CSJ - SL1360-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1360-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1360-2025 Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS VILLAMIZAR SUÁREZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a
DIMANTEC LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva para que se declarara que: gozaba de fuero circunstancial al momento de terminar su contrato de trabajo; aquella incurrió en un despido colectivo sin pedir autorización previa del Ministerio de Trabajo; el auxilio de sostenimiento era salario y; la convención colectiva fue prorrogada por la empresa hasta el año 2015.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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Consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de cancelar desde la terminación de su contrato hasta que se efectuara su reinstalación; la reliquidación de dichos emolumentos, así
legales y convencionales dejados de cancelar desde la terminación de su contrato hasta que se efectuara su reinstalación; la reliquidación de dichos emolumentos, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los años 2013 y 2015, y el cálculo actuarial al fondo de pensiones, teniendo en cuenta como ingreso para este último año, la suma de $2.311.376; el incremento salarial de 2014 (2.56%), 2015 (0.94%), 2016 (9%), todo ello, debidamente indexado. En subsidio, solicitó el incremento salarial para los años 2014 y 2015; la reliquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones, de tipo legal y extralegal, así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde 2013 hasta 2015; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; más la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Dimantec Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de febrero de 2011; que se desempeñó como técnico de servicio eléctrico en las minas Pribbenow o El Descanso, operadas por Drummond Ltda., las cuales estaban ubicadas en La Loma (Cesar); que el último promedio salarial ascendió a $2.311.376, el cual estaba conformado por un ingreso básico de $827.722 y un auxilio de
estaban ubicadas en La Loma (Cesar); que el último promedio salarial ascendió a $2.311.376, el cual estaba conformado por un ingreso básico de $827.722 y un auxilio de sostenimiento de $1.208.964, que era para manutención y alojamiento; que la accionada celebró un contrato comercial de prestación de mantenimiento con Gecolsa S.A., hoyRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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Relianz Mining Solutions S.A.S., para prestar servicios en las minas antes reseñadas, el cual aún subsiste. Contó que el 1º de noviembre de 2013, el sindicato Sintraime, al cual estaba afiliado, presentó denuncia parcial de la convención colectiva celebrada con la demandada; que en 2014 se declaró la huelga, debido a la negativa de la empresa a negociar; que el Ministerio del Trabajo convocó a tribunal de arbitramento obligatorio, mediante la Resolución n.º 03433 del 15 de agosto de 2014, confirmada por la 06037 del 30 de diciembre de ese año; que el 29, 30 y 31 de diciembre de 2015 la pasiva notificó la terminación del contrato por causa legal a 600 de sus trabajadores, entre
ellos a él, es decir, a más del 10% de su personal, sin previa autorización de la autoridad administrativa. Agregó que el 15 de febrero de 2016 se profirió el laudo arbitral, pero, las partes interpusieron recurso de anulación, el cual fue resuelto por la Corte a través de la sentencia CSJ SL, rad. 74137, 8 feb. 2017 en la que anuló el inciso primero del artículo 8, el parágrafo del literal d) del precepto 9, y el 17 de la parte resolutiva del laudo, y declaró exequibles los demás. Al contestar Dimantec Ltda., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la labor para la cual fue contratado el demandante, y el lugar de trabajo, aclarando que al finalizar la relación desempeñaba el cargo de especialista de servicio eléctrico; el salario devengado; que el accionante estaba afiliado a la organización sindical; la presentación de la denuncia parcial de la convención; que elRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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Ministerio del Trabajo convocó al tribunal de arbitramento; el laudo, los recursos interpuestos, y la sentencia de anulación. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que su despido no fue injusto, ya que la
terminación del contrato de trabajo estuvo fundada en una causa legal establecida en el numeral 2 del artículo 47 del CST, el cual fue debidamente liquidado. Explicó que el demandante se encontraba vinculado a la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con Relianz Mining Solutions S.A.S. para el mantenimiento preventivo y correctivo en los proyectos mineros Pribbenow y El Descanso de propiedad de Drummond Ltda., los cuales los finalizó unilateralmente la primera a partir del 31 de diciembre de 2015. Dijo que esa decisión le fue notificada a ella como empresa contratista, mediante escrito del 16 de octubre de 2015, razón por la cual el vínculo laboral con el actor quedó carente de objeto, por ende, generó su terminación. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa; inexistencia del despido colectivo y de la obligación de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo por causa legal; improcedencia del reintegro de los pagos pretendidos, de la reliquidación de las prestaciones sociales y de los incrementos salariales; buena fe; pago; prescripción y compensación.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), declaró
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso de casación, el juzgador de alzada advirtió que no fue materia de discusión que: i) entre Sintraime y Dimantec Ltda. hubo un conflicto colectivo de trabajo que inició el 10 de diciembre de 2013 con la presentación del pliego de peticiones, y finalizó con la firma del laudo arbitral el 15 de febrero de 2016; ii) el demandante estaba afiliado a dicho sindicato; iii) la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo en vigencia de dicho conflicto, alegando como causal el numeral 2 del artículo 47 del CST y; iv) el auxilio de sostenimiento era pagado de forma habitual. A partir de ahí, planteó dos problemas jurídicos: el primero, consistente en definir si el beneficio en cuestión debía ser considerado factor salarial; y el segundo, si el despido del trabajador fue con ocasión del conflicto colectivo,
primero, consistente en definir si el beneficio en cuestión debía ser considerado factor salarial; y el segundo, si el despido del trabajador fue con ocasión del conflicto colectivo, con miras a determinar si debía ordenarse su reintegro.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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En cuanto a lo primero, dijo que el auxilio de sostenimiento no constituía salario, dado que era una herramienta de trabajo suministrada al operario para poder vivir dignamente mientras prestara los servicios en el proyecto minero. Observó que las partes convinieron en que el mencionado emolumento no sería considerado salario y, estimó que ese pacto era eficaz, ya que es la misma ley la que faculta a los empleadores y trabajadores a celebrar ese tipo de acuerdos. Citó las providencias CSJ SL1798-2018 y SL51592018, y dijo que, si bien el operario recibió el auxilio de sostenimiento de manera habitual, la empresa solo lo cancelaba mientras estuviera asignado en el proyecto minero, mas no con el fin de enriquecerlo, o como retribución de los servicios prestados. Subrayó que así quedó establecido tanto en el contrato de trabajo, como en la convención colectiva, y en la política de beneficios de la pasiva, de donde se deriva que el objetivo de dicho rubro era para que el trabajador viviera dignamente mientras prestaba el servicio en el proyecto minero.
colectiva, y en la política de beneficios de la pasiva, de donde se deriva que el objetivo de dicho rubro era para que el trabajador viviera dignamente mientras prestaba el servicio en el proyecto minero. En cuanto al fuero circunstancial, y tras realizar un recuento del conflicto colectivo entre la empresa y Sintraime, estimó que, al momento de finalizar el vínculo laboral del demandante, aquel continuaba vigente. A renglón seguido, examinó la carta de despido a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y de la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2015, rad. 46022. Observó que el empleador adujo como justa causa, «la terminación unilateral de losRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos comerciales de prestación de servicios que la empresa Dimantec le brindaba a Relianz Mining Solution S.A.S., dentro de la Mina Drummond Ltda., lugar que como se indicó era donde desempeñaba funciones el demandante». Concluyó que no desconocía que el fuero circunstancial era una garantía de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de no ser despedidos con ocasión al desarrollo de negociación colectiva, pero que en este caso la empresa tuvo razones financieras y operativas objetivas para finalizar la relación laboral con el actor, como lo era el finiquito de unos de sus contratos civiles de prestación de servicios, pues, ellos eran precisamente el objeto por el cual el accionante ejecutaba su labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
unos de sus contratos civiles de prestación de servicios, pues, ellos eran precisamente el objeto por el cual el accionante ejecutaba su labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Luis Villamizar Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Dimantec Ltda. Se examinan en conjunto, debido a que se fundan en argumentos que se complementan.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 47, inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el yerro hermenéutico del fallador de la alzada consistió en considerar que la terminación de los contratos comerciales de prestación de servicios celebrados entre la pasiva y Relianz Mining Solution S.A.S., constituían una justa causa para finalizar el contrato de trabajo a término indefinido, al amparo de la norma citada. Asegura que dicho precepto señala la vigencia del contrato, y prevé que la desaparición de las causas que le dieron origen
término indefinido, al amparo de la norma citada. Asegura que dicho precepto señala la vigencia del contrato, y prevé que la desaparición de las causas que le dieron origen provoca su extinción, pero no que se trate de una justa causa, ya que estas vienen reguladas en los artículos 61 y 62 ídem, con el pago de la indemnización establecida en el 64 ibidem, que no es lo que ocurre en este caso. Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL675-2021. Explica que al no haberse pactado una fecha cierta de terminación del vínculo, este no se podía finalizar por el paso del tiempo, ya que solo era posible por decisión voluntaria del trabajador y del empleador, justificada o no.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, acusa la infracción directa de los preceptos 28, 61 y 62 del CST, 25 y 36 del Decreto Ley 2351 de 1965. Dice que no se configura en este caso ninguna causal válida de justa causa, y que la consecuencia es que debe declararse que el despido es injusto, conforme lo explica la sentencia CSJ SL4144-2022, luego, al quedar demostradaRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
SCLAJPT-10 V.00 9 la terminación unilateral e injusta por parte del empleador el 30 de diciembre de 2015, y en vista de que el colegiado aceptó que para esa fecha aún no había finalizado el conflicto colectivo de trabajo, entonces se incurrió en la transgresión normativa denunciada, ya que no podía ser despedido sin justa causa.
que para esa fecha aún no había finalizado el conflicto colectivo de trabajo, entonces se incurrió en la transgresión normativa denunciada, ya que no podía ser despedido sin justa causa. Agrega que también es clara la violación del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la decisión del colegiado le cargó las pérdidas de la empresa por el finiquito del contrato comercial que sostenía con un tercero. En lo demás, reitera los argumentos vertidos en el embate previo.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 4, 13, 25, 53, 55, 56, 93 de la Constitución Política; 9, 12, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 43, 47 numeral 2, 61, 62, 64, 65, 127 y 128 del CST; 25, 36 y 40 del Decreto 2351 de 1965; 10 de la Ley 1393 de 2010; y violación medio de los preceptos 60 del CPTSS y 71 del CGP aplicable por analogía.
Le enrostra al colegiado los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre DIMANTEC LTDA. y el recurrente, existió un contrato de trabajo a TERMINO
(sic) INDEFINIDO.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización del contrato comercial entre la demandada y la empresa GECOLSA HOY RELIANZ MINING SOLUTIONS el 31/12/2015, es causal para dar por terminado el contrato de trabajo a término
contrato comercial entre la demandada y la empresa GECOLSA HOY RELIANZ MINING SOLUTIONS el 31/12/2015, es causal para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido CON JUSTA CAUSA.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el retiro fue CON JUSTA CAUSA.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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4. No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de contratación fue en SOLEDAD – ATLANTICO.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO se realizaba por la prestación efectiva del servicio en los proyectos mineros.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula donde se pactó que el AUXILIO DE SOTENIMIENTO no es factor salarial, DEJA CLARO QUE EL PAGO SE HACE EN FUNCIÓN DE LOS
SERVICIOS PRESTADOS O LA ACTIVIDAD DESPLEGADA.
8. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 17º de la Convención Colectiva se acordó que para recibir el AUXILIO DE SOTENIMIENTO, se debía estar LABORANDO en ellos proyectos mineros del Cesar y/o Guajira.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio
proyectos mineros del Cesar y/o Guajira.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no dependía de la labor que realizara el recurrente.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula donde se pactó que el AUXILIO DE SOTENIMIENTO no es factor salarial,
NO ES CLARA, PRECISA. NI DETALLADA.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 9º del contrato de trabajo, NO ES CLARA, PRECISA. NI DETALLADA.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, la DESTINACION ESPECIFICA (sic) del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, de que era una herramienta de trabajo en el proyecto minero.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO ingresa al patrimonio del trabajador.
15. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO era mayor que el básico devengado.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: a) Contestación de los hechos 2º, 6º, 7º y 8o de la demanda b) Carta de Terminación del Contrato de Trabajo por justa causa. c) Contrato de trabajo, clausula 9ª d) Convención Colectiva, Art. 17 e) Cláusula de Auxilio de Sostenimiento
b) Carta de Terminación del Contrato de Trabajo por justa causa. c) Contrato de trabajo, clausula 9ª d) Convención Colectiva, Art. 17 e) Cláusula de Auxilio de Sostenimiento f) Volantes de pago.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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En la demostración, insiste en que la finalización del vínculo comercial con la otra empresa contratante puede ser una causa legal para dar por finalizada la relación laboral con el trabajador, pero no justa, como quiera que él estaba bajo la modalidad de indefinido, tal como lo admitió la demandada. Recalca que las justas causas están plasmadas en los artículos 61 y 62 del CST, con derecho a la indemnización prevista en el precepto 64 ibidem. Cita la misma sentencia del cargo que antecede, así como la CSJ SL675-2021. Apunta que el juez de apelaciones ignoró que la pasiva aceptó que fue contratado en Soledad (Atlántico) y debía desplazarse a los proyectos mineros del Cesar a realizar sus funciones de técnico eléctrico en Pribbenow y El Descanso, de propiedad Drummond Ltda., pero ignoró lo dicho por la accionada en su contestación a los hechos 7 y 8 de la demanda, donde aceptó que el auxilio fue reconocido como contraprestación efectiva del servicio en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, y en tal sentido no se cancelaba en periodos de vacaciones, licencias, incapacidades médicas.
contraprestación efectiva del servicio en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, y en tal sentido no se cancelaba en periodos de vacaciones, licencias, incapacidades médicas. Añade que se exigía que el trabajador prestara el servicio para el cual fue contratado y que permaneciera laborando en el proyecto minero, hecho ignorado por el juez de apelaciones. Invoca las sentencias CSJ SL1657-2023 y SL817-2024. A partir de lo expuesto, asevera que el entendimiento que debió darle el ad quem al auxilio de sostenimiento eraRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que estaba destinado a retribuir el servicio prestado, y que era cancelado por la prestación efectiva del servicio en los proyectos mineros, en clara aplicación indebida de los artículos 53 superior y 127 del CST. Pone de presente que en la cláusula de exclusión salarial no se precisa cuánto corresponde el valor por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos, de ahí que al no estar especificados los valores, debió entender el Tribunal que todo el monto del auxilio de sostenimiento constituye salario, con más razón cuando no se allegó ninguna prueba que desvirtuara su carácter retributivo. Para soportar sus argumentos cita la sentencia
CSJ SL4866-2020.
sostenimiento constituye salario, con más razón cuando no se allegó ninguna prueba que desvirtuara su carácter retributivo. Para soportar sus argumentos cita la sentencia
CSJ SL4866-2020.
Arguye que la cláusula 9 del contrato de trabajo es genérica, ya que estipula que ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales constituye salario, pero no lo plasmó de forma expresa, clara y precisa, como lo exige el artículo 128 del CST, a la luz de la sentencia CSJ SL17982018. Recuerda que la destinación específica de un emolumento que quiera tenerse como no salarial, debe ser demostrada por el empleador, al invertirse la carga de la prueba, cosa que no ocurrió. Además, que no fue materia de discusión que el salario básico era de $827.722 y que el auxilio de sostenimiento fue de $1.208.964, de lo que se desprende la clara violación del artículo 10 de la Ley 1393 de 2010.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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Concluye que Dimantec Ltda. no desvirtuó la mala fe que se presume ante el pago incorrecto de las prestaciones sociales, al no haberse tenido en cuenta el auxilio de sostenimiento para la cancelación de estas.
IX. RÉPLICA La enjuiciada asegura que el primer cargo es insuficiente para acreditar los supuestos yerros jurídicos que se le imputan a la providencia del ad quem , pues no logra
sostenimiento para la cancelación de estas.
IX. RÉPLICA La enjuiciada asegura que el primer cargo es insuficiente para acreditar los supuestos yerros jurídicos que se le imputan a la providencia del ad quem , pues no logra demostrar la denunciada aplicación indebida de las normas.
Indica que el recurrente no tiene en cuenta que existen diferentes modos de terminar en legal forma el contrato de trabajo, y que el regulado en el artículo 62 del CST hace referencia a uno solo de ellos, por lo que también es válido acudir a otros, como por ejemplo, el del 47 ibidem, que es una norma que gobierna el término de vigencia de un contrato pactado a término indefinido, señalando que mantiene su vigor mientras existan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, con lo que consagra una forma legal de extinción de ese contrato, de modo que no equivale a un despido sin justa causa. Recuerda que el Tribunal encontró probado que en el presente asunto no subsistieron las causas que le dieron origen al contrato, y que no perduró la materia del trabajo, y al no controvertirse esa conclusión, de naturaleza fáctica, se mantiene indemne como soporte de la decisión impugnada. En cuanto al segundo cargo, insiste en que cuando no existe despido, sino otra forma legal de terminación delRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo, no surge el fuero circunstancial. Agrega que conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL, 7 dic 2004, rad. 23510, hay eventos en los que, así se pague una indemnización, no se esté frente a un despido sin justa causa para los efectos de la garantía señalada. Respecto del tercer cargo, además de repetir lo dicho en relación con los anteriores, advierte que la parte impugnante cita en su apoyo sentencias de una misma Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la naturaleza del auxilio de sostenimiento, pero nada dice de las muchas que han sido proferidas por otras que han concluido todo lo contrario: que no es constitutivo de salario. Trae a colación las providencias CSJ SL1760-2023, SL21452024, SL1135-2024, SL1055-2024, SL694-2024, SL17602023, SL1097-2023 y SL308-2023. Afirma que el ataque se soporta en extensos raciocinios jurídicos, para lo cual cita disposiciones legales y sentencias judiciales que no tienen nada que ver con los medios de convicción valorados por el Tribunal. Añade que el recurrente le atribuye al juez de segundo grado conclusiones que no realizó, como por ejemplo, que el auxilio de sostenimiento se
otorgaba por mera liberalidad, cuando en realidad lo que dijo dicha corporación fue que las partes habían acordado que no fuera salario, sino una herramienta de trabajo. Señala que no hay ningún desacierto en la valoración de la cláusula de exclusión salarial, por cuanto la circunstancia de que en ella no se haya precisado el valor asignado a cada concepto no acarrea automáticamente suRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 15 naturaleza salarial, puesto que esta solo puede surgir del objetivo y la destinación del auxilio, mas no de su cuantía. Establece que el auxilio era claro para las partes y no guardaba relación con la retribución del servicio, sino con gastos que le permitían al trabajador desempeñar de mejor manera su labor, de modo que su exclusión salarial estuvo conforme al artículo 128 del CST, y 17 de la CCT. Remata enlistando las razones por las que el auxilio no retribuyó la prestación del servicio.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se dirige por la vía de los hechos, no existe discusión en torno a lo siguiente: i) el demandante y Dimantec Ltda. celebraron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, para que se desempeñara como técnico servicio eléctrico en las minas Pribbenow y El Descanso, ubicadas en La Loma (Cesar); ii) adicional a su remuneración mensual, devengó de manera habitual un auxilio de sostenimiento, el cual fue pactado por las partes
Descanso, ubicadas en La Loma (Cesar); ii) adicional a su remuneración mensual, devengó de manera habitual un auxilio de sostenimiento, el cual fue pactado por las partes como no constitutivo de salario ; iii) el 1° de noviembre de 2013 el sindicato Sintraime, al cual estaba afiliado el accionante, denunció parcialmente la convención colectiva celebrada con su empleador; iv) el Ministerio del Trabajo, mediante las resoluciones del 15 de agosto y 30 de diciembre de 2014, convocó a un tribunal de arbitramento, el cual, se desarrollaba para la fecha de terminación del contrato de trabajo y, v) el laudo se pronunció el 15 de febrero de 2016.Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
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Dicho esto, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al descartar el fuero circunstancial por considerar que la relación laboral terminó por una justa causa, y al concluir que el auxilio de sostenimiento no era salario. i) Fuero circunstancial / Terminación del contrato de trabajo No es materia de estudio, pues así lo determinó el Tribunal y no fue discutido en casación, que el conflicto colectivo entre Sintraime y Dimantec Ltda. estaba vigente a
la terminación del contrato de trabajo. El fuero circunstancial es una medida de protección de la libertad sindical, y en concreto, de la negociación colectiva, que busca disuadir al empleador de tomar represalias contra los trabajadores -o sus organizacionesque han promovido la iniciación de un diferendo colectivo. Consiste en la prohibición de despedir sin justa causa comprobada, y se extiende «desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto» (art. 25 D. 2351/65). Al constituir una garantía eficaz de la negociación colectiva, hunde sus cimientos no solo en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sino también en el canon 55 constitucional, y en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia. Mediante este mecanismo se procura evitar que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflictoRadicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 17 colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical (CSJ
SL3317-2019 y SL41441-2022).
Como se ve, el fuero circunstancial no es una garantía contra toda forma de terminación del contrato de trabajo, sino exclusivamente contra el despido injusto. Con base en este axioma, al revisar la carta visible a folio 12 del plenario, dirigida por la empresa al actor, se aprecia que ella dice lo siguiente:
sino exclusivamente contra el despido injusto. Con base en este axioma, al revisar la carta visible a folio 12 del plenario, dirigida por la empresa al actor, se aprecia que ella dice lo siguiente: Dimantec Ltda. suscribió un contrato de trabajo con usted el cual actualmente es a término indefinido y se está ejecutando en las minas Pribbenow o Descanso del operador minero Drummond Ltd. ubicadas en el departamento del Cesar, para desarrollar actividades relacionadas con el contrato comercial con Gecolsa
hoy RELIANZ MINING SOLUTIONS.
Como es de su conocimiento, dicha empresa dio por terminado algunos de los contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento, suscrito con Dimantec a partir del 31 de diciembre de 2015 a las 11:59 P.M., razón por la cual a partir de ese momento desaparecen las causas que le dieron origen y la materia del trabajo para el cual usted fue contratado. En razón al hecho descrito anteriormente, su contrato de trabajo finaliza el día 31 de diciembre de 2015 a las 11:59P.M. por ministerio de la ley, según lo dispuesto en el Artículo 47 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, texto vigente, que dice: "El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo". finalizado su contrato de trabajo por razones legales, le invitamos
a que se acerque a nuestras oficinas a partir del día 04 de enero de 2016 a reclamar su liquidación de derechos laborales […]. Como se ve, la razón alegada por la empresa para dar por terminado el contrato fue la extinción de las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, con arreglo al artículo 47 del CST, habida cuenta de que se produjo la cancelación de los acuerdos comerciales que había celebrado con Relianz S.A.S. para prestar servicios en las minas ubicadas en La Loma (Cesar).Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00292-01
SCLAJPT-10 V.00 18
El artículo 47 del CST reza: 1) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. El p
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