CSJ - SL1366-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1366-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI ( COMFANDI), contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue PAOLA
ANDREA OCAMPO MONTEALEGRE.
I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, pidió que le pagara las: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5° del Decreto 116 de 1976, más laRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01
SCLAJPT-10 V.00 2 devolución de los aportes realizados a seguridad social
integral y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la demandada el 7 de febrero de 2013, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como médico general; que laboró hasta el 30 de junio de 2014, data en que renunció; que adelantó sus labores en el área de urgencias de la IPS Comfandi Torres, en cumplimiento de los horarios fijados en los turnos, y bajo las órdenes dadas por el jefe inmediato, con los elementos suministrados por la entidad; que debía asistir a capacitaciones y; que la función asignada no era de carácter temporal sino permanente, y propia del objeto social de la compañía. Manifestó que debía tener disposición para cubrir los turnos que fueran necesarios, y que para modificar los asignados, debía contar con autorización del superior; que en la cláusula 24 del contrato se estableció la prohibición se subcontratar la ejecución del servicio; que debía solicitar permisos para ausentarse; que si llegaba tarde le descontaban las horas no laboradas; que el médico que no se presentaba sin previo aviso era llamado a rendir descargos; que de la cuenta de cobro se descontaba lo correspondiente para la seguridad social integral, así como por retención en la fuente. Comfandi se opuso a las pretensiones, por cuanto no tuvo un contrato de trabajo con la actora sino uno civil. En cuanto a los hechos, aceptó que le suministraba elementos
de protección, pero por su obligación de salvaguardar la vidaRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de los pacientes. También admitió la imposición de multas por el incumplimiento de turnos, pero porque el área de urgencias debe cumplir con una continuidad en el servicio. Negó todo lo demás. Aclaró que el vínculo fue del 7 de febrero de 2013 al 14 de junio de 2014, y que, si bien se organizaban turnos, ellos eran concertados de acuerdo con la disponibilidad de los médicos. Propuso las excepciones de carencia de derecho sustancial, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia pronunciada el 13 de junio de 2019, resolvió: Primero. DECLARAR que la relación contractual de la señora PAOLA ANDREA OCAMPO MONTEALEGRE con C.C. […] con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI, estuvo regida por un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre 07 de febrero de 2013 hasta el 14 de junio de 2014
Segundo. CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI, a pagar a la señora PAOLA ANDREA OCAMPO MONTEALEGRE, los conceptos que a continuación se detallan, debidamente indexados a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE: […]
PAOLA ANDREA OCAMPO MONTEALEGRE, los conceptos que a continuación se detallan, debidamente indexados a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE: […]
PRIMAS 4.8920.013
CESANTÍAS 4.890.013
INT. CESANTÍAS 438.714
VACACIONES 2.457.136
12.675.877 Tercero. CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI, a pagar a la señora PAOLA ANDREA OCAMPO MONTEALEGRE los aportes alRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre 07 de febrero de 2013 hasta el 14 de junio de 2014. Cuarto. NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Parte Demandada. Quinto. CONDENAR a la Parte Demandada al pago de la suma de $760.553, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO. Sexto. ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓON FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA — COMFANDI de las demás pretensiones reclamadas por la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de las partes, la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, a través de providencia del 5 de febrero de 2024, decidió: Primero: ADICIONAR la sentencia 181 del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Comfandi al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que arroja la suma de $55.605.279, conforme lo expuesto.
Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primer grado, en el sentido de condenar a Comfandi al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, la misma se causa a partir del 15 de junio de 2014 hasta por 24 meses, esto es, el 15 de junio de 2016, se advierte que, para la liquidación se deberá tener en cuenta el último salario devengado al momento de finalizado el contrato de trabajo, esto para el 14 de junio de 2014, que lo fue por $3.679.862, este a su vez se divide en 30 días, arrojando $122.262 -un día de salario-, cifra que se multiplicará por 720 días, el resultado que resulte, es el que deberá cancelar la parte pasiva, y, a partir del mes 25, el empleador deberá pagar los intereses a la tasa máxima de la Superfinanciera hasta que se verifique su pago.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en
primera instancia.
Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de Comfandi y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Quinto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01
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En lo que interesa al recurso de casación, dijo que no se discutía que la accionante prestó sus servicios a la demandada del 7 de febrero de 2013 al 14 de junio de 2014, por lo que de entrada se presumía la existencia de la relación laboral, siendo la pasiva la encargada de desvirtuar la subordinación, todo esto a la luz de los artículos 23 y 24 del CST, y la sentencia CSJ SL3126-2021. Señaló que los testigos Héctor Fabián Camelo Cardona y René Ricardo Rodríguez Trochez fueron contestes al manifestar que la actora: prestó sus servicios a Comfandi, estuvo sometida a sus estatutos, seguía las órdenes del jefe de urgencias, recibía llamados de atención, cumplía horarios de acuerdo con los turnos asignados, en caso de llegar tarde debía reponer las horas o se las descontaban de su pago, debía justificar su inasistencia, estaba obligada a asistir a capacitaciones, le realizaban evaluación de rendimiento, la empresa le hacía descuentos a seguridad social integral, utilizaba los elementos suministrados por la compañía, y era esta quien proporcionaba la ambulancia en caso de que fuera necesario el traslado de un paciente.
empresa le hacía descuentos a seguridad social integral, utilizaba los elementos suministrados por la compañía, y era esta quien proporcionaba la ambulancia en caso de que fuera necesario el traslado de un paciente. Consideró que el vínculo fue subordinado, […] pues el sentido común enseña que el área de urgencias requiere de una prestación de servicios de manera continua en pro de brindar atención segura y eficiente a los usuarios o pacientes que requieren el servicio, además, no se puede perder de vista que tal como lo expusieron los testigos de la parte activa, incluso, la de la pasiva, existían contratos de trabajo respecto de otros médicos que tenían las mismas calidades con las que contaba la demandante. Expresó que no entendía cómo Comfandi pretendió disfrazar el verdadero vínculo que ató a las partes, cuando elRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio prestado por la actora cumplía con el objeto social de la entidad, máxime cuando el área de urgencias debe estar en permanente funcionamiento, dada su necesidad social.
Agregó lo siguiente: Ahora, frente a los procedimientos y protocolos que debían cumplir los médicos generales, considera la Sala que tales aspectos resultan propias de la praxis médica, que por su naturaleza y su carácter de servicio público es una actividad reglada, vigilada y controlada por el Estado, lo que entraña que, independientemente del vínculo que una a los servidores con la
naturaleza y su carácter de servicio público es una actividad reglada, vigilada y controlada por el Estado, lo que entraña que, independientemente del vínculo que una a los servidores con la entidad demandada, aquellos deben cumplir con unas normas y procedimientos, en su condición de prestadores de servicios de salud. Es así, que aunque el contrato suscrito por las partes, reviste legalidad, pues simula un acto jurídico válido, lo cierto es, que dicho documento por sí solo no resulta definitivo para desvirtuar la existencia del contrato laboral, por el contrario, la parte activa logró demostrar, más allá de la carga que le correspondía, que existieron los elementos propios de una relación subordinada que fue difuminada con los amplios controles y exigencias de la prestación de un servicio público tan importante como la salud, pero que salieron a flote según lo referido en precedencia, pues se logró evidenciar que por el tiempo que perduró la vinculación laboral, es decir, casi un año y medio, por las condiciones de subordinación y dependencia de las actividades desempeñadas por la demandante, las cuales eran del giro ordinario de la empresa, en tanto el servicio de urgencias debe estar, sin dubitación alguna, en actividad permanente y por obvias razones debe estar cubierto por personal de la salud, específicamente médicos, más el suministro de materias primas, insumos y equipos de la institución. Afirmó que era evidente que los testimonios eran congruentes y coincidentes, además, que sus dichos eran corroborados con la cláusula 24 del contrato de prestación
equipos de la institución. Afirmó que era evidente que los testimonios eran congruentes y coincidentes, además, que sus dichos eran corroborados con la cláusula 24 del contrato de prestación de servicios, en la que se plasmó que la trabajadora debía ejecutar su actividad de manera personal; y con la 9, que hacía referencia a que su función debía ser regida conforme a las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de CalidadRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en Salud, las políticas de atención al paciente, y las dadas por el Ministerio de Protección Social. De lo anterior concluyó que no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. Respecto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que la misma no era de aplicación automática, y dependía de la demostración de un actuar de mala fe del empleador. Enseguida razonó: «En ese sentido, habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo, con esta sanción, se tiene que, estando en firme la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador, ha de imponerse la misma a razón de un día de salario por cada día de retardo […]». En cuanto a la del artículo 65 del CST, citó la providencia CSJ SL2338-2023 para sostener que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente a la laboral, no lo exime de aquella. Así, vio que en el sub lite, desde un
afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente a la laboral, no lo exime de aquella. Así, vio que en el sub lite, desde un principio existió un vínculo de índole laboral con la actora, y que la mala fe del empleador quedó demostrada «al tratar de enmascarar la relación laboral con un contrato de prestación de servicios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita lo siguiente: Primer alcance Subsidiario , de mantenerse incólume la existencia del contrato de trabajo realidad junto con el pago de prestaciones y aportes a la seguridad social en pensiones, CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, para que, convertida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali. Segundo alcance Subsidiario, de mantenerse
incólume la existencia del contrato de trabajo junto con el pago de prestaciones y el pago de las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990, CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, y convertida en sede de instancia, Revoque la condena que por pago de aportes a pensiones se impuso a la demandada, para en su lugar, se Absuelva por dicho concepto. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los preceptos 64, 65, 186, 249 y 306 ibidem; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; y 4 de la Ley 797 de 2003.
Le endilga los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad, en donde la actora prestó sus servicios sujeta a subordinación y dependenciaRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios entre las partes ajeno a signos de subordinación y dependencia. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le
desarrolló vínculo civil de prestación de servicios entre las partes ajeno a signos de subordinación y dependencia. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le impusieron turnos y/o horario en los que prestaba sus servicios. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue la que dispuso los turnos u horarios para atender sus oficios. Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Contrato de prestación de servicios {fls 16 y ss – 28 a 35 del pdf del cuaderno primera instancia}. b) Testimonios de HÉCTOR FABIÁN CAMELO CARDONA, RENÉ RICARDO RODRÍGUEZ TROCHEZ y MARTHA LUCÍA RAMOS {audio de grabación audiencias}. Y por la falta de apreciación de:
1. Propuesta de prestación de servicios ofrecida por la demandante a la demandada de fecha 25 de enero de 2013 {fl. 160 del pdf (fl. 142 a mano alzada) del cuaderno de primera instancia.
2. Cuentas de cobro por periodos junto con reporte de horas realizadas presentadas por la demandante {fls. 180 al 210 del pdf del cuaderno de primera instancia}.
3. Planillas de Turnos {fls. 211 al 227 del pdf. Del cuaderno de primera instancia} Destaca que, en la referida propuesta del 25 de enero de 2013, fue la misma actora quien plasmó y ofertó las condiciones de sus servicios, así como la forma y tiempo en que los prestaría, quedando de esa manera consignado en el
2013, fue la misma actora quien plasmó y ofertó las condiciones de sus servicios, así como la forma y tiempo en que los prestaría, quedando de esa manera consignado en el contrato. De ahí sostiene que aquellas no fueron impuestas, por lo que no pueden revelar signos de subordinación sino de autonomía de la demandante en cuanto al modo, tiempo y lugar en que iba a oficiar sus servicios, tal y como se cumplió. Añade que de esa manera quedó sin fundamento lo dicho por los testigos, quienes «conllevaron al error en las disquisicionesRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a las que arribó el Tribunal y que ahora se acusa, pues la forma como se ejecutó el contrato encaja dentro de los servicios dispuestos por la demandante». Asegura que las tablas de horas y turnos realizados solo reflejan las condiciones del servicio, tal como se dispuso en el documento mencionado, pero que al dejar de analizarlo se incurrió en un error al extraer del dicho de Héctor Fabián Camelo Cardona y René Ricardo Rodríguez Trochez, que ellos eran impuestos. Dice que las obligaciones contractuales a las que se refiere el Tribunal no son prueba de subordinación, pues se trata de unas que son propias de los servicios de salud. Alude que esta Corte ya se ha referido a las profesiones liberales como las de médico, […] en donde la inteligencia y voluntad se destacan en el
profesional que la atiende, surge su oficio de manera autónoma y a su vez acatando el dominio impuesto por la ley en el desarrollo del ejercicio profesional – protocolos y reglas impuestas por el Estado y/o protocolos propios de la actividadamén de quienes sirven el oficio médico, dentro de la actividad y escenarios en donde se promueven los servicios de salud, confluyen necesariamente una serie de actos administrativos, de coordinación y de gestión propios de su naturaleza (autorizaciones de la red de salud, disposición de salas de cirugías y materiales, cumplimiento de protocolos legales frente al oficio profesional (médico) y guarda tutelar del Estado en los servicios de salud (EPS e IPS), coordinación de turnos entre otras) que no pueden asumirse como propios o achacándole signos de subordinación entre las partes – se ha sostenido en distintas decisiones de la Sala Laboral de Casación que: Las actividades propias de la coordinación en el servicio entre el contratante y contratista surge en razón de poder desarrollar de manera correcta el objeto de la actividad contratada, incluso recalcando que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que puede atribuirse por la necesidad del servicio el cumplimiento de unos horarios (Ej. programación y autorización de cirugías (dependeRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la red y aseguradoras – EPS, segurosasí como la disponibilidad de salas de cirugías), reporte de informes
SCLAJPT-10 V.00 11 de la red y aseguradoras – EPS, segurosasí como la disponibilidad de salas de cirugías), reporte de informes (consignación de datos historias clínicas, estadísticas de mortalidad, resultados de actividades) condiciones que pueden advertirse en las vinculaciones de carácter civil y que en nada las afecta frente a su naturaleza menos para decir que de ellas se desprendan signos de subordinación laboral. Expresa que de acuerdo con la sentencia CSJ SL5432013 si bien la asignación de horarios podría ser un elemento indicativo de subordinación, no necesariamente convierte a la relación en una de estirpe laboral, pues ello también puede darse en los vínculos de carácter independiente. Argumenta que en casos como en el presente se debe estudiar de forma detallada las situaciones que lo rodean, comoquiera que las instituciones prestadoras de servicios de salud deben cumplir la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos, por lo que es importante analizar «si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo». Y agrega: De lo transcrito en los apartados jurisprudenciales arriba enunciados, se extrae a la vez el yerro del Tribunal al atribuir que el servicio prestado se entendía sometido a una constante subordinación al someterse al cumplimiento de protocolos y
enunciados, se extrae a la vez el yerro del Tribunal al atribuir que el servicio prestado se entendía sometido a una constante subordinación al someterse al cumplimiento de protocolos y procedimientos, como también deprecar la existencia de un vínculo laboral por el mero hecho de circunscribir el oficio prestado al giro u objeto social del contratante, o que se comprenda así al coexistir distintas formas contractuales de vinculación entre quienes prestan sus servicios, pues nada prohíbe dentro del ámbito contractual que entre las partes definan las condiciones en que se centrarán las obligaciones que pacten mutuamente, enrostrándolas bien dentro de cualquier modalidad permitida sin perjuicio que frente a otros se establezcan distintas formas de contratación.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01
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Concluye que al quedar demostrado que las actividades no estuvieron sujetas a una continua subordinación, se desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, y por lo tanto no puede haber contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA La demandante trae apartes del contrato de prestación de servicios para explicar que Comfandi estableció condiciones laborales que se debían cumplir, y que son propias de un vínculo de esta connotación.
Aduce que la oferta comercial es un formato establecido por Comfandi, de hecho, tiene la misma litografía que los contratos.
condiciones laborales que se debían cumplir, y que son propias de un vínculo de esta connotación. Aduce que la oferta comercial es un formato establecido por Comfandi, de hecho, tiene la misma litografía que los contratos. Insiste en que sí estaba subordinada, ya que en el proceso quedó acreditado que para poder cambiar los turnos debía tener autorización del superior; además, tenía que asistir a las capacitaciones, lo cual fue ratificado por los testigos.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió una relación laboral.
Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que la accionante prestó personalmente sus servicios a Comfandi, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportarRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependientes, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las
apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, la primera impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01
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En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ
independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ
SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019,
SL3616-2020 y SL225-2020.
Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de
las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00072-01
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La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ
según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indiciosy relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una
resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera
1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efect
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