CSJ - SL13820-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13820-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N." 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13820-2017 Radicación n.” 47054 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFREN OROZCO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el HOSPITAL SAN JUAN
DE DIOS (EN CONCORDATO).
LL ANTECEDENTES EFREN OROZCO RUIZ llamó a juicio a HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (EN CONCORDATO), con el fin de que se declare la incficacia del despido y sea reintegrado, además se
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Radicación n.47054 ordene el pago de salarios y demás factores salariales dejados de cancelar y prestaciones sociales, causados durante todo el tiempo que dure la desvinculación laboral, incluyendo las cotizaciones por pensión y salud. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, el valor de intereses a las cesantías, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigúedad proporcional, prima de servicios de segundo semestre correspondiente a la fracción laborada en el año 2001, vacaciones correspondientes al año 2000 al 2001, y las proporcionales de 2001 e indemnización moratoria por no
pago de prestaciones sociales y el pago de cotizaciones pensionales que falten para obtener el derecho pensional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la entidad demandada el 19 de febrero de 1991, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que fue despedido el 29 de octubre de 2001 con violación del trámite convencional establecido en el artículo 7“ de la Convención Colectiva de la cual era beneficiario; que fue contratado como tesorero pagador y posteriormente encargado como jefe de suministros de la entidad demandada, sin que se le hubiese inventariado el nuevo cargo; que el último salario devengado ascendía a $1.450.079; que la razón del despido se debió a una auditoria interna que realizó la entidad demandada con su grupo interventor sin presencia del señor EFREN OROZCO en el SELAJPT-10 v.00 e L Radicación n.47054 que encontró medicamentos vencidos y dados de baja por esa entidad; que el actor fue sometido a presiones indebida, para que fimara a través de actas de relación de medicamento supuestamente dados de baja y destruidos por estar vencidos, que como consecuencia a lo anterior debió ser recluido bajo tratamiento psicológico y psiquiátricos. (f. 2 al 8 del cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso alas pretensiones y, en cuanto alos hechos, manifestó estar de acuerdo en los extremos laborales; la clase de contrato celebrado y el cargo desempeñado como tesorero pagador; aceptó el despido, pero negó la violación del trámite
convencional, toda vez que llamó a descargos al accionante en varias sesiones, y en todas estuvo presente la organización sindical, a excepción de una oportunidad en la que el demandante autorizó la diligencia sin su presencia; negó haber sometido al señor EFREN OROZCO a presiones e indicó que el hecho de que el actor estuviera incapacitado del 5 de septiembre al 21 de octubre de 2001, y participara en el programa del Hospital Diurno de la Unidad de Salud Mental del ISS, no demostraba que su ocupación laboral era la causante de su trastorno o «desorden moderado». En su defensa propuso las excepciones de despido justo, pago, concordato, prescripción, buena fe y la excepción innominada o genérica. (f. 60 al 67 del cuaderno principal)
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Radicación n.47054 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de julio de 2007 absolvió a la demandada (f. 278 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante apela y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta (30) de noviembre de 2009, confirmó la decisión del Juez de primer grado. (f. 13 al 23 del cuaderno de la segunda instancia) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el señor Efrén Orozco, no le fue violado el derecho de defensa, pues
rindió descargos en varias oportunidades y en todas ellas se pronunció sobre las imputaciones de negligencia u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando dejó vencer grandes cantidades de droga sin dar aviso, ni adoptar las medidas necesarias para conjurar el peligro evitando un daño de gran magnitud. Mencionó, además, que en las actas de descargos, no solo tuvo la oportunidad de contestar las imputaciones, sino que también estuvieron presentes miembros del sindicato, salvo en una sola oportunidad que por motivos ajenos no SCLAPT-10 v.00 Radicación n.47054 presenciaron la actuación y con anuencia del demandante se siguió con la diligencia. Aseveró también, que el señor OROZCO RUIZ tenia pleno conocimiento de la existencia de los medicamentos vencidos, cuando se produjo la auditoria y, adicional a ello, el demandante admitió el hecho al firmar sin observación el acta No. 003 suscrita por los representantes del Hospital. A renglón seguido, expuso que la presencia del trabajador en el momento de la auditoria no era necesaria, [....Pues las autoridades de vigilancia pueden seleccionar cualquier día para llevar a cabo este tipo de controles, en presencia del titular o de quien lo esté remplazando para el caso hallarse ausente el primero por cualquier razón. Se supone que al practicarse el inventario se encontraba en el lugar la persona que reemplazó al trabajador en su periodo de vacaciones. Y concluyó que las funciones de la auditoria y sus actuaciones en las diferentes dependencias no están sujetas a que se halle en ellas determinada persona, pues debe concebirse con quien se encuentre en el momento al frente
del departamento. Indica además, que las presiones de las que fue objeto el actor, no fueron descritas, no se enunció quien las ejerció, y cuándo se produjeron. No mencionó actos arbitrarios de intensidad suficiente para romper la voluntad de una persona en la situación del demandante, y tampoco fue controvertido en el debate probatorio. SCLAJPT-10 V.OD S Radicación n,47054 Para finalizar, dijo que cualquier persona con sentido común, y más un profesional como el actor, debe tener conocimiento del manejo de bienes y particularmente de drogas y material quirúrgico peligroso y sensibles al deterioro, advertir a la autoridad la situación, pues si se omite podría ocasionar perdidas millonarias, y alegar que no se era el encargado de la compra de medicamento no se compagina porque el hecho imputado fue el vencimiento de estos. Así las cosas, consideró que constituyó incumplimiento de sus obligaciones dejar vencer drogas y elementos quirúrgicos y por tanto, apto para ser calificado como falta grave.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor EFREN OROZCO RUIZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (£. 4 al 16 del cuaderno de la Corte)
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones ya sea a las principales o a las subsidiarias, y en caso de no salir avante las anteriores pretensiones,
solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y SELANT-10 V.00 a Radicación n.47054 las cotizaciones de seguridad social faltantes para el tener el derecho a la pensión de jubilación; subsidiariamente, la diferencia entre el valor de la mayor pensión que le correspondería en el caso de que hubieses seguido cotizando con el salario actual reajustado y, como pretensión independiente, la indemnización de perjuicios materiales y morales. (£. 7 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnadpaor la causal primera contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificadpoor el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 476 del CST en relación con los artículos subsiguientes 468, 469 y 471 del mismo CST y los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 literal aj numeral 6% y en aplicación inmediata con el artículo 8” del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 6" de la Ley 50 de 1990, artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral — violación de medioy los artículo 1,13, 16, 18, 20, 21 y 115 también del CST y los artículos 53 y 55 de la Constitucional
Nacional. Los errores sustanciales cometidos por el acd-quem fueron los siguientes:
1. Desconocer que la facultad de la demandada para despedir alegando justa causa, estaba materializada por la facultad del Comité Convencional de Relaciones Laborales de comprobar plenamente la falta para poder aplicar el despido con justa causa.
2. No dar por demostrado estándolo, que efectivamente el demandante sufrió trauma psicológico con la pérdida de capacidad laboral que le dictaminó la Junta Regional de IVM, trauma producido por la conducta de la entidad demandada al someterlo durante seis 6) meses a presiones indebidas, a
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OP Radicación n.47054 formulación de cargos por mercancías o medicamentos dados de baja sin su presencia, atribuyéndosele injustamente responsabilidad por los mismos, que fueron destruidos sin su presencia y sin tener fechas de vencimientos. A estos errores monumentales fue conducido el ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras así: Pruebas mal apreciadas: Convención Colectiva folios 9 a 32; Actas del Comité Convencional de Relaciones Laborales folios 89 a 92; 93 a 94; 102 a 110; 111 a 116; 120 a 121; y 125 a 128; Carta de despido folio 36; Interrogatorio de parte al demandante, folio 241; Acta No. 3 folio 79 a 86; Contrato de Trabajo folios 34 a 35; texto de la demanda donde aparece como pretensión independiente la indemnización por los perjuicios causados al demandante con ocasión del
despedido que fue objeto, folios 1 al 8. Pruebas no apreciadas Documento de folios 118 a 119 y dictamen pericial de la Junta Regional de IVM de folios 269 a 273 solicitado por el juzgado de origen según folio 264 y testimonio calificado del psicólogo tratante Julio Cesar Arbeláez Lozano visible a folios 231 a 233. Alega el demandante, que el Tribunal ignoró que el Comité de Relaciones Laborales del Hospital demandado debía comprobar plenamente la falta imputada al trabajador, ya que solo así procede el despido sin justa causa. Sin embargo, asintió que según las actas del Comité no hubo acuerdo en la comprobación de la falta que se formuló al demandante, mientras que los representantes de la entidad demandada insistieron en su existencia, y que en esas actas se dispuso: El hospital observa, en las actas no aparecen efectivamente relacionadas las fechas de vencimiento de la mayor parte sin embargo se encuentran en las listas” “Se solicita el informe al señor Jorge Hernán Rodríguez del Departamento de Contabilidad y al Doctor Jaime de León, sobre el procedimiento que se realizó para levantar inventarios: El acta No. 001 la realizó al señor Jaime
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56 Radicación n.47054 Rengifo y no tuvo en cuenta en las actas anotar su fecha de vencimiento pero en el momento en que nosotros sacamos los medicamentos de los diferentes almacenes, lo sacamos en presencia de la señora Gloria Martínez, en donde le mostramos la Jecha de vencimiento de algunos medicamentos (Acta folio 112, numeral 3%.) (He subrayado)
Acta No. 002 “.. Los medicamentos relacionados no tienen ninguno fecha de vencimiento...” (folio 113) (he subrayado) “6 El hospital encuentra que han llegado a este Comité tres clases de documentos, cada uno con varios folios. Los documentos aportados por la Auditoría están determinados así; Hospital San Juan de Dios de Cali: Acta No. 001 RELACIÓN DE MEDICAMENTO DADOS DE BAJA POR VENCIMIENTO. Encuentra el Comité que la mayoría de los medicamentos no tiene en el acta fecha de vencimiento. Consta de 06 folios. Así mismo ocurre en el acta No 002 que consta de tres folios y el acta No. 003 que consta de 8 folios, Adolece de la misma falla que las dos anteriores o sea que la mayor parte de medicamentos no tiene fecha de vencimiento “Las actas adolecen de las explicaciones previas a su elaboración sobre los motivos que originaron la relación (He subrayado (folios 114 y 115). El Hospital aclara que este proceso de investigación sobre la mejor utilización y conservación de los medicamentos en el almacén fue iniciado con el fin de buscar formas o procedimiento de controles para la mejor utilización y conservación de los medicamentos” “8.- Los representantes del Hospital en este Comité sugieren que debe establecerse un procedimiento claro y efectivo para dar de baja los medicamentos vencidos” “11. Los representantes del Hospital dejan como sugerencias respetuosas que todo cargo debe ser entregado con inventario tanto a quien entregue como a quien asuma el cargo y que debe figurar en un acta por los responsables. (He subrayado (folios 115). Concluye, que al no comprobarse por el Comité Convencional la falta imputada, mal pudo la demandada
tomar la decisión de despedir al actor, toda vez que se tomó la medida, no con lo que pudo comprobar el Comité, sino con lo manifestado por el revisor fiscal Libardo Santafé Urrego, quien fue la persona que dio concepto desfavorable al demandante.
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Radicación 1.%47054 Realiza un análisis de las Convenciones Colectivas e indica que las mismas fijan las condiciones que regirán los contratos de Trabajo durante su vigencia, de conformidad con el artículo 467 del CST. Agrega que la preceptiva fue elevada al ámbito constitucional por el artículo 55 de la Constitución Política, que estableció la negación colectiva, para regular las relaciones laborales, teniendo el Estado el deber de promover la concertación para la solución pacifica de los conflictos. Igualmente dice, que al haber transgresión, la norma convencional solo puede producir la invalidez del acto, por lo que surge la obligación de reintegro del trabajador afectado, porque al ser ineficaz el despido, las cosas vuelven al estado original. Para sustentar su dicha cita la sentencia CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127, y alude que el Tribunal cayó en la negación palmaria del mandato contenido en el artículo séptimo de la convención incurriendo en la aplicación indebida, que al demostrarse tiene la potestad de quebrar la sentencia. En lo que refiere el segundo error que le acusa a la sentencia, en las consideraciones iniciales manifiesta que no se estudiara la indemnización de perjuicios por ser un hecho nuevo indicado en el recurso de apelación, pero
posteriormente realiza el estudio para absoiverlo, argumentando la exoneración de la pretensión al comprobarse la gravedad de la falta. (f. 9 del cuaderno de la Corte) SCLAJPT-10 v.00 Radicación 1.47054 Finaliza su argumento, exponiendo que el demandante padeció trauma psicológico a raíz del trato al que fue sometido para despedirlo, y así consta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó la enfermedad como origen profesional con un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 20.80%, hechos que demuestran los perjuicios derivados del trauma referido, más si se le suma el testimonio rendido por el Psicólogo Julio Cesar Arbeláez Lozano, quien expuso que el demandante padecia de trastorno de sueño severo, desesperación y angustia, rumiación de ideas, opresión del pecho, tensión muscular, inseguridad y temor para ir a trabajar.(£.233 del cuaderno principal)
VII. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al confirmar la sentencia de primera instancia, en lugar de declarar la ineficacia del despido realizado al señor EFREN OROZCO RUIZ, y en consecuencia reintegrarlo y ordenar el pago salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión.
Arguye el censor, que el Tribunal erró al ignorar que el demandado debía comprobar plenamente la falta imputada al trabajador, para que la entidad demandada pudicra decidir si el hecho cometido por el actor, daba lugar o no a
una falta grave a sus obligaciones, tal como lo establece la cláusula 7“ de la Convención Colectiva. SCLAJPT-10 V.00 - Da Radicación n.47054 Con báculo en los anteriores medios probatorios, relató que el demandante aceptó, en el interrogatorio de parte, el vencimiento de las drogas «donde realiza un claro pronunciamiento sobre el particulam, manifestaciones del actor que corroboraba «lo que ya había admitido tácitamente al firmas sin observación la llamada Acta No. 003 suscrita por distintas autoridades del Hospital y en la cual se anotó un gran número de medicamentos vencidos en la especificación de la cantidad individual, el valor unitario, el valor total y la fecha de vencimiento (folios 79 a 86)» A partir de allí concluyó que el interesado no debatió en su momento la realidad del descubrimiento de las drogas vencidas, ni lo hizo cuando rindió los descargos y, tampoco posteriormente, en el interrogatorio de parte, solo criticó el hecho de haberse realizado sin su presencia. Además, asentó que la decisión del empleador de romper el nexo laboral existiendo la falta y calificada su gravedad, estaba plenamente justificada, pues al dejar vencer medicamentos y no informar a las autoridades la cercanía de su configuración, produjo, como en este caso ocurrió, «la pérdida de medicamentos e instrumentos por valor de millones de pesos, con todo lo que eso significa en una institución afectada por problemas económicos que la llevaron a un concordato». Advierte esta Corporación que el Juzgador de segundo grado, cimentó su convicción, sobre un grupo de probanzas,
como el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del demandante, y la carta de despido, que aun cuando el SCLANPT-10 V.0D Radicación n.47054 casacionista las menciona como mal apreciadas, existiendo por lo tanto el cargo deficiente, pues ha sido máxima de la Corporación, que no es viable edificar o estimar un error fáctico, cuando la sentencia se basa en varios medios demostrativos, y estos no se cuestionan todos, aun cuando no se sean calificados en casación, dado que si se deja libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo y en el presente caso algunas quedaron incólumes al no ser atacadas. Aun así, si la Sala entrara a examinar todas las pruebas denunciadas, no encontraría ningún error, menos con el carácter evidente y ostensible que amerite el quiebre de la sentencia, en la medida que la cláusula 7 de la Convención
Colectiva establece: ARTICULO 7: COMITE DE RELACIONES LABORALES: Habrá dentro del Hospital un Comité de Relaciones Laborales integrado por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) representantes del Hospital, el cual se reunirá quincenalmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando sea necesario a solicitud de cualquiera de las partes. Para el quórum se requiere asistencia de dos (2) representantes de cada una de las partes. (...) SON FUNCIONES DEL COMITÉ A) Analizar y discutir las faltas cometidas por los trabajadores, que sean motivo de sanción o despido, para lo cual el Comité oirá en descargos al Trabajador, inculpado, quedando entendido que no producirá ningún efecto la sanción o despido
que se haga sin que el Comité haya comprobado plenamente la falta, Esta ctáusula sustituye lo dispuesto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. (...) Oído al Trabajador en descargos el Hospital tomará la decisión pertinente dentro de los diez (10) días siguientes a ta misma y se entregará copia de la decisión de la Organización Sindical. La sanción de suspensión se hará efectiva dentro de las 24 horas a la toma de decisión.
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Radicación n.%47054 Aunque el fallador de segundo grado no se refirió en forma explicita al entendimiento que le merecía la cláusula recién trascrita, concluyó que el demandante no había discutido en su momento la realidad del inventario, ni el descubrimiento de drogas vencidas. La censura, por su parte, reprocha con vehemencia que de las actas en las cuales se rindieron los descargos no se comprobó por el Comité de Relaciones Laborales la falta imputada a la demandada, y alega que quien realizó un concepto adverso al demandante fue el Revisor Fiscal f£.118 y 119, que culminó con el despido del demandante. Abora bien, el demandante fue citado a descargos, porque se constató en auditoria realizada en bodega principal y almacén 24 horas, que existían medicamentos vencidos e informara las razones por las cuales se efectuaron ésas compras. En los descargos de que da cuenta el acta de folios 89 al 92, 102 y 110,111 all6y120a121, seescuchó la versión del demandante; de lo extenso de la diligencia de descargos,
se puede concluir que el demandante no negó el hecho constitutivo que dio tugar al trámite convencional. Y ante ello dice; El señor Efrén Orosco [sic] manifiesta que los medicamentos e insumos en que no aparece la fecha de vencimiento no asumo responsabilidad porque puede interpretarse que son elementos que no están vencidos. Además, si tuviera fecha de vencimiento podríamos compararla con fecha de traslado de almacén.
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Do Radicación n.47054 Tal como lo advirtió el Juez de alzada, el actor no discutió el contenido del hallazgo de los medicamentos vencidos, sino que lo aceptó y se hizo responsable de aquellos en los que si tenia fecha de expiración, pero optó por dar las excusas, alegando que muchos de ellos eran donaciones, y otros no habían sido comprado por él. Por otra parte, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 239 a 242), reafirma que él mismo tenía conocimiento de los medicamentos que se encontraban vencidos, al respecto dijo: Al aceptar el cargo me dí cuenta que había gran cantidad de medicamentos y material médico quinirgico vencido, e investique cuales eran la razón para estos medicamentos y/o elementos quirúrgicos y adicionalmente se encontraban muchos vencidos, es decir que no eran utilizables medica ni hospitalariamente». Además, al preguntarle: [...] DOCEAVA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no, que la existencia de tan alto número de medicamentos y elementos médico quirúrgico vencidos en los almacenes, correspondientes al hospital de San Juan de Dios, le ocasionaba a esta entidad
gravísimo perjuicio económico) CONTESTO: No es cierto 1y aclaro los medicamentos vencidos la mayoría eran de las donaciones que recibía el hospital, estos se metían en los libros a peso por ítem, lo que considero completamente falso que el hospital estuviera perdiendo dinero, el hospital compraba medicamentos para 8 0 15 días como se puede comprobar en las órdenes de compra del año 99 debido al concordato... Dicho medio probatorio no enseña que el actor tenía conocimiento, desde que empezó en el cargo, que habían medicamentos vencidos y aun cuando dice, fueron reportados por la anterior jefe de suministro, debió informar su hallazgo y dejarlo en conocimiento a los representantes de
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Radicación n.47054 la entidad para que se tomaran las medidas correspondientes; además, de los descubrimientos encontrados en las auditorias, tenía pleno conocimiento de ello, tanto es, que manifestó que esos medicamentos provenian muchos de donaciones y por tanto no le ocasionaba un perjuicio a la entidad, porque no estaba perdiendo dinero, lo que muestra una total apatía del trabajador por el bienestar de la entidad donde laboraba, y aun cuando los medicamentos pudieran provenir de donaciones, no es óbice para que no se les dé el tratamiento de aquellos que son comprados por la entidad, máxime cuando el Hospital pasa por problemas económicos. Además de lo anterior, el sindicato, aceptando igualmente la falta cometida por el actor, dijo: La Organización sindical ... Solicitamos al Hospital que el llamado a descargos del compañero Efrén Orozco se debe ajustar es a los
medicamentos con fecha de vencimiento y con fecha a partir de que el compañero asumió este cargo. De igual manera seguimos solicitando al Hospital que se debe estudiar y analizar detenidamente estos descargos y tener en cuenta el sentido de colaboración y la buenafe de este compañero. De conformidad con lo anterior, no observa la Sala que no se hubiese verificado la falta cometida por el señor Efren Orozco, pues fue llamado a descargo, se le puso en evidencia las listas de las drogas vencidas, las cuales contienen su firma y las aceptó, tal como se evidencia en el muestreo visto a folio 104, se escucharon las exposiciones con que se defendió y estuvo acompañado de representantes sindicales, hechos que muestran la comprobación de la falta cometida por el demandante.
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Radicación n.47054 De la documental 118 y 119 de fecha 12 de septiembre de 2001 elaborado por el Revisor Fiscal, no se desprende concepto adverso al demandante; en dicha misiva solo se extrae la norma aplicada (artículo 7 de la Ley 43/90) para realizar sus conclusiones, para lo cual tomó «muestras aleatorias suficientes tendiendo las de mayor sigrificación, las cuales verifiqué y comprobé su estado de obsolescencia confrontando entonces, lo físico con lo que aparece en la relación de Auditoría Interna y para lo que puedo certificar su veracidad». Es así que la decisión que tomó la entidad demandada para despedir al demandante no estaba mediatizada por el «concepto del auditor, sino por las conclusiones que extrajo de las diligencias de descargos.
En lo que respecta a la carta de despido visto a folios 36 contiene las imputaciones que realizó la empresa a su extrabajador, para dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa, que se sustentó en no haber puesto al día, dar de baja los medicamentos que se encontraban vencidos, y calificó la falta como grave negligencia y haber incumplido sus obligaciones; al comprobarse esas conclusiones por el ad quem, con el interrogatorio de parte y las demás pruebas analizadas, aplicó la cláusula sexta del contrato de trabajo para calificar la omisión del trabajador de sus obligaciones legales, (£. 34 y 35 cuaderno principal) Es claro, entonces, que la enjuiciada no se apartó del trámite acordado en la cláusula convencional arriba copiada pues, contrario a lo deducido por el cásacionista, en busca
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Radicación n.47054 de garantizar el debido proceso al trabajador inculpado, el empleador se dedicó a círlo directamente en descargos antes de encausar su desvinculación, con la presencia de representantes del sindicato, empero no trasladó la facultad que por antonomasia asiste al empresario, de tomar la decisión más conveniente. Es decir, en parte alguna del texto convencional solo sugiere, que la falta debía estar comprobada, la decisión de la misma está en cabeza del empleador, pues la misma normatividad citada refiere: Oído al Trabajador en descargos el Hospital tomará la decisión pertinente dentro de los diez (10) días...; sino que lo que se imponía era levantar y suscribir las actas correspondientes, que fue precisamente lo que hicieron
el 24 de octubre de 2001. No puede asumirse, además, que por no contener las actas la fecha de expiración de algunos medicamentos, la falta es exonerable. De lo anterior no encuentra error por parte del sentenciador del primer grado, y dichos razonamientos no comprometen al fallo del segundo grado, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite a los jueces del trabajo la amplia facultad para que libremente formen el convencimiento sobre los hechos que sustentan el proceso, sin sujeción a la tarifa legal, siendo ellos los que deben decir porqué un determinado medio de Juicio les permitió crearse su convencimiento de una manera y no de otra.
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Radicación n,47054 En virtud de lo anterior no se logró demostrar el primer error enrostrado a la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, la censura le endilga al sentenciador el hecho de no dar por probado, que la conducta del Hospital de someter al demandante a 6 meses de presiones indebidas a formulación de cargos por mercancías vencidas le ocasionó un trauma psicológico. La culpa patronal se encuentra instituida en el artículo 216 del CST, norma que señala: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo. De esta forma, se entiende por culpa patronal aquella
figura jurídica que se aplica cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, causado por la conducta culposa del empleador, quien resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. En torno a tales tópicos, lo primero que vale la pena resaltar es que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que, durante el curso del proceso, el demandante no habia demostrado de manera satisfactoria el nexo causal entre las presiones que según su dicho fue objeto y la enfermedad laboral que le fue dictaminada, a su tenor dijo:
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Radicación 1.47054 El actor, como se observó, alude en el hecho cuarto de la demanda al ejercicio de presiones indebidas en su contra para que firmara a través de actas la relación de medicamento supuestamente vencidos. Pero el argumento es débil porque no
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