CSJ - SL1371-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1371-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAÚL TAQUEZ VALLEJO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a ADRIANA LONDOÑO
NÚÑEZ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y , AMS
INGENIEROS EU.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se confirmara la orden transitoria adoptada en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que le reconoció pensión de invalidez, bajo la aplicación de los principios de favorabilidadRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
SCLAJPT-10 V.00 2 y condición más beneficiosa. En consecuencia, que se dispusiera el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de su estado, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena,
dispusiera el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de su estado, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena, las costas procesales y todo lo probado ultra y extra petita. Asimismo, reclamó expresamente que se ordenara a Adriana Londoño Núñez y AMS Ingenieros EU, que pagaran las cotizaciones dejadas de realizar a Porvenir S.A., por el tiempo que les prestó servicios, o en su defecto, que se dispusiera el pago compartido de la prestación por invalidez. Con fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 31 de mayo de 1966; que prestó sus servicios para Adriana Londoño Suarez «desde el año 2012» hasta octubre de 2013, pero le faltaron 40 días de aportes de los meses de julio y septiembre de la última anualidad. Manifestó, además, que seguidamente laboró para AMS Ingenieros EU desde octubre de 2013 hasta finales de 2015, sin que se registraran 62 días «de los meses de diciembre del 2013, enero y agosto del 2014». Informó que sufrió una caída que ocasionó una paraplejia inmediata, a partir de la cual estuvo incapacitado y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.79%, estructurada desde el momento del accidente
ocurrido el 18 de agosto de 2014. Destacó que por este hecho solicitó la pensión ante la AFP accionada, quien le brindó una respuesta negativa, motivo por el que acudió a la acción de tutela, a partir de la cual obtuvo que se tutelaran sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y seRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenara el pago de la prestación por invalidez en cuantía que no debía ser inferior al salario mínimo legal; señaló que era padre cabeza de familia; y, que la situación padecida había afectado ostensiblemente su grupo familiar, en tanto era el sustento de su hogar y se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando. Al contestar, la enjuiciada se resistió a lo pedido. De cara los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación, la caída sufrida y las consecuencias derivadas de este evento, la calificación de pérdida de capacidad laboral y su estado de invalidez, la solicitud de pensión y la respuesta negativa brindada, así como lo relacionado con la acción de tutela y resolución. De los demás, dijo no eran ciertos. Alegó que el afiliado no acreditó el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que la protección transitoria tutelar se fundó en su estado de salud y la omisión en la afiliación de empleadores; que esto último genera responsabilidad solo frente a sus empleadores en el pago de
transitoria tutelar se fundó en su estado de salud y la omisión en la afiliación de empleadores; que esto último genera responsabilidad solo frente a sus empleadores en el pago de la pensión sanción; que no es acreedor de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, en tanto el riesgo se estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que lo hace improcedente conforme a la jurisprudencia de esta Corte. Propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero; «ausencia de seguro previsional por falta de pago oportuno de cotizaciones, teniendo en cuenta que no se trataRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de mora de empleador sino omisión de afiliación» ; compensación; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; buena fe; prescripción y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema. A su vez, promovió demanda de reconvención con la finalidad de que se le ordenara al promotor del juicio que reintegrara las sumas recibidas como mesadas pensionales, con fundamento en la sentencia de tutela con efectos transitorios. Al responder esta última el actor, se opuso a ella y negó los hechos del libelo. Además, presentó como excepciones perentorias, las que tituló: carencia de derecho sustancial, «oscuridad en el modo de plantear la demanda» , cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada,
perentorias, las que tituló: carencia de derecho sustancial, «oscuridad en el modo de plantear la demanda» , cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, exoneración de pago por cumplimiento de sentencia de tutela, buena fe y prescripción. A su vez, Adriana Londoño Núñez se resistió a las pretensiones que la involucraban. De cara a los hechos, dijo que era cierta la data en que nació el peticionario y aceptó la existencia de un vínculo laboral entre el 16 de julio y el 5 de septiembre de 2013, pero que no incurrió en mora ante las obligaciones propias de la seguridad social, en tanto sufragó los aportes correctamente en dicho periodo. De los demás, adujo que no le constaban, y planteó como excepciones la falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por parte de AMS Ingenieros EU.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de mayo de 2022, resolvió, PRIMERO: ABSOLVER a todos los demandados PORVENIR S.A. – ADRIANA LONDOÑO NÚÑEZ, y AMS INGENIEROS E.U (sic) de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ SAUL (sic) TAQUEZ VALLEJO en cuanto a los
de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ SAUL (sic) TAQUEZ VALLEJO en cuanto a los empleadores, persona natural y jurídica de la obligación de responder por periodos distintos a los ya cotizados al régimen pensional y en cuanto a la entidad de seguridad social frente a la causación y pago de la pensión de invalidez de origen común.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al demandante JOSE (sic) SAUL
(sic) TAQUEZ de todas las pretensiones principales y subsidiarias presentadas por la demandante en reconvención PORVENIR S.A. por las consideraciones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SE CONSULTA la presente sentencia con el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque resulta adversa, totalmente adversa a las pretensiones del demandante tanto frente a sus empleadores como al sistema de seguridad social, la consulta va solo en el evento, (sic) no se presente recurso de apelación de lo contrario se tramitará la apelación ante la superioridad.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por José Saúl Taquez Vallejo y Porvenir S.A., a través de sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló como problema jurídico determinar si el actor causó
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló como problema jurídico determinar si el actor causó el derecho a la prestación reclamada teniendo en cuenta el tiempo que presuntamente laboró para los empleadoresRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 6 accionados, si faltaban semanas laboradas y no cotizadas en su historia laboral o, si en su lugar, era viable reconocer el derecho conforme a «las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez». A continuación remarcó, […] Que pese a que el señor JOSÉ SAUL (sic) TAQUEZ VALLEJO fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.79%, no existen elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario, lo que se evidencia es que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual. En desarrollo de ello indicó que en razón a que la invalidez se había estructurado el 18 de agosto de 2014, el
derecho estaba gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exigía como requisito que el afiliado acreditara 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se concretare dicho estado. Explicó que no existía discusión en cuanto a que el reclamante contaba con una PCL de origen común superior al 50% estructurada el día del accidente, esto es, el 18 de agosto de 2014, y que conforme a la historia laboral acreditaba 45 semanas cotizadas entre tal fecha y el 18 de agosto de 2011, es decir, un número insuficiente de semanas en los últimos tres años de tal evento para acceder al derecho, aun cuando continuó realizando cotizaciones hasta el 14 de julio de 2016. Analizó el caso bajo el criterio de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, que permitiríaRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contabilizar tiempos posteriores al instante en que se consolidó la invalidez. En ese camino, citó la decisión CC SU588-2016, y frente a ella razonó que tal proveído estableció como reglas lo siguientes, […] i) verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, que permitan establecer que el fin no es
invalidez, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, que permitan establecer que el fin no es defraudar el sistema; (iii) que los aportes se hayan realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio; y iv) superado este análisis, el momento desde el cual se contabilizarán hacia atrás las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores podrá corresponder a: la fecha en la que se realizó la última cotización; la de la solicitud pensional; o la de la calificación, decisión que deberá fundamentarse en criterios razonables, según cada caso (resaltado del texto). Señaló que tal postura también ha sido aceptada en las sentencias CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL5603-2019 y SL1002-2020, con fundamento en principios y mandatos constitucionales, precedente que no resultaba aplicable al caso concreto, debido a que José Saúl Taquez no presentaba patologías de las calidades requeridas, y en tanto que su situación de salud se derivó de un accidente ocurrido el 18 de agosto de 2014 que lo dejó incapacitado por paraplejia inmediata, conforme se acreditaba en el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., cuyos apartes referidos a la determinación del origen transcribió, destacando el diagnostico de «paraplejia inmediata», del que dijo era, […] el término usado para describir la pérdida corporal de
determinación del origen transcribió, destacando el diagnostico de «paraplejia inmediata», del que dijo era, […] el término usado para describir la pérdida corporal de movimiento y/o sensación como resultado de daño o trauma al sistema nervioso. La condición involucra parálisis completa o parcial de las piernas y/o el tronco del cuerpo, pero no los brazos. La ubicación de la parálisis y la extensión de la parálisis dependen de la severidad y ubicación del daño al sistema nervioso.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
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Aseguró que, conforme a dicho diagnóstico, «la enfermedad» fue adquirida de manera inmediata y su discapacidad fue permanente, por tanto, no encuadraba dentro de las enfermedades congénitas, es decir, no se adquirió antes del nacimiento, ni dentro de las degenerativas o crónicas, en las que su condición de salud se veía deteriorada progresivamente, en tanto lo fue desde el mismo momento del accidente. En este sentido, agregó que no era permitido contabilizar la densidad de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, más propiamente
desde la calenda en que se emitió el dictamen pericial, pues dadas sus condiciones físicas, resultaba lógico que no le era posible ejercer su capacidad residual para seguir aportando al sistema pensional, luego, si la calificación de la patología arrojó una pérdida de capacidad del 71.79% proveniente de la falla en su sistema cerebral, mal se podía interpretar que dichas semanas se causaran en ejercicio de esta. Descartó también la validez de cotizaciones en dicho interregno por el hecho que haberse realizado «durante el periodo de expectativa de recuperación del paciente», pues ello solo era posible en aquellos eventos de enfermedades de tipo crónico y degenerativo que generasen una merma en su fuerza laboral con el paso del tiempo, que le permitiera continuar laborando hasta tanto la enfermedad avanzara a tal magnitud que le impidiera de manera definitiva y cierta continuar llevando a cabo una labor, lo que no sucedió en su caso, y en tanto no se logró acreditar los requisitos queRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contempla la sentencia CC SU-588-2016, acogidos por esta Corte. Luego se refirió a los extremos temporales de las relaciones laborales con AMS Ingenieros EU y Adriana Londoño Núñez, y en tal sentido advirtió que, una vez estudiadas las pruebas documentales recaudadas, tales como formularios de vinculación al sistema de seguridad
Londoño Núñez, y en tal sentido advirtió que, una vez estudiadas las pruebas documentales recaudadas, tales como formularios de vinculación al sistema de seguridad social, contratos de trabajo, liquidaciones, renuncias, planillas de aportes, además de los testimonios de Diego Fernando Valencia Castañeda y Elías Avilés Pacheco, la prestación de servicios eran «los que ellos señalan, sin establecerse meses diferentes a los ya cotizados en seguridad social por ellos, y que dado que era carga probatoria del demandante probar que hicieran falta cotizaciones en periodos diferentes, se imponía la confirmación de la decisión del juez primario. En punto a la relación con la empresa AMS Ingenieros EU dijo lo siguiente, […] Ahora, con respecto al empleador A MS INGENIROS E.U. se encuentra dentro del plenario contrato individual de trabajo por duración de obra o labor contratada, con fecha de iniciación de la obra del 22 de enero de 2014 (…) y comprobante de pago con todas sus prestaciones con fecha de corte del 02 de mayo de 2014 (…). De igual manera, obra contrato individual de obra labor con el mismo empleador, con fecha de inicio de obra del 03 de mayo de 2014, junto con su comprobante de pago de sus prestaciones con fecha de corte del 15 de junio de 2014 (…)- Contrato individual de obra labor con el mismo empleador, con fecha de inicio de obra del 16 de junio de 2014 (…) Obran planillas de aportes a seguridad social efectuados por AMS
Contrato individual de obra labor con el mismo empleador, con fecha de inicio de obra del 16 de junio de 2014 (…) Obran planillas de aportes a seguridad social efectuados por AMS INGENIEROS E.U. en favor del demandante JOSÉ SAUL (sic)
TAQUEZ VALLEJO (…).
Pues bien, además de lo anterior, se rindió testimonio del señorRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
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DIEGO FERNANDO VALENCIA CASTAÑEDA, quien es Maestro de construcción y cuñado del demandante, el cual manifiesta haber iniciado a trabajar juntos, en el año 2012 por una temporada, recomendando a su cuñado en abril del año 2013 como mayordomo, para luego iniciar en octubre de 2013, con la empresa AMS INGENIEROS hasta el 17 de agosto 2014, mediante contrato firmado y desarrollado en forma continua. Del testimonio del señor ELÍAS AVILÉS PACHECO, quien fue el que recomendó al demandante ante la señora ADRIANA LONDOÑO SUA REZ, manifestó que, si bien sí lo recomienda, lo hace en razón a que ella asume la calidad de propietaria de la parcelación el lago, señalando que no pasaron años, sino un
tiempo muy corto de la vinculación de ellos. Sobre los motivos de la terminación de la relación laboral con la señora ADRIANA LONDOÑO NÚÑEZ, fueron corroborados por los otros testigos de la parte demandante, es decir, los cuñados del actor, donde se aduce que fue por la imposición de trabajos de construcción distintos a los de un mayordomo, y por ello se fueron a trabajar en el mes de octubre para el demandado AMS
INGENIEROS E.U.
De lo señalado podemos indicar que, del extremo inicial de la relación laboral se habla del año 2012, situación que resulta contraria a lo señalado por sus mismos testigos, quienes señalan fueron compañeros de trabajo como mayordomos en el mes de abril de 2013, por tanto pierde toda credibilidad al ser diferente a los hechos que el demandante señaló en su demandada con los rendidos en los testimonios. Es menester señalar que ELÍAS AVILÉS PACHECO, indicó que trabajaba en la parcelación Los Lagos, y que era necesario que, para el ingreso al trabajo, contar con Seguridad Social, situación corroborada también conforme a los documentos anteriormente señalados, los cuales coinciden con las fechas de pago a seguridad social. Debe indicarse que conforme a la documental aportada en el proceso, se señala el extremo inicial y final de la relación laboral, dejando ver que el demandante renunció de manera formal, documento que no fue tachado por parte del demandante, por tanto, tiene plena validez y credibilidad. La empresa demandada aportó las pruebas señalas anteriormente, pruebas que el mismo demandante firmó en su
documento que no fue tachado por parte del demandante, por tanto, tiene plena validez y credibilidad. La empresa demandada aportó las pruebas señalas anteriormente, pruebas que el mismo demandante firmó en su momento, documentos que tampoco fueron tachados de falsos. Conforme a las pruebas documentales obrante en el proceso y los testimonios rendidos, se concluye entonteces por parte de esta Sala que, la prestación de los servicios con la empresa AMS INGENIEROS E.U y ADRIA NA LONDOÑO SUAREZ, son las mimas que ellos señalan, sin establecerse meses diferentes a los ya cotizados en seguridad social por ellos.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
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Finalmente, en torno a la demanda de reconvención presentada por Porvenir SA, señaló que el demandante recibió las mesadas pensionales por orden de una sentencia de tutela y de buena fe, motivo por el que no debía devolver los dineros recibidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Saúl Taquez Vallejo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a quo, y en su lugar, acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos contenidos en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por
y pago de la pensión de invalidez, en los términos contenidos en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte de Porvenir S.A. Se resolverán en forma conjunta, debido a que presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por el sendero jurídico, acusa el fallo del colegiado por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 3° de la 797 de 2003, 40 del Decreto 1406 de 1999, 48 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
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En sustento alega que el Tribunal se equivocó, pese a verificar que el actor registraba cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 14 de julio de 2016, al señalar que no era factible tomar dichos aportes posteriores por cuanto, i) no eran producto de la capacidad laboral residual del actor, ii) se evidenciaba que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema y iii) la paraplejia no puede ser considerada como enfermedad degenerativa. De cara a esto último, se apoya en las sentencias CC T-113obtención de una prestación del sistema y iii) la paraplejia no puede ser considerada como enfermedad degenerativa. De cara a esto último, se apoya en las sentencias CC T-1132021, T-314-2022 y, CSJ SL1857-2020, en tanto en ellas se consideraba que la paraplejia es una enfermedad crónica y degenerativa, «ya que su tratamiento es subyacente, puede haber mejoría en la rehabilitación y minimizar la discapacidad». Estima que es factible contabilizar los periodos, bien desde la fecha de la calificación de la invalidez (18/06/2015), o de la última cotización (14/07/2016) o de la solicitud de la prestación (10/2015), pues en los tres escenarios satisface los 50 septenarios requeridos. Explica que, aunque la Sala ha advertido la necesidad de demostrar que los aportes realizados por el afiliado no se hicieron con la finalidad de defraudar al sistema, tal situación no puede predicarse por el hecho de no haber laborado con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues, en dicho interregno se encontraba en recuperación e incapacitado, con una relación laboral con AMS Ingenieros EU, por lo que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003, así comoRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo consignado en la sentencia CSJ SL1893-2024, máxime
SCLAJPT-10 V.00 13 lo consignado en la sentencia CSJ SL1893-2024, máxime cuando el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 consagra que en los momentos en que por enfermedad el trabajador está imposibilitado para prestar sus servicios por incapacidad, procede el pago de los aportes, más aún cuando este aspecto fue admitido por el Tribunal, lo cual fundamenta en el fallo CSJ SL5676-2021. Además, que los aportes se efectuaron en virtud de un mandato obligatorio, ya que se trataba de un trabajador independiente que disfrutaba de prestaciones económicas y asistenciales ante su estado de salud. En este sentido agrega que, más que insistir en la existencia de la capacidad laboral residual del actor, la que en efecto no pudo materializarse en virtud de sus incapacidades, se trata de determinar la idoneidad y validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo del juez plural por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003.
Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho,
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez, 18 de agosto de 2014, se hicieron con la finalidad de “la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual”.
2. No dar por demostrado, estándolo, que se deben tener en
“la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual”.
2. No dar por demostrado, estándolo, que se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, y hasta cuando se llevó a cabo la calificación de PCL, cuando se registra la última cotización, o cuando se solicita el reconocimiento de la prestación, en tanto dichos aportes jamás se efectuaron con la intensión de defraudarRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
SCLAJPT-10 V.00 14 al sistema.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la patología del actor no es que se encuadre dentro de las enfermedades congénitas, es decir, que se haya adquirido antes del nacimiento, ni dentro de las degenerativas o crónicas, en las que su condición de salud se ve deteriorada progresivamente, pues desde el mismo momento del accidente (sic).
4. No dar por demostrado, estándolo, que la paraplejia que padece el actor es una enfermedad degenerativa o crónica, por lo cual es dable contabilizar todas las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, en la forma como se ha dispuesto para ese tipo de casos, esto es, desde la última cotización, desde que la fecha en que se calificó su PCL.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de las incapacidades de que fue objeto el señor TAQUEZ con
cotización, desde que la fecha en que se calificó su PCL.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de las incapacidades de que fue objeto el señor TAQUEZ con posterioridad al mes de agosto de 2014, no pudo ejercer su capacidad laboral residual, máxime, cuando las cotizaciones se encontraban a cargo de su empleador AMS INGENIEROS, y no de éste.
Sustenta dichos dislates en la valoración errada de la relación de aportes que emitieron Porvenir S.A. y Saludcoop S.A., junto con el dictamen realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., sumado a una falta de apreciación del oficio mediante el cual la AFP accionada le comunica a AMS Ingenieros EU del reconocimiento de la pensión de invalidez. Resalta que al momento de concederse la pensión de forma transitoria, el mismo fondo certificó que mantenía una relación laboral activa con su empleador AMS Ingenieros EU quien en tal condición, y por mandato legal, efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, lo que desdibuja por completo la presunta intención defraudatoria, máxime, cuando en virtud del accidente padecido el trabajador fue objeto de múltiples incapacidades continuas, lapso durante el cual, el citado empleador efectuó sus aportes sin solución de continuidad, los que fueron recibidosRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01
SCLAJPT-10 V.00 15 a satisfacción por la entidad, sin que en momento alguno se haya presentado la devolución de los mismos. Agrega que se encuentra demostrado que la paraplejia que padece es una enfermedad degenerativa o crónica, según se extrae del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues atravesó por una serie de etapas antes de ser calificado, y aunque se dispuso que quedó con ella inmediatamente desde la data del accidente, fue objeto de un tratamiento de rehabilitación integral que se prolongó hasta el 8 de abril de 2015, cuando se emitió concepto no favorable. En este sentido, concluye que su patología «tenía la naturaleza de, no solo ser degenerativa por presentar con el tiempo situaciones que desmejoran notoriamente su condición, sino crónica en virtud a las múltiples afecciones físicas que le generaban, sin opción de mejoría […]».
VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. frente al primer cargo explica que no puede salir avante debido a que intenta rebatir conclusiones fácticas a través de razonamientos jurídicos, en la medida que no se concluyó por el colegiado que la invalidez del recurrente derivara de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, por lo que una discusión frente a ese punto concreto no podía plantearse por la vía directa. A
continuación, se pronunció frente a los tres precedentes que el recurrente señala, y expone las razones por las cuales no son aplicables al caso concreto. Señala que la tesis sostenida en la decisión CSJ SL1893-2024 solo era predicable respectoRadicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de un afiliado voluntario, más no respecto de quien realizaba cotizaciones producto de una relación laboral. Insiste en que el juez de la alzada estimó que los aportes posteriores al 18 de agosto de 2014 (fecha en que sufrió el accidente y se estructuró su invalidez), no podían ser tenidos en cuenta para computar el mínimo de 50 semanas necesarias para que se genere la pensión de invalidez por dos únicas razones: i) la invalidez del actor no fue producida por una enfermedad crónica, congénita o degenerativa y, ii) los aportes efectuados luego del accidente no responden al ejercicio de una capacidad real y probada de trabajo. Destaca que el convencimiento sobre ambas cuestiones fue alcanzado a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral, conforme al análisis que realizó frente a esa prueba, y que, aunque nada dijo sobre las cotizaciones efectuadas a nombre del demandante por su entonces empleadora en los períodos posteriores a la invalidez, no lo fue por estar incapacitado como se afirma en el cargo, sino por los motivos antes enlistados. Finalmente, con relación al segundo cargo, advierte que no puede resultar prospero, debido a que no demuestra los ostensibles errores fácticos que imputa a la decisión de segundo grad
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