleador quien le correspondía desvirtuarla. Además, anotó que el principio de la primacía de la realidad, permitía darle prelación a las circunstancias que rodearon el vínculo jurídico más que a las formas.Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01
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Destacó que mientras la parte actora alegó que existía un contrato de trabajo entre ella y Bavaria SA, disfrazado a través de una intermediación ilegal con Serdan SA, las accionadas plantearon que la última era contratista independiente que actuaba dentro del marco legal, conforme lo dispuesto por el artículo 34 del CST, en la medida que
través de una intermediación ilegal con Serdan SA, las accionadas plantearon que la última era contratista independiente que actuaba dentro del marco legal, conforme lo dispuesto por el artículo 34 del CST, en la medida que contaba con autonomía técnica, administrativa y financiera, además de que tenía su propio personal, por lo que era el verdadero empleador. En consecuencia, explicó en qué consistía la figura mencionada por la pasiva, con base en lo indicado en las sentencias CSJ SL4479-2020, CSJ SL3227-2022 y CSJ SL1089-2022, así como el artículo 1.° del Decreto 3115 de
1997. En este sentido, concluyó lo siguiente: Resulta claro entonces que, a diferencia de un contratista independiente, el cual actúa como verdadero empleador en el vínculo mantenido con el trabajador, el simple intermediario no ostenta dicha calidad, pues no es quien subordina al trabajador y se limita, únicamente, a contratar servicios de otras personas “para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”; y en caso de que se dé esta situación sin que el intermediario la ponga de presente, tendrá como sanción la imposición de una responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales que se generen (inciso 3 artículo 35 CST).
Una vez expuesto el marco teórico, pasó a solucionar el problema jurídico, para lo cual abordó el estudio de los medios probatorios debidamente recepcionados, a partir de los cuales encontró lo siguiente:
Una vez expuesto el marco teórico, pasó a solucionar el problema jurídico, para lo cual abordó el estudio de los medios probatorios debidamente recepcionados, a partir de los cuales encontró lo siguiente: Por lo anterior, no cabe duda que SERDAN S.A., fue la empresa que contrató al demandante, quien nunca suscribió un contrato directamente con BAVARIA S.A., al igual se logró acreditar queRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01
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SERDAN S.A. era un outsourcing que prestaba los servicios de ventas ante BAVARIA S.A., y era la empresa quien efectuaba los pagos de salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y les entregaba las dotaciones pertinentes, a su vez se evidenció la aplicación del poder sancionatorio, típico de un verdadero empleador, evidenciado dentro de las pruebas con el proceso de descargos que le adelanto al señor YIMMY MEDRANO, por el cual le dieron por terminado el último contrato de trabajo suscrito, situaciones que fueron debidamente corroboradas por el actor en su interrogatorio de parte. Así las cosas, esta Sala considera que el Juez A quo acertó al resolver el conflicto, al encontrar acreditado que en la realidad SERDAN S.A., sí fue quien ejerció el poder de subordinación y control disciplinario frente al demandante, en virtud de los contratos de trabajo entre ellos celebrados, cumplió con las obligaciones laborales a su cargo, siendo en últimas quien definía las condiciones, direccionamientos e inconvenientes que se
contratos de trabajo entre ellos celebrados, cumplió con las obligaciones laborales a su cargo, siendo en últimas quien definía las condiciones, direccionamientos e inconvenientes que se pudieran presentar en el transcurso de la relación laboral con su trabajador, esto es, se comportó como verdadero empleador. Precisó que se había acreditado que la actividad contractual celebrada entre las demandadas no había sido irregular ni extraña al ordenamiento jurídico, al ajustarse a la facultad de descentralizar actividades, a efectos de reducir costos y flexibilizar el entorno económico para ser más competitiva, lo cual apoyó en el fallo CSJ SL4801-2021. Determinó que no encontraba asidero lo alegado por el recurrente cuando invocó la presencia de meras formalidades para ocultar la realidad, debido a que las pruebas permitían deducir que Serdan SA estaba legalmente constituida, contaba con sus medios de producción, capital y personal para prestar el servicio, asumiendo los riesgos y ejerciendo la subordinación de sus trabajadores. Registró que, aunque se alegaba que en Bavaria SA existía un cargo denominado «desarrollador de mercado» queRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 11 realizaba las mismas funciones del demandante, se había logrado demostrar lo contrario, puesto que se trataba de puestos con distinto perfil, dado que atendían diferentes segmentos, lo cual estaba justificado en la naturaleza de los contratos comerciales aportados, pues una de las labores de Serdan SA era la consecución de nuevos clientes y ampliar la
puestos con distinto perfil, dado que atendían diferentes segmentos, lo cual estaba justificado en la naturaleza de los contratos comerciales aportados, pues una de las labores de Serdan SA era la consecución de nuevos clientes y ampliar la base de ventas. Resaltó que siempre se actuó bajo la figura del contratista independiente, acorde con el artículo 34 del CST, tratándose de un mecanismo propio de producción y no de una manera en encubrir una relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yimmy Ardany Medrano García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo dispuesto por el fallador de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones que hacen parte del libelo introductor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta, a pesar de ser propuestos porRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la distinta vía, en la medida que presentan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y
proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, en relación con los preceptos 35, 43, 46, 47, 64, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, 467 a 470 y 479 a 479 ibidem, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990, 53 de la CP y 1.° del Decreto 3115 de 1997.
Menciona como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A., fue la empresa que contrató al demandante, quien nunca suscribió un contrato directamente con BAVARIA S.A.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A. era un outsourcing que prestaba los servicios de ventas ante BAVARIA S.A., y era la empresa quien efectuaba los pagos de salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y les entregaba las dotaciones pertinentes, a su vez se evidenció la aplicación del poder sancionatorio, típico de un verdadero empleador.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A., sí fue quien ejerció el poder de subordinación y control disciplinario frente al demandante, en virtud de los contratos de trabajo entre ellos celebrados, cumplió con las obligaciones laborales a su cargo, siendo en últimas quien definía las condiciones, direccionamientos e inconvenientes que se pudieran presentar
frente al demandante, en virtud de los contratos de trabajo entre ellos celebrados, cumplió con las obligaciones laborales a su cargo, siendo en últimas quien definía las condiciones, direccionamientos e inconvenientes que se pudieran presentar en el transcurso de la relación laboral con su trabajador, esto es, se comportó como verdadero empleador. 3. (sic) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que respecto del cargo de desarrollador de mercado y representante de ventas, se demostró que eran diferentes en cuanto al perfil, la categoría de clientes y (sic) desempeño durante la jornada laboral (sic) entre otras. 4. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A.Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 13 siempre actuó bajo la figura del contratista independiente, acorde a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, una persona jurídica que fue contratada para la prestación de unos servicios de venta, que eran ejecutados asumiendo los riesgos y con sus propios medios técnicos y directivos, mediante un mecanismo propio de producción y no como alega el actor, que sólo se utilizó para encubrir o disfrazar la verdadera relación con BAVARIA S.A.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que BAVARIA S.A. ejerció poder subordinante sobre el señor YIMMY ARDANY MEDRANO GARCIA (sic), siendo ésta quien fungía como verdadera empleadora, cuya sociedad le impartía directrices, lo
ejerció poder subordinante sobre el señor YIMMY ARDANY MEDRANO GARCIA (sic), siendo ésta quien fungía como verdadera empleadora, cuya sociedad le impartía directrices, lo capacitaba, lo sujetaba a un horario, le entregaba dotación, y respecto de quien se encontraba sometido durante la ejecución de sus funciones.
7. No dar por demostrado, siendo evidente, que las actividades desarrolladas por el señor YIMMY ARDANY MEDRANO GARCIA
(sic) guardaban estrecha relación con el objeto social de BAVARIA S.A., las cuales resultaban imperiosas para el normal desarrollo de sus actividades. 9. (sic) No dar por demostrado, siendo evidente, que BAVARIA S.A. es el verdadero empleador del demandante, y SERDAN S.A. sólo fungió como simple intermediaria. 10. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que al ser BAVARIA S.A. el verdadero empleador del actor, éste tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y demás acreencias laborales, liquidadas conforme al salario real que devengaba un Representante de Ventas o Desarrollador de Planta, así como a todas las prerrogativas incoadas en los pactos y convenciones colectivas, e indemnizaciones moratorias y por despido injusto, en la forma como se deprecó en la demanda inicial. Menciona que dichos dislates se presentaron debido a un análisis incorrecto de las siguientes pruebas:
1. Certificado de existencia y representación legal de BAVARIA S.A. (Pág. 74 Cuaderno 2024051108574).
2. Contrato de trabajo por la duración de una o labor
un análisis incorrecto de las siguientes pruebas:
1. Certificado de existencia y representación legal de BAVARIA S.A. (Pág. 74 Cuaderno 2024051108574).
2. Contrato de trabajo por la duración de una o labor determinada suscrito entre YIMMY ARDANY MEDRANO Y SERDAN S.A., de fecha 6 de octubre del 2014 (Pág. 35 Cuaderno 2024051101150).Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01
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3. Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre YIMMY ARDANY MEDRANO Y SERDAN S.A por 12 meses, estableciendo como fecha de inicio el 1 de febrero de 2017. (Pág. 44 Cuaderno
Proceso 752019).
4. Documento denominado “Programa de desarrollo de habilidades para Representante de ventas” rotulado por ORGANIZACIÓN SERDAN. (Pág. 339 Cuaderno Proceso 752019).
5. Informe de proceso disciplinario adelantado al señor YIMMY ARDANY MEDRANO por SERDAN S.A. y diligencia de descargos
(Pág. 49 ibídem).
6. Contratos de prestación de servicios No. F12-00371, entre SERDAN Y BAVARIA S.A., por 3 años desde julio de 2011. (Pág. 335 Cuaderno 2024051108574).
7. Anexo 1 al contrato de servicios número F12 -00371(Pág. 345 ibídem).
8. Contrato de prestación de servicios CT F17-000386 celebrado entre SERDAN S.A. como proveedor y BAVARIA S.A. y
7. Anexo 1 al contrato de servicios número F12 -00371(Pág. 345 ibídem).
8. Contrato de prestación de servicios CT F17-000386 celebrado entre SERDAN S.A. como proveedor y BAVARIA S.A. y CERVECERÍA UNIÓN S.A. como empresa; para ejecutar desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2018. (Pág. 115
Cuaderno 2024051108574).
9. Interrogatorio de parte (sic) demandante.
10. Interrogatorio de parte representante legal (sic) SERDAN.
11. Interrogatorio de parte representante legal (sic) BAVARIA.
12. Testimonial de WILSON ALEXIS GARCÍA BECERRA.
Además, por no haber apreciado los siguientes elementos suasorios:
1. Certificación del 10 de octubre de 2018. (Pág. 96 Cuaderno
2024051101150).
2. Entrega de dotaciones (Pág. 361 Cuaderno 2024051108574).
3. Certificaciones de funciones realizadas como representante de ventas del 19 de abril de 2023. (Pág. 400 y 401 Cuaderno
202405110857).
4. Funciones de desarrollador de mercados. (Pág. 457 ibìdem
(sic)).Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01
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5. Circular informativa Nº 1 y 2 (Pág. 147 Proceso 752019 y 125
Cuaderno 2024051101150). 6. “faltas graves a los operadores de Bavaria” (Pág. 129 ibídem (sic)).
7. Incentivo reconocido al actor campaña MALTIZZ (Pág. 29
Cuaderno 2024051101150).
8. Requerimiento de personal del 30 de enero de 2017. (Pág. 43
Proceso752019).
9. Pactos colectivos 2011-2014 y 2017-2019 (Pág. 30 y 241 del
Cuaderno 2024051037356). A efectos de demostrar el cargo, sostiene que erró el colegiado al considerar que Serdan SA era el verdadero empleador, en la medida que desconoció que el certificado de existencia y representación legal de Bavaria SA incluye dentro de su objeto social la comercialización, distribución, exportación, almacenamiento y expendio de productos, pues se trataba de las actividades que le correspondía realizar como representante de ventas. Además, precisa que dentro del contrato por obra o labor determinada se establece que las tareas se realizarían para el cliente Bavaria SA, por lo que era este a quien se le prestaba el servicio, y, por tanto, surgía la presunción legal dispuesta en el artículo 24 del CST, máxime cuando era justa causa para terminar el contrato no dar cumplimiento a las normas de su reglamento interno, lo que daba cuenta del elemento subordinación; y que debía someterse a sus acuerdos de confidencialidad. Destaca que los certificados laborales evidencian que se
normas de su reglamento interno, lo que daba cuenta del elemento subordinación; y que debía someterse a sus acuerdos de confidencialidad. Destaca que los certificados laborales evidencian que se desempeñó como representante de ventas a través de dosRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos que no tuvieron interrupción en el tiempo, es decir, sin solución de continuidad, por lo que pierde sentido el requerimiento de personal realizado el 30 de enero de 2017, incluso antes de finalizar su vínculo. En torno al documento denominado escala de faltas, sostiene que, aunque aparentemente era Serdan quien las imponía, aquellas derivaban de la prestación de servicios a Bavaria SA, tal como ocurrió con las supuestas omisiones que se le endilgaron, que derivaban de su labor como representante de ventas, de la cual emanaban unos incentivos que eran asumidos directamente por la creadora del producto, en consideración a los logros que alcanzaba. Menciona que el texto rotulado « PROGRAMA DE DESARROLLO DE HABILIDADES –REPRESENTANTE DE VENTAS» trae unos parámetros, metas, estrategias, expectativas y rutinas de representantes que son propios de Bavaria SA, por lo que expone que no es posible entender que se tratara de capacitaciones efectuadas por parte de Serdan SA, en consideración a que todos los aspectos tratados fueron planteados por el verdadero empleador, quien conocía
Bavaria SA, por lo que expone que no es posible entender que se tratara de capacitaciones efectuadas por parte de Serdan SA, en consideración a que todos los aspectos tratados fueron planteados por el verdadero empleador, quien conocía sus proyecciones, máxime si se tiene en cuenta que las funciones de «desarrollador de mercado» y de «representante de ventas» eran las mismas, lo que implicaba que se estuviera ante una violación de lo dispuesto dentro del pacto colectivo, en lo concerniente a la no utilización de empresas de servicios temporales. En este sentido, agrega lo siguiente:Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01
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Conforme lo anteriormente expuesto, refulge palmario que el cargo del demandante Desarrollador /Representante de Ventas, pertenecía a aquellos oficios de carácter permanente, cuyo personal por disposición convencional no podrían ser contratados a través terceros, aunado a que, como se observa, el salario que devengaba ese grupo es ostensiblemente superior al que percibía el actor, conforme se extrae al cotejar ese valor con el que refleja las certificaciones expedidas por SERDAN, entre ellas, la del 10 de octubre de 2018. (Pág. 96 Cuaderno 2024051101150), en la que se certifica un ingreso mensual de $2.448.854, por lo que su salario deberá ser reajustado, y sus prestaciones legales y convencionales reliquidadas.
A continuación, expone que la dotación y los elementos
2024051101150), en la que se certifica un ingreso mensual de $2.448.854, por lo que su salario deberá ser reajustado, y sus prestaciones legales y convencionales reliquidadas.
A continuación, expone que la dotación y los elementos de trabajo eran entregados por Bavaria SA, según el otrosí del 12 de diciembre de 2011, lo que desdibuja la supuesta responsabilidad patronal por parte de Serdan, a lo que añade que tanto los materiales utilizados como las instalaciones eran de la usuaria, por lo que su labor estuvo supeditada a políticas y lineamientos de Bavaria SA, quien incluso era la que entregaba el listado de los pedidos de los clientes y era la que finalmente elegía entre dos candidatos la persona que iba a prestar los servicios, conforme el contrato de servicios suscrito por las empresas. De esta manera, resalta que está evidenciado el error del Tribunal, por lo que encuentra posible estudiar la prueba testimonial y declarativa que reafirma la existencia de una verdadera relación laboral con Bavaria. Es así como da cuenta de su intervención, en la que menciona que ejercía las mismas funciones del desarrollador, quien era contratado en forma
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