CSJ - SL1374-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1374-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE JAVIER POSADA ROMERO , respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelanta contra
SIPOTE BURRITO S.A. y TAKAMI S.A.
I. ANTECEDENTES Felipe Javier Posada Romero demandó a Sipote Burrito S.A. y Takami S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente, dentro del cual operó una sustitución patronal entre las mencionadas compañías.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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Solicitó, además, que se dispusiera que el auxilio de alimentación recibido durante la relación laboral constituía un factor salarial y, en consecuencia, se condenara de forma solidaria a las demandadas al pago de la reliquidación de las cesantías con sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación, las primas de servicios, las vacaciones, el reconocimiento de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa y los aportes al Sistema General de Pensiones. De manera subsidiaria, requirió la indexación de las condenas que resultaran impuestas, el reintegro con ocasión
despido sin justa causa y los aportes al Sistema General de Pensiones. De manera subsidiaria, requirió la indexación de las condenas que resultaran impuestas, el reintegro con ocasión de la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud, el pago de los derechos laborales dejados de percibir, los aportes en salud derivados de este y la reparación contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de sus pretensiones, relató que celebró contrato de trabajo a término fijo con las demandadas, en el que se desempeñó como auxiliar de producción desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2017, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., registrando su ingreso mediante dispositivo biométrico. Indicó que el 1º de diciembre de 2015 se produjo la sustitución patronal de Takami S.A. a Sipote Burrito S.A., sin que se modificaran sus funciones, lugar de prestación del servicio o condiciones laborales.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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Señaló que, si bien devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, desde 2013 percibía una suma adicional de $150.000, posteriormente incrementada hasta $500.000 en el año 2017, bajo el concepto de auxilio de alimentación, sin que tales valores hubieran sido tenidos en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes al
$150.000, posteriormente incrementada hasta $500.000 en el año 2017, bajo el concepto de auxilio de alimentación, sin que tales valores hubieran sido tenidos en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. Indicó que en el transcurso del 2017 le fue diagnosticado sinovitis y tenosinovitis de los flexores de antebrazo bilateral, así como síndrome del túnel del carpo, frente a las cuales su médico tratante prescribió recomendaciones laborales y restricciones físicas. Refirió que estas condiciones fueron puestas en conocimiento de las demandadas, incluso mediante visita al puesto de trabajo por parte de la ARL Liberty, sin embargo, fue despedido el 29 de noviembre de 2017. Afirmó que, al momento de su desvinculación, no le fueron entregadas las planillas de aportes, ni la carta de retiro del fondo de cesantías, motivo por el cual formuló derecho de petición y posteriormente acción de tutela, en procura de obtener una respuesta formal. Sipote Burrito S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aclaró que con el demandante existió un contrato a término fijo celebrado a partir del 1º de diciembre de 2015, prorrogado hasta el 30 de
noviembre de 2017, fecha en la cual finalizó por vencimientoRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del plazo acordado. Indicó que aquel ocupó el cargo de auxiliar de cocina, con un horario de 6:00 a.m. a 4:30 p.m., extendido ocasionalmente a los sábados. Negó que él hubiera estado incapacitado o calificado con pérdida laboral y agregó que las recomendaciones de la EPS tenían vigencia limitada, expirando el 23 de julio de 2017. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Por su parte, Takami S.A. también presentó oposición a las pretensiones. Aceptó la existencia de un vínculo laboral con el demandante entre el 19 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, así como el cargo ocupado. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Alegó como excepciones previas la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción, y de mérito, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 1º de junio de 2021
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 1º de junio de 2021 resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato a término fijo entre FELIPE JAVIER POSADA ROMERO, por un lado, y TAKAMI S.A., por el otro, con fecha inicial el 19 de diciembre de 2014 y fecha final 30 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato a término fijo entre FELIPE JAVIER POSADA ROMERO, por un lado, y SIPOTE BURRITO S.A., por el otro, con fecha inicial el 1° de diciembre de 2015 y fecha final 30 de noviembre de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SIPOTE BURRITO S.A., al reconocimiento y pago a favor de FELIPE JAVIER POSADA ROMERO de las siguientes sumas de dinero: 1. Diferencia Cesantías la suma de $ 465.222 2. Diferencia Intereses a las cesantías la suma de $ 53.247 3. Diferencia Prima de Servicios la suma de $ 335.388 4. Diferencia Vacaciones la suma de $ 247.697 5. Sanción por consignación deficitaria de las cesantías: $10.151.263 6. Sanción artículo 65 CST, los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre lo adeudado respecto de las prestaciones sociales, de cesantías, intereses a las cesantías y
$10.151.263 6. Sanción artículo 65 CST, los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre lo adeudado respecto de las prestaciones sociales, de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta que se acredite el pago por tales conceptos.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas TAKAMI S.A. y SIPOTE BURRITO S.A., al pago de la diferencia de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones en que se encuentra afiliado el demandante o el que sea de su elección, que para el caso corresponde al fondo de pensiones POVERNIR S.A., con un índice base de cotización indicado en el acápite respectivo y por los periodos de la relación laboral declarada para cada una de las
demandadas, así: […] QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por el actor.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción parcial de prescripción propuesta por la demandada TAKAMI S.A. y parcialmente probada frente a la demandada SIPOTE BURRITO S.A. y no probadas las demás.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2022, al resolver los recursos de apelación
presentados por el demandante y las demandadas, estimó:Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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Primero. - Revocar los ordinales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida para en su lugar absolver a Sipote Burrito S.A. de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión; a Takami S.A. de la reliquidación de los aportes a pensión Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. En cuanto al nexo laboral, constató la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, uno i) con Takami S.A., del 19 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015 y, el otro, ii) con Sipote Burrito S.A., del 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017, en los que el demandante se desempeñó como auxiliar de cocina. Frente a la naturaleza del auxilio de alimentación, dijo que se pactó de manera expresa en los contratos de trabajo que no constituía salario para ningún efecto legal, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que tal estipulación fue consignada en cláusulas claras y específicas, corroborada por los testimonios rendidos, quienes indicaron que dicho rubro se reconocía con destino exclusivo para alimentación y no se ejercía control sobre su uso, debido a que no se permitía
testimonios rendidos, quienes indicaron que dicho rubro se reconocía con destino exclusivo para alimentación y no se ejercía control sobre su uso, debido a que no se permitía consumir alimentos dentro del lugar de trabajo. Las sumas variaron entre $150.000 y $250.000 según la época, pero en ningún momento se evidenció que fueran entregadas como forma de retribución directa o adicional por la labor desarrollada.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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Agregó que tampoco se probó que el empleador hubiera disfrazado el salario como auxilio o que su finalidad obedeciera a una compensación con este carácter. Afirmó que, al no haberse acreditado una destinación retributiva, y estando debidamente pactado en ese sentido, no era procedente su inclusión en la base para la liquidación de las prestaciones sociales, ni podía derivarse mora alguna en su pago. Respecto de la pretensión de declarar la unidad de empresa, el Tribunal se abstuvo de efectuar dicho análisis al no haber sido este aspecto incluido en la fijación del litigio ni en el escrito inicial de demanda, advirtiendo que su abordaje en esta etapa transgrediría el principio de congruencia procesal. Sobre la terminación de los contratos, concluyó que el vínculo con Takami S.A. finalizó por renuncia voluntaria del
trabajador, mientras que con Sipote Burrito S.A. culminó por vencimiento del término pactado, previo aviso oportuno por parte del empleador. No se acreditó la existencia de presiones o vicios en la manifestación de voluntad del demandante, ni la configuración de una relación laboral. Finalmente, en relación con la estabilidad laboral reforzada, precisó que el demandante presentó afecciones de salud frente a las cuales se emitieron recomendaciones laborales en junio de 2017 con vigencia de un mes.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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No obstante, a la fecha de finalización del contrato (30 de noviembre de 2017), estas no se encontraban vigentes, ni existían incapacidades médicas o calificación de pérdida de capacidad laboral. La documentación daba cuenta de una incapacidad por dicha patología y otras por causas no relacionadas. Manifestó que, aunque no se exige dictamen de pérdida de capacidad laboral para configurar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sí debía acreditarse una afectación funcional que limitara de manera permanente o significativa las habilidades del trabajador. Concluyó que el material probatorio no evidenció que las patologías alegadas interfirieran sustancialmente en el ejercicio de sus funciones, ni que hubieran motivado su desvinculación. Por el contrario, había testimonios que indicaban que continuó desempeñando funciones ajustadas, como etiquetar empaques, sin dejar de pertenecer al área de cocina caliente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
desvinculación. Por el contrario, había testimonios que indicaban que continuó desempeñando funciones ajustadas, como etiquetar empaques, sin dejar de pertenecer al área de cocina caliente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la delRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
SCLAJPT-10 V.00 9 juzgado en lo que respecta al cálculo de la indemnización moratoria y al reintegro y se confirme en todo lo demás. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 49 de la Constitución Política, los artículos 61, 62, 63 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que él fue diagnosticado con m 658 o sinovitis y tenosinovitis del flexor y el antebrazo bilateral y G560 síndrome del túnel del carpió derecho, enfermedades de origen laboral según diagnóstico de Famisanar
EPS.
con m 658 o sinovitis y tenosinovitis del flexor y el antebrazo bilateral y G560 síndrome del túnel del carpió derecho, enfermedades de origen laboral según diagnóstico de Famisanar EPS.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor afirmó que tenía restricciones y recomendaciones para trabajar, condiciones que su empleador no tuvo en cuenta al despedirlo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, que haya afectado significativamente su desempeño laboral.
4. No dar por demostrado, estándolo, término fijo que el empleador conozca la situación de discapacidad del trabajador al momento del despido, es decir, que se haya notificado previamente.
5. Dar por demostrado, no estándolo que no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando la juez de primer grado abordó el caso bajo estudio después de establecer que no era necesario contar con dictamen de PCL para demostrar que el trabajador presenta padecimientos que le impiden el desempeño de su trabajo. La Ley 361 de 1997 establece “que en ningún casoRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
SCLAJPT-10 V.00 10 la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”.
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajo no tenía estabilidad laboral reforzada a pesar de que la Ley 361 de 1997 establece que la estabilidad laboral reforzada es una protección especial que se le brinda a las personas en situación de discapacidad, para garantizar que no sean discriminados en el ámbito laboral.
Frente a las pruebas asegura: No haber apreciado las siguientes pruebas y piezas procesales:
(i) diagnosticado con m 658 o sinovitis y tenosinovitis del flexor y (ii) el antebrazo bilateral y (iii) G560 síndrome del túnel del carpió derecho, enfermedades de origen laboral según diagnóstico de Famisanar EPS.
Haber apreciado erróneamente las siguientes:
(i) La demanda, la contestación y la apelación; (ii)las pruebas de Famisanar EPS; (iii) El Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre SIPOTE BURRITO y (iv) Carta de terminación de contrato. En la demostración del cargo cuestiona que el Tribunal hubiera desconocido la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud, pese a que en el expediente reposan elementos probatorios suficientes para inferir que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, conocida por el empleador, y frente a la cual no se gestionó autorización ante el Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo.
inferir que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, conocida por el empleador, y frente a la cual no se gestionó autorización ante el Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo. Enfatiza que, durante el 2017, fue diagnosticado con patologías que generaron restricciones laborales emitidas por el médico tratante y fueron objeto de seguimiento por parteRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la ARL Liberty, lo que demuestra el conocimiento empresarial sobre su condición médica. Dice que ellas no fueron eventuales ni aisladas, sino parte de un cuadro clínico sostenido que afectaba directamente su capacidad de ejecución en el área de cocina caliente. Argumenta que, contrario a lo señalado por el fallador, la ausencia de una incapacidad médica vigente al momento del despido no desvirtuaba su condición de sujeto protegido. Agrega que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han sido reiteradas al señalar que el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no exige dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino la demostración de una afectación funcional que limite sustancialmente el desarrollo del trabajo lo que fue desconocido al exigir formalidades que la norma no contempla. Señala que incluso antes de la finalización del contrato, el empleador contaba con información clara sobre sus afectaciones físicas. Las recomendaciones emitidas por medicina general no se tradujeron en acciones de reubicación formal, ni en la activación de una ruta de protección o en la implementación de ajustes razonables. Por
medicina general no se tradujeron en acciones de reubicación formal, ni en la activación de una ruta de protección o en la implementación de ajustes razonables. Por el contrario, la respuesta empresarial fue la desvinculación, formalizada bajo la figura de vencimiento del contrato a término fijo, sin autorización del Ministerio del Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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Reprocha que el Tribunal hubiera omitido valorar el entorno laboral y el contexto real en el que se desarrolló el vínculo. La reubicación informal en tareas como el etiquetado de empaques no puede entenderse como una medida razonable de adaptación, más aún cuando no existió acompañamiento médico laboral ni seguimiento por parte de la empleadora. Cita como precedente la sentencia CSJ SL1152-2023, en la que esta Corporación reconoció que dolencias como las suyas, con expresión clínica sostenida, aun en ausencia de incapacidad, pueden constituir una condición discapacitante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el desconocimiento por parte del empleador configura un despido discriminatorio. Concluye que el conocimiento por parte de la empresa, sumado a la omisión de solicitar el aval del Ministerio del Trabajo, hace jurídicamente ineficaz la terminación del contrato.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea
Trabajo, hace jurídicamente ineficaz la terminación del contrato.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, los artículos 62, 63 y 67 del Código Sustantivo del
Trabajo. Atribuye como errores de hecho los siguientes:Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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1. No dar por demostrado, estándolo, que él fue diagnosticado con m 658 o sinovitis y tenosinovitis del flexor y el antebrazo bilateral y G560 síndrome del túnel del carpió derecho, enfermedades de origen laboral según diagnóstico de Famisanar
EPS.
2. No dar por demostrado, estándolo, la empresa terminó el contrato de trabajo del demandante a pesar de las afectaciones en su salud que afectaban su desempeño.
3. Dar por demostrado no estándolo que el demandante terminó por renuncia, cuando en realidad, la demandada le informó al actor su decisión de no prorrogar su contrato laboral, lo cual se rige por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y no por el artículo 47 como se menciona en la defensa del empleador.
4. Dar por demostrado no estándolo el tipo de contrato de trabajo se señala que el contrato de trabajo del demandante era a término fijo de un año y que se prorrogó automáticamente, lo
empleador.
4. Dar por demostrado no estándolo el tipo de contrato de trabajo se señala que el contrato de trabajo del demandante era a término fijo de un año y que se prorrogó automáticamente, lo cual es cierto, pero se omite mencionar que, según el mismo artículo 46 del CST, si un contrato a término fijo se prorroga más de tres veces, se entenderá que se convierte en un contrato a término indefinido, lo que podría ser el caso del demandante.
Cuestiona que el Tribunal hubiera incurrido en una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la terminación del contrato a término fijo por vencimiento del plazo pactado excluye la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, desconociendo así el carácter sustantivo y no formal de la protección especial prevista para personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta. Insiste en que la naturaleza jurídica del contrato no exime al empleador de la obligación constitucional y legal de solicitar autorización previa ante el Ministerio del Trabajo para desvincular a un trabajador que se encuentra en condiciones de salud que le ubican dentro del espectro de protección del artículo 26 citado.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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Advierte que el Tribunal validó su terminación sin considerar que se trató de una figura de desvinculación instrumental, utilizada para ignorar la garantía constitucional. Indica que en atención a sus dolencias no resultaba
considerar que se trató de una figura de desvinculación instrumental, utilizada para ignorar la garantía constitucional. Indica que en atención a sus dolencias no resultaba jurídicamente admisible que se invocara el simple vencimiento del vínculo como justificación, sin haber evaluado si persistía la condición médica. Critica que el fallador hubiera interpretado el preaviso como si se tratara de una manifestación libre y unilateral del empleador, ajena a toda obligación lo que desconoce el principio de supremacía de los derechos fundamentales en las relaciones laborales, en especial el principio de no discriminación por razones de salud. Ello conduce a legitimar la desvinculación de trabajadores en condición de vulnerabilidad, con fundamento exclusivo en una cláusula de extinción automática. Resalta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una protección reforzada que tiene vocación de permanencia y que impone cargas adicionales al empleador, como lo es la gestión de ajustes razonables y la demostración de una causa objetiva que justifique la terminación de la relación. Ninguna de esas cargas fue satisfecha en el caso concreto pues no se aportó prueba de evaluación médica
laboral, no se activó una ruta de protección ni se planteó su reubicación y, por el contrario, se optó por una terminaciónRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01 SCLAJPT-10 V.00 15 formal que no consideró el impacto de las dolencias diagnosticadas. Cita la sentencia CSJ SL567-2022, en la que esta Corporación señaló «[…] que el vencimiento del contrato a término fijo no exime al empleador del deber de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador goza de estabilidad laboral reforzada por salud».
VIII. TERCER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el 15 de la Ley 50 de 1990.
En la sustentación del cargo señala que la exclusión de un concepto del salario no depende de la voluntad escrita de las partes, sino de su verdadera destinación, habitualidad y relación funcional con el servicio prestado. Manifiesta que el auxilio de alimentación fue pagado de manera fija, mensual, sin control alguno sobre su uso, y sin mediar entrega directa de alimentos. Se trató de una suma en dinero, incorporada de manera ordinaria a su ingreso. Sostiene que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas al presumir que el solo pacto de desalarización del auxilio era suficiente para excluirlo de la base prestacional.
Sostiene que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas al presumir que el solo pacto de desalarización del auxilio era suficiente para excluirlo de la base prestacional. Menciona que el fallador olvidó que dicha norma exige, además, que el pago no constituya retribución directa delRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio y que no reemplace el salario en ningún sentido; en este caso, no existía ningún mecanismo de fiscalización del gasto, ni prueba de que se destinara exclusivamente a su alimentación, por lo que debía considerarse salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Alega que su exclusión produjo una liquidación deficiente de prestaciones sociales, lo que a su vez se tradujo en una mora en el pago de las obligaciones laborales a la finalización del contrato, situación que configura el supuesto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Opina que el empleador no solo omitió incluir la totalidad del ingreso en la base de cálculo de aquellas, sino que tampoco le entregó prueba alguna de haberla corregido en la liquidación final. Critica que el fallo hubiera ignorado los testimonios recaudados, que acreditaban que el auxilio se entregaba de manera idéntica al salario, sin diferencia en su tratamiento administrativo. En este mismo sentido, los declarantes señalaron que no existía restricción en su uso, que el dinero se transfería con el ingreso mensual; sin embargo, estas declaraciones no fueron valoradas en su integridad ni
señalaron que no existía restricción en su uso, que el dinero se transfería con el ingreso mensual; sin embargo, estas declaraciones no fueron valoradas en su integridad ni contrastadas con la documentación aportada.
IX. RÉPLICAS Takami S.A. afirma que los cargos carecen de técnica, pues no estructuran con claridad la vía elegida. A su juicio, la argumentación se limita a repetir valoraciones subjetivas del recurrente, sin identificar errores evidentes de hecho o deRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
SCLAJPT-10 V.00 17 derecho atribuibles al Tribunal. Frente al primer cargo, señala que la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud no resulta aplicable al caso, dado que el vínculo contractual terminó por renuncia voluntaria del recurrente, que fue libre, espontánea y documentada. Reitera que no existía en ese momento de la renuncia ningún diagnóstico ni incapacidad que evidenciara la condición de discapacidad. Tampoco se acreditaron restricciones médicas vigentes ni había una solicitud de reubicación; por lo tanto, la desvinculación fue legítima y no configuró despido ni vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Respecto del segundo cargo, rechaza la acusación de despido discriminatorio y de interpretación errónea del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Precisa que la terminación del vínculo por renuncia no puede equipararse a un despido, y no existen elementos que permitan inferir su imposición. Niega la existencia de sustitución patronal o fraude a la ley laboral y resalta que su conducta se mantuvo dentro de los márgenes legales, sin omitir deberes de protección o ajustes razonables. En cuanto al tercer cargo, señala que no está probado que el auxilio de alimentación tuviera carácter salarial. Por el contrario, enfatiza en que existió un pacto expreso de desalarización en los contratos, acorde con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el 15 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00783-01
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Aduce que el trabajador nunca desvirtuó la destinación específica del auxilio, ni demostró que constituyera una retribución directa del servicio. En esa medida, no existió omisión en el pago de las prestaciones sociales ni hay cabida para la imposición de sanciones moratorias. Añade que la Corte no puede en casación revalorizar pruebas sin que se configure un yerro evidente, lo cual no ocurre en este caso. Sipote Burrito S.A. solicita igualmente que se declare infundado el recurso de casación, por considerar que los tres cargos carecen de técnica y no identifican con precisión las normas supuestamente infringidas, ni los errores atribuibles al Tribunal. Señala que el recurrente presenta alegaciones subjetivas, que no se traducen en yerros jurídicos o fácticos
normas supuestamente infringidas, ni los errores atribuibles al Tribunal. Señala que el recurrente presenta alegaciones subjetivas, que no se traducen en yerros jurídicos o fácticos susceptibles de revisión en esta sede. En relación con el primer cargo, sostiene que no se demostró la existencia de una discapacidad protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aclara que, si bien el recurrente presentó restricciones médicas en algún momento del año 2017, habían perdido vigencia varios meses antes de la terminación del contrato y no existían incapacidades continuas ni calificación de pérdida de capacidad laboral. Destaca que la empresa sí realizó ajustes razonables, reubicando al trabajador en tareas distintas dentro de la cocina, como lo confirmaron los testigos, y el contrato terminó por expiración del plazo pactado, con preavisoRadicación n.° 11001-31-05-
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