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CSJ - SL1376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1376-2025 Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que adelantó en su contra CARLOS

ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA.

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Martínez Tarazona demandó a Bioenergy Zona Franca S.A.S., hoy en liquidación judicial (en adelante Bioenergy), con el fin de que se declarara injustificada la terminación de su contrato de trabajo mientras estaba cobijado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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En consecuencia, que se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno similar, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 15 de abril de 2011 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, con salario integral, para ocupar el

26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 15 de abril de 2011 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, con salario integral, para ocupar el cargo de coordinador HSEQ. Indicó que, previo al inicio de labores, fue sometido a un examen médico de ingreso, en el cual fue declarado apto para desempeñar sus funciones. Contó que el 23 de mayo de 2011, mientras disfrutaba de su licencia de paternidad, sufrió un accidente de tránsito que le generó lesiones en los platillos tibiales de la rodilla izquierda, hecho que dio lugar a una incapacidad médica prolongada hasta octubre del mismo año. Una vez culminada, fue reubicado en tareas administrativas, relacionadas con el diseño e implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, mientras otro funcionario asumía las labores operativas para las cuales había sido inicialmente contratado. Señaló que, a pesar de que Bioenergy solo comunicó formalmente el seguimiento del examen post-incapacidad en marzo de 2012, se realizaron varios ajustes contractuales a través de otrosíes en abril y junio de ese año.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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Indicó que durante 2012 y 2013 su salud se mantuvo estable gracias a las medidas adoptadas por el empleador, pero que, a partir de 2014, tras la reestructuración del equipo HSE, fue obligado a retomar funciones operativas que implicaban mayor exigencia física, lo que deterioró

pero que, a partir de 2014, tras la reestructuración del equipo HSE, fue obligado a retomar funciones operativas que implicaban mayor exigencia física, lo que deterioró progresivamente su condición médica. Sostuvo que en 2016 fue asignado como líder del sistema contra incendios, lo que implicaba una actividad con desarrollo del 100% en campo. Afirmó que el 13 de diciembre de 2017, durante un incendio en el área de «La Bagacera», intervino en el control de la emergencia, lo que le provocó un recrudecimiento del dolor en su rodilla izquierda. Al día siguiente reportó la molestia con un examen ocupacional periódico y fue remitido a ortopedia. Expuso que el 18 de diciembre de 2017 recibió nuevas recomendaciones que incluían la continuidad del tratamiento, restricción para trabajos en altura y alternancia de posturas laborales. Dijo que, tras el detrimento de su estado de salud, fue incapacitado nuevamente a partir del 12 de enero de 2018, diagnosticado con desgarro de meniscos y deterioro articular severo, con pronóstico de posible reemplazo total de rodilla. Manifestó que informó estos hechos a la empresa mediante correos electrónicos dirigidos a sus jefes, al área de talento humano y al abogado de la compañía. Añadió que,

pese a haber notificado la situación, Bioenergy no reportó el accidente ante la ARL ni brindó acompañamiento médico, porRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 lo cual debió continuar el tratamiento a través de la EPS Coomeva. Explicó que las incapacidades médicas se extendieron mensualmente, la empresa fue informada oportunamente de cada una de ellas e incluso remitió copias de la historia clínica y de los conceptos médicos por correo electrónico. Relató que en junio de 2018 fue valorado por una junta de ortopedia, la cual recomendó manejo conservador bajo supervisión médica. Adujo que, además de las afecciones físicas, fue diagnosticado por psicología con trastorno emocional asociado a su condición y remitido a psiquiatría, donde se estableció un cuadro mixto de ansiedad y depresión. Informó a la empresa sobre todas estas condiciones, incluyendo las restricciones médicas emitidas. Sostuvo que, a pesar de ello, el 30 de julio de 2018, tras reincorporarse de una incapacidad, la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa, mediante comunicación escrita, comprometiéndose al pago de la indemnización correspondiente al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue cancelada el 24 de agosto de ese mismo año junto con la liquidación de las prestaciones sociales. Precisó que ese mismo día recibió un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, en el que se

agosto de ese mismo año junto con la liquidación de las prestaciones sociales. Precisó que ese mismo día recibió un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, en el que se evidenciaba que no había terminado su proceso clínico.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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Afirmó que su condición de salud siguió deteriorándose, impidiéndole vincularse a un nuevo empleo desde entonces y concluyó que, ante la omisión de la empresa de reportar el accidente a la ARL, sus trámites médicos quedaron inconclusos. Finalmente, manifestó que intentó la protección de sus derechos fundamentales por vía de tutela, sin obtener resultados favorables. Bioenergy al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, su modalidad, el salario, así como el accidente de tránsito ocurrido mientras el trabajador se encontraba en licencia de paternidad y las afectaciones de salud que tuvo. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, de responsabilidad y de discapacidad, disminución física, psíquica o sensorial en grado relevante o de circunstancias de debilidad manifiesta; cobro de lo no debido; pago; buena fe y culpa exclusiva del

discapacidad, disminución física, psíquica o sensorial en grado relevante o de circunstancias de debilidad manifiesta; cobro de lo no debido; pago; buena fe y culpa exclusiva del demandante - omisión del deber de informar el accidente laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, resolvió:Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA como trabajador y la empresa BIOENERGY ZONA FRANCAS.A.S. hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 2011 al 30 de julio de 2018, cuya terminación fue unilateral por parte del empleador sin mediar justa causa, percibiendo una remuneración salarial integral mensual de $6.962.800.oo SEGUNDO: CONDENAR a empresa BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. en liquidación, a favor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA, a la suma por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, que en su equivalente asciende a la suma de $41.776.800.oo, en virtud a la facultad extra petita.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

$41.776.800.oo, en virtud a la facultad extra petita.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de julio de 2024, al resolver los recursos de apelación de las partes estimó: PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO a TERCERO de la sentencia apelada, proferida el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA, contra BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, los que quedarán así: PRIMERO. DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA, como trabajador, y la empresa BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 2011 al 30 de julio de 2018, que terminó de forma unilateral por parte de la empleadora, sin mediar justa causa, percibiendo como última remuneración salarial integral mensual, la suma de $10.156.146.

SEGUNDO. CONDENAR a empresa BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA, por concepto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA, por concepto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma total de $60.936.876.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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TERCERO. CONDENAR a BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a reintegrar al demandante CARLOS ARTURO MARTÍNEZ TARAZONA, al cargo de Coordinador HSE que venía desempeñando para el momento de la terminación del vínculo laboral, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios, obligaciones prestacionales y del sistema de seguridad social, desde el despido hasta el reintegro, en el marco de las condiciones de empleo que tenía al momento de la ruptura. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Propuso como problemas jurídicos determinar si «1. ¿el despido indirecto del trabajador se dio en el marco de una situación de debilidad manifiesta? En caso afirmativo, ¿procede el pago de prestaciones compatibles con el reintegro? 2. ¿el salario del trabajador a la terminación del contrato de trabajo era superior al determinado por el A quo?». Para resolverlo, tuvo en cuenta que la protección especial a las personas en situación de discapacidad encontraba fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que imponía al Estado el deber de promover

especial a las personas en situación de discapacidad encontraba fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que imponía al Estado el deber de promover condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos marginados y brindando especial protección a quienes estaban en circunstancias de debilidad manifiesta. En cuanto al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recordó que este fue declarado exequible por la Corte Constitucional bajo el entendido de que la terminación del contrato debido a una discapacidad, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y sin causal objetiva, carecía de efectos jurídicos.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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Trajo a colación la sentencia CC SU-061-2013, en la que se precisó que el fuero de salud operaba cuando i) el trabajador presentaba una afectación funcional que dificultara de manera significativa el desarrollo de su labor, ii) el empleador conocía esa situación y, iii) no existía causa justificada para el despido. Citando la sentencia CSJ SL1184-2023, reiteró que no era necesaria una calificación formal de pérdida de capacidad laboral para que operara la estabilidad laboral reforzada. Bastaba con acreditar una deficiencia física, mental o sensorial de mediano o largo plazo, que interactuara con el entorno laboral y limitara el desempeño en condiciones de igualdad. Frente al caso concreto, estableció que Carlos Arturo Martínez Tarazona presentó un conjunto de patologías

sensorial de mediano o largo plazo, que interactuara con el entorno laboral y limitara el desempeño en condiciones de igualdad. Frente al caso concreto, estableció que Carlos Arturo Martínez Tarazona presentó un conjunto de patologías ortopédicas y de salud mental que le impidieron desempeñar con regularidad sus funciones durante 2018, cuando finalizó el contrato. Destacó que entre enero y julio de ese año existió una cadena de incapacidades continuas, expedidas por diferentes especialidades y que las recomendaciones médicas limitaban actividades básicas como permanecer de pie, subir escaleras o cargar peso. Valoró que, pese a que la empresa alegó desconocimiento del estado de salud del trabajador, fue la misma representante legal quien admitió la existencia deRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 9 múltiples incapacidades durante el tiempo indicado. Además, se encuentra en el expediente un examen ocupacional con resultado no satisfactorio, junto con restricciones emitidas por medicina laboral. Señaló que la desvinculación no estuvo precedida de la autorización del Ministerio de Trabajo, ni se acreditó que esta obedeciera a razones distintas a la condición médica del demandante. Aun cuando la empresa aludió a un proceso de reestructuración, no se aportaron soportes documentales ni

testimonios que lo corroboraran, y tampoco se explicó por qué no se acudió al procedimiento legal de autorización para despedir. Concluyó que se configuró una situación de debilidad manifiesta protegida por el orden constitucional y legal, y que la terminación unilateral del contrato fue jurídicamente ineficaz. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde la fecha del despido hasta el momento de la reincorporación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bioenergy, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven a continuación por usar argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2003; 186, 249 y 306

la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2003; 186, 249 y 306 del mismo estatuto; 34 de la Ley 23 de 1981; literal a) del 1º de la Resolución 1995 de 1999 y 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, en relación el 164, 165, 270 y 271 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, estas últimas como violación medio. Refiere como errores de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo -30 de julio de 2018-, el demandante se encontraba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de junio de 2018 el demandante obtuvo un resultado satisfactorio en su examen médico ocupacional, por lo que es claro que para el momento de la terminación del contrato no contaba con una discapacidad que configurara un fuero de salud.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo el demandante no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral.

4. No dar por demostrado, estándolo, que, si bien fue con posterioridad a la terminación, COOMEVA EPS informó el 17 de agosto de 2018 a la AFP Protección S.A. de la emisión de un concepto favorable de rehabilitación, lo que descarta una situación de salud de tal gravedad que requiriera una calificación de pérdida de capacidad laboral.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica tiene un carácter reservado y en ningún momento fue puesta en conocimiento de mi representada.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es acreedor de un fuero de salud con base en los documentos de la historia clínica que jamás fueron puestos en conocimiento o notificados a la sociedad demandada.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada conocía del contenido de la historia clínica, alegando que ello ocurrió por la simple remisión de algunas comunicaciones que NO constituyen la historia clínica.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud que presentaba el actor ameritaba una protección especial en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo no estuvo motivada en una razón discriminatoria, sino en el proceso de reestructuración por el que

9. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo no estuvo motivada en una razón discriminatoria, sino en el proceso de reestructuración por el que atravesaba la compañía para el año 2018 y que posteriormente conllevó a la reorganización e inicio de un proceso liquidatorio de la entidad.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las últimas incapacidades presentadas por el demandante NO estaban relacionadas con su diagnóstico de rodilla y osteomuscular, sino con un diagnóstico mental, este último en todo caso de corta duración y sin que se configurara una discapacidad.

11. No dar por demostrando, estándolo, que dado que las incapacidades relacionadas con el diagnóstico de rodilla y osteomuscular habían cesado para el momento de la terminación del contrato, aunado al resultado del examen médico satisfactorio de junio de 2018 es claro que el demandante no era acreedor de un fuero de salud para el momento de la terminación de su contrato de trabajo.

Frente a las pruebas señala: Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 12 […] erróneamente apreciadas

  • Documentos

1. Carta de terminación del contrato de trabajo

2. Documentos contentivos de la historia clínica del demandante

3. Contestación de la demanda

4. Comunicaciones recibidas por la sociedad demandada en junio de 2018 y julio de 2018 sobre la inconformidad en el proceso de transcripción de incapacidades

demandante

3. Contestación de la demanda

4. Comunicaciones recibidas por la sociedad demandada en junio de 2018 y julio de 2018 sobre la inconformidad en el proceso de transcripción de incapacidades

5. Respuesta de la EPS COOMEVA sobre el estado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral

6. Examen médico post incapacidad con resultado satisfactorio del mes de junio de 2018

  • Interrogatorio de parte

Rendido por la representante legal de la sociedad demandada. A pesar de que no se desconoce que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada para ser atacada en el recurso extraordinario de casación, a menos que contenga una confesión, cierto es que su denuncia resulta no solo viable sino indispensable cuando la misma sirvió de soporte al fallo recurrido, presentándose dicha circunstancia en el sub lite.

  • Testimonios de la parte demandante

Aunque no se desconoce que la prueba testimonial no es calificada para ser atacada en el recurso extraordinario de casación, su denuncia resulta no solo viable sino indispensable cuando la misma esté íntimamente relacionada con una prueba calificada y además cuando sirve de soporte al fallo recurrido, presentándose las dos circunstancias en el caso sub judice. En efecto, en sentencia 16351 de octubre 18 de 2.001 M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero esa Corporación expresó: “(…) En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no

Fernando Vásquez Botero esa Corporación expresó: “(…) En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en éste caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio (...)” .

o Pruebas no valoradas

1. Auto de la Superintendencia de Sociedades No. 2020-01293715 con asunto “Termina proceso de Reorganización y decreta apertura de Liquidación Judicial”.Radicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

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Cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que estaba demostrado que el señor Martínez Tarazona se encontraba en situación de debilidad manifiesta en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de documentos médicos que no fueron puestos en conocimiento de la empresa y sin que se acreditara prueba directa de su estado clínico al momento de la terminación del contrato. Enfatiza que los elementos probatorios utilizados, particularmente la historia clínica y los reportes médicos

de la empresa y sin que se acreditara prueba directa de su estado clínico al momento de la terminación del contrato. Enfatiza que los elementos probatorios utilizados, particularmente la historia clínica y los reportes médicos existentes en el expediente carecen de constancia de entrega, no cuentan con sello de recibido ni fueron anexados a las comunicaciones enviadas en los días previos al despido. Resalta que se trata de documentos protegidos por reserva legal, cuya sola incorporación no permite inferir su conocimiento por parte del empleador. Dice que la decisión impugnada incurre en una lectura fragmentaria y extensiva del alcance del fuero de salud, al presumir que la sola existencia de diagnósticos médicos genera estabilidad reforzada, sin exigir prueba del elemento esencial para su configuración: el conocimiento real y efectivo por parte del empleador sobre la condición de salud del trabajador. Argumenta que el contenido de las comunicaciones del 16 de junio y 18 de julio de 2018, si bien hacen referencia a solicitudes de transcripción de incapacidades, no incorporan información clínica detallada, ni permiten deducir queRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conociera un cuadro persistente o que enfrentara una solicitud formal de reubicación o activación de ajustes razonables. Añade que tampoco existe prueba de que los documentos anunciados hubieran sido efectivamente entregados. Señala que, por el contrario, para la fecha de

razonables. Añade que tampoco existe prueba de que los documentos anunciados hubieran sido efectivamente entregados. Señala que, por el contrario, para la fecha de finalización del contrato el trabajador contaba con un examen de aptitud médico ocupacional, emitido el 15 de junio de 2018, en el que expresamente se indica que no presentaba restricciones y estaba en condiciones satisfactorias para desarrollar las funciones de su cargo. Este documento, de naturaleza técnica, fue indebidamente valorado o simplemente ignorado por el fallador. Aclara que la única incapacidad médica expedida en la proximidad de la desvinculación correspondía a un episodio depresivo aislado, diagnóstico que no guarda relación alguna con los antecedentes ortopédicos a los que se refiere la historia clínica. Subraya que el Tribunal erró al concluir que dicha incapacidad, por sí sola, permitía deducir una afectación funcional estructural o de largo plazo. Advierte que en el expediente también se encuentra un concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, mediante el cual se descartó la necesidad de iniciar unRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en tanto el trabajador se encontraba en condiciones de continuar desempeñando sus funciones sin restricciones. Reprocha que el Tribunal hubiera omitido la carga

proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en tanto el trabajador se encontraba en condiciones de continuar desempeñando sus funciones sin restricciones. Reprocha que el Tribunal hubiera omitido la carga probatoria que le corresponde al trabajador en estos casos, al dar por acreditada una discapacidad sin prueba plena, y sin exigencia de acreditación sobre la concurrencia del conocimiento del empleador, lo cual desatiende lo sostenido por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL15032023, CSJ SL1152-2023, CSJ SL572-2021 y CSJ SL10572021. Advierte que incluso los testimonios resultan insuficientes para demostrar la existencia de una afectación funcional conocida por la empresa. Cita particularmente la declaración de Andrés Fernando Niño, quien indicó que el demandante estuvo incapacitado, pero no pudo afirmar con certeza que se hubiera informado a la empresa de su situación médica o que esta lo hubiera reubicado por ese motivo. Resalta que el Tribunal también incurre en error al restarle valor al contexto económico en el que se dio la desvinculación, pues la empresa atravesaba un proceso de reestructuración interno, documentado y posteriormente formalizado mediante auto de apertura de liquidación judicial, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Precisa que, si bien el acto administrativo fue posterior, losRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 16

judicial, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Precisa que, si bien el acto administrativo fue posterior, losRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hechos que lo motivaron se remontan al 2018 y fueron puestos en conocimiento del juzgado. Concluye que el fallador atribuyó consecuencias jurídicas al contenido de documentos cuya existencia era desconocida para ella, desestimó pruebas directas que demostraban la capacidad laboral del extrabajador e interpretó de forma extensiva y contraria al precedente el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 83, 228 y 230 de la Constitución Política.

Cuestiona que el Tribunal hubiera aplicado retroactivamente un entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que resulta incompatible con la doctrina vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, desconociendo con ello el principio constitucional de confianza legítima y la garantía de seguridad jurídica en perjuicio de la parte empleadora. Enfatiza que, para julio de 2018, fecha en la que fue finalizado el contrato del señor Martínez Tarazona, se encontraba vigente un criterio jurisprudencial consolidado

perjuicio de la parte empleadora. Enfatiza que, para julio de 2018, fecha en la que fue finalizado el contrato del señor Martínez Tarazona, se encontraba vigente un criterio jurisprudencial consolidado según el cual la protección especial de estabilidad laboral reforzada por salud exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, acompañada delRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conocimiento de tal condición por su parte como empleadora y la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo. Sostiene que actuó con sujeción plena a ese marco normativo y jurisprudencial. Al momento del despido, aquel no tenía calificación, no había sido diagnosticado con una limitación funcional permanente en los términos exigidos por la Corte, y contaba incluso, con un concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, lo cual descarta la concurrencia de un estado discapacitante en los términos requeridos para activar la garantía especial. Señala que el Tribunal omitió considerar que el principio de confianza legítima, consagrado en el artículo 83 de la Constitución y desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como CC T-097-2011 y CC T-435-2018, impone a las autoridades judiciales el deber de no alterar intempestivamente el entendimiento normativo que regulan las relaciones jurídicas. Subraya que resulta jurídicamente inadmisible aplicar un cambio de criterio jurisprudencial posterior a una conducta empresarial que fue adoptada conforme a las reglas

intempestivamente el entendimiento normativo que regulan las relaciones jurídicas. Subraya que resulta jurídicamente inadmisible aplicar un cambio de criterio jurisprudencial posterior a una conducta empresarial que fue adoptada conforme a las reglas vigentes en su momento. Cita la sentencia CSJ SL2660-2018, reiterada en las providencias CSJ SL10538-2016, SL24079-2017, SL27862018 y SL1057-2021, en las que se estableció que el acceso a la protección del artículo 26 de la Ley 361 exige que el trabajador demuestre i) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, ii) el conocimiento de tal condiciónRadicación n.° 50573-31-89-001-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 18 por parte del empleador y, iii) que la terminación del vínculo tuviera origen en dicha situación. Aclara que esta línea jurisprudencial no fue un criterio aislado, sino una doctrina uniforme de la Sala d

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