CSJ - SL1380-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1380-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES William Vitelmo Contento Acuña llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral del 77.20 %, de origen común y, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en cuantía de un SMMLV, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 yRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
SCLAJPT-10 V.00 2 las costas. Relató que nació el 8 de junio de 1966; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), el 4 de mayo de 1987; que el 2 de mayo de 1994 solicitó ante éste la prestación económica por invalidez de origen no profesional, la cual le
Instituto de Seguros Sociales (ISS), el 4 de mayo de 1987; que el 2 de mayo de 1994 solicitó ante éste la prestación económica por invalidez de origen no profesional, la cual le fue negada mediante Resolución n. ° 000473 del 7 de febrero de 1996, con fundamento en que, para el 4 de mayo de 1987, fecha de estructuración, no contaba con semanas cotizadas. Manifestó que, ante la negativa, empezó a aportar a través de «Prosperar»; que el 9 de diciembre de 1997, medicina laboral del ISS le determinó una PCL del 67.7 %, pero sin fecha de estructuración; que el 3 de febrero de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez (sin indicar cuál), estableció una merma laboral del 72.55 %, sin fecha de configuración y que se encuentra en firme; que el 19 de diciembre de 2002, la «ATEP META» fijó un porcentaje del 74.5 %, de origen común y sin momento de estructuración. Explicó que se afilió a la AFP Horizonte el 1° de mayo de 1996, ante la cual solicitó la pensión de invalidez el 19 de marzo de 2002 con el radicado n. ° 5-383; que el 6 de octubre de 2011, la JRCI notificó al ISS los resultados de la evaluación del 18 de mayo de 2006 con fecha de estructuración del 1° de septiembre de 2004 (sin señalar
evaluación del 18 de mayo de 2006 con fecha de estructuración del 1° de septiembre de 2004 (sin señalar porcentaje de PCL); que el 24 de abril de 2012, el «CAP META» solicitó a la junta regional que lo auscultara nuevamente «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen 240-06».Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
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Afirmó que el Dictamen n. ° 17332902 le fue enviado al ISS y a él; que en este se fijó como estructuración el 30 de septiembre de 1989; que el 23 de junio de 2012 se expidió la constancia de ejecutoria; que agotó la vía gubernativa ante la aludida entidad el 8 de septiembre de 2012; que Colpensiones le negó la prestación con Acto n. ° 159116 del 28 de junio de 2013, con base en que no aportó la ejecutoria del dictamen; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, pero fue confirmada con Resoluciones n. ° GNR 211175 y VPB 6623 del 21 de agosto y 1° de noviembre de 2013, respectivamente. Resaltó que cotizó a pensión desde el 4 de mayo de 1987 hasta enero de 2011, ininterrumpidamente, para un total de 23 años y 8 meses, equivalentes a 8635 días (1233,57
Resaltó que cotizó a pensión desde el 4 de mayo de 1987 hasta enero de 2011, ininterrumpidamente, para un total de 23 años y 8 meses, equivalentes a 8635 días (1233,57 semanas), es decir, más del 75 % de la densidad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez (archivo «Demanda_2024034928949», cuaderno del juzgado, expediente digital). Colpensiones se resistió a las súplicas. Admitió todos los hechos del gestor. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, «innominada o genérica» y «declaratoria de otras excepciones» (archivo «Contestación de demanda», ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 18 de octubre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de «falta de requisitos para demandar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» , absolvió a la demandada y no impuso costas (archivo «Acta de audiencia de pruebas y juzgamiento», ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de febrero de 2024, al resolver la apelación que el accionante interpuso, confirmó la determinación inicial y no condenó a costas.
Dijo que determinaría si había lugar al reconocimiento
Judicial de Villavicencio, el 28 de febrero de 2024, al resolver la apelación que el accionante interpuso, confirmó la determinación inicial y no condenó a costas. Dijo que determinaría si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del actor. Memoró que en el Dictamen del 11 de diciembre de 1987, emanado del ISS, se determinó que aquél padecía «ceguera por ambos ojos», lo que ocasionaba una PCL del 67.7 %, sin fecha de configuración, pero definida como congénita; que igual patología fue la evaluada por «Protección Laboral Seguro», el 19 de diciembre de 2002, donde la PCL fue del 74.45 % sin fecha de estructuración; que la JRCI del Meta, el 18 de mayo de 2006, indicó que la enfermedad anotada le produjo un 72 % de merma laboral, consolidada el 1° de septiembre de 2004, empero, el 21 de junio de 2012, la misma entidad certificó un porcentaje del 77.20 % estructurado el 30 de septiembre de 1989; que ante esaRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 5 disparidad, en primera instancia se le ordenó a ese órgano
calificador que aclarara la fecha de consolidación, respecto de lo cual respondió que era la última indicada. Explicó que, a la luz del artículo 16 del CST, la norma a aplicar es la vigente para el momento de consolidación de la invalidez, que en este caso correspondía al artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, el cual establecía que tendrían derecho a la prestación los afiliados que fuesen inválidos permanentes y que acreditaran 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época ; que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece el procedimiento para verificar dicho estado y las entidades competentes para calificar en primera oportunidad. Recalcó que los preceptos 42 y 42 ibidem, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, prevén que las juntas de calificación de invalidez son organismos del sistema de seguridad social, cuyo propósito es determinar dicho estado en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación; que, si bien en sentencia CC C1002-2004 se precisó que el dictamen emitido por ellas era la «pieza necesaria» para conceder o negar el derecho, también se asentó que no tenían la virtud de zanjar definitivamente las controversias, como tampoco de producir efectos de cosa juzgada; que esta Corporación ha orientado que aquellos
asentó que no tenían la virtud de zanjar definitivamente las controversias, como tampoco de producir efectos de cosa juzgada; que esta Corporación ha orientado que aquellos pueden debatirse antes los jueces del trabajo, quienes están facultados para examinar las circunstancias que rodearon suRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 6 elaboración (CSJ SL2379-2021). Acentuó que el promotor del litigio no solicitó que se dejara sin efectos el Concepto médico científico del 12 de junio de 2012 en el que se estableció una PCL del 77.20 % y una fecha de estructuración del 30 de septiembre de 1989, ni alegó una fecha diferente, ni siquiera en el acápite de pretensiones; que tampoco objetó la aclaración dada por la junta regional por orden del juez de primera instancia; que para la calenda aludida únicamente reunía 122 semanas según la historia laboral de f.° 40. Razonó que, aunque la Corte ha definido que cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez se puede variar, para lo cual se puede acudir a aquella en que se emitió el dictamen, la de la última cotización o la de solicitud de la
pensión (CSJ SL1069-2021), ello solo tiene cabida cuando se controvierte el dictamen, que aquí no se dio, en vista que en ningún aparte del gestor inicial se aludió a dicho tema, ni mencionó ninguna causa para su procedencia, de manera que «no generó competencia a la autoridad judicial para pronunciarse al respecto». Sumó que el litigio se fijó para determinar cuál era el régimen aplicable al actor y si cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación por invalidez, sin que ninguna de las partes discutiera dicha decisión; que el juez inicial, en la providencia que ordenó continuar con el trámite por la ausencia de objeción frente a la aclaración dada por la junta,Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 7 consignó que: […] el dictamen rendido el 18 de mayo de 2006, no pertenecía al actor: “ya que al parecer toda la información médica y personal consignada en ese dictamen no corresponde a la del señor WILLIAM VITELMO CONTENTO (…) Para los integrantes que pertenecemos a esta JUNTA desde diciembre al año 2011, si es claro que el dictamen N.° 17332902 emitido el 21 de junio de 2012 si es acorde a la realidad material, fáctica, médica y probatorio del señor WILLIAM VITELMO CONTENTO.” (folio 164) Encontró acertada la decisión de primera instancia habida consideración que la Experticia emitida el 21 de junio de 2012 por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta, cuyo contenido no fue objeto de inconformidad o
Encontró acertada la decisión de primera instancia habida consideración que la Experticia emitida el 21 de junio de 2012 por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta, cuyo contenido no fue objeto de inconformidad o controversia en la acción ordinaria, dio cuenta que el diagnóstico del actor era de origen común y le generaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 1989, sin que aquél cumpliera los postulados legales para la causación de la prestación, puesto que no contaba con el número de semanas (archivo «Sentencia de segunda instancia», cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las siguientes pretensiones:Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
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PRIMERO: Que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , ha negado injustamente la pensión de Invalidez al señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía (...) de Villavicencio, acorde con los aportes realizados y la normatividad especial y jurisprudencial que rige
VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía (...) de Villavicencio, acorde con los aportes realizados y la normatividad especial y jurisprudencial que rige esta materia y en aplicación el régimen más beneficioso al actor.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a Reconocer, liquidar y pagar la pensión de Invalidez al Señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.º (...) de Villavicencio, a partir de su fecha de retiro del Sistema, esto es a partir del 1 de febrero de 2011.
SUBSIDIARIO DE LA SEGUNDA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a Reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez por Invalidez al Señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.º (...) de Villavicencio, a partir de su fecha de estructuración.
TERCERO: CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho el señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía (...) de Villavicencio, debidamente indexado a fin de que no pierda su valor adquisitivo a la fecha de su pago.
VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía (...) de Villavicencio, debidamente indexado a fin de que no pierda su valor adquisitivo a la fecha de su pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el retardo injustificado en la liquidación y pago de su mesada pensional.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , al pago de las costas que ocasione el juicio que con esta demanda se incoa
(f.os 9 a 11, archivo «0003Demanda», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente por su afinidad.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
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Previo a la formulación de los cuestionamientos, relaciona un acápite denominado «EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN», en el que alude que la decisión refutada es […] violatoria de la ley sustancial por infracción de interpretación errónea y aplicación indebida, con fundamento en error apreciación que se cometió al momento de analizar la historia
refutada es […] violatoria de la ley sustancial por infracción de interpretación errónea y aplicación indebida, con fundamento en error apreciación que se cometió al momento de analizar la historia laboral de las semanas cotizadas para la pensión de mi prohijado; a pesar de que en el expediente consta de manera clara y precisa la cantidad de semanas cotizadas por el actor, esto es, tener más del 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, por lo que el Tribunal incurrió en un error de apreciación que llevó a una conclusión equivocada sobre el derecho del demandante a recibir la pensión y ampararle el régimen especial por su capacidad de trabajo residual ampliamente definido por nuestras altas cortes. En específico, en la sentencia objeto de este recurso hay error de hecho por falta de apreciación y/o apreciación errónea de un documento auténtico (Historia Laboral); error de hecho “consiste en dar por probado el hecho de no reunir las semanas suficientes para alcanzar la estructuración del derecho pensional por Invalidez, que fue relevante para la incorrecta resolución del litigio, puesto que se negaron las pretensiones de la demanda, cuando realmente se encuentra probado en el proceso que existen las semanas válidamente cotizadas para el otorgamiento de la pensión, pero no lo dio por establecido el Ad-Quem.
En garantía de la raigambre constitucional, de cara a la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador en el marco de las relaciones económicas de carácter laboral, pido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que de ser necesario haga uso de la facultad de para atacar la sentencia de tribunal que vulnera los derechos fundamentales del trabajador, aunque en la demanda de casación se evidenciaran errores de técnica argumental (f.° 11, ibidem).
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal, por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con los preceptos 1°, 2°, 13 de la misma normativa y, por aplicaciónRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
SCLAJPT-10 V.00 10 indebida de las regulaciones 9° de la Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 860 del mismo año «en relación» con las disposiciones 8ª de la Ley 153 de 1887; 20 y 21 del CST; 6ª del CC; 1°, 6°, 29, 42, 46, 47, 48, 53 y 228 de la CP y 1ª del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone, luego de resumir los argumentos del juez inicial y los suyos al apelar la decisión, que el colegiado no efectuó una debida valoración de sustentación de la alzada; que no apreció las pruebas aportadas al plenario, relativas a la densidad de semanas ni atendió los criterios jurisprudenciales «expuestos por la defensa», sino que adujo
que no apreció las pruebas aportadas al plenario, relativas a la densidad de semanas ni atendió los criterios jurisprudenciales «expuestos por la defensa», sino que adujo que no se atacó el dictamen de la «junta de calificación de invalidez». Asegura que no es objeto de discusión: i) que nació el 8 de junio de 1966; ii) que estuvo afiliado al RPMPD desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 31 de enero de 2011, iii) que aportó al RAIS, administrado por Horizonte S. A.- Protección S. A., hasta el 30 de marzo de 2009; iv) que acreditó 1233 semanas cotizadas al sistema; v) que su última calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta fue del 21 de junio de 2012, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 77,20 %, de origen común, estructurada el 30 de septiembre de 1989. Indica que, en atención a que la patología de pérdida total de la visión se clasifica como crónica, la interpretación de los preceptos legales aplicables debe «realizarse a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia reiterada en sentencias de laRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
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Corte Constitucional (sic) como la CSJ SL1002-2020» ; que, en relación con los criterios «con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez […] por enfermedades congénitas», las normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional no pueden limitarse con exigencias no
relación con los criterios «con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez […] por enfermedades congénitas», las normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional no pueden limitarse con exigencias no previstas en el ordenamiento, «lo cual nos lleva a aplicar la normatividad pensional vigente a la estructuración del derecho mas no a la estructuración de la enfermedad» , como con error lo comprendió el colegiado. Manifiesta que en la decisión CC SU588-2016 se concibió el reconocimiento de la pensión a favor de personas en situación de discapacidad, como un desarrollo del principio de solidaridad y de jerarquía constitucional como rector del sistema pensional; que el dictamen de la junta no constituye el elemento esencial del derecho, de donde se equivocó el juez de la apelación al determinar «el momento exacto de la vigencia de la norma aplicable», con fundamento en la fecha de estructuración consignada en el realizado el 21 de junio de 2012, con base en que este no fue objetado. Reprueba que el juez de la apelación contemplara la posibilidad de reconocer la prestación bajo los criterios de la CSL SL1069-2021, pero pasara por alto que no existe requisito legal de demandar u objetar el dictamen de la junta, habida consideración que este es un simple medio de prueba en la determinación del derecho reclamado; que en decisión
CC C1002-2004 se estableció que si bien ese tipo de concepto médico científico es la pieza necesaria para reconocer o negarRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la prestación, no por ello tenían la entidad de definir las controversias, ni hacer tránsito a cosa juzgada. Resalta que la interpretación errónea surgió cuando el Tribunal alegó una falta de competencia por la ausencia de discusión del dictamen y dejó de aplicar el precedente jurisprudencial constitucional; que según los criterios de la CSJ SL1069-2021, el momento real de estructuración debió determinarse así: i) la fecha de emisión del «dictamen pericial» (21 de junio de 2012); ii) la de la última cotización (31 de enero de 2011) o, iii) la de solicitud del reconocimiento pensional (2 de mayo de 1994); que su vinculación con el sistema, luego de la perdida de la visión, no lo «inhabilitó» y por ese motivo aquella no se estructuró en vigencia del Decreto 3041 de 1966, sino del actual sistema regido por las Leyes 797 y 860 de 2003, por lo que debieron tenerse en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha dada por la junta regional y «determinar su estructuración al retiro del
sistema». Discierne que el derecho a la pensión es un derecho constitucional irrenunciable para aquellos trabajadores que han cumplido con los requisitos legales establecidos; que el colegiado incurrió en «error de hecho en la apreciación de la aplicación del régimen más beneficioso para pensión» ; que se trasgredieron las normas sustanciales aplicables al caso, que son avaladas por esta Corte y la Constitucional, como lo son los principios de favorabilidad y de buena fe, los derechos a la seguridad social y debido proceso; que la jurisprudencia ha aceptado que «errores interpretativos y el desconocimientoRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del precedente constitucional pueden ser considerados como errores de hecho» (f.os 12 a 21, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones alega que la crítica contiene defectos de técnica, tales como mezclar argumentos jurídicos y fácticos y presentar la sustentación como unos alegatos de instancia sin efectuar un argumento lógico, serio y contundente encaminado a demostrar el yerro en la actividad del colegiado.
Pone de presente que, aunque se diera la razón al impugnante y se considerara que el Tribunal se abstuvo de dirimir el conflicto bajo la tesis de las enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, en todo caso no se hallaría que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fuesen producto de la capacidad laboral residual (f.os 1 a 3, archivo «0010Contestación», ib).
hallaría que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fuesen producto de la capacidad laboral residual (f.os 1 a 3, archivo «0010Contestación», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, […] como violatoria de la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 9, parte III artículo 26 de la Ley 74 de 1968 que aprueba los pactos internacionales de derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 24 de la Ley 16 de 1972 aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
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Aduce que, de haber interpretado la Ley 100 de 1993, en armonía con los convenios internacionales ratificados por Colombia, el colegiado habría concluido que no existía razón válida para discriminarlo, pues goza de especial protección con ocasión de su enfermedad congénita, la cual no le impidió continuar laborando en uso de la capacidad laboral residual; que la forma de llenar los vacíos interpretativos es con la «extensión protectora de los derechos de igualdad de personas con especial protección por su condición de inválido». Connota que la legislación nacional ha incorporado normas supralegales al ordenamiento interno, protectoras de toda forma de discriminación, las cuales se aplican al caso concreto a través de la condición más beneficiosa a su favor,
Connota que la legislación nacional ha incorporado normas supralegales al ordenamiento interno, protectoras de toda forma de discriminación, las cuales se aplican al caso concreto a través de la condición más beneficiosa a su favor, por ser la parte más débil; que la Ley 100 de 1993, modificada por las Leyes 797 y 860 del 2003, ampliaron los derechos a la pensión de invalidez a las personas con capacidad residual y fijaron nuevos parámetros para su causación. Señala, luego de reproducir el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que para efectivizar el derecho a la seguridad social se estableció el sistema integral respectivo, con el fin de proteger las diferentes contingencias y ampliar el acceso a los servicios; que el juzgador plural «ignoró las normas» al no tener en cuenta la protección de los derechos a la igualdad y a la seguridad social del artículo 48 de la CP, que, además de estar respaldados por pactos internacionales, estabanRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vigentes para la fecha de estructuración del derecho (f.os 22 a 24, archivo «0003Demanda», cuaderno de la Corte, ESAV).
IX. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el acudiente en casación no ataca el pilar fundamental de la sentencia de segunda instancia, a saber, que no cumplió con las semanas según la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez;
Colpensiones esgrime que el acudiente en casación no ataca el pilar fundamental de la sentencia de segunda instancia, a saber, que no cumplió con las semanas según la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez; que la discusión no versa sobre un trato discriminatorio o al amparo de normas internacionales, pues ello va en contravía de los principios de consonancia y congruencia y se atentaría contra su derecho al debido proceso y defensa; que el sustento del ataque se asemeja a un alegato de instancia (f.os 4 a 5, archivo «0010Contestación», ib).
X. CONSIDERACIONES Aunque la acusación devela falencias argumentativas, la Sala no se detendrá en ellas pues, a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario, bajo el entendido que la discrepancia entre la vía escogida por el censor y las razones esbozadas en la sustentación, mediante las cuales ataca la ilegalidad de la decisión impugnada, no es óbice para estudiarlo.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01
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Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se consideró que, El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria.
El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria. La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto. En este asunto el querer del recurrente es identificable, pues del estudio conjunto de los cargos (CSJ SL1729-2022 y SL755-2022), se avizora que la crítica esencial gira en torno a que el juez de la apelación dejó de estudiar su derecho a la luz del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que, además, valoró con equívoco su historia laboral, ya que de la misma únicamente evidenció que no cumplía con las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pero dejó de ver que de aquella se extraía que sí había cotizado la densidad exigida en la normativa para ser beneficiario de la
de la misma únicamente evidenció que no cumplía con las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pero dejó de ver que de aquella se extraía que sí había cotizado la densidad exigida en la normativa para ser beneficiario de la prestación jubilatoria que persigue. Ahora bien, no es objeto de discusión ante la Corte, ni lo fue ante el Tribunal, que el señor William Vitelmo Contento Acuña: i) nació el 8 de junio de 19661; ii) se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.20 %, estructurada el 30
1 F.° 16, archivo «Demanda_2024034928949», cuaderno del juzgado, expediente digital.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de septiembre de 1989, de origen común2; iii) reunió 121,33 semanas en los tres años previos a la configuración de la merma laboral y¸ iv) cotizó, entre el 4 de mayo de 1987 y el 31 de enero de 2012, 1175,36 ciclos3. Es igualmente importante memorar que, en tratándose del reconocimiento de una pensión, esta Sala ha sostenido que por la entidad de este tipo de prestación económica el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma adecuada que sea la aplicable al caso en concreto, por cuanto, en aras de impartir verdadera justicia material, es de su resorte desentrañar las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, en virtud del postulado iura novit curia (el juez conoce el derecho), sin que
desentrañar las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, en virtud del postulado iura novit curia (el juez conoce el derecho), sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL3563-2021, SL290-2020, SL6322020, SL3209-2020, SL3649-2019 y SL17741-2015). En la sentencia CSJ SL1910-2019, reiterada en la CSJ SL2594-2021, sobre este puntal aspecto, se sostuvo: […] el principio de congruencia n
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