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CSJ - SL1358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1358-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN WILLIAM HERRERA LONDOÑO, RUTHVID ROJAS GUZMÁN, en nombre propio y en representación de su menor hijo J.W.H.R., YULY ANDREA, WILLIAM ALEXANDER, LUZ MARINA, JOHANNA, ANA RUTH y ELIZABETH HERRERA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de febrero de 2022, en el proceso que instauraron contra OMAR

ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ACCIÓN CENTRAL

S.A.S., COMPAÑÍA DE RECARGA VIRTUAL CRV S.A., hoy CRV S.A.S., CONSTRUCTURA NIO S.A. y ARL AXA COLPATRIA S.A, al que fue vinculada como tercero ad excludendum MARIELA GARCÉS ALMANZA.Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Omar Enrique

Bustamante González y a Acción Central S.A.S, para que se declarara que son responsables del accidente laboral en que perdió la vida el trabajador Luis Carlos Herrera Rojas, por no brindarle las medidas de seguridad y supervisión necesarias a fin de evitar el infortunio. Pidieron se declarara que la Compañía de Recarga Virtual CRV S.A.S y la Constructora Nio S.A.S son solidariamente responsables, por su condición de dueñas de la obra en los precisos términos del artículo 34 del CST. En consecuencia, reclamaron la indemnización total y ordinaria de perjuicios, integrada por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, junto con los intereses corrientes y moratorios, así como los « reajustes para actualizar los valores pagados», de conformidad con el artículo 216 del CST. Los padres reclamaron la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria o en su defecto a cargo de Omar Enrique Bustamante González «y/o» Empresa Acción Central S.A.S «y/o» a las sociedades compañía de recarga virtual CRV S.A., hoy CRV S.A.S., «y/o»

la CONSTRUCTORA NIO S.A.

En subsidio, exigieron idénticas pretensiones, con la diferencia de que se tuviera como verdaderos empleadoresRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

SCLAJPT-10 V.00 3 del causante a las compañías de Recarga Virtual CRV S.A. y/o Constructora Nio S.A.; y, que Omar Enrique Bustamante y Acción Central S.A.S., fueron simples intermediarios a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST. En ambos casos, reclamaron costas procesales. De igual manera, pidieron que se condenara a la ARL AXA COLPATRIA o en su defecto al demandado Omar Enrique Bustamante González «y/o» Acción Central SAS y/o Constructora NIO SAS, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de padres del causante. Narraron que el 16 de marzo de 2016, Omar Enrique Bustamante González, por intermedio de Acción Central S.A.S., contrató a Luis Carlos Herrera Rojas, para que prestara los servicios de «ayudante y obrero de construcción» en la obra «TORRE KEA», ubicada en el barrio la Macarena de Ibagué, con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Relataron que el hecho fatídico ocurrió el 15 de julio de 2016, cuando el trabajador cayó desde el andamio colgante, situado en el piso 8 de la edificación, sobre la humanidad de uno de sus compañeros de trabajo, quien se encontraba en

la primera planta; que fue trasladado a la Clínica Asotrauma, en donde falleció en horas de la noche. Afirmaron que el accidente ocurrió porque el causante se «encontraba solo y sin supervisión», debido al « exceso de confianza y falta de precaución del supervisor de la obra»,Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 4 quien ni siquiera le brindó los elementos necesarios para el desarrollo de su actividad, como era un arnés sujeto a una línea de vida, que lo tuviera atado a un punto fijo, o una malla anticaída que detuviera su precipitación a tierra. Adujeron que en la investigación que adelantó la ARL Axa Colpatria S.A. se identificó como factores personales del accidente la « rutina, monotonía, labor sin novedad desgano/exceso de confianza» de trabajo, el «seguimiento inadecuado en el proceso y/o en la operación de equipos»; que ni el contratista independiente ni los beneficiarios de la obra, ofrecieron las medidas necesarias para prevenir el desenlace mortal, especialmente las relacionadas con la « protección a caída en trabajo de alturas» o un programa de prevención y atención de emergencias o control de riesgos existentes. Finalmente, indicaron que dependían económicamente del trabajador y que, tras su muerte, quedaron con «sentimientos de pesadumbre, aflicción y soledad que aún no han podido superar»; que fue la madre quien recibió de Omar Enrique Bustamante González y/o Acción Central S.A.S., el pago del salario adeudado y las prestaciones sociales del

han podido superar»; que fue la madre quien recibió de Omar Enrique Bustamante González y/o Acción Central S.A.S., el pago del salario adeudado y las prestaciones sociales del difunto (fls. 147 a 174). Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES», «BUENA FE POR PARTE DE ARL COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.» yRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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«PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE

SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS

PROFESIONALES».

Aceptó que Acción Central S.A.S. afilió al trabajador a la aseguradora de riesgos laborales (ARL); que Herrera Rojas falleció a causa del accidente de trabajo al caer al vacío y que en ese momento se encontraba sólo y sin supervisión; que no le constaban los demás hechos, pues eran ajenos a la aseguradora (fls 256 a 266 y 711 a 716). Omar Enrique Bustamante González, admitió que contrató a Luis Carlos Herrera Rojas y los extremos temporales indicados en la demanda, pero rechazó las demás peticiones. Planteó las excepciones de falta de legitimación en

Omar Enrique Bustamante González, admitió que contrató a Luis Carlos Herrera Rojas y los extremos temporales indicados en la demanda, pero rechazó las demás peticiones. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; cobro de lo no debido; y, buena fe. En su defensa, negó que tuviera responsabilidad en el suceso acaecido en la obra de la «torre kea»; que el accidente se generó por la renuencia del ayudante de obra a atender las órdenes suministradas en las capacitaciones y charlas diarias para el uso de los elementos de protección y seguridad; que el trabajador contaba con «amplia experiencia en el oficio, había realizado y aprobado el curso de “trabajo Seguro en AlturasNivel avanzado”»; y, que el accidente se debió a causas imputables al trabajador, que no al demandado (fls. 347 a 357). En idénticos términos contestaron la Constructora Nio S.A. y CVR S.A.S. (f. 671 a 683).Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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A través de curador ad litem, Acción Central S.A.S. dio respuesta a la demanda. En cuanto a las pretensiones, dijo que no emitiría pronunciamiento dada la falta de elementos de juicio; de los hechos, manifestó que no le constaban (f. 700 a 705). Mariela Garcés Almanza vinculada al proceso como tercera ad excludendum, manifestó que se adhería a las

de juicio; de los hechos, manifestó que no le constaban (f. 700 a 705). Mariela Garcés Almanza vinculada al proceso como tercera ad excludendum, manifestó que se adhería a las pretensiones solicitadas en la demanda. Expresó que le asistía mejor derecho que a los demandantes iniciales por su condición de compañera permanente de Luis Carlos Herrera Rojas; expuso que convivieron desde el 10 de mayo de 2013, bajo el mismo techo en forma pacífica e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento por lo que solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los perjuicios morales y materiales. Narró que ella como sus hijos menores de edad dependían económicamente del trabajador fallecido, debido a que no tenía trabajo estable y porque el padre biológico los abandonó; que era su compañero quien velaba por ellos y cumplía dicho rol, lo denominó como padre de crianza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones principales y subsidiarias. Condenó en costas a los vencidos en juicio.Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de los demandantes, a

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de los demandantes, a través sentencia del 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y los gravó en costas.

El Tribunal empezó por despachar desfavorablemente la declaratoria del contrato de trabajo entre la Constructora Nio S.A. y el causante. Consideró que no había duda de que el verdadero empleador fue el contratista independiente, Omar Enrique Bustamante González. Indicó que el éxito de la pretensión, en casos como el presente, está supeditado a la ocurrencia del siniestro y a la demostración de « la culpa suficientemente comprobada” del empleador»; que no sólo debía acreditarse el daño causado al trabajador con el accidente laboral, sino también el incumplimiento patronal de los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar las medidas necesarias para garantizar la vida y salud del personal a su cargo. Reiteró que la prueba de la culpa del empleador gravita sobre el demandante, de suerte que, «demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”», que en ese orden, «si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad,Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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incumbe al que ha debido emplearlo”», que en ese orden, «si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad,Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 8 debe asumir la carga de acreditar la causa de extinción de su responsabilidad». Tras citar las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL2799-2014 y CSJ7181-2015 sobre inversión de la carga de la prueba, consideró que el empleador debía probar que «actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». Bajo ese horizonte, procedió a analizar los medios de convicción a fin de verificar el nexo causal entre la conducta del patrono y el accidente laboral. Señaló que Omar Enrique Bustamante González tanto en la contestación a la demanda, como en su interrogatorio de parte, afirmó que el accidente en que perdió la vida Luis Carlos Herrera Rojas se generó por «falta exclusiva del trabajador», en tanto incumplió la obligación de hacer uso de los elementos de seguridad y protección suministrados; que era experto en trabajo en alturas, estaba certificado y recibió sendas capacitaciones en la prevención de riesgos. Del acta de 7 de julio de 2016, expedida por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo, extrajo que si bien, en un principio, esta entidad ordenó suspender la obra durante 10 días, hasta tanto no se acataran « las acciones preventivas y correctivas necesarias para la seguridad, salud y vida de los trabajadores», las recomendaciones se cumplieron a cabalidad por la constructora y el contratista,

durante 10 días, hasta tanto no se acataran « las acciones preventivas y correctivas necesarias para la seguridad, salud y vida de los trabajadores», las recomendaciones se cumplieron a cabalidad por la constructora y el contratista, como quedó consignado en acta de 12 de julio de 2016, que dispuso levantar la medida cautelar.Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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Aseveró que en la «Averiguación preliminar del accidente laboral» de 27 de septiembre de 2016, adelantada por el inspector del trabajo, que fue archivada, se hizo constar que el accidente ocurrió a pesar de que el causante contaba con todos los elementos de protección y seguridad personal; que estaba certificado para el «trabajo seguro en alturas», nivel avanzado y había recibido las capacitaciones de seguridad industrial. De las demás pruebas documentales y testimoniales, dedujo el cumplimiento de los deberes del empleador en aras de proteger a sus trabajadores; que exigió a sus trabajadores capacitación para laborar en alturas, como quiera que fue un requerimiento de la Constructora Nio S.A. para ingresar a la obra; que también impartió instrucciones y «charlas diarias» de seguridad antes del inicio de las actividades y dotó de elementos de protección comprados directamente por el contratante, luego descontados, para que cumplieran los estándares de prevención y seguridad industrial. De la investigación adelantada por la Fiscalía, extrajo que Carlos Javier Rensa, testigo presencial del accidente,

contratante, luego descontados, para que cumplieran los estándares de prevención y seguridad industrial. De la investigación adelantada por la Fiscalía, extrajo que Carlos Javier Rensa, testigo presencial del accidente, narró que « el señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS, al subir al andamio colgante, no se aseguró a la línea de vida, antes de subirse al andamio, pues se desestabilizó o tropezó y cayó al vacío». Del «informe del accidente», dedujo demostrado que al momento de la caída al primer piso, el trabajador contabaRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con los elementos de seguridad puestos como el arnés o sujetador; que allí se dejó constancia de que «si se hubiera hecho primero al apuntalamiento a las líneas de vida, se hubiera evitado la tragedia, dado que de esta obligación o tarea sólo podía encargarse el trabajador y con ello adoptar las medidas necesarias para evitar el infortunio laboral». De todo lo analizado, coligió que: (…) el accidente fue producto del exceso de confianza del trabajador y el no acatamiento de ciertos procedimientos previos que no eran de responsabilidad del empleador, ya que al inicio de las labores, los sisos se encargaban de verificar que se utilizaran las medidas y elementos de seguridad entregados a cada trabajador y el suceso se dio en el transcurso de la tarde, que es de entenderse que el trabajador debía tener el debido cuidado al

las labores, los sisos se encargaban de verificar que se utilizaran las medidas y elementos de seguridad entregados a cada trabajador y el suceso se dio en el transcurso de la tarde, que es de entenderse que el trabajador debía tener el debido cuidado al momento en que fuera a ejecutar la labor, para lo cual hay que recordar lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral, en el sentido de que el acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte, porque se repite, no puede atribuírsele culpa al empleador en la ocurrencia del accidente, sino que fue un acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro (…). Concluyó que no podía «trasladarse al empleador la obligación del trabajador encaminado a procurar el uso de medidas y elementos de protección que le fueron debidamente entregados».

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia

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Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., CRV S.A.S. y la Constructora Nio S.A., que se analizarán de manera conjunta, dados los argumentos similares, las normas denunciadas y el objetivo perseguido.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncian interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 56, 57 numeral 2, y 348 ibídem; 84 de la Ley 9 de 1979, 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994, 27 de la Resolución 1409 de 2012, 63, 1604, 1738 y 2357 del Código Civil, 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.

Dicen que no rebaten las conclusiones fácticas del Tribunal, puntualmente, la celebración del contrato de prestación de servicios que suscribió la Constructora NIO

Dicen que no rebaten las conclusiones fácticas del Tribunal, puntualmente, la celebración del contrato de prestación de servicios que suscribió la Constructora NIO S.A. con Omar Enrique Bustamante para la mampostería yRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pañete del «Proyecto Torre Kea»; tampoco, que entre el primero y Luis Carlos Herrera Rojas existió un contrato de trabajo entre el 16 de marzo y el 15 de julio de 2016 y el accidente de trabajo que acabó con la vida de su familiar. Sostienen que el ad quem imprimió al artículo 216 del CST «un efecto excedido diferente de su propio contenido», en tanto impuso la carga probatoria a los demandantes, siendo que debió invertirla para que el empleador acreditara el cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado de su trabajador, como lo dispone el artículo 1604 del Código Civil y la sentencia CSJ SL7056-2016. Aducen que haber estimado que al patrono no se le debe trasladar «la obligación del trabajador encaminada a procurar el uso de medidas y elementos de protección que le fueron debidamente entregados» contradice la jurisprudencia, pues la Corte tiene definido que, «la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece por la posible

concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente» del dador de la fuerza de trabajo, toda vez que proscribe la compensación de culpas (CSJ SL5463-2015). Afirman que como la indemnización plena de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, no es procedente acudir al concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC para eximir de responsabilidad al patrono, de suerte que este debe responder por la totalidad de los daños.Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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Luego de referirse a la culpa leve del artículo 63 del CC, sostienen que conforme a los artículos 56, 57 y 348 del CST y el literal c) del Decreto 1295 de 1994, el empleador debe proveer seguridad y salud a sus trabajadores, está obligado a tomar medidas tendientes a proteger su vida; que la providencia gravada desplazó « la culpa leve como fuente de responsabilidad patronal, exigiendo una culpa grave al definir, cuando señala como intrascendente la falta de medidas de seguridad para trabajo en alturas en el resultado fatal, aspecto que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, sí influyó en el accidente de trabajo que segó la vida de LUIS

CARLOS HERRERA ROJAS».

VII. RÉPLICA AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. se opone de manera conjunta a las acusaciones. Asevera que el recurrente « no logró derruir todos los pilares del fallo», en la medida en que «el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la

conjunta a las acusaciones. Asevera que el recurrente « no logró derruir todos los pilares del fallo», en la medida en que «el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima quien incumplió su obligación de utilizar adecuadamente los elementos de protección personal». CRV S.A.S. y la Constructora NIO S.A.S. aducen que los recurrentes dieron una lectura equivocada a la sentencia confutada, en tanto de allí se desprende que el Tribunal trasladó el deber de probar al contratista independiente, quien a través de los medios legalmente incorporados al proceso, acreditó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones de protección laboral.Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo compendio normativo enlistado en el cargo anterior, con adición de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 167, 173, 176, 191, 193 244 y 260 del Código

General del Proceso. Sostiene que la vulneración se produjo debido a la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sitio de trabajo donde el señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS (q.e.p.d.) estaba desarrollando funciones laborales al momento en que murió producto del accidente de trabajo, era seguro y se encontraba debidamente acondicionado.

el señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS (q.e.p.d.) estaba desarrollando funciones laborales al momento en que murió producto del accidente de trabajo, era seguro y se encontraba debidamente acondicionado.

2. Dar por demostrado, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ contaba con Procesos y Procedimientos correctamente definidos, frente a la actividad que estaba desplegando el señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS

(q.e.p.d.) cuando sufrió el accidente de trabajo que le produjo su muerte.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, incumplió su obligación legal de exigir, por medio del supervisor o delegado encargado de la seguridad, el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa de trabajo en altura.

4. No dar por demostrado, estándolo, las deficiencias en la MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, VALORACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROLES que tenía el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMENTE GONZÁLEZ, y que influyó en la muerte del trabajador LUIS CARLOS HERRERA ROJAS (q.e.p.d.). 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que las recomendaciones que produjo el cierre de la obra Edificio Kea, por parte del Ministerio

influyó en la muerte del trabajador LUIS CARLOS HERRERA ROJAS (q.e.p.d.). 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que las recomendaciones que produjo el cierre de la obra Edificio Kea, por parte del Ministerio del Trabajo fueron acatadas y cumplidas por parte del señorRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

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OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ y la

CONSTRUCTORA NIO.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ destinó e implementó con anterioridad al 15 de julio de 2016 un programa de prevención y atención de emergencias.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, suministró al trabajador LUIS CARLOS HERRERA ROJAS, los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su actividad de manera segura.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de apuntalamiento a las líneas de vida, era responsabilidad del empleador.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente se produjo por exceso de confianza del trabajador.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente tuvo origen en la práctica rutinaria de la actividad, la experiencia acumulada y el “hábito” con el peligro del trabajador.

11. Dar por demostrado sin estarlo, que al señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS, le fueron suministrados todos los elementos de seguridad necesarios para desarrollar de forma segura su actividad laboral.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con su obligación de brindar protección y seguridad al trabajador

LUIS CARLOS HERRERA ROJAS.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el andamio, desde donde cayó el señor Luis Carlos Herrera Rojas, contaba con una línea de vida debidamente certificada.

Como pruebas mal apreciadas relaciona el reporte de accidente de trabajo elaborado por Acción Central SAS (fls. 80 y 372), el informe de investigación del accidente (fls 10 a 89), las actas de visita administrativa del Ministerio del Trabajo (fls. 430, 448, 568 a 571), la investigación de la ARL (fls. 106 a 116), la Resolución 301 de 2016 del Ministerio del Trabajo, la «Matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de los controles» (fls. 172 a 184), elRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 16 listado de ingreso de personal (fls. 195), el acta de inducción y la lista de chequeo de trabajo en alturas (fls. 196 y 197). Igualmente relaciona los registros de asistencia a las

SCLAJPT-10 V.00 16 listado de ingreso de personal (fls. 195), el acta de inducción y la lista de chequeo de trabajo en alturas (fls. 196 y 197). Igualmente relaciona los registros de asistencia a las capacitaciones de «pañete sobre fachada», «riesgo en alturas», «charlas puntos de anclaje», «divulgación de AST y permiso de trabajo» y «qué hacer en caso de un sismo» (fls. 2253 y 297 a 299, 302, 303, 316, 339, a 343, 347, 355, 360 y 361), la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 107), el interrogatorio de Omar Enrique Bustamante, la respuesta a la demanda de la Constructora NIO S.A., Recarga Virtual CRV S.A. y el empleador, y los testimonios de Liliana Durán Londoño, José Farid Saldaña Pulido, Edwin Fabián Morales Rueda, Yezid Muñoz Sáenz, Liliana Perdomo Rendón, Diana Mayerly Mora Urrea y Mauricio Hernán Céspedes Solano. Aseveran que, contrario a lo colegido en la sentencia, las actas emanadas del Ministerio del Trabajo, dan cuenta de que la obra donde laboraba Luis Carlos Herrera Rojas, no cumplía los estándares de seguridad necesarios para garantizar su vida; que de la lectura de los informes de 7, 12 y 18 de julio de 2016, se desprende que la obra se hallaba clausurada por «RIESGO INMINENTE DE PELIGRO CONTRA LA INTEGRIDAD, LA SALUD Y LA VIDA DE LOS TRABAJADORES»; que allí

y 18 de julio de 2016, se desprende que la obra se hallaba clausurada por «RIESGO INMINENTE DE PELIGRO CONTRA LA INTEGRIDAD, LA SALUD Y LA VIDA DE LOS TRABAJADORES»; que allí se ordenó a la ARL la inspección de los frentes de trabajo, que se llevó a cabo el 16 de julio de 2016, un día después del accidente en que el trabajador perdió la vida; que en el informe se registraron inconsistencias en los equipos deRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo como líneas de vida desgastadas o con nudos, barandas y anclajes sin especificaciones técnicas. Sostienen que las recomendaciones del ministerio se atendieron el 25 de julio de 2016, es decir, 10 días después del infortunio; que el ad quem se equivocó al partir del acatamiento de lo dispuesto por aquella autoridad; que lo mismo ocurrió con las investigaciones adelantadas por la profesional en salud ocupacional de la Constructora NIO, así como los informes rendidos por AXA Colpatria, en la medida en que se ignoró el listado de factores de riesgo y la ausencia de un «programa de protección para caídas». Estiman claro el incumplimiento de la Resolución 1409 de 2012, sobre la «implementación de medidas de prevención contra caídas en alturas», dado que, a más que el sitio era inseguro, carecía de supervisión efectiva o sistemas de vigilancia. Añaden que también deviene errada la conclusión sobre

contra caídas en alturas», dado que, a más que el sitio era inseguro, carecía de supervisión efectiva o sistemas de vigilancia. Añaden que también deviene errada la conclusión sobre la entrega de elementos de seguridad y protección; que si bien, existía una «lista de chequeo de trabajo en alturas» y el «permiso de trabajo en alturas», dichos documentos no daban cuenta del cumplimiento de «los 15 requisitos» plasmados en la Resolución 1409 de 2012, menos existía alguna prueba de la implementación de una malla de seguridad, la clase de línea de vida y sus especificaciones ni la experiencia real del accionante para desempeñar la labor encomendada, en tanto solo tenía una certificación por «40 horas» de curso en alturas.Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Sostienen que si el Tribunal dedujo que el « accidente aconteció [en] momentos en que el trabajo (sic) se disponía a “subir al andamio colgante, no se aseguró a la línea de vida antes de subirse al andamio, pues se desestabilizó o tropezó y cayó al vacío», era claro que la actividad merecía mayor coordinación y vigilancia, «dado que el trabajador aún no ingresaba al andamio, mucho menos podía anclarse al mismo»; que según la jurisprudencia de esta Sala, la responsabilidad del empleador no desaparece por el acto imprudente del trabajador y, dado que no se probaron los medios de protección dispensados por los demandados, especialmente la supervisión y control que para la prevención

responsabilidad del empleador no desaparece por el acto imprudente del trabajador y, dado que no se probaron los medios de protección dispensados por los demandados, especialmente la supervisión y control que para la prevención de accidentes se requiere, el Tribunal debió apoyarse en ese criterio (CSJ SL1900-2021 y CSJ SL9355-2017). Exponen que, en la declaración de parte, Omar Enrique Bustamante, confesó que la obra fue cerrada el 7 de julio de 2016, por falta de garantías para la integridad, salud y vida de los trabajadores; que también afirmó que no se contaba con un c

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