CSJ - SL1363-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1363-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ROJAS PÁRAMO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
FAMISANAR S.A.S. y a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS
DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S.
AUTO Téngase a la abogada Sandra Marcela Castro Callejas, con la TP 344.821, como apoderada judicial del demandante.
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas, para que se declarara que entre él y aquellas se ejecutó un contrato deRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, en consecuencia, que le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones y parafiscales y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., mediante un vínculo verbal a término indefinido, desde el 9 hasta el 27
artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., mediante un vínculo verbal a término indefinido, desde el 9 hasta el 27 de noviembre del 2020, como médico general en consulta externa; que atendía a los pacientes asignados (todos ellos afiliados a la EPS Famisanar S.A.S.), a través de llamadas telefónicas; que el pago mensual era de $4.500.000, previa presentación de cuenta de cobro a razón de $25.000 por hora laborada en el horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 p. m., para un total de 45 horas semanales. Sostuvo que durante la relación laboral preguntó varias veces a las señoras Tatiana Urueña y Alejandra Lozano «por el contrato que se firmaría», a lo que estas respondían que se haría más adelante, «que les diera un tiempo», y que le seguirían asignando más pacientes en las condiciones atrás descritas. Añadió que la clínica prestaba sus servicios como IPS para la mencionada EPS, por lo que se presumía la solidaridad entre ellas en relación con sus acreencias laborales, toda vez que el objeto social de ambas era brindar servicios médicos a los afiliados; que, a la fecha de la presentación de la demanda, ninguna le había cancelado
laborales, toda vez que el objeto social de ambas era brindar servicios médicos a los afiliados; que, a la fecha de la presentación de la demanda, ninguna le había cancelado valor alguno por el trabajo realizado, y tampoco le terminaron el contrato, de modo que seguía vigente.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
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Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda respecto de las dos accionadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2024, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de junio de 2024, confirmó el del a quo.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si quedó demostrado que el vínculo al que aludió el demandante estuvo desprovisto de subordinación o no. Al advertir que aquel no precisó con cuál de las dos accionadas pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo, comprendió que su pretensión iba encaminada a que se tuviera a ambas como empleadoras, teniendo en cuenta que no pidió condena alguna a título de
contrato de trabajo, comprendió que su pretensión iba encaminada a que se tuviera a ambas como empleadoras, teniendo en cuenta que no pidió condena alguna a título de solidaridad; agregó que, de hecho, el litigio se fijó en esos términos, es decir, con miras a establecer si la relación laboral existió con las dos entidades. En vista de ello, consideró que el juzgado acertó al determinar que el vínculo se dio con la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., debido que fue estaRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 4 quien aceptó la prestación del servicio, de acuerdo con la confesión que hizo su representante legal, quien admitió que Libardo Rojas Páramo había trabajado para ella como médico general del 9 al 27 de noviembre de 2020, por lo que se activó la presunción legal del artículo 24 del CST. En orden a definir si la relación estuvo marcada por la independencia y autonomía, analizó los testimonios de Adriana María Henao, Henry Maldonado Vera, Alejandra Lozano Gutiérrez y Tatiana Urueña Torres. De los dos primeros dedujo que no hubo subordinación, pues coincidieron en que el demandante, en su calidad de médico general, era quien llamaba a los pacientes para
realizar la consulta, que la cita era asignada por la EPS, y que posteriormente debían estar pendientes a que el médico se comunicara con ellos para iniciarla. En cuanto a las dos últimas declarantes, subrayó que, aunque «fueron más específicos en rendir su declaración, teniendo en cuenta el vínculo que tenían con la demandada», el quiebre de la presunción legal radicaba en el hecho de que el demandante podía llamar a los pacientes en el momento que lo considerara pertinente, y que las consultas las hacía desde su casa, utilizando equipos de su propiedad. Subrayó que, según estas testigos, la EPS les informaba a los pacientes que debían estar pendientes porque el médico los iba a contactar para atender la consulta, sin que se les informara la hora, con lo cual se corrobora que el demandante podía llamarlos en el horario que él determinara.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
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Concluyó entonces que no existía el alegado contrato, […] habida cuenta que la (sic) accionante no tenía que cumplir horario, no existe prueba de que recibiera órdenes o instrucciones de la demandada para la prestación del servicio. Es decir, la actividad ejecutada por el accionante era autónoma y propia de un contrato de prestación de servicios, y a lo sumo pudiera predicarse que la Clínica oficiaba como intermediaria de los servicios que en realidad se le prestaban era a los afiliados de la EPS Famisanar, caso en el cual tendría que responder solidariamente y no de manera directa, pero ese no fue el enfoque
los servicios que en realidad se le prestaban era a los afiliados de la EPS Famisanar, caso en el cual tendría que responder solidariamente y no de manera directa, pero ese no fue el enfoque dado a las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Famisanar EPS S.A.S. Se resuelven en conjunto, debido a que persiguen idéntica finalidad y se fundan en argumentos semejantes.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de alcance por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el cual resulta protuberante al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. art. 29, 53, 93; C.S.T. art. 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 34, 36, 38, 47, 54, 65, 66, 306).Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
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Destaca que no se tuvo por probado, estándolo, que
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Destaca que no se tuvo por probado, estándolo, que existe solidaridad entre las demandadas, conforme al precepto 34 del CST, y que fue en ese sentido que se enfocaron las pretensiones. Para ello, subraya que hubo un vínculo comercial entre aquellas, pues así lo aceptó el representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., en su interrogatorio de parte. Asimismo, coteja los certificados de existencia y representación legal de ambas, para sostener que la actividad ejecutada por la clínica no era extraña a las que normalmente realizaba la EPS, sino que estaba íntimamente ligada a su objeto social. Agrega que la solidaridad también deriva de la labor específica desarrollada por el trabajador, lo que en este caso se cumplía, ya que él prestaba el servicio de salud, de modo que su vinculación era indispensable y necesaria para el cumplimiento de la actividad misional de la EPS, en consecuencia, esta responde solidariamente, dada su condición de beneficiaria de los servicios prestados.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida «en la submodalidad de error de hecho (son varios), los cuales resultan protuberantes por la indebida valoración probatoria.
(C.S.T. Art. 34, 36). Pruebas detalladas con número de folio o minuto del video». Destaca que entre sus pretensiones incluyó las de
resultan protuberantes por la indebida valoración probatoria. (C.S.T. Art. 34, 36). Pruebas detalladas con número de folio o minuto del video». Destaca que entre sus pretensiones incluyó las de condenar a las dos enjuiciadas como responsables solidarias,Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 7 no a la una o a la otra, sino a ambas, tal como se ve en los hechos primero, quinto y sexto de la demanda. Reitera lo dicho en el cargo precedente sobre el artículo 34 del CST, e invoca el testimonio de Tatiana Urueña.
VIII. CARGO TERCERO Por el sendero de pleno derecho, acusa la infracción directa, «el cual resulta protuberante al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. 53; C.S.T. 24, 34, 35)». Recuerda que el contrato de trabajo se presume, por lo que no se puede confundir con el de prestación de servicios.
A renglón seguido, memora que tanto él como César Barragán (representante legal de la Clínica de Especialistas del Tolima S.A.S.), y los testigos Tatiana Urueña, Adriana
Vera y Henry Varón, dijeron que su labor era de teleconsulta, la cual es teletrabajo, en los términos del artículo 2 de la Ley 1221 de 2008. Arguye que en las sentencias «041 de 2016; 2174313 de 2020 y 2170051 de 2020» , el Consejo de Estado declaró la relación laboral por haberse probado la subordinación a un superior jerárquico, mediante certificaciones y cuadros de horarios, tal como él lo hizo, pues en el plenario reposan las agendas y las historias clínicas, lo que evidencia que debía cumplir un horario al atender a los pacientes a la hora asignada. También cita la providencia CSJ SL3695-2016 para remarcar que esta Corte ha considerado que «aquellos casosRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en los cuales la fijación de horarios o el control de la labor se imparten en el marco de la inserción del contratista en la organización de la empresa, al punto de limitar su autonomía y autodeterminación, deben entenderse como una verdadera relación laboral».
IX. CARGO CUARTO Lo expone así: Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de alcance por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida en la submodalidad de error de hecho (son varios), los cuales resultan protuberantes por la indebida valoración probatoria. (C.P. 53; C.S.T. 24, 34, 35). Pruebas detalladas con número de folio o minuto del video.
Le atribuye al fallador plural de la instancia el siguiente
cuales resultan protuberantes por la indebida valoración probatoria. (C.P. 53; C.S.T. 24, 34, 35). Pruebas detalladas con número de folio o minuto del video. Le atribuye al fallador plural de la instancia el siguiente error de hecho: «tuvo por probado, sin estarlo, que no existió subordinación entre las demandadas y el demandante, siendo que era la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S., quien le daba órdenes al Dr. ROJAS PÁRAMO.» Dice que tal yerro «resulta evidente al observar las pruebas» que relaciona así: Documentales: ➢ Agendas que le enviaban por correo electrónico al Dr. ROJAS PÁRAMO desde la Clínica De Especialistas Del Norte Del Tolima S.A.S., con los listados de los pacientes que debía atender, indicándole fecha y hora de atención. (F. 23-52). ➢ Historias clínicas aportadas por la Clínica De Especialistas Del Norte Del Tolima S.A.S., que dan cuenta no solo de la prestación personal del servicio y de que el beneficiario final de ese trabajo ejercido por el Dr. ROJAS PÁRAMO fue FAMISANAR E.P.S., sino quedando probado el hecho de que él tenía que cumplir con un horario, elemento de subordinación. (F. 491-520). ➢ Las demandadas no contestaron la demanda, no presentaron el pretendido contrato de prestación de servicios firmado, únicamente rindieron “presunto” falso testimonio para salir delRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
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el pretendido contrato de prestación de servicios firmado, únicamente rindieron “presunto” falso testimonio para salir delRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 9 problema. Decir no es probar y toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (C.G.P. art. 164); que el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto (C.S.T. art. 24 y C.G.P. art. 165); que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados (C.G.P. art. 166); que quien afirma está obligado a probar (C.G.P. art. 167); que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato (C.G.P. art. 173); y que cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato, la falta de documento se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto (C.G.P. art. 225). Dice que no fue valorado su interrogatorio ni el de los representantes legales de las enjuiciadas, y a continuación hace una descripción de las narraciones de los testigos Adriana María Henao, Henry Maldonado Vera, Alejandra Lozano Gutiérrez, Tatiana Urueña Torres, para asegurar que ninguna desvirtuó la subordinación. Expresa que el Tribunal se equivocó al afirmar que él
Adriana María Henao, Henry Maldonado Vera, Alejandra Lozano Gutiérrez, Tatiana Urueña Torres, para asegurar que ninguna desvirtuó la subordinación. Expresa que el Tribunal se equivocó al afirmar que él podía llamar a los pacientes en el horario que él determinara, pues lo que dijeron los testigos fue lo contrario. Insiste en que sí cumplía horario, como se ve en las agendas, y recibía órdenes e instrucciones. También sostiene que la clínica ejerció como intermediaria, pues así lo dio a entender la testigo Alejandra López.
X. RÉPLICA Famisanar EPS S.A.S. enfatiza en que el contrato del demandante estuvo guiado por uno de carácter civil, tal y como lo concluyeron las instancias. Asegura que su función consiste en gestionar y coordinar la oferta en salud, directa o indirectamente a través de la red de prestadores, lo que no se puede confundir con prestar el servicio, en tanto suRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad no vulnera la autonomía y autosuficiencia que las IPS tienen hacia los afiliados, y las relaciones de índole contractual surgidas con los profesionales de la salud, por lo que no se configura la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
XI. CONSIDERACIONES Los cargos orientados por la senda jurídica invitan a la Corte a examinar las pruebas del proceso, lo que resulta inadmisible por esta vía. Sin embargo, basta centrar la
XI. CONSIDERACIONES Los cargos orientados por la senda jurídica invitan a la Corte a examinar las pruebas del proceso, lo que resulta inadmisible por esta vía. Sin embargo, basta centrar la atención en la argumentación desplegada en ellos para advertir que realmente corresponden a acusaciones vertidas por la vía de los hechos, ya que relacionan los yerros fácticos enrostrados a la decisión definitiva de la instancia, singularizan las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, y exponen el verdadero enfoque y valoración que el Tribunal debió otorgarles.
En esa medida, al comprender que los embates fueron enderezados por la vía indirecta, es lógico comprender que lo que denuncia la censura es la aplicación indebida de las normas que enlista en la proposición jurídica de cada uno, que es la modalidad de transgresión normativa que cabe por regla general por esta senda de ataque (CSJ SL1471-2021). Por otra parte, la Sala advierte que la acusación pierde el foco cuando se empecina en afirmar que la EPS Famisanar S.A.S. tiene el carácter de responsable solidaria, pues, en rigor, el Tribunal ni siquiera analizó tal circunstancia, en la medida en que no halló acreditada la relación laboral entre elRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante y la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. A decir verdad, cuando el colegiado se refirió a la
SCLAJPT-10 V.00 11 demandante y la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. A decir verdad, cuando el colegiado se refirió a la solidaridad, lo hizo para hacer hincapié en que el actor no fue claro al formular las pretensiones, pues pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con ambas enjuiciadas, y no solicitó que una de ellas fuera reputada empleadora y la otra responsable solidaria. Pero, se insiste, el ad quem no se detuvo a analizar si en el asunto bajo examen se daban los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable a la EPS, y no tenía por qué hacerlo si arribó a la conclusión de que entre el demandante y la IPS accionada no hubo un vínculo subordinado. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre Libardo Rojas Páramo y la Clínica de Especialistas del Tolima S.A.S. no hubo un contrato de trabajo. Así, como quiera que en el proceso no se discutió que el primero le prestó sus servicios personales a la segunda, entonces a esta le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara
suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muyRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 12 apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de
aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
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Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad. La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio
relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
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SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. En relación con el criterio de la integración en la organización de
la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indiciosy relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro. Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del
criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y
1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que
la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 15 organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2. A la luz de las consideraciones expuestas en precedencia, desde ya advierte la Sala que las pruebas que tuvo a la vista el colegiado para proferir la decisión revisada, así como aquellas que no examinó y que fueron singularizadas por la censura, demuestran que la relación del recurrente estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, y a diferencia de lo que dedujo el Tribunal, desvirtúan que aquel ejecutara su labor de manera totalmente autónoma o independiente. En efecto, está acreditado que la Clínica de Especialistas del Tolima S.A.S. enviaba la agenda de pacientes al demandante (f.° 129-158), tal y como lo admitió César Augusto Barragán Gaitán, representante legal de aquella en su interrogatorio. Aunque fue enfático en afirmar que el trabajador de la salud tenía plena libertad de realizar
las teleconsultas, sin horarios ni tiempos predeterminados, y que el paciente debía estar atento a las indicaciones de aquel en el momento que así lo dispusiera, el documento contradice su afirmación, en tanto fue desde la misma empresa que se asignaron las citas en unas fechas y horas específicas, lo que no encaja con el concepto de autonomía que predicó el colegiado.
2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01
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Además, el hecho de que el trabajo nunca se ejecutara en las instalaciones físicas del centro médico no podía ser visto como prueba de que el servicio era prestado de forma independiente, puesto que el demandante fue vinculado precisamente para ejercer su labor vía teleconsulta, hecho que no fue controvertido en el juicio. En tales condiciones, lejos de acreditar autonomía, el hecho de trabajar en su propia casa lo que demuestra es que esa fue la manera en la que las partes acordaron la prestación del servicio para satisfacer una necesidad empresarial consistente en la atención médica de manera remota. Recuérdese que el demandante laboró en noviembre de 2020, esto es, en medio de las restricciones impuestas por la pandemia del COVID19, época en la que era común el uso herramientas y plataformas virtuales para trabajar, incluso de propiedad del mismo empleado.
de las restricciones impuestas por la pandemia del COVID19, época en la que era común el uso herramien
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