CSJ - SL1370-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1370-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1370-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a ITAÚ
CORPBANCA COLOMBIA S.A.
AUTO Téngase a la abogada Juliana Rosales Ramírez, con T.P. n.° 202.198, como apoderada de la pasiva.
I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva (en adelante, Itaú), para que le reconociera la prestación de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajoRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01
SCLAJPT-10 V.00 2 1985-1987, desde el 12 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta el 100% de su sueldo, y de forma «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente», más los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, en caso de considerarse que la pensión reconocida mediante conciliación corresponde a la consagrada en la CCT 1985-1987, pidió que se declare que
actualmente», más los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, en caso de considerarse que la pensión reconocida mediante conciliación corresponde a la consagrada en la CCT 1985-1987, pidió que se declare que dicho acuerdo es ineficaz «en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985», y en consecuencia, se restablezcan las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 28 de enero de 1948; prestó sus servicios a la demandada del 12 de septiembre de 1966 al 29 de diciembre de 1996, fecha en la cual se desvinculó, como producto de una conciliación; era beneficiaria de la CCT 1985-1987, la cual estaba vigente para la fecha en que acreditó los 30 años de servicios, por no haber sido modificada, derogada, transformada o denunciada; solicitó el otorgamiento de la pen sión de jubilación convencional el 5 de febrero de 2020. Itaú se opuso a las pretensiones. En cuanto a los
hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora. Aceptó los extremos temporales de la relación, pero aclaró que finalizó por mutuo acuerdo, y también admitió que aquella radicó su solicitud de reconocimiento pensional.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01
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Negó todo lo demás, y explicó que la referida convención no le era aplicable, sino la de 1991-1993 «por ser la última que predica de una pensión convencional y por extensibilidad del acta de conciliación de 19 de diciembre de 1996» . Insistió en que, al finalizar el vínculo, la demandante no tenía 55 años, requisito exigido para causar el derecho. Agregó que, por mera liberalidad, a partir del 30 de diciembre de 1996 le reconoció una pensión de jubilación convencional con expectativa de compartibilidad con la que otorgara el ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 12 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada en torno a la conciliación realizada el 19 de diciembre de 1996, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en
absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2023, confirmó el del a quo.
Dijo que el problema jurídico consistía en definir si la actora tenía derecho a la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo vigente para los añosRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 4 1985-1987. De ser así, cuál sería su monto, y si había lugar a los intereses moratorios y la indexación.
Afirmó que no se discutía que: i) la demandante nació el 20 de enero de 1948 y cumplió 55 años el mismo día de 2003; ii) laboró al servicio de Itaú, antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 12 de septiembre de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1996; iii) dicha empresa la jubiló a partir del día siguiente, con una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año; iv) su retiro se produjo conforme a la conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1996, donde también se pactó que la prestación otorgada era de naturaleza compartida; y v) mediante Resolución n.° 037014 de 2004, el ISS le reconoció la
diciembre de 1996, donde también se pactó que la prestación otorgada era de naturaleza compartida; y v) mediante Resolución n.° 037014 de 2004, el ISS le reconoció la prestación de vejez, con efectos a partir del 20 de enero de 2003. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de pensiones de jubilación convencional, el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, aserto que fundó en las sentencias CSJ SL38512022, SL3343-2020, SL4979-2020, SL995-2020, SL5162018 y SL419-2023. De ahí, aseguró que como la actora completó los 20 años de servicio el 12 de septiembre de 1986, la prestación se causó en vigencia de la convención colectiva de 19851987, lo que en principio llevaría a concluir que tenía derecho a ella. Sin embargo, al auscultar el contenido del acta de conciliación, vio que allí se plasmó que a partir del 30 deRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de 1996 «el banco le empezará a pagar una pensión de jubilación convencional», y como la actora ya tenía más de 30 años de servicios, entonces era nítido que las partes decidieron anticipar el pago de esa prestación, independientemente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de esta.
30 años de servicios, entonces era nítido que las partes decidieron anticipar el pago de esa prestación, independientemente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de esta. Agregó que no podía entenderse de otro modo, pues de lo contrario se estarían concediendo dos prerrogativas convencionales por un mismo tiempo, lo que no era posible, luego, la pensión otorgada en la conciliación era la misma que ahora reclama la accionante «solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado». Dijo que, en el hipotético caso de que se entendiera que la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio fue una voluntaria, de todas formas no podría concederse la convencional solicitada, en tanto que se estaría otorgando por el mismo tiempo, cosa que no era posible, pues la demandante decidió acogerse a dicha prestación que le resultaba más beneficiosa, pues le fue entregada dos años antes del cumplimiento de la edad, «debiendo tenerse en cuenta que en los términos de la lógica y la experiencia se infiere que la voluntad del empleador en momento alguno era reconocerle al trabajador dos pensiones, una voluntaria y otra convencional». En lo atinente a la compatibilidad o compartibilidad, indicó que la prestación se causó después del 17 de octubreRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01
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convencional». En lo atinente a la compatibilidad o compartibilidad, indicó que la prestación se causó después del 17 de octubreRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1985, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985 según el cual, las pensiones son incompatibles, salvo que expresamente las partes acuerden lo contrario, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligara bajo condiciones distintas. Además, en el acuerdo conciliatorio se dejó claro que se cancelaría hasta que cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez, y solo se le continuaría pagando en caso de que hubiera alguna diferencia entre esta y la de jubilación que venía recibiendo. Finalmente, negó la pretendida ineficacia del acuerdo conciliatorio, pues encontró que la pensión reconocida allí le era más favorable a la trabajadora que la de jubilación convencional. Así lo explicó: Ahora, se tiene que los artículos 54 y 55 de la CCT establecen la forma y los porcentajes o tasas de reemplazo que deben de aplicarse a la pensión de jubilación consagrada en esta disposición convencional estipulando en su artículo 55 que en ningún caso la pensión de jubilación convencional excederá del valor del sueldo mensual, sin embargo las partes el 19 de diciembre de 1996, esto es, faltando dos años para la exigibilidad del derecho conciliaron su reconocimiento a partir del 30 de
valor del sueldo mensual, sin embargo las partes el 19 de diciembre de 1996, esto es, faltando dos años para la exigibilidad del derecho conciliaron su reconocimiento a partir del 30 de diciembre de 1996 pero definiendo una tasa del 75%, y un salario base mucho más favorable porque no se optó por el básico como lo establece la normativa en cita sino por el promedio del último año de servicios incluyendo factores que no consagra la convención y conforme al documento visible en la página 940 del PDF 3 el salario promedio el último año de servicios fue de $442.096. De la documental aludida se advierte igualmente que los salarios básicos en este interregno eran en promedio de $335.667, y por lo tanto al aplicarle la tasa de reemplazo respectiva daría un monto pensional inferior a la pensión de jubilación conciliada que fue de $331.572 a partir del 30 de diciembre de 1996, por lo que no se advierte ninguna desmejora respecto de la pensión de jubilación a la que hubiera tenido la demandante en los términos de los artículos 54 y 55 de la convención, y menos si esta se hubiera actualizado para el año 1998, fecha en la que hubiera cumplido los 50 años pues para dicha fecha la pensión de jubilación actualizada conforme a la convención sería de
$402.117, pero el Banco le venía pagando a la demandante paraRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dicha fecha la pensión de jubilación del acuerdo conciliatorio en la suma de $478.023. Concluyó que al no vislumbrarse menoscabo de los derechos ciertos e indiscutibles de la accionante, como tampoco algún vicio de consentimiento en la conciliación, debía confirmarse lo decidido al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas en el libelo genitor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se resuelven conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 15, 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 48 y 53 de la CP; así como la infracción directa del parágrafo del
aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 48 y 53 de la CP; así como la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y de los 3 y 141 de la Ley 100 de 1993; enRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 8 relación, este último, con los preceptos 60, 61 y 66-A del CPTSS, 281 del CGP; 13, 48, 53 y 55 de la Constitución. Le endilga los siguientes errores de hecho: NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT de las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el presente caso se pretende el reconocimiento de la pensión convencional con 30 años de servicios sin sujeción a la edad, tal y como lo establece el artículo 56 convencional. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la norma
30 años de servicios sin sujeción a la edad, tal y como lo establece el artículo 56 convencional. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la norma convencional aplicable en materia pensional es la de 19851987 porque las partes así lo pactaron en el artículo 71 de la CCT 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y no porque la actora cumpliera 20 años de servicio en el año 1986. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 SE PLASMÓ el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, porque a la demandante le faltaban dos años para cumplir la edad de exigibilidad. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada
conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 9 DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en el hipotético caso de que la pensión reconocida mediante acuerdo sea voluntaria, no podría reconocerse, pues se estaría reconociendo por un mismo tiempo dos pensiones. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y
establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la demandante concilió el reconocimiento de la pensión establecida en al CCT a partir del 30 de diciembre de 1996, fijando una tasa del 75% y un salario base más favorable que el establecido en la CCT. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 19891991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,00 pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que existe una diferencia entre el sueldo básico y el sueldo mensual. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y el Banco no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la actora.
diferencia entre el sueldo básico y el sueldo mensual. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y el Banco no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la actora. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas:Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Errónea apreciación de la demanda (visible a Fls. 6 a 29 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 454 a 493 del PDF cuaderno primera instancia Expediente 2024050657632407. Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 19 de diciembre de 1996 (visible a Fls. 413 y 414 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050657632407. Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a
Fls. 413 y 414 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050657632407. Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 108 a 146 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 417 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050657632407.
Y por la falta de valoración de:
1. Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 32 a 107 del PDF cuaderno primera instancia expediente
2024050539057407.
2. Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 147 a 178 del PDF cuaderno primera instancia expediente
2024050539057407.
3. Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 179 a 211 del PDF cuaderno primera instancia expediente
2024050539057407.
4. Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 212 a 248 del PDF cuaderno primera instancia expediente
2024050539057407.
5. Falta de apreciación de la liquidación definitiva de
1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 212 a 248 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407.
5. Falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (visible a Fls. 418 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407.
Manifiesta que no discute en casación que la pensión establecida en la convención se causa con el tiempo de servicio y, que si bien acertó el Tribunal al determinar que la aplicable era la de 1985-1987, es necesario precisar que laRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pretendida es la del artículo 56, cuyo requisito de causación únicamente consiste en haber laborado 30 años al servicio del banco, sin exigencias de edad. Sostiene que el colegiado se equivocó al concluir que la prestación voluntaria es la misma convencional, pues la que otorgó el empleador tiene su fuente en la conciliación, sin que la intención de las partes hubiese sido el otorgamiento de la fijada en la CCT, o transar ese derecho, pues brilla por su ausencia alguna expresión que dé cuenta de los requisitos establecidos en esta última, forma de reconocerse o de liquidarse, máxime cuando la prerrogativa hoy pretendida, insiste, ya se encontraba causada al tener más de los 30 años de servicio. Precisa que las características de la pensión voluntaria son distintas a las de la convención, pues en la primera se otorgó una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores,
de servicio. Precisa que las características de la pensión voluntaria son distintas a las de la convención, pues en la primera se otorgó una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, transitoria y compartida, mientras que la segunda lo hace sobre el 100% del sueldo mensual, vitalicia, compatible y excluyente con la de vejez. Seguidamente explica: Es claro que el colegiado se desvió del objeto de la conciliación, así como de su contenido, por cuanto interpretó que el uso de la palabra “convencional” de la frase “Pensión de jubilación convencional” hace referencia a la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo lo que en efecto comportó una valoración errada de dicho elemento probatorio, además, halló sin sustento fáctico que a la demandante se le había anticipado 2 años antes del cumplimiento de la edad el reconocimiento pensional por medio de esa acta de conciliación, aspecto que se aleja de lo contemplado en el artículo 56 convencional que no establece una edad para la exigibilidad del derecho, que valga resaltar fue solicitado de esa forma dentro de las pretensiones de la demanda que se alega erradamente valorada en ese aspecto puntual y donde se solicitó:Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01
SCLAJPT-10 V.00 12 […] El entendimiento correcto de la palabra convencional en el texto de la conciliación tiene que ver precisamente con la naturaleza de esta institución, por cuanto una conciliación es un acuerdo entre dos o más partes que tienen intereses contrapuestos sobre un asunto y que buscan resolverlo de forma consensual, con la intervención o colaboración de un tercero. Sin lugar a duda, la conciliación que es materia de examen fue una convención (acuerdo) celebrada entre el Banco y la actora para zanjar un asunto (terminación del vínculo laboral), este es con certeza el significado que tiene el uso de la palabra convencional en el acuerdo extralegal. Vale la pena hacer la siguiente pregunta ¿acaso el uso de la palabra “convencional” está reservado únicamente para hacer referencia a una Convención Colectiva de Trabajo?, naturalmente no; esta puede ser usada en diferentes contextos, algunos ejemplos aunque pudiera parecer intrascendentes, ilustran muy bien este punto de que el uso de la palabra convencional no está reservado para referirse a una convención colectiva de trabajo. Ejemplos 1. La convención es una norma o práctica admitida tácitamente, que responde a precedente o a la costumbre. Ejemplo 2. Un número de países suscribieron la convención de Ginebra. Ejemplo 3. Una persona convencional es aquella que se atiene a las normas mayoritariamente observadas y que es poco original y acomodaticia. Ejemplo 4. Un conflicto bélico convencional es aquel que se lleva a cabo solo con armamento convencional. Así
mayoritariamente observadas y que es poco original y acomodaticia. Ejemplo 4. Un conflicto bélico convencional es aquel que se lleva a cabo solo con armamento convencional. Así las cosas, podemos entender con suficiencia que la conciliación examinada que se alega como mal apreciada es un acuerdo convencional celebrado entre 2 partes, el Banco demandado y la señora PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ considerado en forma singular. Recuerda que esta Corte ha dicho que en las conciliaciones de expectativas pensionales no es válido incluir vocablos generales que funden dudas sobre la intención de los comparecientes (cita la sentencia CSJ SL1436-2018), y que si esa es la posición cuando solo existe una posible configuración del derecho, más riguroso aún sería transar sobre uno que ya está adquirido, y que además se torna en irrenunciable. Por lo expuesto, insiste en que la reconocida en la conciliación no fue la convencional, sino una voluntaria.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01
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Plantea que en el artículo 71 de la CCT 1991-1993, las partes suscribientes acordaron que el régimen pensional
aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, sería el fijado en el capítulo 10 de la de 19851987, y que lo mismo se dijo en las de los años 1987-1989 y 1989-1991. Agrega que también se dispuso que lo establecido en esos preceptos se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica que la pensión convencional tiene el carácter de compatible con la de vejez. Alude que desde el libelo genitor lo pretendido fue el reconocimiento de la CCT 1985-1987 como fuente del derecho reclamado, y como esta fue suscrita el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general era la compatibilidad, esa es la connotación que deba darse a la prestación. Aduce que el artículo 58 de la convención fue claro al preceptuar que la allí fijada excluye y reemplaza la señalada en las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, lo que evidencia que se hacía referencia era a la pensión de que trata el artículo 260 del CST. Afirma que si en gracia de discusión se entendiera que la mencionada norma se refiriera a la de vejez, ello tampoco acarrearía la compartibilidad, pues lo que dispone es la prohibición de la subrogación, lo que deriva en la compatibilidad.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01
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prohibición de la subrogación, lo que deriva en la compatibilidad.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Alude que la palabra reemplaza, incluida en el texto extralegal (art. 58), debe ser excluida por ineficaz, debido a que el acuerdo de las partes de que la pensión convencional allí fijada sustituiría la legal, excede el límite de la capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza no lo son, como lo es la prestación de vejez. Y refiere: Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión.
ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Continuando con este hilo de sustento sobre la compatibilidad de la pensión pretendida, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71. Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54. (es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad).
mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad). En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, peroRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 15 exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión con 30 años exigible a cualquier edad que es la pretendida en la demanda; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54
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