CSJ - SL138-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL138-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 28 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.G.V. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue llamada en garantía la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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Previamente a resolver lo que en derecho corresponda, la Sala acepta el impedimento presentado por la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, por encontrarse configurada la causal contenida en el escrito por ella presentado, el que obra en la actuación digital de esta corporación. Se reconoce personería jurídica a la abogada Linda
Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del C. S. de la J. y a Julio César Carrillo Guarín con C.C. n.° 3.014.756 y TP n.° 18.953 del C. S. de la J.; para actuar en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., respectivamente, de conformidad con los mandatos que les fueron conferidos y que reposan en el expediente electrónico de la Corte.
I. ANTECEDENTES Maritza Yojaira Vergara Martelo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.G.V., llamó a juicio a Colpensiones y Colfondos S.A., a fin de que de forma principal la primera o de manera subsidiaria la segunda, fueran condenadas a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge y padre William González Vivas, hecho ocurrido el 12 de junio de 2008, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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En respaldo de tales peticiones, la actora relató que el 30 de junio de 2001 contrajo matrimonio con William González Vivas, que, de dicha unión, el 3 de junio de 2002
En respaldo de tales peticiones, la actora relató que el 30 de junio de 2001 contrajo matrimonio con William González Vivas, que, de dicha unión, el 3 de junio de 2002 nació C.D.G.V.; que su cónyuge falleció el 12 de junio de 2008 a causa de un accidente de tránsito, siendo su empleadora la Compañía de Vigilancia Viaservin Ltda. Puso de presente que con ocasión al deceso de su esposo, se dirigió al ISS - Seccional Sucre, a fin de reclamar en nombre propio y en representación de su hijo menor la pensión de sobrevivientes de origen común, por ser esta la entidad a la que se encontraba afiliado el causante; que el ISS expidió la Resolución 01300 de 26 de agosto de 2009, a través de la cual y a partir del 12 de junio de 2008, les reconoció la prestación deprecada, pero precisó que dicho acto administrativo nunca les fue notificado, por ello nunca se materializó el derecho a percibir la pensión. Explicó que, con posterioridad, la citada entidad de seguridad social expidió la Resolución 1166 de 29 de junio de 2010, notificada personalmente el 4 de febrero de 2011, mediante la cual ordenó la devolución de los documentos radicados para la solicitud de la prestación de sobrevivientes, disponiendo que la competencia para resolver correspondía a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues era la entidad a
mediante la cual ordenó la devolución de los documentos radicados para la solicitud de la prestación de sobrevivientes, disponiendo que la competencia para resolver correspondía a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues era la entidad a la cual se encontraba afiliado y cotizando el causante. Hizo énfasis en que su cónyuge nunca estuvo afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues todos sus aportes se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales, hoyRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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Colpensiones, lo que significaba que, de forma principal, era esta la entidad competente y responsable del otorgamiento de la pensión reclamada. Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la fecha en que la pareja contrajo matrimonio, el nacimiento de la menor y la data de fallecimiento del causante, y sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban, igualmente aclaró que este sí había realizado aportes al RAIS, de ahí que era esta AFP y no Colpensiones, la responsable de decidir sobre el reconocimiento y pago de dicha prestación. En su defensa argumentó que el caso del asegurado William González Vivas fue resuelto en un comité de múltiple vinculación realizado con la AFP demandada, en el que se determinó que la administradora competente para estudiar y decidir la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento del mencionado afiliado era Colfondos S.A., de
vinculación realizado con la AFP demandada, en el que se determinó que la administradora competente para estudiar y decidir la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento del mencionado afiliado era Colfondos S.A., de ahí que, esta debía asumir eventualmente esa prestación económica. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Por su parte Colfondos S.A. al contestar la demanda, también se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la fecha del deceso delRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causante, la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes, que el ISS en un comienzo expidió el acto administrativo reconociéndole la pensión, que no les fue notificado a los actores, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo no constarle. Como razones de defensa, en síntesis, puso de presente que la parte actora en momento alguno le había solicitado el otorgamiento de la pensión, y puntualizó: […] una demanda no es el medio idóneo para pretender que el fondo de pensiones decida en primer lugar si concede o no una
pensión, como parecen hacerlo los accionantes con los que debe decidir sobre su pensión, toda vez que dichos criterios están definidos legalmente. Tampoco podría pasar señor Juez, que se convirtieran este tipo de demandas en una forma de acceder a la pensión de sobrevivientes sin haber agotado los requisitos para ello, sin haber aportado los documentos necesarios para el estudio de ella como ocurre en este caso, o lo que es peor, sin tener el derecho, razón por la cual consideramos que no hay razón jurídica para haber vinculado a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a este proceso. Formuló las excepciones que denominó: petición extemporánea, fundada en el hecho de que la demandante no ha hecho solicitud formal de pensión a Colfondos S.A., por lo que no se ha iniciado el estudio de la prestación de sobrevivientes, no se ha radicado la solicitud ni se han aportado los documentos necesarios, en tales condiciones, esta acción judicial no tiene fundamento; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; prescripción; buena fe; y la innominada. Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., haciendo alusión a laRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 6 suscripción de la póliza previsional n°. 5030-0000002-01, que se encontraba vigente a la data del siniestro y, en virtud de la cual, la aseguradora se comprometió a pagar la suma
suscripción de la póliza previsional n°. 5030-0000002-01, que se encontraba vigente a la data del siniestro y, en virtud de la cual, la aseguradora se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para cubrir las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran en favor de los afiliados de la administradora. Con providencia del 12 de agosto de 2014 (f°. 140 a 143 cuaderno digital), el juzgado de conocimiento, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural; y respecto a los hechos manifestó no constarle. Enlistó como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a cargo de Colfondos S.A.; incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación a cargo de la citada AFP; falta de agotamiento de la reclamación por parte de la actora; improcedencia de condenar a Colfondos S.A. al pago de intereses moratorios; improcedencia del otorgamiento de la pensión de
sobreviviente de carácter vitalicio a favor del hijo menor de edad; y prescripción. En relación con el llamamiento en garantía, dijo que era cierto la suscripción de la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes n.º 5030-0000002-01, que estaba vigente para la fecha del deceso del causante, la que tenía comoRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cobertura los amparos de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones por riesgo común de los afiliados a Colfondos S.A., de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales vigentes. Alegó en su defensa que la existencia de tal póliza, no derivaba en que la aseguradora tuviera que asumir la cancelación de la suma adicional requerida para la pensión frente a una eventual sentencia condenatoria, ya que se debían tener en cuenta los parámetros con que se constituyó, máxime que la parte actora jamás le presentó a la AFP y menos a la compañía de seguros, solicitud alguna encaminada a lograr el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. Formuló las excepciones de falta de los presupuestos necesarios para que operara la póliza previsional expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; inexistencia de prueba que permita demostrar que el fondo de pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital
por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; inexistencia de prueba que permita demostrar que el fondo de pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión; improcedencia de condenar a la aseguradora al pago de intereses moratorios y del reconocimiento de las costas judiciales por parte de la compañía de seguros. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió:Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a favor de MARITZA VERGARA MARTELO y del menor C.D.G.V pensión de sobreviviente por la muerte de WILLIAM GONZALEZ VIVAS, la cual se causará para MARITZA VERGARA MARTELO desde el 23 de enero de 2014 en cuantía de un 50% de un salario mínimo legal, cuya mesada para noviembre de 2017 será de $368.858 pesos, sin intereses moratorios. Para el menor C.D.G.V desde el 1 de julio de 2008, en cuantía de un 50% de un salario mínimo legal cuya última mesada será $368.858 pesos para noviembre de 2017 sin intereses moratorios
desde el 1 de julio de 2008, en cuantía de un 50% de un salario mínimo legal cuya última mesada será $368.858 pesos para noviembre de 2017 sin intereses moratorios TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer como retroactivo al menor C.D.G.V la suma de $ 35.316.517 pesos y para MARITZA VERGARA MARTELO la suma de $16.338.317 pesos causada desde el 24 de enero de 2014 a octubre de 2017.
CUARTO: CONDENAR a la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A a pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la póliza constituida a favor de COLFONDOS.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTIENE el despacho de imponer condenas en costas Es del caso precisar que el juez de primer grado, indicó que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de William González Vivas, el 12 de junio de 2008, la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los que preceptúan que había lugar a la pensión de sobrevivientes, si se acreditaban dos requisitos fundamentales: i) contar el causante con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso y, ii) que la
sobrevivientes, si se acreditaban dos requisitos fundamentales: i) contar el causante con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso y, ii) que la cónyuge acreditara un periodo de convivencia con el causante por un periodo no inferior a los cinco años; pues lo referente a la fidelidad del sistema que también lo imponía tal preceptiva, fue declarado inexequible.Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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Dichas exigencias, el a quo las encontró plenamente acreditadas, pues las historias laborales daban cuenta que en los tres últimos años, el causante cotizó 85 semanas; igualmente estaba probado el tiempo de convivencia por un periodo superior a los cinco años, pues aparecía demostrado que la pareja contrajo nupcias el 30 de junio de 2001, que de dicha unión nació C.D.G.V. el 3 de junio de 2002 y la muerte del afiliado acaeció el 12 de junio de 2008, fecha para la cual la pareja hacía vida conyugal, de ahí que la demandante y su menor hija tenían derecho a la pensión reclamada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., conoció la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien, a través de la sentencia del 28 de mayo de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en lo que respecta a los intereses moratorios absueltos, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 24 de mayo de 2014 y hasta que se acredite el pago total de la obligación.
TERCERO (sic): REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017. En su lugar, CONDENESE en costas a la entidad demandada COLFONDOS S.A., inclúyanse agencias en derecho en primera instancia en favor de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo agencias en derecho cuantía de un (1) salarioRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
SCLAJPT-10 V.00 10 mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
QUINTO: Devuélvase en su oportunidad este expediente al juzgado de origen.
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos, el sentenciador de la alzada analizó las siguientes temáticas: 1.- Requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Sobre el particular comenzó por recordar la finalidad y naturaleza de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para luego considerar que: «De la norma transcrita se colige claramente que el requisito de convivencia se impone únicamente para el caso de causante pensionado, no siendo así para el causante que ostenta la calidad de afiliado como en el caso de marras». Enseguida y para apoyar tal inferencia, citó in extenso apartes de la sentencia CSJ SL1171-2021, que se remite a lo dicho por la Corte en la decisión CSJ SL1730-2020, para con ello concluir que no le asistía la razón a Colfondos S.A., en cuanto a la necesidad de probar la convivencia por un periodo específico, para que la cónyuge del afiliado acreditara la calidad de beneficiaria de la prestación y, en tal sentido, dijo, que no tenía otro camino que confirmar en este punto la decisión de primera instancia que encontró satisfecho el
periodo específico, para que la cónyuge del afiliado acreditara la calidad de beneficiaria de la prestación y, en tal sentido, dijo, que no tenía otro camino que confirmar en este punto la decisión de primera instancia que encontró satisfecho el requisito de la convivencia.Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2.- Ausencia de agotamiento de vía gubernativa e interrupción de la prescripción. Trajo a colación lo previsto por los artículos 6 y 151 del CPTSS, en armonía con lo contemplado por el 488 del CST, y puso de presente que dentro del asunto, se encontraba evidenciado que la demandante, en su calidad de cónyuge del causante a pesar de haber sido informada mediante decisión 1166 de 29 de junio de 2010 que el señor William González Vivas, se había pasado al RAIS por afiliación a Colfondos S.A., no presentó solicitud alguna ante dicha entidad a efectos de aclarar la existencia del traslado, como tampoco la reclamación directa de sus derechos con el fin de que se desatara la eventual discusión sobre la entidad obligada a estudiar su misiva. Por tanto, sostuvo, que no le asistía razón al apoderado de la parte actora en cuanto al desconocimiento del traslado de régimen que alude, pues en efecto, fue informado de la decisión que retrotrajo lo dispensado en el acto administrativo previamente expedido por el ISS y que no fue notificado, por tanto, inexistente a la vida jurídica, siendo esa
de régimen que alude, pues en efecto, fue informado de la decisión que retrotrajo lo dispensado en el acto administrativo previamente expedido por el ISS y que no fue notificado, por tanto, inexistente a la vida jurídica, siendo esa la razón para la negativa del derecho por parte del Instituto de Seguros Sociales. Destacó que, por tratarse de un derecho imprescriptible de conformidad con la pacífica jurisprudencia, y al no haberse efectuado reclamación directa alguna con miras a interrumpir la extinción de las mesadas, fue solo con la interposición de la acción laboral que, en principio, seRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 12 interrumpió la prescripción. Citó en su apoyo la sentencia
CSJ SL1759-2020.
El juez plural procedió a verificar, como también lo hizo el a quo, el cumplimiento de los presupuestos para que la interrupción de la prescripción se conservara, esto es, que a la luz del artículo 90 del CPC se realizara la notificación de la demanda inicial de forma oportuna dentro del año siguiente a su admisión, encontrando que con posterioridad a la expedición de dicho acto procesal de 12 abril de 2012, el procurador judicial de la demandante solo intervino un año después solicitando el 30 de abril de 2013 la fijación de fecha de audiencia, y únicamente hasta el 17 de julio de 2013 inició los trámites para la notificación de la AFP demandada, retirando el oficio de la primera comunicación; que luego, el
de audiencia, y únicamente hasta el 17 de julio de 2013 inició los trámites para la notificación de la AFP demandada, retirando el oficio de la primera comunicación; que luego, el 15 de noviembre de 2013 aportó nueva dirección, materializándose la notificación de la acción a la entidad privada el 23 de enero de 2014. Puntualizó que era acertada la decisión de primera instancia de tener como fecha inicial para el reconocimiento de la porción de la mesada pensional en favor de la cónyuge del causante, a partir del 24 de enero de 2014, no siendo posible, como pretendía la parte demandante, que se reviviera con ello mesadas pensionales anteriores no reclamadas oportunamente, corriendo la misma suerte los intereses moratorios no pedidos, conforme al precedente jurisprudencial referenciado.Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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Precisó que el derecho en cabeza del menor, nacía y se mantenía mientras subsistieran las causas que le dieron origen y, por tanto, se entendía generado hasta tanto cumpliera la mayoría de edad o los 25 años si acreditaba que estaba estudiando, momento a partir del cual se acrecentaría el derecho en favor de la cónyuge del causante 3.- De la causación del derecho. Sobre este puntual aspecto señaló: De conformidad con lo dilucidado por esta Sala en los ítems anteriores, mediante los cuales se esclareció la calidad de
el derecho en favor de la cónyuge del causante 3.- De la causación del derecho. Sobre este puntual aspecto señaló: De conformidad con lo dilucidado por esta Sala en los ítems anteriores, mediante los cuales se esclareció la calidad de beneficiaria de la demandante de la pensión causada por el finado afiliado a COLFONDOS S.A. conforme al art. 47 de la Ley 100 de 1993, de una parte, y de otra, la forma cómo operó el fenómeno de la prescripción dentro del presente asunto, encontrándose acertadas las decisiones del a quo en ambos aspectos, es del caso desestimar las motivaciones de la apelación de la demandada COLFONDOS S.A., mediante las cuales pretende se declare no causado el derecho y por ende improcedente el reconocimiento retroactivo de mesadas. Reiterándose la confirmación de los ordinales 1, 2 y 3 de la sentencia apelada. 4.- Los intereses moratorios Indicó que la jurisprudencia era clara en considerar que: i) los intereses moratorios tenían naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no era relevante para su imposición; ii) su condena buscaba reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existían salvedades que exoneraban de su imposición, siempre y cuando se hallaran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas
exoneraban de su imposición, siempre y cuando se hallaran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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Al respecto, recordó, la decisión de primera instancia que eximió a Colfondos S.A. del pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la falta de reclamación previa del derecho pensional, aduciendo que la entidad nunca negó la prestación administrativamente; a lo que se opuso la parte actora manifestando que no existía regulación para eximir de su cancelación por esta causa y señaló que la AFP durante toda la actuación, no tenía la intención de reconocer el derecho Expresó que el a quo se equivocó en su determinación absolutoria, toda vez que sí era procedente la imposición de los intereses moratorios en razón a que no dependían del agotamiento de la vía gubernativa, ni siquiera en tratándose de entidades de naturaleza pública para las cuales estaba estatuido dicho procedimiento como requisito de procedibilidad de la acción. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056 y CSJ SL13128-2014. El colegiado explicó que mal podría exigírsele a la parte actora que hubiese efectuado la reclamación a Colfondos S.A. para la imposición de tales intereses, ello «teniendo en cuenta su naturaleza accesoria respecto al pago de las mesadas adeudadas hasta la fecha».
actora que hubiese efectuado la reclamación a Colfondos S.A. para la imposición de tales intereses, ello «teniendo en cuenta su naturaleza accesoria respecto al pago de las mesadas adeudadas hasta la fecha». Por lo expuesto, revocó la decisión de primer grado frente a la absolución del pago de los aludidos intereses, haciendo claridad que los mismos se ordenarían a partir del 24 de mayo de 2014, esto es, cuatro meses después de la notificación de la demanda inaugural, y que procedían tantoRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para la totalidad de las mesadas adeudadas desde de esa calenda, como para aquellas que hacían parte del retroactivo ordenado para la demandante y su hijo, toda vez que se encontraban en mora hasta la fecha, debiendo contabilizarse sobre el retroactivo únicamente desde la data enunciada y hasta la de su pago efectivo. 5.- Demostración del faltante para la ejecución de la póliza expedida por Seguros Bolívar S.A. En relación a esta temática el ad quem expuso: De las razones argüidas por la entidad llamada en garantía se tiene que, de conformidad con las razones ampliamente esbozadas en la presente decisión, la falta de agotamiento de vía gubernativa únicamente afecta ciertos aspectos relacionados con la causación del derecho a sus beneficiarios, más no invalida los derechos de los reclamantes dentro la acción laboral contra COLFONDOS S.A. y mucho menos podría repercutir en la relación contractual de la administradora de pensiones con
con la causación del derecho a sus beneficiarios, más no invalida los derechos de los reclamantes dentro la acción laboral contra COLFONDOS S.A. y mucho menos podría repercutir en la relación contractual de la administradora de pensiones con su aseguradora. Así las cosas, la demostración del faltante para activar la póliza, depende directamente del reconocimiento que debió hacer la administradora y no de otros aspectos relacionados con el trámite procesal de la acción laboral. Por tanto, dadas las resultas del proceso y en virtud de las condenas impuestas a COLFONDOS S.A., la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., deberá dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, sin que pueda oponerse ninguna circunstancia de dicha relación como óbice por parte de COLFONDOS S.A., para adelantar de los trámites correspondientes para cumplir la sentencia una vez se encuentre ejecutoriada la misma. En los anteriores términos, se desató la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó a Colfondos S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó a Colfondos S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora y en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra por Maritza Yojaira Vergara Martelo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.G.V.
Con tal propósito formula un cargo replicado únicamente por Colpensiones. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., dentro del término de traslado manifestó que «no encuentra sustento para oponerse a la demanda de Casación presentada por COLFONDOS S.A.- PENSIONES Y CESANTÍAS, coadyuvando en su integridad tal demanda». A su vez, la parte demandante, se opuso a la demanda de casación de manera extemporánea, conforme al informe secretarial que obra en el cuaderno digital de la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia acusada viola por vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 141 de la citada LeyRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01
SCLAJPT-10 V.00 17 100 de 1993, lo que a su vez llevó a la infracción directa del artículo 1608 del CC. En la demostración del cargo, expone que el sentenciador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea», al acoger la doctrina de la Sala de Casación Laboral expuesta en la sentencia CSJ SL1730-2020, que suprime el requisito de la convivencia de cinco años para cuando el fallecido es un afiliado al sistema. Especifica que esa decisión fue dejada sin vigor por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU1492021, en la que se expusieron poderosas razones de inconstitucionalidad del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, para el efecto, reproduce apartes de la decisión del tribunal constitucional. Hace énfasis en que en la aludida sentencia CC SU1492021, se explica que el tiempo de convivencia de los cinco años debe satisfacerse tanto para el caso de los pensionados como de los afiliados, lo cual es suficiente para dejar sin efectos el soporte jurisprudencial de la decisión atacada, en relación al entendimiento que se le debe dar al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003. Más adelante diserta sobre «la discriminación de la compañera permanente» la « irrelevancia de la diferenciación
la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003. Más adelante diserta sobre «la discriminación de la compañera permanente» la « irrelevancia de la diferenciación del pensionado y afiliado » y que «La tesis de la Sala LaboralRadicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 18 no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia», puntualizando que: […] la Corte Constitucional observa que la tesis de la Sala Laboral no armoniza con el concepto de la pensión de sobrevivientes, ni con la intención del legislador de exigir una convivencia. A esta objeción de la Corte Co
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