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CSJ - SL1357-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1357-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1357-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia, dentro del proceso seguido por JORGE ELIÉCER BETANCUR

MORALES contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE

CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO,

CHEC E.S.P. B.I.C.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL282-2025, la Corte casó la proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Luego de analizar el contenido del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y, en aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la pensión «se otorga a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio de laRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01

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CHEC, (…) a los 55 años de edad», dado que la redacción no permite concluir que el requisito etario debía satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo. Como no estuvo en discusión que el actor empezó a laborar el 30 de junio de 1987, no fue difícil colegir que el mismo día y mes de 2007 completó 20 años de servicio, de suerte que desde esta fecha causó el derecho a la pensión de jubilación convencional y quedó a la espera de cumplir 55 de edad para acceder al derecho. Para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la demandada y a Colpensiones, para que la primera certificara los salarios devengados en el último año de servicio y la segunda respondiera si había concedido la pensión de vejez y, en caso afirmativo, certificara los pagos efectuados. La información fue allegada mediante correo electrónico, sin pronunciamiento de las partes, por manera que se procede a emitir fallo de instancia.

II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado consideró que, aunque el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas 1988-1989 y 2013-2017, no había lugar a reconocer la pensión de jubilación, en la medida en que no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, antes del 31 de julio

de 2010.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01

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El actor apeló la decisión. Adujo que tenía derecho a la pensión de jubilación, toda vez que cumplió el tiempo de servicio exigido por la norma extralegal, y la edad era requisito para su disfrute. Lo considerado en sede de casación es suficiente para concluir que Jorge Eliécer Betancur Morales causó el derecho desde el 30 de junio de 2007, cuando cumplió 20 años continuos al servicio de la enjuiciada. Por ello, la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no pudo afectar el derecho adquirido, que se hizo exigible el 9 de abril de 2017, cuando cumplió 55 años de edad. En la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, suscrita entre la CHEC S.A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, se convino : CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la

la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1o) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de $200 000,00) moneda legal. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARAGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente deRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01

SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8o de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se

tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8o de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, Y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga, su derecho, lo propio de los hijos entre sí (folio 61 y 62 Cdno. Anexo Digital). En fallo CSJ SL1718-2024, que reprodujo el CSJ SL676-2024, se aclaró que la pensión se concedería a los trabajadores que cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y laborado, por lo menos, 20 años continuos o discontinuos. Se precisó que la

edad era un requisito de exigibilidad, tal cual lo ratifica el inciso 3 de la normativa cuando dispone que «será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte». La pensión se liquidará bajo los lineamientos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como se explicó en sentencia CSJ SL3435-2024, porque: i) era la norma que gobernaba «el régimen jubilatorio del sectorRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 5 privado o particular» de la época; ii) la Ley 100 de 1993 no había nacido a la vida jurídica y iii) el convenio extralegal no era aplicable a los vinculados después del 1 de agosto de 1985. El IBL obtenido del promedio del último año de servicio asciende a $4.384.987,99, y de la aplicación de la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una primera mesada de $3.288.740,99, como se desprende del siguiente ejercicio:

AÑO SALARIO BÁSICO HORAS EXTRAS

DIURNAS

HORAS EXTRAS

NOCTURNAS

HORAS EXTRAS

DOMINICALES Y

FESTIVOS

DISPONIBILIDAD VIÁTICOS

PERMANENTES

VÍATICOS

OCASIONALES

DÍAS

LABORADOS

TOTAL IBC

PARA CADA

MENSUALIDAD

HORAS EXTRAS

DOMINICALES Y

FESTIVOS

DISPONIBILIDAD VIÁTICOS

PERMANENTES

VÍATICOS

OCASIONALES

DÍAS

LABORADOS

TOTAL IBC

PARA CADA MENSUALIDAD nov-23 $ 366.073,33 $ 99.689,60 $ 12.583,73 $ 57.525,73 $ 0,00 $ 84.463,47 $ 0,00 4 $ 620.335,87 dic-23 $ 2.196.440,00 $ 307.731,00 $ 2.738,00 $ 673.019,00 $ 0,00 $ 506.781,00 $ 0,00 30 $ 3.686.709,00 ene-24 $ 2.461.528,00 $ 294.274,00 $ 0,00 $ 904.498,00 $ 0,00 $ 780.532,00 $ 0,00 30 $ 4.440.832,00 feb-24 $ 1.406.587,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 157.587,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 1.564.174,00 mar-24 $ 2.461.528,00 $ 280.570,00 $ 235.680,00 $ 613.045,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.590.823,00 abr-24 $ 2.461.528,00 $ 238.484,00 $ 117.840,00 $ 1.259.757,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 4.077.609,00

may-24 $ 3.076.910,00 $ 280.567,00 $ 294.600,00 $ 995.555,00 $ 0,00 $ 2.174.441,00 $ 0,00 30 $ 6.822.073,00 jun-24 $ 2.461.528,00 $ 778.577,00 $ 216.040,00 $ 960.483,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 4.416.628,00 jul-24 $ 2.461.528,00 $ 266.540,00 $ 98.200,00 $ 765.019,00 $ 0,00 $ 1.100.200,00 $ 0,00 30 $ 4.691.487,00 ago-24 $ 3.076.910,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.053.224,00 $ 0,00 30 $ 4.130.134,00 sep-24 $ 2.461.528,00 $ 1.519.336,00 $ 421.407,00 $ 835.160,00 $ 0,00 $ 1.989.013,00 $ 0,00 30 $ 7.226.444,00 oct-24 $ 3.076.910,00 $ 523.168,00 $ 60.201,00 $ 414.713,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 4.074.992,00 nov-24 $ 2.021.969,00 $ 243.664,00 $ 0,00 $ 396.367,00 $ 0,00 $ 615.615,00 $ 0,00 26 $ 3.277.615,00

FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS IBC 27/11/2023 30/11/2023 4 $ 620.335,87 1/12/2023 31/12/2023 30 $ 3.686.709,00 1/01/2024 31/01/2024 30 $ 4.440.832,00 1/02/2024 29/02/2024 30 $ 1.564.174,00 1/03/2024 31/03/2024 30 $ 3.590.823,00 1/04/2024 30/04/2024 30 $ 4.077.609,00 1/05/2024 31/05/2024 30 $ 6.822.073,00 1/06/2024 30/06/2024 30 $ 4.416.628,00 1/07/2024 31/07/2024 30 $ 4.691.487,00 1/08/2024 31/08/2024 30 $ 4.130.134,00 1/09/2024 30/09/2024 30 $ 7.226.444,00 1/10/2024 31/10/2024 30 $ 4.074.992,00 1/11/2024 26/11/2024 26 $ 3.277.615,00 $ 4.384.987,99

TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $ 52.619.855,87

PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑORadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01

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VALOR $ 4.384.987,99 75% $ 3.288.740,99 Porcentaje convencional de pensión

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA

DETERMINAR EL MONTO DE PRIMERA

SCLAJPT-10 V.00 6

VALOR $ 4.384.987,99 75% $ 3.288.740,99 Porcentaje convencional de pensión

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA

DETERMINAR EL MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL Monto de salario base para pensión Como quiera que la pensión de jubilación se causó el 30 de julio de 2007, cuando el actor completó el tiempo de servicio, y la mesada es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales de la época, no procede la mesada 14, según el mandato del parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3435-2024 CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265, CSJ SL19252021, CSJ SL3139-2023,

CSJ SL673-2024, CSJ SL8296-2017, CSJ SL17444-2014,

CSJ SL37202020 y CSJ SL2412-2020).

No prospera la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible al retiro del servicio, el 26 de noviembre de 2024, cuando este proceso judicial ya había iniciado su trámite. Según la información recibida en esta sede, por Resolución SUB410172 de 25 de noviembre de 2024, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $2.997.473 a partir del 27 de noviembre siguiente. Tras realizar el cálculo pertinente, se obtiene que, al 30

Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $2.997.473 a partir del 27 de noviembre siguiente. Tras realizar el cálculo pertinente, se obtiene que, al 30 de abril de 2025, la CHEC adeuda $1.846.054,92 al accionante por diferencias pensionales, así:Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01

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AÑO

MESADA DE

JUBILACIÓN

CALCULADA SEGÚN

RELIQUIDACIÓN

MESADA DE VEJEZ

CONCEDIDA POR

COLPENSIONES

DIFERENCIAS A

CARGO DE LA

CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE

CALDAS

CANTIDAD DE PAGOS

POR AÑO

TOTAL DE

DIFERENCIAS A CARGO

DE LA CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS 2024 $ 3.288.740,99 $ 2.997.473,00 $ 291.267,99 2,13 $ 620.400,82 2025 $ 3.459.755,52 $ 3.153.342,00 $ 306.413,52 4,00 $ 1.225.654,09 $ 1.846.054,92 No proceden intereses moratorios, como quiera que la pensión concedida tiene fuente convencional (CSJ SL50122021, CSJ SL1490-2023). Para compensar los efectos de la inflación sobre las condenas, la demandada deberá indexar las mesadas adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial

Donde: VA = Valor actualizado

las mesadas adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________

IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada. Se autoriza descontar del retroactivo, los aportes con destino al subsistema de salud. Costas en ambas instancias a cargo de la convocada a juicio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve:Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00219-01

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PRIMERO: Revocar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Manizales.

SEGUNDO: En su lugar, dispone condenar a la

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC S.A-.

ESP a reconocer a JORGE ELIÉCER BETANCUR MORALES la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989.

TERCERO: CONDENAR a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez de

TERCERO: CONDENAR a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez de Colpensiones, a partir del 27 de noviembre 2024, en adelante. Al 30 de abril de 2025, el retroactivo asciende a $1.846.054,92. Se indexará conforme se explicó en la parte motiva.

CUARTO : Declarar no probadas las excepciones.

QUINTO: Autorizar a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. ESP para que descuente los aportes con destino al subsistema de salud.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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