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CSJ - SL1360-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1360-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1360-2021 Radicación n.° 74330 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID CECILIA GUTIÉRREZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que la recurrente le instauró a ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES Ingrid Cecilia Gutiérrez Castro llamó a juicio a Ecopetrol

S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, finalizado el 30 de noviembre de 2009, el pago del 100% de la incidencia salarial, del denominado estímulo al ahorro, sobre las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, la pensión de

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Radicación n.° 74330 jubilación, junto con la sanción moratoria y la indemnización por falta de pago completo de mesadas o la indexación (f.° 420 a 433 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de enero de 1962 y, el mismo día y mes, pero de 1988, suscribió con la accionada, contrato a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de profesional III; que el 26 de junio de 1989, firmó otra vinculación, pero indefinida e informó, que

prestacionalmente el personal directivo de la llamada a juicio estaba sometido a los dispuesto en el Acuerdo n.° 1 de 1977. Relató, que el 3 de agosto de 2007, renunció a la norma atrás mencionada, convirtiéndose en beneficiaria, por extensión, de todos y cada una de las prestaciones de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y la USO. Seguidamente, citó el artículo 109 de ese acuerdo e indicó que el 7 de octubre de 2007, la junta directiva de Ecopetrol aprobó una política de compensación salarial, para ajustar los ingresos de sus trabajadores directivos al menos al 20 % de los medios del sector petrolero; que, para aplicarla, se establecieron cuatro grupos, ubicando, entre estos, a los directivos sin y con retroactividad de cesantías, con posibilidad de pensión al 31 de julio de 2010. Expuso, que como a la fecha mencionada, tendría requisitos para ser beneficiaria de esa prerrogativa y, además, contaba con retroactividad de cesantías, fue

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Radicación n.° 74330 ubicada en el grupo cuatro, donde el estímulo al ahorro no disfrutaba de incidencia salarial, no sucediendo lo mismo con los contingentes primero a tercero, que sí gozaba de esos efectos. Mencionó, que no participó en la elaboración de esa política; que con Comunicación del 24 de octubre de 2008, se le notificó que, a partir del 1° de septiembre del mismo año, sería reclasificada en el cargo de profesional I-ID

32005461, otorgándole un ajuste a su sueldo de $3.491.000 mensuales. Adujo, que para hacerse acreedora al incremento, la demandada le exigió acordar una cláusula adicional a su contrato de trabajo, precisando el carácter no salarial del estímulo al ahorro, al cual accedió. Expuso, que el 20 de noviembre de 2009 se le reconoció pensión convencional, sin que se tuviera en cuenta el valor del estímulo al ahorro, razón por la cual, formuló acción de tutela que, tanto en primera como en segunda instancia, fue favorable a sus intereses, pero la Corte Constitucional, en sentencia CC T-824 de 2001, las revocó, tras señalar que esa vía no era adecuada para la reclamación. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora, pero aclaró que la conformación de los grupos tuvo por finalidad ajustar el ingreso monetario total y no el salarial y que el

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Radicación n.° 74330 estímulo al ahorro, se otorgó sin consideración al cargo, función o rendimiento. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 484 a 490 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de abril de 2015 (f.° 613 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2015 (f.° 624 a 625 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el estímulo ahorro, reconocido desde el 1° de septiembre de 2008, era factor de salario a efectos de la reliquidación pensional. Encontró, a folios 58 a 59, una comunicación donde se señalaba la aprobación de ese concepto, a través de aportes voluntarios a la AFP, que sería variable y condicionado a la política de compensación vigente, colocando a disposición de

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Radicación n.° 74330 la accionante, una cláusula adicional al contrato de trabajo, la cual fue aceptada. Anotó, que en ese medio de convicción se le puso de presente que no constituía factor salarial y reiteró que ese valor no fue percibido por la actora, sino por la AFP. Expresó, que ese emolumento no era pagado directamente a la trabajadora, no siendo salario sino un reconocimiento adicional a las prestaciones sociales del sistema de seguridad social y citó, para refrendar su tesis, las sentencias de casación con radicación 27851, sin fecha, y la CSJ SL1405-2015. Conforme a lo anterior, dijo que la cláusula adicional donde se pactó la exclusión salarial, mantenía su eficacia ya

que ese emolumento no era sueldo. Adujo, que dentro de las diligencias no existía prueba que acreditara que la accionante estuvo afectada de algún vicio del consentimiento y sin que, en el debate, se pudiera percibir, fuerza para su suscripción, como tampoco el uso, por parte de la demandada, de actuaciones fraudulentas, menos la existencia de error. Informó, que las sentencias de la Corte Constitucional, con las que sustentaba sus aspiraciones la demandante, nada decían sobre el tema debatido, sucediendo lo mismo con las de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque el estímulo al ahorro no retribuía el servicio.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°39 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 46 a 73 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad

de aplicación indebida de los artículos 128 y 340 del CST, en relación con el 13 y 53 de la CP; 1502 y 1503 del Código Civil; 1°, 13, 14, 19, 21, 43, 65, 127, 142, 143, 186, 189, 249, 250, 260 y 306 del Estatuto Laboral; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° del Decreto 2027 de 1951; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8°, 24, 28, 32 y 45 del

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Radicación n.° 74330 Decreto 1045 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 30 de la Ley 1393 de 2010; 177 del CPC; 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 de CPTSS. Atribuye la Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el pago denominado “Estimulo al Ahorro” fue una creación de Ecopetrol, nacida de la necesidad de asegurar la permanencia de sus trabajadores mediante una retribución competitiva y de desestimular su potencial migración hacia otras empresas del sector petrolero, por lo que entonces tiene indiscutible carácter

de salario. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al no ser fruto del convenio entre la empresa y sus trabajadores y tener como razón de ser la antes expresada, el “Estimulo al Ahorro” tiene inequívoca vocación salarial y por ende no puede perder sus efectos solo porque sus beneficiarios hayan firmado la comunicación en las que se les advierte que dicho pago no constituye salario. 3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el “Estímulo al Ahorro” reconocido por la empresa demandada a sus trabajadores no constituye salario en cuanto que las partes le suprimieron dicha calidad o connotación y/o en tanto participa de la naturaleza de una prestación social. 4) En subsidio de los anteriores errores fácticos se enuncia el siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que en el caso concreto que nos ocupa, es decir, en el de la señora […], el reconocimiento del “Estímulo al Ahorro” fue causado por su promoción al cargo de profesional I ID 32005461, por lo que entonces y también considerando la cuantía en que se expresa dicho estímulo y su carácter permanente es palmario que retribuye directamente sus servicios y pone en evidencia su naturaleza salarial. Yerros que supedita por la apreciación errónea de la demanda y su contestación, la Comunicación del 24 de octubre de 2008 y el certificado donde consta el monto del estímulo al ahorro (f.° 436 a 499, 484 a 490, 58 a 59, 570 a 571 y 77), respectivamente.

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Radicación n.° 74330 También relaciona, por su inobservancia, el Acta n.° 075, los documentos que recogen la política de compensación salarial, los comprobantes de pago del estímulo al ahorro, el memorial con el que se agota la reclamación administrativa y su respuesta, el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, un concepto jurídico y el testimonio de César Rolando Romero Ruíz (f.° 556 a 560, 49 a 57 y 513 a 555, 60 a 64 y 69, 78 a 106, 414 a 419, 107 a 111, 564 a 567 y 40 a 48, en su orden). Al desarrollarlo, indica que de apreciar la demanda y su contestación, el sentenciador habría concluido que el estímulo al ahorro se creó por la llamada a juicio, para asegurar la permanencia de sus trabajadores, con una retribución competitiva y con la finalidad de desestimular su migración a otras compañías, teniendo, por lo tanto, connotación salarial. Cita el hecho 9° de la respuesta al libelo introductorio, así como las razones y fundamentos de su defensa e informa que en esta última existe confesión, al sostener que la intención era la de nivelar la retribución de los trabajadores y siendo eso así, el concepto atrás mencionado constituía sueldo. Expresó, que en un caso de situaciones fácticas similares, un empleador pretendió restarles carácter retributivo a unas comisiones por ventas, al cambiar su denominación a premios con un pacto salarial y esta Sala,

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Radicación n.° 74330 castigó ese comportamiento, conforme a la sentencia de casación con radicación 29806, que citó. Expone, que el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta, informan el objetivo del estímulo al ahorro y como la idea era la de retener a los trabajadores, en los términos anotados en la contestación a la demanda, el Tribunal se equivocó al negar su carácter salarial, estando, suficientemente demostrado, que la política de compensación se originó para establecer un estipendio con el que debían reliquidarse sus prestaciones legales y extralegales. Alega, que se apreció con error la Comunicación del 24 de octubre de 2008, al no exteriorizar que el estímulo al ahorro carecía de connotación salarial, pese a estar suscrito por la extrabajadora, ya que ese pago se le reconoció por la promoción del cargo, como una compensación directa para sus mayores responsabilidades, siendo un beneficio retributivo y no, como una prestación social, más aún si ella no participó en la elaboración de la política de compensación, siendo un hecho notorio que la suscripción de ese documento, se realiza para no ser despedida. Seguidamente, se ocupa del testimonio del señor César Rolando Romero Ruíz e indica que los demás medios relacionados no reflejan las características de una prestación, pero sí los de un factor salarial, al ser pagado mensualmente y para retribuir los servicios, ingreso que, además, significaba el 85 % de aquella, pasando por alto la

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existencia de un concepto jurídico que trataba sobre la desigualdad de trato por parte de la accionada (f.° 46 a 58 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la vía directa, por la interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior.

Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que es contrario a la ley que la firma de un papel esté por encima de la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, lo que genera la equivocada hermenéutica sobre el artículo 127 del CST, ya que el estímulo al ahorro se originó por la promoción a su empleo y se le consignaba a través del fondo donde la trabajadora tenía sus recursos, de manera quincenal y nació por la promoción en su empleo. Estima, que la suscripción de la cláusula donde se pactó la exclusión salarial del estímulo al ahorro, es eficaz, siempre y cuando no se afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías del artículo 13 del CST, debiéndose sopesar, además, el contenido del 142 del mismo ordenamiento. Sostiene, que el artículo 127 del Estatuto del Trabajo, precisa que todo concepto es salario, debiéndose aceptar, que cualquier expresión retributiva tiene connotación de aquel, pues pensar lo contrario, equivaldría a tergiversar su sentido,

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Radicación n.° 74330 lo que conlleva a que las partes no tienen facultades para restarle esa repercusión a pagos hechos y que tengan

relación con el servicio prestado. Expone, que el artículo 128 del CST, en lo que hace a su última parte, debe ser interpretado de manera restrictiva y con proporcionalidad, siendo que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, Ecopetrol ocultó una parte de su salario, sin que sea suficiente la existencia de un acuerdo para quitarle el carácter salarial a un pago, por lo que es importante analizar las circunstancias de cada caso. Reitera, que no existe discusión, por así sostenerse en la contestación a la demanda, que el estímulo al ahorro nació y se justificó en la necesidad de equilibrar los salarios de sus trabajadores, circunstancia de la que dan cuenta las demás pruebas del proceso, agregando que la clasificación realizada por la accionada fue caprichosa y discriminatoria (f.° 58 a 73).

VIII. RÉPLICA Expone, que al interior de la empresa existían situaciones disimiles, generados por los cambios legislativos, lo que conllevó a la clasificación de cuatro grupos; base sobre la cual se desarrolló la política de compensación de ingresos, con la finalidad de que todos los trabajadores llegaran a un punto de igualdad, la cual fue sopesada por la Corte Constitucional, quien no observó vulneración a algún

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Radicación n.° 74330 derecho fundamental y reproduce la sentencia CC T-9692010. Expuso, que la política de compensación es de ingreso pero no de salarios y que no es la primera vez que la Corte se ocupa del contenido del artículo 128 del CST e informa que la decisión del Tribunal consulta la sentencia de casación

CSJ SL, 10 dic 1998, rad. 11310 e indica que los supuestos errores de hechos formulados por la recurrente, no tienen esa connotación, ya que ninguna prueba enseña que el concepto echado de menos por la demandante, fuese una retribución del servicio. Frente a la segunda acusación, expone que contiene los mismos argumentos que el anterior y, por tal razón, se remite a lo antes expuesto (f.° 147 a 160 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El reproche que la recurrente le hace a la sentencia de segundo grado, conforme a lo expuesto en el primer cargo, consiste en determinar si el Tribunal erró al no concluir que el estímulo al ahorro fue creado por Ecopetrol, sin contar con la participación de sus trabajadores, el cual tiene vocación salarial y no puede perder sus efectos por suscribir la comunicación donde se le acordó que ese pago no constituía retribución por sus servicios.

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Radicación n.° 74330 Para el Tribunal, el concepto reclamado por la censora, no tenía la connotación pretendida por la actora pues, con sustento en el examen que realizó sobre el documento de folios 58 a 59, afirmó que ese ítem se realizaba a través de aportes voluntarios a una AFP, siendo variable y condicionado a la política de compensación vigente y se colocó a disposición de la trabajadora, una cláusula de desalarización adicional al contrato de trabajo, que fue aceptada. Sostuvo, con apoyo en ese medio de convicción, que el carácter no salarial de ese rubro, fue de conocimiento de la

accionante, afirmando que ese valor no era recibido por esta, siendo, por lo tanto, un reconocimiento adicional a las prestaciones sociales al sistema de seguridad social y citó las sentencias de casación con radicación 27851 y CSJ SL14052015. Lo anterior, lo llevó a concluir que la cláusula adicional, donde se pactó la exclusión salarial, era eficaz y destacó que no existía prueba que acreditara algún vicio al momento de su suscripción. Previo a descender a los elementos relacionados por su errada apreciación o falta de ello, se precisa, que no es cualquier yerro el que amerita actuar en la forma pretendida por la recurrente, sino solo aquel, manifiesto y protuberante que, sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

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Radicación n.° 74330 Dicho esto, la demanda (f.° 420 a 433 del cuaderno principal), como su contestación (f.° 484 a 490 ídem), son piezas procesales donde, en el caso de la primera, la señora Gutiérrez Castro presentó sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos que las sustentan, entre otras cuestiones y, en la última, se realiza un pronunciamiento al respecto, exteriorizando las excepciones de defensa. Cabe anotar, que esos medios de convicción pueden estudiarse en la casación del trabajo, solo si tienen confesión, lo que no sucede en este evento, como que el libelo introductorio no contiene manifestaciones que perjudican a la activa de la litis y la contestación al hecho 9° de la demanda, informa que el objeto del plan de compensación,

aprobado por la Junta Directiva de Ecopetrol, fue competir con el mercado laboral nacional y evitar la trashumancia del personal de Ecopetrol, sin que hubiera realizado alguna aseveración, que favoreciera a la contraparte, por ser lesivo a sus intereses. Es más, en los fundamentos de derecho, se reafirmó, que para ser competitivos en el mercado laboral y evitar la migración de sus trabajadores, se creó el plan de compensación económica para nivelar el ingreso monetario total de sus trabajadores, donde se establecieron cuatro grupos, con trato monetario diferenciado, incluyendo en el último de ellos, a la actora, quien por tener posibilidad de pensión antes del 31 de julio de 2010 y liquidación del auxilio

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Radicación n.° 74330 de cesantías con el Decreto 2351 de 1961, se le ofreció el pago de un dinero para ser ahorrado, el cual se estableció, para tener un mejor régimen laboral «sin considerar la labor cumplida por cada uno y por consiguiente sin ser retributivo de la labor». Como se ve, ahí se negó al estímulo al ahorro el carácter requerido por la señora Gutiérrez Castro y, siendo ello así, no puede, con sustento en lo expuesto en esa oportunidad procesal, acreditar un error en la determinación del Tribunal, siendo viable anotar, que en últimas lo perseguido por la censora es realizar una serie de elucubraciones para lograr su cometido cuando, de forma contundente, no muestran aquello sobre los que estructura el cargo. Es que, además, la acusación se fundamenta en la

sentencia de casación CSJ SL, 13 may 2008, rad. 29806, lo que implica el desconocimiento de los fundamentos propios de la vía seleccionada por la censora, como que el camino de los hechos, implica una inconformidad, pero solo sobre los supuestos fácticos del caso, originada por la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas hábiles en este recurso. En tal sentido, si algún reproche estaba dirigido a supuestos de índole jurídica, como en este caso sería la intelección de postulados legales, a los que se le dio alcance en la decisión mencionada, lo ajustado era intentar un cargo por la vía directa, de manera separada. Adicionalmente, en la sustentación de la acusación se acude a ese fallo, para sostener que tiene similares supuestos

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Radicación n.° 74330 a los debatidos en este proceso, porque allí el empleador restó repercusión salarial a las comisiones por ventas, al cambiarle su denominación por premios. Dicho escenario no emerge de esas piezas procesales, como tampoco de la reclamación administrativa, menos de su respuesta (f.° 414 a 416 y 417 a 419, respectivamente), como que la inicial contiene las aspiraciones del demandante, con las cuales no puede admitirse su prosperidad, pues sería avalar que las partes puedan fabricar sus pruebas en su propio beneficio. La última informa, que en el 2008 se encontraba vigente una política de compensación salarial, soportada en lineamientos aprobados por la Junta Directiva de Ecopetrol, para brindar mayor competitividad y hacerla más atractiva

en el mercado laboral, siendo responsabilidad de la unidad de compensaciones, beneficios y movilidad de la vicepresidencia de talento humano, de su diseño, implementación, configuración de aprobaciones, divulgación y aplicación, agregando que como la señora Gutiérrez Castro no hacía parte de esa dependencia, no participó en su construcción, como tampoco en su desarrollo. Lo expuesto en precedencia, le sirve a la recurrente para sostener que como no fue convenida con ella, pero la aceptó por su inferioridad contractual, constituía salario, escenario que, por sí solo, no muestra los errores del Tribunal, ya que no debe obviarse que el empleador, en virtud de la libertad dispuesta en el artículo 25 de la CP, tiene posibilidad no solo

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Radicación n.° 74330 de contratación sino también de gestión, entre otros aspectos, lo que implica que, de manera unilateral, podía presentar esa clase de ofertas a sus trabajadores, encontrando límites en los derechos fundamentales de estos, así como en la función social, otorgada constitucionalmente a la propiedad privada. Así, la sola aquiescencia, por parte de la demandante frente a ese ofrecimiento, no convierte el estímulo al ahorro en salario, siendo vital establecer si tenía por finalidad retribuir su servicio. Lo que no sucede con la carta del 24 de octubre de 2008 (f.° 58 a 59 y 570 a 571), aceptada por la accionante, donde se manifestó: La transformación de Ecopetrol S. A. derivada de la capitalización ha requerido, como parte de la estrategia para contar con una organización más ágil y eficaz que nos permita responder con

capacidad competitiva a los nuevos retos que asumieron como sociedad de Economía Mixta, el diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional, que fue materializado en la estructura aprobada por la Junta Directiva de la Sociedad en su sesión del 6 de julio de 2007, mediante acta No. 069, dada a conocer a todos nuestros colaboradores. En desarrollo de lo anterior, me es grato comunicarle que Ecopetrol S. A. ha aprobado su asignación al cargo de Profesional I (ID32005461), a partir del 1° de septiembre de 2008, y adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma de $3,491,000 […]; que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce, aprobada mediante Acta No 075 del 5 de octubre de 2007 de la Junta de Directiva de esta Sociedad, que se encuentra publicada en la página de intranet de la organización.

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Radicación n.° 74330 En este sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo vigente:“ las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro económico que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tiene connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente,

al cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.

A. no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador”.

Téngase en cuenta que, mediante la presente comunicación se modifica, a partir de la fecha efectiva de su asignación al nuevo cargo, la suma del beneficio que por concepto de estímulo al ahorro le fuera reconocida conforme a su situación particular anterior. En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar copia firmada de la presente comunicación a la respectiva Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal, antes del 17 de julio de 2008. Una vez manifestado su asentimiento, frente a los términos de la presente comunicación y agotada su entrega ante las áreas del personal, se entenderán que los mismos adicionan y hacen parte integral, desde el 1°de septiembre de 2008, de su contrato individual de trabajo vigente. Sea esta la oportunidad para manifestarle que son el compromiso y la dedicación de colaboradores con sus calidades personales y profesionales, lo que nos permiten avanzar en el camino hacia la excelencia y en el logro de los nuevos retos organizacionales que nos hemos propuesto para hacer de ECOPETROL S. A. una empresa de clase mundial. Cordialmente.

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Radicación n.° 74330 Asimismo, los documentos de folios 513 a 555, contienen el contexto y justificación política de compensación, en donde se precisó, entre otras cuestiones,

lo siguiente: Adicionalmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, situación que abocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión y que debía ser reemplazado por talento humano competente y experimentado en el sector petrolero En atención a esa situación, en ese medio de convicción se anotó, que la accionada se vio en la obligación de analizar la situación salarial y prestacional de los trabajadores de nómina directiva y, para esa finalidad, contrató con «HAY GROUP», quien realizó un estudio, arrojando como resultado, «que la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta de la alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre un 20% y un 70% respecto del sector petrolero nacional». Además, se indicó: Con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron.

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Radicación n.° 74330 Se relató, que con sustento en el ordenamiento legal vigente, así como en el estudio de «HAY GROUP» y las circunstancias atrás mencionadas, Ecopetrol procedió a

diseñar e implementar un nuevo esquema de compensación, donde se tuvo en cuenta «las disímiles condiciones laborales», con la finalidad de generar equidad en la «compensación, considerando que había casi un 40 % de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa», en la medida que en ninguna compañía del sector privado y pocas del sector público, tenían retroactividad de cesantías, «y casi ninguna, condiciones extralegales para pensión, pues los regímenes exceptuados venían en vía de extinción por disposición constitucional y legal» y se expuso: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “(…) no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse.”; la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa. Así mismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo No 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendría

sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de

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Radicación n.° 74330 jubilarse se le incrementara de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la Empresa, podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (negrillas de la Sala). A raíz de lo anterior y con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizar el principio de igualdad, «entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes», se dijo que se realizó un ejercicio de ide

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