CSJ - SL1373-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1373-2025 Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que A.A.A.A., en nombre propio y en representación de sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E.1, LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , interpusieron contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió el 30 de marzo de 2023 y corrigió el 19 de mayo del mismo año, en el proceso que los primeros instauraron contra dichas empresas, al cual fueron llamadas
en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
- CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores y de su progenitora.Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
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AUTO Se reconoce personería a la abogada Martha Isabel Gaitán Reyes, identificada con cédula de ciudadanía 52.312.147 y tarjeta profesional 99.982, para actuar como apoderada de la opositora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en los términos del poder conferido.
52.312.147 y tarjeta profesional 99.982, para actuar como apoderada de la opositora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en los términos del poder conferido.
I. ANTECEDENTES A.A.A.A., en nombre propio y en representación de sus hijos demandó a juicio a Liteyca de Colombia S.A.S. (en adelante Liteyca) y a Colombia Telecomunicaciones S.A.
E.S.P. (en adelante Colombia Telecomunicaciones), con el fin de que se declarara que entre J.J.J.J. y la primera sociedad existió un contrato de trabajo por el término de duración de la obra, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2018, fecha en que falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por culpa comprobada del empleador. En su demanda inicial, que fue objeto de reforma total en sus pretensiones y fundamentos fácticos, solicitó además que se estableciera que Liteyca incumplió con la obligación de consignar oportunamente las cesantías del trabajador, durante la vigencia del vínculo laboral, y que se tuviera a Colombia Telecomunicaciones como responsable solidaria frente a todas las condenas, que así se formularon:
1. Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización plena u ordinaria de los perjuicios derivados de laRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 3 ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor […], el día 8 de agosto de 2018, en ejercicio de sus funciones laborales, que tiene su fuente en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de salud ocupacional.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios establecida en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo, en las siguientes sumas:
Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a cada uno de los demandantes, la indemnización por los perjuicios morales y psicológicos ocasionados [por] la muerte del señor […].
Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a cada uno de los demandantes, la indemnización por los perjuicios materiales consistente en lucro cesante debido o vencido y futuro en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000), conforme a los lineamientos jurisprudenciales.
Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a la señora [AAAA], la indemnización por los perjuicios en daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, causados por la muerte del señor […] en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a los demandantes las indemnizaciones de los perjuicios que se encuentren probados y no hayan sido solicitados.
Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a los demandantes las indemnizaciones de los perjuicios que se encuentren probados y no hayan sido solicitados.
3. Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Art. 99 de la ley 50 de 1996 por la no consignación de las cesantías en un fondo especial de cesantías de los años 2016 a 2017.
4. Que las condenas monetarias sean indexadas.
5. Que en virtud de las atribuciones que confiere al señor Juez el artículo 50 del C. P. L., (sic) se condene a la demandada a pagar al aquí demandante los demás derechos que el Señor Juez pueda declarar en virtud de la aplicación de los principios Ultra y Extra Petita que rigen el Derecho Laboral.
Fundamentó sus peticiones, en que el señor J.J.J.J. fue trabajador de Liteyca entre el 15 de febrero de 2016 y el 8 deRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2018, extremos durante los cuales desempeñó los servicios como técnico de fibra óptica, con funciones de mantenimiento de redes de telecomunicaciones, en diferentes municipios del departamento de Córdoba, devengando como último salario básico la suma de $1.158.055 y un promedio de $1.253.035. Narró que el día 8 de agosto de 2018, ejerciendo sus funciones, el trabajador sufrió un accidente que le causó la
devengando como último salario básico la suma de $1.158.055 y un promedio de $1.253.035. Narró que el día 8 de agosto de 2018, ejerciendo sus funciones, el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte, pues estando en la parte alta de un poste, tendiendo cables de fibra óptica, «[…] fue alcanzado por las líneas de alta tensión», siendo trasladado de inmediato al Hospital de Montelíbano (Córdoba), donde se declaró su fallecimiento a causa de electrocución. Señaló que, para esa fecha, él tenía 44 años, pues nació el 3 de septiembre de 1973, y no contaba con capacitación para trabajos con riesgo eléctrico, como tampoco entrenamiento sobre las actividades que realizaba y menos para la ejecución en alturas en un nivel avanzado, ya que se requería un mínimo de 40 horas, como lo establecía el parágrafo 2º del artículo 11 de la Resolución n.º 1409 de 2012. Explicó que, no tenía vigente su capacitación anual para trabajo en alturas, conforme lo exige el numeral 9º del artículo 3º de la mencionada resolución, dado que la certificación expiró el 7 de agosto de 2018.Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
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Adujo que tampoco recibió instrucciones técnicas ni implementos de trabajo o de seguridad, adecuados para laborar en alturas; al momento del accidente no se
Adujo que tampoco recibió instrucciones técnicas ni implementos de trabajo o de seguridad, adecuados para laborar en alturas; al momento del accidente no se encontraba presente el coordinador de este tipo de trabajos, quien estaba habilitado para aplicar correctivos inmediatos con el fin de controlar riesgos, tal cual lo dispone el numeral 6º del artículo 3º de la resolución ya citada. Indicó que la demandada no contaba con un programa de capacitación para la ejecución segura en alturas, conforme lo dispone el numeral 2º de la misma norma, no implementó sistemas que eliminaran o mitigaran el riesgo eléctrico, ni existía una lista de chequeo que fuera revisada y verificada en el sitio por un coordinador especializado. Manifestó que la empresa Liteyca lo expuso a una condición insegura para ejecutar su actividad, lo que trajo como consecuencia su muerte; nunca le fueron informados los riesgos eléctricos inherentes a la labor que realizaría ese día; el empleador no tomó las medidas de control necesarias para proteger su vida, salud e integridad física, pues no le proporcionó ropa ignifuga, calzado aislante, gafas, casco, guantes aislantes y alfombras o banquetas aislantes. Recalcó que el empleador no cumplió con las obligaciones legales para mitigar el riesgo eléctrico, tales como planear el mantenimiento con anticipación, conocer el circuito a intervenir, analizar los peligros en el sitio y sus alrededores, definir si se iba a trabajar con tensión o no, así
obligaciones legales para mitigar el riesgo eléctrico, tales como planear el mantenimiento con anticipación, conocer el circuito a intervenir, analizar los peligros en el sitio y sus alrededores, definir si se iba a trabajar con tensión o no, así como los equipos y herramientas a utilizar, colocar puestas aRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tierra y en cortocircuito, seleccionar el equipo de protección personal y notificar a los involucrados. Además, no cumplió con la obligación de «desenergizar» la línea pues no solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), la suspensión del fluido eléctrico en la zona en donde se desarrollaría el trabajo; permitió que se ejecutara la labor aun cuando el sitio estaba cubierto por las ramas de los árboles, es decir, sin que hubiera condiciones aptas para realizar la actividad de manera segura. Por otra parte, informó que Liteyca no cumplió, durante todo el vínculo laboral, con la obligación de consignar en forma completa y oportuna las cesantías; refirió que el objeto social era «[…] realizar cualquier acto y contrato relacionado con el desarrollo de actividades de construcción de infraestructura, servicio de telecomunicaciones y equipos eléctricos» y que el de Colombia Telecomunicaciones «[…] la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local
eléctricos» y que el de Colombia Telecomunicaciones «[…] la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional». Enseguida, precisó que el tendido de cables de fibra óptica que realizaba el trabajador se hacía por orden de Liteyca y en favor de Colombia Telecomunicaciones, tal como se consagraba en el contrato suscrito entre ellas, cuyo objetoRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 7 implicaba labores relacionadas con la instalación y mantenimiento en forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones de propiedad de la última. Por último, recordó que contrajo matrimonio con el causante el día 26 de junio de 2007; procrearon a sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E.; ella se desempeñaba como ama de casa de manera que todos dependían económicamente de él; de manera que se habían visto afectados moral y psicológicamente por la pérdida de su familiar, cuya muerte afectó de manera directa sus condiciones, así como se alteraron las circunstancias de existencia, constituyéndose un daño en su vida-relación filial y conyugal. Al dar respuesta a la demanda reformada, Liteyca se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos,
alteraron las circunstancias de existencia, constituyéndose un daño en su vida-relación filial y conyugal. Al dar respuesta a la demanda reformada, Liteyca se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, aclarando que el contrato suscrito el 15 de febrero de 2016 culminó el 28 de febrero de 2017 y luego se celebró otro entre el 1º de marzo de ese año y el 8 de agosto de 2018, ambos por duración de la obra contratada. Aceptó el cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador, precisando que era «Técnico Empalmador de Fibra Óptica»; su último salario básico; y que el 8 de agosto de 2018, en el municipio de Montelíbano sufrió un accidente que le causó la muerte, por cuanto «[…] violó la distancia mínima de seguridad de acercamiento de personal no calificado establecida para cuando hay riesgo eléctrico».Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
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Finalmente, consintió en que el tendido de cables de fibra óptica se realizaba por orden suya y a favor de Colombia Telecomunicaciones, con quien tenía suscrito un contrato comercial; el poste donde se adelantaba el trabajo estaba cubierto por ramas de árboles y el objeto social de esa empresa fue el descrito en la demanda. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos. Alegó que el trabajador no murió como consecuencia del
cubierto por ramas de árboles y el objeto social de esa empresa fue el descrito en la demanda. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos. Alegó que el trabajador no murió como consecuencia del trabajo en altura, sino a causa del riesgo eléctrico de esas labores, lo que descartaba la aplicación de lo dispuesto en la Resolución n.º 1409 de 2012. Acentuó que el trabajador había sido instruido para realizar labores con riesgo eléctrico y que en el año 2018 asistió a varias capacitaciones, entre las que estaban las del 16 de enero, 4 de abril, 16 de mayo y 26 de junio, de las cuales describió su objetivo primordial. Añadió que el día del accidente, este diligenció el formulario ATS (Análisis de Trabajo Seguro) y el de verificación de trabajos de altura, tras lo cual ascendió a la ubicación de la fibra óptica en el poste y allí se produjo el accidente, causado exclusivamente por su «[…] negligencia y falta de cuidado». Detalló la técnica del ATS, concluyendo que en el presente caso el trabajador no evaluó los riesgos de manera eficiente y por ende no estableció los controles y medidas de seguridad que debió tomar. Agregó que la Resolución n.ºRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 9 90708 de 2013, que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), señala que el personal no
SCLAJPT-10 V.00 9 90708 de 2013, que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), señala que el personal no calificado para hacer trabajos eléctricos debía respetar una distancia mínima de acercamiento a las líneas de mediana tensión, de aproximadamente tres metros, disposición que fue ignorada por el señor J.J.J.J. Argumentó que, ante la existencia de condiciones inseguras de trabajo, él debió reportarlas mediante el diligenciamiento del formato «Reporte de accidentes, incidentes, actos o condiciones inseguras», lo cual no sucedió, y por ello, añadió que hubo una excesiva confianza, lo que se traduce en la imprudencia del trabajador y su culpa exclusiva en el accidente. Subrayó que, a pesar de que no era función de aquel intervenir líneas eléctricas, le suministró casco dieléctrico y guantes eléctricos. Dado el riesgo, no era necesario entregarle ropa ignifuga, pues en sus actividades no estaba expuesto al «arco eléctrico» que menciona la Resolución n.º 1348 de 2019. Tras reiterar sus explicaciones sobre el cumplimiento de todas las obligaciones legales, en lo que a trabajo en alturas se refiere, propuso las excepciones de fondo que denominó culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y pago total de la obligación, prescripción, y compensación. De otra parte, en su contestación a la reforma de la
se refiere, propuso las excepciones de fondo que denominó culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y pago total de la obligación, prescripción, y compensación. De otra parte, en su contestación a la reforma de la demanda, Colombia Telecomunicaciones se opuso a todas lasRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo admitió que suscribió con Liteyca dos contratos comerciales, para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente. Negó o dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Expuso que con el señor J.J.J.J. jamás tuvo vínculo laboral o relación contractual de cualquiera otra índole, lo que incidió en su total desconocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló su contrato con Liteyca y ocurrió su deceso. Destacó que la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, se encontraba establecida únicamente a cargo del empleador, de quien era predicable la culpa patronal, y que la responsabilidad solidaria operaba exclusivamente frente a los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a favor del trabajador, siempre y cuando las actividades hicieran parte del giro ordinario de los negocios del contratante, presupuestos que no se reunían en este caso.
causadas a favor del trabajador, siempre y cuando las actividades hicieran parte del giro ordinario de los negocios del contratante, presupuestos que no se reunían en este caso. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, «Los contratos celebrados entre Liteyca de Colombia SAS y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.», falta de título y causa en los demandantes, pago, buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., «Inexistencia de responsabilidad solidaria por falta de estructuración de losRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo», prescripción, improcedencia de la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, enriquecimiento sin justa causa de los demandantes y falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandantes. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre). Frente a la primera, mediante providencia del 18 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por ineficaz su llamamiento, dado que, conforme al artículo 66 del Código General del Proceso, la notificación personal no se logró
junio de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por ineficaz su llamamiento, dado que, conforme al artículo 66 del Código General del Proceso, la notificación personal no se logró dentro de los seis meses siguientes. Por su parte, a través de escritos separados, Mapfre contestó el llamamiento y la reforma a la demanda, aduciendo frente al primero que la póliza número 2202215001174 sólo contaba con una cobertura denominada «Predios Labores y Operaciones», que amparaba aquellos daños que se le causaran a terceros, debido al uso o mantenimiento en donde se ejecutaba el contrato o aquellas labores y operaciones que realizaba el contratista para cumplir con su contrato. Propuso como excepciones las de falta de cobertura de la póliza y exclusiones, y de manera subsidiaria principioRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnizatorio, deducible y valor asegurado como límite de su responsabilidad. De la demanda y su reforma, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, salvo las que no guardaran relación con Colombia Telecomunicaciones, y frente a los hechos respondió que ninguno le constaba. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de prueba que permita acreditar la culpa del empleador y de obligaciones por parte de Colombia Telecomunicaciones; ausencia de solidaridad; improcedencia del pago de cesantías e intereses de cesantías y del
empleador y de obligaciones por parte de Colombia Telecomunicaciones; ausencia de solidaridad; improcedencia del pago de cesantías e intereses de cesantías y del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP. y por LITEYCA DE COLOMBIA SAS Y probada la excepción de improcedencia del pago de cesantías e interés de cesantías; falta de cobertura de la póliza No. 2202215001174 expedida por MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA SA. propuestas por MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el finado […] y LITEYCA DE COLOMBIA SAS existió contrato laboral desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 08 de agosto de 2018, el cual finalizó por muerte del trabajador.
TERCERO: DECLARAR que el finado […], falleció el 08 de agosto de 2018 como consecuencia de accidente de carácter laboral,Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 13 generador de culpa patronal, siendo responsable de tal suceso la demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a pagar las siguientes
condenas a favor de los demandantes:
- LUCRO CESANTE PARA AAAA: $286.317.590
- LUCRO CESANTE PARA ZZZZ: $152.360.403
- LUCRO CESANTE PARA EEEE: $186.557.990
- PERJUICIO MORAL PARA AAAA: $10.000.00
- PERJUICIO MORAL PARA ZZZZ: $5.000.000
- PERJUICIO MORAL PARA EEEE: $5.000.000
- PERJUICIO FISIOLOGICO PARA AAAA: TRES (3) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: (sic) ABSOLVER a la sociedad LITEYCA DE COLOMBIA SAS y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, de indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo por los años 2016 y
2017.
QUINTO: (sic) ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, del pago de las condenas impuestas en el presente asunto.
Tras la solicitud de la parte demandante, se aclaró la sentencia en cuanto al nombre de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que los demandantes y las empresas demandadas, a través de sentencia del 30 de marzo
sentencia en cuanto al nombre de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que los demandantes y las empresas demandadas, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió:Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, emitida en fecha 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual quedará así:
“CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a pagar las siguientes condenas a favor de los demandantes:
- LUCRO CESANTE PARA AAAA: $108.588.605,24
- LUCRO CESANTE PARA ZZZZ: $34.217.261,05
- LUCRO CESANTE PARA EEEE: $34.217.261,05
- PERJUICIO MORAL PARA AAAA: 100 SMLMV
- PERJUICIO MORAL PARA ZZZZ: 100 SMLMV
- PERJUICIO MORAL PARA EEEE: 100 SMLMV
- PERJUICIO FISIOLOGICO PARA AAAA: 30 SMLMV
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
Para resolver la solicitud de corrección de error aritmético y complementación de la sentencia, presentada por los demandantes, mediante providencia del 10 de mayo
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
Para resolver la solicitud de corrección de error aritmético y complementación de la sentencia, presentada por los demandantes, mediante providencia del 10 de mayo de 2023, se corrigió el «numeral CUARTO» del fallo, en el sentido de incrementar el lucro cesante de E.E.E.E. a la suma de $39.267.577,89. La mantuvo en lo demás. El Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar i) si en el presente caso se encontraba probada la figura jurídica de la culpa patronal, o si el accidente obedeció a una culpa exclusiva del trabajador; ii) de comprobarse, analizar si efectivamente había lugar a un pago por concepto de perjuicios fisiológicos y si tenía prosperidad la excepción de compensación propuesta porRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
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Liteyca; iii) definir la existencia de solidaridad entre las demandadas y, iv) si fue liquidada en debida forma la indemnización de los perjuicios causados. Destacó inicialmente que, al presentarse un riesgo laboral, surgían dos clases de responsabilidad: i) Una objetiva, a cargo de las administradoras de riesgos laborales –ARL–, o del empleador en que (sic) caso de no afiliación o no pago de las cotizaciones (Vid. Art. 16 Decreto
laborales –ARL–, o del empleador en que (sic) caso de no afiliación o no pago de las cotizaciones (Vid. Art. 16 Decreto 1285/94 y Sentencia T-524/16), que tiene por objeto el reconocimiento y pago al trabajador o a sus beneficiarios de las prestaciones asistenciales o económicas que contempla el sistema general de riesgos profesionales (las económicas: subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario –Ley 100/93, Arts. 249 a 254; y Decreto 1295/94, Art. 7°), y para tal efecto, es indiferente la conducta del empleador. Y, ii), una responsabilidad subjetiva, hincada en la culpa, por lo menos, leve del empleador (Vid. SL6497-2015), cuyo objeto es la indemnización plena e integral de los perjuicios, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 216 para los trabajadores particulares, en tanto que, para los trabajadores oficiales, en el artículo 12 [de la] Ley 6 de 1945 (vid. SL14420-2014), correspondiéndole al trabajador o perjudicados la carga de probar, entre otros hechos, las circunstancias de ocurrencia del accidente o riesgo laboral (Vid. SL13653-2015) y el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, y en tal evento, a éste -al empleador– la acreditación
accidente o riesgo laboral (Vid. SL13653-2015) y el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, y en tal evento, a éste -al empleador– la acreditación del cumplimiento de dichos deberes, su diligencia o cuidado o cualquiera de los eventos constitutivos de causa extraña (Vid.
SL43502015 y SL17216-2014).
Transcribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de recordar que en los casos de indemnización plena de perjuicios, por culpa comprobada del empleador, según lo tiene dicho la jurisprudencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, pero cuando alegaba el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, esta se invierte y, por tanto, este último debíaRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar cualquier causa extraña o su diligencia y cuidado, ya que según lo dispone el artículo 1604 del Código Civil, le incumbía a quien la alega. Respaldó su dicho en lo señalado por la sentencia CSJ SL12707-2017. Dijo que antes de resolver los problemas planteados era pertinente precisar que «[…] viene sentando de primera instancia que entre el finado […] y la demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS, existió un contrato de trabajo desde el 15 de
febrero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2018, el cual finalizó por muerte del trabajador». Indicó que los herederos del causante expusieron en la demanda, que J.J.J.J. desempeñó el cargo de técnico de fibra óptica y que el día 8 de agosto de 2018, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo en el barrio «El tiempo» del municipio de Montelíbano que le causó la muerte, pues estando en la parte alta de un poste ejerciendo sus labores de tendido de cables de fibra óptica, fue alcanzado por la corriente eléctrica. Continuó afirmando que no tenía capacitación para el trabajo en alturas que estaba desarrollando, ni recibió instrucciones técnicas, ni implementos de trabajo adecuados, así como tampoco estuvo al momento del accidente el coordinador de trabajo en alturas. Aseguró que estaba probado que el siniestro ocurrió el 8 de agosto de 2018 y que en el «Informe pericial de necropsia médico legal» (folios 87 a 90), se describió lo siguiente:Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se trata de un cadáver de sexo masculino, quien según datos suministrados por la autoridad este se encontraba ejerciendo labores relacionadas con telecomunicaciones en la parte alta de
un poste y fue alcanzado por la corriente eléctrica del mismo, fue trasladado hasta el hospital local fue declarado muerto. Refirió la historia clínica del Hospital de Montelíbano, donde se describe: «Ingresa con código azul en paro cardiaco postquemadura con línea energetizada (sic) de alto voltaje, ingresa traído por ambulancia institucional quien recoge en punto del accidente y recibiendo RCP básica por auxiliar de ambulancia». Seguidamente, encontró que en los folios 71 a 74 reposaba el «Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL-SURA» , donde se describió el accidente así: Durante la ejecución de la Orden de trabajo N° OT-00160903, consistente en el tendido aéreo de 4.3 KM de Fibra Óptica, en uno de los postes de paso el cual comparte tendido eléctrico de media tensión (13200 kv Aprox), y durante el proceso de tensión de la fibra óptica e instalación de los herrajes de retención hasta 100 metros, el trabajador […] asciende hasta la ubicación de la fibra óptica en el poste para ajustar el herraje y realizar la tensión de la fibra, durante la cual recibe una descarga eléctrica ocasionando pérdida de conocimiento, los auxiliares presentes en el lugar de la ejecución proceden a descender al técnico para ser trasladado al hospital de Montelíbano – Córdoba. Destacó que el trabajador, en el momento del siniestro, se encontraba realizando una labor que acarreaba consigo un riesgo eléctrico, que exigía para el empleador una
trasladado al hospital de Montelíbano – Córdoba. Destacó que el trabajador, en el momento del siniestro, se encontraba realizando una labor que acarreaba consigo un riesgo eléctrico, que exigía para el empleador una obligación de diligencia y cuidado más alta. Frente al tema, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL2783-2019.Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Adicionalmente, citó del Reglamento I
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