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CSJ - SL1368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1368-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN trámite al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., y como litisconsorte por pasiva a la empresa XM COMPAÑÍA DE

EXPERTOS EN MERCADO S. A. E. S. P.

I. ANTECEDENTES Juana María Gómez Palacio demandó a la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación con el fin deRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare la ineficacia de su despido acaecido el 3 de marzo de 2008 y, como consecuencia de ello se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que se causaron desde su desvinculación; la remuneración correspondiente a la

mayor jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que se causaron desde su desvinculación; la remuneración correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2008 y aquella generada hasta el 3 de marzo de la misma anualidad; y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías del año « 2005» (sic) en el fondo correspondiente. De forma subsidiaria, deprecó el reconocimiento de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por la omisión en la cancelación de « las prestaciones sociales finales»; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y, «en todo caso» las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que desde el 4 de diciembre de 2007 laboró para la EST ya mencionada, desempeñándose como trabajadora en misión en la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercado S. A.

E. S. P., en el cargo de analista, con un salario mensual de

$2.132.000. Agregó que fue despedida sin justa causa, de manera verbal, el 3 de marzo de 2008, y que el 5 del mismo mes y año recibió una notificación escrita sobre la terminación de

su contrato, la cual tenía como fecha el 15 de febrero de igual año.Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

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Destacó que el argumento esbozado por el empleador para justificar la finalización de la relación laboral fue la culminación de la labor para la cual fue contratada, pero que la verdadera razón fue que la empresa usuaria descubrió, en el mes de febrero de 2008, que la EST no estaba cumpliendo con los aportes al sistema de seguridad social de ella, ni de los demás trabajadores en misión, lo que imposibilitó la continuidad de los servicios; y que tampoco fue afiliada « al riesgo de pensiones». Señaló que atendiendo a lo anterior, el 12 de febrero de 2008 remitió un escrito a su empleador solicitando una aclaración sobre la situación presentada y que la única respuesta que recibió fue su despido, además, sin cancelarle los salarios causados en la segunda quincena de febrero ni los correspondientes al lapso comprendido entre el 1 y 3 de marzo de ese año; unido a que no se le entregó la certificación de que trata la Ley 789 de 2002 para constatar el paz y salvo de su empleadora en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. Que, por tanto, las cotizaciones no se efectuaron, al no ser afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ni de enfermedad general y maternidad; de manera que su desvinculación fue ineficaz. Expuso que conforme a la Ley 50 de 1990, las empresas

ser afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ni de enfermedad general y maternidad; de manera que su desvinculación fue ineficaz. Expuso que conforme a la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales, para obtener su permiso de funcionamiento, estaban obligadas a constituir una póliza de seguro que garantizara la cancelación de los salarios yRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones sociales de los trabajadores en misión, la que en el asunto en concreto, se tomó por la demandada con Seguros del Estado S. A., para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2009, por el monto de $923.000.000, tal y como se advertía en la copia que de esta obtuvo, con la respuesta al derecho de petición que con tal finalidad presentó ante el Ministerio de la Protección Social. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 3 de diciembre de 2008, (fo. 55 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) admitió la demanda y ordenó vincular a la compañía Seguros del Estado S. A., como llamada en garantía, por haberse enunciado desde el escrito inicial. En la oportunidad procesal correspondiente Seguros del Estado S. A. dio respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a las pretensiones, indicando que las

garantía, por haberse enunciado desde el escrito inicial. En la oportunidad procesal correspondiente Seguros del Estado S. A. dio respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a las pretensiones, indicando que las situaciones fácticas en que se fundaban no le constaban. Adujo en su defensa que no era obligada solidaria por la expedición de la póliza, porque la demandante no poseía legitimidad para solicitar la afectación de esta mientras no se hubieran agotado los tramites establecidos en el Decreto 4369 de 2006 ante el funcionario competente en el Ministerio de la Protección Social y como quiera que la Empresa de Servicios Temporales J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación, no era asegurada ni beneficiaria del contrato de seguro, como se observaba en la carátula correspondiente.Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

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Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de presupuestos legales para la afectación del contrato de seguros; riesgos excluidos del contrato de seguro; falta de legitimación en la causa por pasiva y el asegurador no era solidario de la empresa de servicios temporales. En escrito separado, la llamada en garantía formuló como excepciones previas las de « inexistencia de requisitos formales para la afectación de la garantía la competencia para afectar la garantía es del Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo » e indebida integración del litisconsorcio; medios exceptivos que fueron decididos en la

formales para la afectación de la garantía la competencia para afectar la garantía es del Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo » e indebida integración del litisconsorcio; medios exceptivos que fueron decididos en la audiencia adelantada el 22 de mayo de 2013, (fos. 213 a 218 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) declarándose no probada la primera y demostrada la segunda, de ahí que se dispuso la vinculación de la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercado S. A. E. S. P. al contradictorio. Aun cuando la decisión de no encontrar probada la excepción previa antes mencionada fue recurrida en apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de septiembre de 2013 (f os. 234 a 238 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) confirmó tal determinación, pero bajo el argumento de que dicho medio de defensa no reunía los presupuestos para ser considerado como tal, dada la discusión que a través de esta se proponía y, por ello, debía definirse en la sentencia que pusiera fin a la instancia.Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

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J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación fue representada en la actuación a través de curadora ad litem quien dio contestación a la demanda inaugural manifestando que no se oponía a las pretensiones de la demanda inicial «siempre y cuando se pruebe en debida forma los hechos y las pretensiones de la misma». Respecto de los supuestos fácticos dijo que no le constaban. De otro lado, aun cuando no expuso argumentos de defensa en favor de su representada, « invocó la nulidad del artículo 140 numeral 9» del CPC, dado que el emplazamiento de J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. no se hizo en legal forma, en consideración al error presentado en la razón social bajo la cual se ordenó tal notificación; petición a la que no se accedió en la audiencia adelantada el 12 de julio de 2011 (fos. 134 a 136 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) pues el «lapsus calami» en que se incurrió cuando se indicó que era J&C y no J&E, era una simple irregularidad que no ameritaba anular lo actuado. La anterior decisión fue apelada, recurso que se desató por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín quien mediante proveído fechado 25 de abril de 2012 (fos. 143 a 150 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) declaró la nulidad de lo actuado con la finalidad de que se rehiciera la actuación y, en esa medida se notificara debidamente el auto admisorio

_ Cuaderno _ 2024092448161) declaró la nulidad de lo actuado con la finalidad de que se rehiciera la actuación y, en esa medida se notificara debidamente el auto admisorio de la demanda a la accionada.Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

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Atendiendo a lo resuelto por el superior, se surtieron las actuaciones correspondientes, las que culminaron con la publicación de un nuevo edicto emplazatorio (f o. 184) y la designación del curador ad litem quien dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones, manifestando que sus hechos no le constaban y, proponiendo como excepciones de fondo las de prescripción y genérica. La litisconsorte necesaria por pasiva, XM Compañía de Expertos en Mercado S. A. E. S. P., presentó la contestación a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y respecto de los hechos admitiendo las funciones desplegadas por la demandante como analista. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumento de defensa dijo que la unió con la empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación un contrato de prestación de servicios que tuvo como objeto el suministro de personal temporal al tenor del numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para el desarrollo de las actividades relacionadas con el análisis posoperativo

un contrato de prestación de servicios que tuvo como objeto el suministro de personal temporal al tenor del numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para el desarrollo de las actividades relacionadas con el análisis posoperativo con énfasis en el examen de desempeño y actuación de protecciones en los eventos presentados por «” SIN”», contrato, con una duración de tres meses, del 4 de diciembre de 2007 al 4 de marzo de 2008. Que, a pesar de lo anterior, el 15 de febrero de 2008 dio por terminado tal vínculo ante el incumplimiento de la EST en el pago oportuno y completo de los aportes en seguridadRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 8 social de sus empleados, entre ellos, la promotora de la contienda, circunstancia que reportó ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 19 de febrero siguiente, en obedecimiento a lo dispuesto en el Decreto 4369 de 2006. Precisó que la EST fue la directa y única empleadora de la demandante y en tal calidad incumplió con las obligaciones a su cargo, sin que la Ley 50 de 1990, que regulaba el funcionamiento de aquella, consagrara la solidaridad del usuario del servicio respecto de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores en misión, pues para ello se «ideó» la figura del otorgamiento de la póliza requerida para su funcionamiento.

prestaciones sociales de los trabajadores en misión, pues para ello se «ideó» la figura del otorgamiento de la póliza requerida para su funcionamiento. Propuso como excepción previa la de prescripción, que en la audiencia prevista para el 13 de mayo de 2014 (fo. 428431 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) se dispuso resolver en la sentencia y, de fondo, las que relacionó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A su vez formuló llamamiento en garantía a la Sociedad Suramericana de Seguros con fundamento en la póliza que tomó J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. a su favor para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que con ocasión a la ejecución del contrato de prestación de servicios que las vinculó surgieran a favor de los trabajadores de la primera. Sin embargo, sobre su procedencia no se efectuó pronunciamiento alguno por elRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 9 juez de primer grado y la interesada guardó silencio al respecto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014 el Juzgado

Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, (fos. 506 a 519 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO a pagar a la señora JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO, una suma igual al último salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO a pagar a la señora JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO a que de realizar (sic) el pago de los factores parafiscales se continuará con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T hasta que se realice el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. al reconocimiento y pago de la suma de un millón doscientos setenta y nueve mil doscientos seis pesos ($1.279.206), como salarios adeudados a la culminación de la relación laboral.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada XM S.A. E.S.P. de las pretensiones invocadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas las pretensiones invocadas.

SEXTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones

pretensiones invocadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas las pretensiones invocadas.

SEXTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. y a favor de la demandante en la suma de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.848.000) las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 deRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

SCLAJPT-10 V.00 10 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura. Sin agencias en derecho a favor o en contra de las accionadas

(sic) SEGUROS DEL ESTADO S.A. y XM S.A. E.S.P.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió: PRIMERO: Confirmar la decisión que se revisa en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

recurso de apelación presentado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Complementar la sentencia, en el sentido de condenar a J&E Temporales Nuevo Milenio S.A a pagar a favor de la señora Juana María Gómez Palacio la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en cuantía de $1.208.122 pesos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural fijó como problema jurídico, determinar si en el caso de autos era procedente la afectación de la póliza suscrita entre J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación y Seguros del Estado S. A., con el fin de amparar las condenas impuestas en primera instancia, y si había lugar a imponer la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Destacó que en el transcurso del proceso no había sido objeto de debate la relación laboral de la actoraRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

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exclusivamente con J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación. Precisado lo anterior, dijo que lo primero que debía recordar era que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 explicaba que las empresas de servicios temporales, como la demandada, son aquellas que contratan la prestación de

recordar era que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 explicaba que las empresas de servicios temporales, como la demandada, son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros, quienes se benefician de la labor realizada por los trabajadores de manera transitoria en el desarrollo de sus actividades; y que ese tipo de contratación estaba regulado bajo los siguientes lineamientos: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por un periodo igual. Expresó que la contratación quedó plenamente acreditada y reconocida en el proceso, ya que la empresa usuaria del servicio argumentó que dicha vinculación obedeció a un incremento transitorio en sus actividades, motivo por el cual recurrió a los servicios de J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación. Que, en esa dirección, el tiempo de contratación de la empresa beneficiaria debía ser limitado; pero que no se podía desconocer que la misma normativa también preveía con claridad los requisitos que debían tener dichas empresas, para lo que trajo a colación los artículos 82 y 83 de la Ley 50

desconocer que la misma normativa también preveía con claridad los requisitos que debían tener dichas empresas, para lo que trajo a colación los artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990; 7, 11 y 17 del Decreto 4369 de 2006; y 2.2., 6, 5, 18Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 12 «del mismo texto normativo » (sic) en torno a la efectividad de la póliza de garantía. Resaltó que, aunque la excepción de «Inexistencia de requisitos formales para la afectación de la garantía » propuesta por la aseguradora no había prosperado en primera instancia ni en segunda al ser apelada, por no ubicarse dentro de las que podían calificarse de previa; ello no significaba que se hubiera admitido la competencia para definir sobre el particular, menos cuando el Ministerio de la Protección Social, encargado del trámite «descrito en el artículo 18» no había sido vinculado al proceso. Recalcó que a pesar de que no le correspondía, por no ser competente, ordenar la efectividad de la póliza a favor de la demandante, era relevante aclarar que el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006 se aplicaba cuando se presentaba iliquidez de la empresa contratante; situación que estaba demostrada con el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, que daba cuenta de la Resolución 00718 emitida por el Ministerio de la Protección

iliquidez de la empresa contratante; situación que estaba demostrada con el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, que daba cuenta de la Resolución 00718 emitida por el Ministerio de la Protección Social el 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la iliquidez de J&E Temporales Nuevo Milenio Sociedad Anónima «momento desde el cual, se podía denunciar el siniestro para la efectividad de la póliza de garantía suscrita con Seguros del Estado, y ante el cual, hubiere alcanzado la actora iniciar el proceso respectivo». Con fundamento en lo anterior, dispuso confirmar la absolución de primera instancia, dado que « el trámiteRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto a la aseguradora debe resolverse ante ente diferente». Respecto de los intereses fijados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que, según esta Corte, su imposición no era automática y que la buena fe, que, debía ser demostrada por el empleador, era suficiente para eximir de ella. Lo que sustentó en las sentencias CSJ SL, sin fecha, rad. 32416 y SL11436-2016. Agregó que no estaba por demás recordar que la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tenía lugar siempre y cuando subsistiera la relación laboral y sólo hasta la fecha de culminación de esta, pues terminada, lo procedente era la

99 de la Ley 50 de 1990, tenía lugar siempre y cuando subsistiera la relación laboral y sólo hasta la fecha de culminación de esta, pues terminada, lo procedente era la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST como se había señalado en la decisión CSJ SL859-2021. En ese sentido, determinó que no podía afirmarse que la empresa demandada hubiese actuado de buena fe, ya que no existió justificación alguna para su conducta omisiva. Asimismo, dijo que la relación laboral comenzó el 4 de diciembre de 2007, lo que implicaba que, para el 15 de febrero de 2008, debían haberse consignado las cesantías correspondientes al año 2007 de manera proporcional, en el fondo de cesantías elegido por la demandante. Por lo tanto, y dado que la obligación no había sido cumplida, impuso la sanción solicitada, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 3 de marzo del mismo año, fecha enRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la que finalizó el vínculo de trabajo, esto es, una mora acumulada de 17 días que, con base en el salario estipulado en el contrato de trabajo, que equivalía a $71.066 por día, ascendía a $1.208.122.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

ascendía a $1.208.122.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto se consideró que la justicia ordinaria no era competente para hacer efectiva la póliza de seguro expedida por Seguros del Estado S. A., para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió a dicha compañía de todas las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, se ordene la efectividad de la póliza de garantía constituida en favor de la actora y sea dicha aseguradora quien tenga a cargo la obligación de pagar las condenas impuestas a la sociedad J&E Temporales Nuevo

Milenio S. A. en Liquidación. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado, pues, a pesar de que en la oportunidad procesal para ello XM Compañía de Expertos en Mercados S. A. E. S. P. intervino, no lo hizo con la finalidad de oponerse a su prosperidad.Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Así las cosas, la acusación en mención se procede a

resolver como sigue.

VI. CARGO ÚNICO La censura ataca la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006 y 83 de la Ley 50 de 1990; en relación con el 486 del CST; 228 y 229 de la CP; lo que condujo, a su vez, a la aplicación indebida del artículo 4 de la CP.

Luego de manifestar que las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado no eran objeto de reproche, y de reproducir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006, así como del 83 de la Ley 50 de 1990, al igual que referenciar parte de las consideraciones del colegiado, expone que éste se equivocó en la hermenéutica de las normas acusadas, pues se alejó de su propósito y finalidad, ya que desconoció el bien jurídico que buscan proteger y se limitó a una lectura exegética y literal de ellas, « sin realizar una interpretación sistemática y teleológica». Manifiesta que si bien el Tribunal confirmó las condenas impuestas en primer grado, lo cierto es que erró al declarar la falta de competencia de la justicia ordinaria laboral para hacer efectiva la póliza de garantía en los términos del artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, soslayando que las mismas fueron impuestas contra una sociedad en estado de iliquidez, catorce años después de queRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01

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soslayando que las mismas fueron impuestas contra una sociedad en estado de iliquidez, catorce años después de queRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha situación fuera declarada por el otrora Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 0000718 del 30 de marzo de 2009. Asevera que se sacrificó la realización de justicia social y material, por un apego caprichoso al contenido e interpretación textual de una norma, ya que en el Decreto 4369 de 2006, se reglamentó el ejercicio de la actividad de las empresas temporales, consagrado en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, en donde, en efecto, se trata de un «triángulo laboral » en el que un trabajador presta sus servicios personales a una empresa que formalmente no es su empleador, pero a quien debe acatarle y cumplirle las órdenes que le imparta. Dice que tanto la Ley 50 de 1990 como el Decreto 4369 de 2006, en lo que a servicios temporales se refiere, fueron promulgados con la finalidad de proteger a los trabajadores en misión que fueran contratados bajo esa modalidad de intermediación laboral y que el artículo 18 del referido decreto señala los casos en los que se debe hacer efectiva la póliza de garantía que por ley constituyen las empresas de servicios temporales, en cuanto prevé que serán cinco específicas situaciones las que llevarán a la presunción de

decreto señala los casos en los que se debe hacer efectiva la póliza de garantía que por ley constituyen las empresas de servicios temporales, en cuanto prevé que serán cinco específicas situaciones las que llevarán a la presunción de una iliquidez de la empresa, a la que se llegará «sin necesidad de estudios económicos», los cuales son: (i) incumplimiento en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con el contrato suscrito; (ii) mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de 45 días; (iii) que durante más de 3 ocasiones en una anualidad, haya mora en el pago de los aportes a la seguridad social; (iv) entrar enRadicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones; y (v) la declaración de estado de iliquidez. Asegura que por lo menos cuatro de las mencionadas causales quedaron acreditadas en el proceso al punto que así se declaró en las instancias y que, además, se vinculó a Seguros del Estado S. A. « como parte pasiva del proceso » y, por ende, se garantizó el derecho de defensa y contradicción con todas las garantías procesales y constitucionales propias de un juicio laboral; de ahí que estaban reunidos todos los presupuestos para hacer efectiva la póliza de garantía. Que, a pesar de ello, el juez plural consideró que no era posible acceder a lo solicitado ya que «era el Inspector de Trabajo el único competente para hacer efectiva dicha póliza»,

Que, a pesar de ello, el juez plural consideró que no era posible acceder a lo solicitado ya que «era el Inspector de Trabajo el único competente para hacer efectiva dicha póliza», en virtud del artículo 18 del Decreto 4369 de 2006; lo que en manera alguna podía significar que probados los supuestos fácticos y las «hipótesis» de tal disposición «la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los jueces laborales», no pudiera impartir justicia y hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales. En otras palabras, aduce que no puede ser que la competencia atribuida excepcionalmente a una autoridad administrativa, como sucede en este caso, releve por completo a la justicia ordinaria laboral de su deber de administrar justicia. Indica que en los términos del artículo 208 de la CP, los ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia,Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 18 bajo la dirección del presidente de la República, por lo que, en atención al artículo 485 del CST, el Ministerio del Trabajo es la entidad encargada de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales, en la forma como el Gobierno Nacional y las políticas sobre la materia lo determinen, para lo que, además, se les conceden facultades sancionatorias, que para el asunto, se concretan en los

Gobierno Nacional y las políticas sobre la materia lo determinen, para lo que, además, se les conceden facultades sancionatorias, que para el asunto, se concretan en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 50 de 1990, cuando se indica que a la mencionada autoridad administrativa le corresponde ejercer el control y la vigilancia de las EST, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas del CST, al tie

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