CSJ - SL1365-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1365-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1365-2025 Radicación n.°05001-31-05-001-2018-00300-01 Acta 12 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
(PORVENIR S.A.), al que fue vinculada FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA como litisconsorte.
I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la pasiva para que les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Alex Savier Pertuz Hernández, con los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación.Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01
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Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que: el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A.; falleció el 12 de marzo de 2017; no tuvo pareja ni otro beneficiario con derecho; dependían económicamente de él, pues, siempre les proporcionó habitación, alimentación, vestuario, salud y
de marzo de 2017; no tuvo pareja ni otro beneficiario con derecho; dependían económicamente de él, pues, siempre les proporcionó habitación, alimentación, vestuario, salud y todo lo necesario para subsistir y, luego de su muerte, su situación económica se les volvió precaria. Contaron que la enjuiciada les negó la prestación con el argumento de que Francy Elena Aguirre Diosa tenía mejor derecho, ya que se presentó como compañera permanente, ante lo cual manifestaron que ella nunca hizo vida marital con el causante, no convivieron, y se trató más bien de una relación esporádica que no duró más de ocho meses. Al contestar, Porvenir S.A., no se resistió a lo pedido, siempre que se acreditara en juicio el cumplimiento de los requisitos de ley para obtener la pensión reclamada. De cara a los hechos, aceptó que el finado tenía la calidad de afiliado activo y cotizante, era hijo de los accionantes y murió en la fecha indicada por ellos y; que les negó la prestación. Aclaró que no había resuelto el derecho en favor de ninguno de los reclamantes, en la medida en que, dada la controversia, correspondía hacerlo a la justicia. Arguyó que en el evento de prosperar la pretensión, los beneficiarios solo tendrían derecho a trece mesadas por año, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Francy Elena Aguirre Diosa y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo noRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01
litisconsorcio necesario con Francy Elena Aguirre Diosa y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo noRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de demanda, buena fe, imposibilidad de dirimir el conflicto, improcedencia de condena en costas e intereses moratorios y prescripción. El juzgado ordenó integrar el contradictorio conforme lo pedido por la demandada, sin embargo, rechazó su intervención en el proceso, por no allegar poder para el abogado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de julio de 2021,
resolvió: PRIMERO. DECLARAR que a JOSEFINA FERNANDEZ (sic) DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES, les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pensión sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNANDEZ (sic), en la fecha 12 de marzo de 2017, conforme se dijo en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de JOSEFINA FERNANDEZ (sic) DE
SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de JOSEFINA FERNANDEZ (sic) DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES la suma de VEINTIDOS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($22.814.320) para cada uno, por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 12 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2021. A partir del mes de julio de 2021, PORVENIR S.A., continuará reconociendo y pagando a cada uno de los demandantes una mesada pensional equivalente a 1/2 SMLMV, sobre 13 mesadas pensionales por año y sin perjuicio de los incrementos anuales conforme lo determine el Gobierno nacional. Sobre el retroactivo adeudado, se autoriza a PORVENIR S.A. a que realice los descuentos en salud a que haya lugar. TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. laRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 4 indexación de las mesadas adeudadas, la cual se liquidará desde el día 12 de marzo de 2017 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, atendiendo la formula indicada en la parte motiva. Se ABSUELVE a PORVENIR S.A., de los intereses de mora solicitados en la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
en la parte motiva. Se ABSUELVE a PORVENIR S.A., de los intereses de mora solicitados en la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho a favor de los demandantes, el equivalente al 5% de la condena en concreto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de abril de 2024, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes, en sus calidades de padres del causante, demostraron que dependían económicamente de él. Recordó que con fundamento en las sentencias CC C111-2006, CSJ SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL12185-2016 SL185172017 y SL1243-2019, la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a los padres del afiliado fallecido, respecto de dicha dependencia, no tiene que ser total y absoluta. Seguidamente, con base en esas providencias, extrajo como elementos estructurales de dicho requisito: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de
Seguidamente, con base en esas providencias, extrajo como elementos estructurales de dicho requisito: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros; y ii) una relación de subordinación financiera respecto de la persona fallecida, de forma tal que alRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamante le impida valerse por sí mismo, y vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Dicho esto, vio las declaraciones extraprocesales rendidas por Evelio Raúl Berna Martínez y Eva Luz Pertuz Fernández, en las que estos manifestaron que conocían hacía más de treinta años a la pareja de Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes, quienes no recibían pensión ni ayuda del gobierno, y dependían económicamente en todos los aspectos de su hijo Alex Savier Pertuz. Sin embargo, el colegiado consideró que aquellos no revelaron nada sobre la ciencia de sus dichos. En cuanto al interrogatorio de la madre, Josefina Fernández de Pertuz, describió: […] manifestó que su hijo al momento del deceso vivía con un sobrino Carlos Andrés, en Puerto Boyacá en una finca que se Ilama la Pava, y que su hijo Alex Savier les ayudaba en todo, esto era con comida, plata, medicina en todo, girándole mensualmente entre $400.000 a $500.000. Dijo que los gastos personales de Alex eran los normales, lavado de ropa, la comida,
era con comida, plata, medicina en todo, girándole mensualmente entre $400.000 a $500.000. Dijo que los gastos personales de Alex eran los normales, lavado de ropa, la comida, sin tener precisión de cuánto se gastaba Alex en sus gastos personales. Dijo que en vida de Alex, ella vivía en casa propia, que estaba afiliada al seguro del gobierno o Sisbén, en Comparta. Dijo que su hijo Alex trabajaba en ganadería, que se ganaba $1.500.000. Continuó manifestando que recibía la ayuda del gobierno adulto mayor, dándosele un aproximado de $80.000 mensuales. Señaló que había tenido 5 hijos, pero que el que la sostenía era Alex porque los otros tenían sus obligaciones, de vez en cuando les ayudaban con alguna cosita. Dijo que no sabía si Alex tenía créditos vigentes al momento de su muerte; que su hijo tenía una moto y se transportaba en ella. Finalizó diciendo que no conocía a la señora Francy Elena. Resaltó que la declarante se contradijo, pues expresamente manifestó que no conoció a Francy Elena Aguirre Diosa, sin embargo, en el hecho cuarto de su demanda reconoció que tuvo una relación esporádica con elRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 6 causante. Además, la actora también admitió que sus otros hijos, de vez en cuando, le ayudaban «con alguna cosita», lo que contrariaba lo indicado en el hecho quinto de su libelo, por cuanto allá señaló que la única persona que le ayudaba con su manutención era el fallecido. Memoró lo dicho por el testigo Omar Enrique Manjarrez Rosario así: […] manifestó que conoce a los señores Josefina y Laureano, porque trabajó con el hijo de esta pareja de nombre Alex, por varios años en fincas, razón por la cual conocía donde residía esta familia y de la ayuda económica que el causante les suministraba frecuentemente durante su vida laboral. Continuó manifestando que laboró con Alex aproximadamente 3 años en labores de fincas ganaderas, esto es del año 2010 al año 2013 aproximadamente, devolviéndose él para el pueblo de origen, sin embargo, cuenta que Alex continuó laborando en la empresa hasta cuando falleció. Continuó narrando que en la época que trabajó con Alex vivián en Puerto Boyacá, trabajando en una finca, sin llegarle a conocer Alex pareja estable o formal. Dijo que cuando Alex iba de Puerto Boyacá a Pueblo Nuevo llegaba a casa de los padres, situación que se presentaba cuando Alex tenía permiso, en vacaciones, en navidad o semana santa. Señaló que Alex era el encargado de ayudarles económicamente a sus padres, brindándoles alimentación y medicamente, teniendo conocimiento de que siempre les colaboró económicamente en todo, hasta que falleció. Dijo que los demandantes no son pensionados, que reciben un
padres, brindándoles alimentación y medicamente, teniendo conocimiento de que siempre les colaboró económicamente en todo, hasta que falleció. Dijo que los demandantes no son pensionados, que reciben un subsidio del gobierno, que representaba poco dinero. Continuó contando que Alex les enviaba a sus padres el dinero, a veces con compañeros que venían al pueblo, o buscaba la forma de enviarlo. Dijo que era amigo y conocido de Alex por el tipo de actividad que realizaban, pero que en el tema de relaciones sentimentales que pudo tener Alex no tuvo conocimiento porque era un tema muy personal, así como tampoco sabía el salario que devengaba su amigo. Dijo que Alex era el único que ayudaba en su casa, y que si bien, tenía más hermanos estos de pronto si le daban algo a los padres como buenos hijos, pero que no sabía cifra exacta, porque eso si son datos personales (1:24). Manifestó que no conocía los gastos del hogar de Josefina y Laureano, y que el aporte de Alex a sus padres era alimentación, servicios, medicina, situación que dice conocer por que era amigo del causante. Dijo que Alex les enviaba a sus padres $300.000, $400.000, $500.000 de acuerdo con las necesidades que tuvieran en su casa, situación que dijo saber porque Alex lo manifestaba, más no porque lo presenció. Adujo que Alex en elRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar de trabajo tenía que asumir los gastos de él, la alimentación, útiles personales, y que el medio de transporte de
SCLAJPT-10 V.00 7 lugar de trabajo tenía que asumir los gastos de él, la alimentación, útiles personales, y que el medio de transporte de Alex era una moto o servicio público, que no sabe si la moto ya estaba cancelada pero que se imaginaba que sí; sin saber si Alex tenía créditos vigentes. Dijo que la EPS de la señora Josefina para marzo de 2017 era Comparta, y que lo sabe porque a esa están afiliada los de bajo estrato. Que no sabe a qué EPS estaba afiliado Alex antes de fallecer. Finalizó diciendo que después de que se vino de la finca como en el año 2013, se veía con Alex bien fuera en fin de año, semana santa o mediados de año que le daban los permisos y siempre conversaban. De la anterior declaración, consideró que el deponente llevaba cuatro años aproximadamente sin tener una relación cercana con el causante, a quien veía tan solo cuatro veces en el año como máximo, por lo que la comunicación entre ellos era muy esporádica, lo que lo llevaba a tener un conocimiento muy generalizado de los hechos. Explicó que cuando se le pedía precisión de ciertos temas, desconocía los mismos, o los aclaraba bajo suposiciones, como la concerniente a la EPS de los padres; que tampoco supo decir el salario que devengaba el causante, a cuánto ascendían los gastos de la familia Pertuz Fernández, y si aquel tuvo alguna relación sentimental que conociera, justificándose en que se trataba de temas personales de ellos, siendo que los actores confesaron en la demanda que su hijo sí tenía una relación sentimental desde hacía al menos ocho meses. Consideró que, aunque el testigo fue enfático en
justificándose en que se trataba de temas personales de ellos, siendo que los actores confesaron en la demanda que su hijo sí tenía una relación sentimental desde hacía al menos ocho meses. Consideró que, aunque el testigo fue enfático en manifestar que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, y del dinero que este les enviaba, en realidad no percibió los hechos de forma directa, ya que era el afiliado quien se lo contaba. Cuestionó la poca espontaneidad del declarante en sus respuestas, y fulminóRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que su testimonio fue contaminado, pues los interrogados estuvieron en un mismo lugar, escuchando lo que cada uno expresaba. Seguidamente, analizó la declaración de Jamer José Hoyos Guevara, así: […] conoció a Alex en razón de vecindad, ya que vivía muy cerca de la casa de él y su grupo familia, en Pueblo Nuevo. Continuó contando que laboró con Alex como 6 años, en Puerto Boyacá y Puerto Berrio en la finca la Pava, y otras fincas que existían, en las cuales los iban rotando, indicando que Alex era su jefe. Manifiesta que laboró con Alex más o menos desde el año 2010 o 2011, sin embargo, para el momento del deceso de Alex ya no
laboraba con él, desde 7 meses atrás. Narró, que vivían en los campamentos que tenían en las fincas, sin que en eso lugares pudieran vivir mujeres o personal distinto al que laboraba en las fincas, cobrándoles en estas fincas tan solo lo concerniente a la alimentación. Expresó que le constaba que Alex les mandaba dinero a los papas, mandándoselos a veces con algún compañero que viajaba al pueblo de donde eran ellos, o se los pasaba por Gana, también cuenta que como en 6 oportunidades le mandó el dinero con él cuando viajo a Pueblo Nuevo. Dijo que Alex les enviaba dinero a sus padres cada quince días o cada mes, sin saber con precisión cuánto dinero les enviaba, sin embargo, más adelante en el cuestionario dijo que Alex les mandaba a los padres a veces $500.000 o $400.000. Manifestó, que durante el tiempo que compartió con Alex, no le conoció hijos, ni mujer, y que tenía conocimiento que los demandantes no recibían pensión sino una ayuda del gobierno, situación que conoce por ser allegado a esta familia. Señaló que Alex viajaba donde los padres en vacaciones, semana santa y diciembre, y que los demandantes en marzo de 2017 estaban afiliados a la EPS Saludcoop al igual que Alex. Expresó que los gastos de esta familia para el año 2017, eran los servicios, la comida, los medicamentos, sin saber cuánto dinero se gastaban o en cuánto estaban cuantificados los gastos mensuales del grupo familiar Pertuz Fernández. Señaló que los demandantes tenían varios hijos, así que la hija Eva era la encargada de pagar
o en cuánto estaban cuantificados los gastos mensuales del grupo familiar Pertuz Fernández. Señaló que los demandantes tenían varios hijos, así que la hija Eva era la encargada de pagar los servicio (2:30.4); los otros hijos de vez en cuando les daban dinero a los padres, ya que son casados y tienen obligaciones, y que la casa de los demandantes es propia; dijo que no sabía si al momento del deceso de Alex éste tenía deudas, teniendo conocimiento de que la moto ya la había cancelado. Finalizó diciendo que no conoció a la señora Francy Elena.Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01
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Respecto de este testigo, el colegiado expresó que si bien tuvo una relación más cercana con el asegurado fallecido y su familia, su dicho también era muy generalizado, además de que también se contradijo, ya que inicialmente manifestó que no sabía cuánto dinero le enviaba el finado a sus padres, y luego refirió un valor específico; que tampoco tenía conocimiento de lo concerniente a la EPS de los demandantes y del causante, e hizo suposiciones, dato que fue contrario a lo dicho por la reclamante en su interrogatorio de parte. Resaltó que «el testigo tan solo en 6 oportunidades llevó el dinero que enviaba Alex a sus padres», lo que habría ocurrido antes del deceso, por lo que su conocimiento no dio
muestra de un aporte económico continuo sino esporádico. Dijo que este testimonio también estaba contaminado, pues escuchó lo manifestado por los otros. Sobre la testigo Eva Luz Pertuz Fernández, hermana del de cujus, apuntó: […] que era la hermana de Alex, teniendo otros 4 hermanos más. Manifestó, que sus progenitores durante toda su vida han vivido en la vereda La Ceiba, que ella vive cerca de estos, pues ella es quien los cuida precisamente por la cercanía. Indicó que su hermano desde los 15 años de edad se había ido de la casa a trabajar fuera de la vereda, yéndose para Montelíbano a trabajar en las fincas, siendo trasladado a varias partes, como fue Puerto Nare y Puerto Boyacá, esta última donde llevaba como 6 años. Continuó contando que sus padres viven en casa propia, y que los gastos de estos son alimentación, servicios, medicamentos, gastos de desplazamientos ya que su padre es muy enfermo y debe ser trasladado a citas médicas. Señaló que en los años 2013, 2014 y 2015, en vida de su hermano, ella trabajaba en el comedor de la escuela de la vereda, ganándose una bonificación de $300.000, dinero que invertía en comida y servicios de ella y sus padres (2:56.50), indicando que también vendía con catálogos de revista y que de esas ventas le podían quedar implementos de aseo que eran utilizados por la familia. También expresó que tenía un hermano que era profesor y queRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01
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implementos de aseo que eran utilizados por la familia. También expresó que tenía un hermano que era profesor y queRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 10 esporádicamente les daba algo a sus padres; advirtiendo que el mayor aporte lo suministraba Alex, quien le enviaba a sus padres entre $400.000 o $500.000, dinero que se utilizaba para pagar el mercado, y los medicamentos más que todo del papá. Dijo que no sabía cuánto se ganaba Alex, pero que creía que era más de $1.500.000 porque tenía un rango más alto. Expresó que el aporte de su hermano Alex representaba en el hogar más o menos el 60%, porque lo que ella ganaba servía para los servicios y ajustaba algo más. Señaló que Alex iba a la casa en semana santa, diciembre, vacaciones y junio. Estimó que la testigo tenía interés en el proceso, ya que vivía con los padres y se vería beneficiada con el resultado del litigio; que era un testimonio «totalmente contaminado», toda vez que estuvo al lado de la demandante en el interrogatorio de parte, ayudándole en el desarrollo de la diligencia, por ser aquella una persona de la tercera edad con dificultades auditivas, al punto que en muchas ocasiones quiso intervenir en la diligencia, y además le susurraba las repuestas. Al valorar en conjunto las referidas evidencias, razonó: Valorada en su conjunto la prueba testimonial y de interrogatorio de parte, encuentra este cuerpo colegiado, que contrario a lo
en la diligencia, y además le susurraba las repuestas. Al valorar en conjunto las referidas evidencias, razonó: Valorada en su conjunto la prueba testimonial y de interrogatorio de parte, encuentra este cuerpo colegiado, que contrario a lo determinado por el a quo, no se acredito de manera fehaciente la dependencia económica de los demandantes respecto del causante Alex Savier, pues los testigos Omar y Jamer no tenían conocimiento directo de la situación particular y familiar del hogar Pertuz Fernández, además que su dicho sobre el aporte que le suministraba el asegurado Alex Pertuz, no fue un hecho que vieron personalmente o si lo vieron como en el caso del declarante Jamer, quien dijo que por ahí en 6 ocasiones en el lapso de 7 años, les llevó el dinero a los padres de su compañero, sin que de ello se colija una dependencia continua. A partir de las pruebas analizadas, concluyó que no se acreditó de manera fehaciente la dependencia económica de los padres frente a su hijo, ni la magnitud del aporte económico que le brindaba a su grupo familiar, pues, aunque la ayuda no tiene que ser total y absoluta, sí debe ser indispensable, lo que no quedó demostrado. Insistió en queRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 11 los actores no probaron que su hijo diera un aporte significativo «que al dejarse de proporcionar dejará (sic) a los demandantes un estado de vulnerabilidad»; aunado a que, «tanto la prueba de interrogatorio, como testimonial, denotan
significativo «que al dejarse de proporcionar dejará (sic) a los demandantes un estado de vulnerabilidad»; aunado a que, «tanto la prueba de interrogatorio, como testimonial, denotan la intención de favorecer a los demandantes», lo que entró en contradicciones con los hechos narrados en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer nivel.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por Porvenir S.A., se resuelven de manera conjunta ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Por el sendero jurídico, denuncian la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 1 y 12 ibidem; 46, 47, 48, 50, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 717 de 2001; 42, 48 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01
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Sostienen que el Tribunal desconoció el alcance dado por la Corte Constitucional al concepto de dependencia económica vertido en la decisión CC C111-2006, en tanto
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Sostienen que el Tribunal desconoció el alcance dado por la Corte Constitucional al concepto de dependencia económica vertido en la decisión CC C111-2006, en tanto dicha corporación estableció que esta no debe ser total o absoluta, pues lo que debe verificarse es si existió una afectación al mínimo vital cualitativo. Añade que, en esa providencia, el tribunal constitucional fue enfático en garantizar la protección del núcleo familiar y el deber de solidaridad, al decir que los padres no tenían que someterse a un estado de mendicidad para tener la calidad de beneficiarios, criterio que también ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte en sentencias CSJ SL14923-2014,
SL2490-2019, SL3721-2020, SL3173-2021, SL356-2024 y
SL879-2024. Destacan que en la decisión CSJ SL377-2024, esta Sala afirmó que el hecho de recibir otros ingresos no desconfigura la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y que en los precedentes CSJ SL6502-2015, SL7942023, SL879-2024 y SL1162-2024, también se estableció que
no se pueden exigir requisitos no previstos en la ley, como lo es acreditar el monto de los aportes del causante y de los gastos del núcleo familiar. Arguyen que el colegiado se enfrascó en una discusión netamente cuantitativa del valor exacto de los gastos del grupo familiar, así como del aporte suministrado por el causante, desdibujando su relevancia y centrándose en lo que al respecto dijo la demandante en su interrogatorio y los testigos, quebrantando con ello el entendimiento recto que se le ha dado a la disposición normativa citada y su desarrolloRadicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencial, lo que necesariamente conduce a concluir aspectos jurídicos diferentes a los lineamientos establecidos por esta judicatura. Agregan que el colegiado, en su afán de restar toda credibilidad a los testigos, le dio importancia a situaciones irrelevantes y muy personales como la afiliación a la EPS de la reclamante, y presumió la mala fe de los declarantes bajo prejuicios infundados que no consideraron el contexto de lo narrado, dado la asistencia que requería una persona de 79 años, y el sitio donde se tomaron las declaraciones (el café internet de un pueblo).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de la Ley por errores de hecho por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, dicha apreciación errónea ejercida por el Ad quem lo llevó a la aplicación indebida de los
[…] en la modalidad de aplicación indebida de la Ley por errores de hecho por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, dicha apreciación errónea ejercida por el Ad quem lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 12 de la misma Ley; artículos 21, 46, 47, 48, 50, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 717 de 2001, artículos 205 y 244 del Código General del Proceso y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Le endilgan los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que, la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y el señor LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES dependían económicamente de su hijo ALEX
SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ suministraba de manera periódica
(quincenal o mensual) y permanente, una ayuda económica monetaria a los demandantes, la cual, es necesaria y subordinante de estos frente a aquel para la satisfacción de sus necesidades básicas y mínimo vital.Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los dineros enviados por ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ a sus padres no eran
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los dineros enviados por ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ a sus padres no eran determinantes para acreditar la vocación de ayuda y dependencia económica que tenían los progenitores con el causante, (en cuanto a la magnitud y frecuencia del aporte).
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el interrogatorio de parte rendido por la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ, ésta se convertía en autosuficiente económicamente, cuando bajo la gravedad de juramento afirmó que, sus otros hijos que tenían sus familias “le ayudaban con alguna cosita” y que esta contradicción con el hecho 5 de la demanda desvirtuaba la dependencia respecto del causante ya que el aporte de este no era exclusivo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que, en el interrogatorio de parte rendido por la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ, ésta bajo la gravedad de juramento afirmó que, con el apoyo económico que les efectuaba su fallecido hijo, ella y su esposo podían solventar los gastos de manutención del conglomerado familiar y de esta manera garantizar el mínimo vital en condiciones dignas.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los padres JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES eran autosuficientes económicamente al momento de
condiciones dignas.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los padres JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES eran autosuficientes económicamente al momento de la muerte de su hijo causante ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ y no subordinantes a la ayuda económica suministrada por este último.
7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y el señor LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad padres beneficiarios del causante ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos de ley.
Para demostrar su embate, aducen que, si bien el interrogatorio no es prueba hábil en casación, sí lo es cuando se produce una confesión, lo que, a su juicio, «habilita a la Corte para que realice el análisis por la vía indirecta y para analizar otras pruebas no hábiles que sustenten el fallo». Aseguran que el Tribunal les impuso cargas excesivas de conocimiento a los testigos, sobre asuntos que eran de la esfera más íntima y pri
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